AP5679-2021(55993)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP5679-2021  

Radicación  N° 55993  

Aprobado acta No.  307  

Bogotá D. C,  veinticuatro (24) de  noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

            

Se decide sobre la  admisión de la demanda de casación presentada por el  apoderado de víctimas  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de junio de  2019 por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la  decisión de absolver a BRYAN ALEJANDRO ZAMBRANO IBARRA por el  delito de lesiones  culposas.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

Los hechos por los  que se acusó a BRYAN ALEJANDRO ZAMBRANO IBARRA fueron:  

… el día  26 de enero del año 2014, siendo las 12:10 horas, se registró  un accidente de tránsito en la vía que de Cali conduce  a Andalucía V., más concretamente en el kilómetro  76 más 150 metros, donde resultaron involucrados los vehículos  tipo camioneta marca Hyundai, de placas RCM-066 conducida por el  señor BRYAN  ALEJANDRO ZAMBRANO IBARRA,  y el vehículo tipo motocicleta de placas RTX-90B, conducida  por el señor OMAR JHOAN MARTÍNEZ CASTRO, y en la cual  viajaba como parrillera la señorita STEFANIA BECERRA RIVERA,  quienes sufrieron heridas en dicho accidente y fueron trasladados al  hospital San José de Buga para su respectiva atención  médica, por la gravedad de las lesiones sufridas.  

(…).  

… al señor  OMAR JHOAN MARTÍNEZ CASTRO, quien sufrió heridas de  consideración, se determinó que las lesiones sufridas  le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 18  días, y como secuelas la deformidad física que afecta  el rostro de carácter permanente, deformidad física que  afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación  funcional del órgano de la locomoción de carácter  transitorio. (…).  

(…).  

… la señora  STEFANIA BECERRA RIVERA, quien sufrió heridas de  consideración, se determinó que las lesiones sufridas  le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 90  días y como secuelas médico legales deformidad física  que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación  funcional del órgano de locomoción de carácter  permanente.  

                              

2. Procesales    

El 11 de octubre  de 2016, ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Buga, con función  de control de garantías, se formuló imputación a  BRYAN  ALEJANDRO ZAMBRANO IBARRA como  autor del delito de lesiones  culposas ocasionadas  a Omar Jhoan Martínez Castro (arts.  111, 112-1, 113-1 y 3, 114-1 y 120  C.P.)  y a Stefanía Becerra Rivera (arts.  111, 112-2, 113-2, 114-2 y 120  C.P.).  

Una vez la  Fiscalía radicó el pliego de cargos, en audiencia  celebrada el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de  San Pedro – Valle del Cauca, con función de conocimiento, se  acusó al procesado en los mismos términos de la  imputación.  

El 8 de junio de  2017 se realizó la audiencia preparatoria.  

El 20 de marzo de  2019, el Juzgado de conocimiento anunció que la decisión  sería absolutoria y, de inmediato, dictó la respectiva  sentencia.  

Al resolver la  apelación promovida por el delegado de la Fiscalía y el  apoderado de víctimas, en fallo aprobado el 6 de junio de  2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la  decisión de absolver a BRYAN  ALEJANDRO ZAMBRANO IBARRA.  

Contra el fallo de  segunda instancia, el interviniente inconforme interpuso y, luego,  sustentó el recurso extraordinario de casación.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

Acusa la sentencia  de violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio  de identidad frente a las siguientes pruebas: (i) los testimonios de  BRYAN  ALEJANDRO ZAMBRANO IBARRA, Omar  Jhoan Martínez Castro, Stefanía Becerra Rivera, Adriana  María Rojas Rivera, Álvaro Javier Hernández,  Pedro Alonso Suárez, Álvaro Antonio Domínguez,  Alejandro Umaña y Aleixer Martínez; (ii) las evidencias  fotográficas; y (iii) la pericia física de  reconstrucción del accidente de tránsito.  

El error de  identidad ocurrió porque los jueces pretermitieron «los  diversos apartes de las pruebas recaudadas que confirmaban la  incursión del encartado en una infracción a las normas  de tránsito y al deber objetivo de cuidado, mismos que  analizados en conjunto no permiten inferir una culpa exclusiva de la  víctima, como sí la responsabilidad penal del  procesado, …».  

La sentencia  concluyó la culpa exclusiva de las víctimas porque  distorsionó las pruebas así:  

– En el informe  pericial rendido por Alejandro Umaña «descartó  por completo (…) la entrevista que en dicho documento vertió  el procesado acerca del hecho juzgado»,  la  que coincide en algunos aspectos con la que este rindió en  juicio, en especial que observó la  motocicleta en la que se desplazaban las víctimas cuando se  incorporaba al carril por el que circulaba y que, a pesar de ello,  decidió acelerar la marcha, cuando lo debido era reducir la  velocidad porque la maniobra entrañaba peligro y aquellas no  reaccionaron ante el supuesto uso de la bocina.  

– Las evidencias  fotográficas incorporadas por Álvaro Antonio Domínguez  -y, al parecer, Aleixer Martínez-, el informe policial del  accidente de tránsito suscrito por Pedro Alonso Suárez  y el dictamen pericial de reconstrucción de ese hecho indican  que la camioneta del acusado presenta daños en la esquina  delantera derecha y la motocicleta en la parte trasera izquierda,  resultados que solo se explican si aquella colisionó a esta  por detrás.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la  demanda de casación es admisible siempre que el recurrente  ostente interés, señale la causal de casación,  desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho  material, respeto de las garantías, reparación de  agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180).  

Por  consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará  la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de  manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la  sentencia distinto de los invocados.  

4.2 Sea lo primero  advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181  ibidem, el recurso de casación interpuesto es procedente  porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue  la proferida el  6 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de Buga,  que confirmó la decisión de absolver a BRYAN ALEJANDRO  ZAMBRANO IBARRA por el  delito de lesiones  culposas.  

4.3 De otra parte,  el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación  porque actúa como interviniente en el proceso –las  víctimas- (art. 182), y la sentencia que impugna es adversa a  los intereses que representa. Además, los argumentos de  sustentación refutan los fundamentos probatorios de la  condena, como lo hiciera en el recurso de apelación.  

En un cargo único  invocó la causal de casación consistente en la  violación indirecta de la ley sustancial o «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia»  (art.  181.3).  

La sustentación  de esa hipótesis casacional debe incluir (i) la enunciación  del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o  raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de  convicción-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio  es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y,  segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la  sentencia.  

En ese ámbito  casacional, el recurrente denuncia un falso juicio de identidad en la  valoración de un gran número de pruebas del proceso.  Recuérdese que en esa modalidad de violación indirecta  de la ley sustancial incurre la sentencia cuando desconoce el  contenido objetivo del medio probatorio, sea porque lo adiciona, lo  cercena o lo tergiversa.  

En un inicio, la  demanda afirma que los jueces desconocieron los apartados de unos  testimonios (BRYAN  ALEJANDRO ZAMBRANO IBARRA, Omar  Jhoan Martínez Castro, Stefanía Becerra Rivera, Adriana  María Rojas Rivera, Álvaro Javier Hernández,  Pedro Alonso Suárez, Álvaro Antonio Domínguez,  Alejandro Umaña y Aleixer Martínez),  unas fotografías y un dictamen pericial (reconstrucción  del accidente)  que enseñarían la  infracción por el acusado del deber objetivo de cuidado en el  tráfico automotor. Sin embargo, esa alegación carece de  la más mínima sustentación porque no especifica  los datos que en cada uno de tales medios cognoscitivos fueron  suprimidos; solo formula una oposición genérica e  indiscriminada a la sentencia frente a la conclusión de  inexistencia del ingrediente normativo del delito culposo1.  

O sea que, dejando  de lado la generalidad y abstracción de la censura, la misma  no tiene la potencialidad de sustentar un error de identidad porque  consiste solo en afirmar que concurre el ingrediente típico  del delito de lesiones  culposas que  la sentencia estimó ausente, y no la denuncia por supresión  de algunos contenidos fácticos o información sobre los  hechos juzgados que hubiesen sido aportados por los testimonios,  documentos y pericia antes señalados, cuya efectiva  apreciación tendría la potencialidad de modificar el  sentido absolutorio del fallo.  

Por si fuera poco,  la sustentación se vislumbra contradictoria porque en un  principio, según lo visto, el falso juicio de identidad  consistió en un cercenamiento; pero, después, alega una  distorsión o tergiversación respecto de algunas de las  mismas pruebas señaladas en la parte inicial del cargo  (declaraciones  de Alejandro Umaña, Álvaro Antonio Domínguez,  Aleixer Martínez y Pedro Alonso Suárez, así como  las evidencias fotográficas).  Tales alegaciones, salvo que se predicaran de contenidos probatorios  distintos, resultan excluyentes porque la hipótesis de  supresión torna imposible la de distorsión y viceversa.  

Al margen de esa  contradicción, los argumentos con que pretende sustentarse una  tergiversación de la prueba son, igualmente, ineficaces en ese  propósito:  

i.- En primer  lugar, aduce el recurrente que la pericia rendida por Alejandro Umaña  se «descartó  por completo»  una  entrevista de BRYAN ALEJANDRO ZAMBRANO IBARRA.  

A pesar de la  confusa redacción, se alcanza a entender que la prueba  distorsionada no fue la pericial sino una de carácter  testimonial; pero, aun en esa comprensión, lo denunciado es la  omisión absoluta y no parcial del medio de prueba, supuesto  que correspondería a un falso juicio de existencia y no al de  identidad. De otra parte, el medio cognoscitivo pretermitido sería  una declaración previa del acusado, sin que la demanda  especifique si esta fue incorporada al testimonio que este rindió  en el juicio oral.  

De todas formas,  la censura falta al principio de corrección material porque la  sentencia impugnada sí valoró el testimonio del acusado  y, en particular, cada uno de los contenidos fácticos que en  el mismo exalta el demandante, con tanta fidelidad que, inclusive,  los trascribió. Obsérvese:  

Veamos entonces de  manera textual lo expresado por el señor Bryan Alejandro en el  testimonio: “…,  como ya lo dije venía desde la ciudad, en ese momento desde  Ibagué, era mediodía aproximadamente, yo venía  en el sentido norte sur por mi carril izquierdo, yo alcanzo a ver una  buseta que estaba estacionada a mano derecho por fuera del carril  derecho recogiendo personas, alcanzo  a ver  que hay una moto que sale del pueblo, y se estaciona detrás  de la buseta y empieza a unirse carril derecho, en ese momento yo voy  bajando la velocidad porque ya era el pueblo, yo alcanzo a ver eso,  veo que la moto se une al carril derecho, yo empiezo a acelerar y la  moto se ubica en la mitad de los dos carriles, yo pito, empiezo a  acelerar y ella se lanza hacia mi carril, inmediatamente  yo trato de evadirla, me uno a una posetica donde pasa el agua,  golpeo con el extremo delantero derecho y de nuevo reintegro mi carro  por mi carril (…) …”.2  (Negritas  fuera del texto original)  

Los fragmentos  resaltados en la cita son los que la demanda señala como  distorsionados; sin embargo, coinciden, de manera textual, con la  objetividad que aquella misma asigna a la prueba testimonial aludida.  Por tanto, la denuncia es por completo infundada.  

ii.- Y, en segundo  lugar, se habrían distorsionado las evidencias fotográficas  -incorporadas con Álvaro Antonio Domínguez y Aleixer  Martínez-, el informe policial suscrito por Pedro Alonso  Suárez y la pericia de reconstrucción del accidente;  porque estos demostraron que el vehículo del acusado tenía  daños en la esquina delantera derecha y el de las víctimas  en la  parte trasera izquierda, resultados que indicarían que el  primero impactó al segundo por detrás.  

En ese  planteamiento no se enseña diferencia alguna entre la  información suministrada por las pruebas indicadas y la que a  estos atribuyó la sentencia; por tanto, es evidente la  ausencia de un argumento de sustentación de cualquiera de las  modalidades en que puede configurarse un falso juicio de identidad.  El reproche se limita a disentir de la que sería una de las  conclusiones fáctica obtenidas en la valoración  probatoria; por tanto, debió dirigirse por la senda del falso  raciocinio si es que el recurrente podía acreditar la  infracción de un principio de la sana crítica en ese  proceso inferencial, hipótesis que no se vislumbra en la  demanda.  

En todo caso, la  censura carecería de trascendencia porque la premisa  consistente en que la motocicleta de las víctimas, al momento  de la colisión, no se movilizaba por delante del automotor que  conducía el acusado sino «desplazándose  hacia la línea central invadiendo el carril izquierdo por  donde este circulaba»3,  se fundó en pruebas cuya estimación no cuestiona el  demandante, por lo menos no en ese específico contenido,  principalmente en el testimonio del acusado corroborado, según  consideró la sentencia, por los de Hormer Humberto Chacón  y Adriana María Rojas Rivera4,  entre otros.  

Así las  cosas, el cargo único de falso juicio de identidad es  inadmisible porque la demanda no argumentó una de las  modalidades de este vicio, desconoció el principio de  corrección material y ninguna trascendencia traslucen sus  argumentos.  

4.5 En conclusión,  ningún error de juicio -ni de procedimiento- se sustenta; por  tanto, se inadmitirá la demanda de casación presentada  por el apoderado de víctimas, pues este tampoco acreditó  la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas  en el artículo 180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de  oficio.  

Se advertirá  al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia.  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  apoderado de víctimas.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          «La          conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de          la infracción          al deber objetivo de cuidado          y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o          habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo»          (art. 23 C.P.).  

2          Págs.          13-14, sentencia de segunda instancia.  

3          Pág.          15, ibidem.  

4          Págs.          14-15, ibidem.      

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