Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP5679-2021
Radicación N° 55993
Aprobado acta No. 307
Bogotá D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la decisión de absolver a BRYAN ALEJANDRO ZAMBRANO IBARRA por el delito de lesiones culposas.
2. A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
Los hechos por los que se acusó a BRYAN ALEJANDRO ZAMBRANO IBARRA fueron:
… el día 26 de enero del año 2014, siendo las 12:10 horas, se registró un accidente de tránsito en la vía que de Cali conduce a Andalucía V., más concretamente en el kilómetro 76 más 150 metros, donde resultaron involucrados los vehículos tipo camioneta marca Hyundai, de placas RCM-066 conducida por el señor BRYAN ALEJANDRO ZAMBRANO IBARRA, y el vehículo tipo motocicleta de placas RTX-90B, conducida por el señor OMAR JHOAN MARTÍNEZ CASTRO, y en la cual viajaba como parrillera la señorita STEFANIA BECERRA RIVERA, quienes sufrieron heridas en dicho accidente y fueron trasladados al hospital San José de Buga para su respectiva atención médica, por la gravedad de las lesiones sufridas.
(…).
… al señor OMAR JHOAN MARTÍNEZ CASTRO, quien sufrió heridas de consideración, se determinó que las lesiones sufridas le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 18 días, y como secuelas la deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio. (…).
(…).
… la señora STEFANIA BECERRA RIVERA, quien sufrió heridas de consideración, se determinó que las lesiones sufridas le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 90 días y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente.
2. Procesales
El 11 de octubre de 2016, ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Buga, con función de control de garantías, se formuló imputación a BRYAN ALEJANDRO ZAMBRANO IBARRA como autor del delito de lesiones culposas ocasionadas a Omar Jhoan Martínez Castro (arts. 111, 112-1, 113-1 y 3, 114-1 y 120 C.P.) y a Stefanía Becerra Rivera (arts. 111, 112-2, 113-2, 114-2 y 120 C.P.).
Una vez la Fiscalía radicó el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro – Valle del Cauca, con función de conocimiento, se acusó al procesado en los mismos términos de la imputación.
El 8 de junio de 2017 se realizó la audiencia preparatoria.
El 20 de marzo de 2019, el Juzgado de conocimiento anunció que la decisión sería absolutoria y, de inmediato, dictó la respectiva sentencia.
Al resolver la apelación promovida por el delegado de la Fiscalía y el apoderado de víctimas, en fallo aprobado el 6 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión de absolver a BRYAN ALEJANDRO ZAMBRANO IBARRA.
Contra el fallo de segunda instancia, el interviniente inconforme interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación.
3. L A D E M A N D A
Acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad frente a las siguientes pruebas: (i) los testimonios de BRYAN ALEJANDRO ZAMBRANO IBARRA, Omar Jhoan Martínez Castro, Stefanía Becerra Rivera, Adriana María Rojas Rivera, Álvaro Javier Hernández, Pedro Alonso Suárez, Álvaro Antonio Domínguez, Alejandro Umaña y Aleixer Martínez; (ii) las evidencias fotográficas; y (iii) la pericia física de reconstrucción del accidente de tránsito.
El error de identidad ocurrió porque los jueces pretermitieron «los diversos apartes de las pruebas recaudadas que confirmaban la incursión del encartado en una infracción a las normas de tránsito y al deber objetivo de cuidado, mismos que analizados en conjunto no permiten inferir una culpa exclusiva de la víctima, como sí la responsabilidad penal del procesado, …».
La sentencia concluyó la culpa exclusiva de las víctimas porque distorsionó las pruebas así:
– En el informe pericial rendido por Alejandro Umaña «descartó por completo (…) la entrevista que en dicho documento vertió el procesado acerca del hecho juzgado», la que coincide en algunos aspectos con la que este rindió en juicio, en especial que observó la motocicleta en la que se desplazaban las víctimas cuando se incorporaba al carril por el que circulaba y que, a pesar de ello, decidió acelerar la marcha, cuando lo debido era reducir la velocidad porque la maniobra entrañaba peligro y aquellas no reaccionaron ante el supuesto uso de la bocina.
– Las evidencias fotográficas incorporadas por Álvaro Antonio Domínguez -y, al parecer, Aleixer Martínez-, el informe policial del accidente de tránsito suscrito por Pedro Alonso Suárez y el dictamen pericial de reconstrucción de ese hecho indican que la camioneta del acusado presenta daños en la esquina delantera derecha y la motocicleta en la parte trasera izquierda, resultados que solo se explican si aquella colisionó a esta por detrás.
4. C O N S I D E R A C I O N E S
4.1 Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180).
Por consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados.
4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibidem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 6 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la decisión de absolver a BRYAN ALEJANDRO ZAMBRANO IBARRA por el delito de lesiones culposas.
4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque actúa como interviniente en el proceso –las víctimas- (art. 182), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses que representa. Además, los argumentos de sustentación refutan los fundamentos probatorios de la condena, como lo hiciera en el recurso de apelación.
En un cargo único invocó la causal de casación consistente en la violación indirecta de la ley sustancial o «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3).
La sustentación de esa hipótesis casacional debe incluir (i) la enunciación del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y, segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la sentencia.
En ese ámbito casacional, el recurrente denuncia un falso juicio de identidad en la valoración de un gran número de pruebas del proceso. Recuérdese que en esa modalidad de violación indirecta de la ley sustancial incurre la sentencia cuando desconoce el contenido objetivo del medio probatorio, sea porque lo adiciona, lo cercena o lo tergiversa.
En un inicio, la demanda afirma que los jueces desconocieron los apartados de unos testimonios (BRYAN ALEJANDRO ZAMBRANO IBARRA, Omar Jhoan Martínez Castro, Stefanía Becerra Rivera, Adriana María Rojas Rivera, Álvaro Javier Hernández, Pedro Alonso Suárez, Álvaro Antonio Domínguez, Alejandro Umaña y Aleixer Martínez), unas fotografías y un dictamen pericial (reconstrucción del accidente) que enseñarían la infracción por el acusado del deber objetivo de cuidado en el tráfico automotor. Sin embargo, esa alegación carece de la más mínima sustentación porque no especifica los datos que en cada uno de tales medios cognoscitivos fueron suprimidos; solo formula una oposición genérica e indiscriminada a la sentencia frente a la conclusión de inexistencia del ingrediente normativo del delito culposo1.
O sea que, dejando de lado la generalidad y abstracción de la censura, la misma no tiene la potencialidad de sustentar un error de identidad porque consiste solo en afirmar que concurre el ingrediente típico del delito de lesiones culposas que la sentencia estimó ausente, y no la denuncia por supresión de algunos contenidos fácticos o información sobre los hechos juzgados que hubiesen sido aportados por los testimonios, documentos y pericia antes señalados, cuya efectiva apreciación tendría la potencialidad de modificar el sentido absolutorio del fallo.
Por si fuera poco, la sustentación se vislumbra contradictoria porque en un principio, según lo visto, el falso juicio de identidad consistió en un cercenamiento; pero, después, alega una distorsión o tergiversación respecto de algunas de las mismas pruebas señaladas en la parte inicial del cargo (declaraciones de Alejandro Umaña, Álvaro Antonio Domínguez, Aleixer Martínez y Pedro Alonso Suárez, así como las evidencias fotográficas). Tales alegaciones, salvo que se predicaran de contenidos probatorios distintos, resultan excluyentes porque la hipótesis de supresión torna imposible la de distorsión y viceversa.
Al margen de esa contradicción, los argumentos con que pretende sustentarse una tergiversación de la prueba son, igualmente, ineficaces en ese propósito:
i.- En primer lugar, aduce el recurrente que la pericia rendida por Alejandro Umaña se «descartó por completo» una entrevista de BRYAN ALEJANDRO ZAMBRANO IBARRA.
A pesar de la confusa redacción, se alcanza a entender que la prueba distorsionada no fue la pericial sino una de carácter testimonial; pero, aun en esa comprensión, lo denunciado es la omisión absoluta y no parcial del medio de prueba, supuesto que correspondería a un falso juicio de existencia y no al de identidad. De otra parte, el medio cognoscitivo pretermitido sería una declaración previa del acusado, sin que la demanda especifique si esta fue incorporada al testimonio que este rindió en el juicio oral.
De todas formas, la censura falta al principio de corrección material porque la sentencia impugnada sí valoró el testimonio del acusado y, en particular, cada uno de los contenidos fácticos que en el mismo exalta el demandante, con tanta fidelidad que, inclusive, los trascribió. Obsérvese:
Veamos entonces de manera textual lo expresado por el señor Bryan Alejandro en el testimonio: “…, como ya lo dije venía desde la ciudad, en ese momento desde Ibagué, era mediodía aproximadamente, yo venía en el sentido norte sur por mi carril izquierdo, yo alcanzo a ver una buseta que estaba estacionada a mano derecho por fuera del carril derecho recogiendo personas, alcanzo a ver que hay una moto que sale del pueblo, y se estaciona detrás de la buseta y empieza a unirse carril derecho, en ese momento yo voy bajando la velocidad porque ya era el pueblo, yo alcanzo a ver eso, veo que la moto se une al carril derecho, yo empiezo a acelerar y la moto se ubica en la mitad de los dos carriles, yo pito, empiezo a acelerar y ella se lanza hacia mi carril, inmediatamente yo trato de evadirla, me uno a una posetica donde pasa el agua, golpeo con el extremo delantero derecho y de nuevo reintegro mi carro por mi carril (…) …”.2 (Negritas fuera del texto original)
Los fragmentos resaltados en la cita son los que la demanda señala como distorsionados; sin embargo, coinciden, de manera textual, con la objetividad que aquella misma asigna a la prueba testimonial aludida. Por tanto, la denuncia es por completo infundada.
ii.- Y, en segundo lugar, se habrían distorsionado las evidencias fotográficas -incorporadas con Álvaro Antonio Domínguez y Aleixer Martínez-, el informe policial suscrito por Pedro Alonso Suárez y la pericia de reconstrucción del accidente; porque estos demostraron que el vehículo del acusado tenía daños en la esquina delantera derecha y el de las víctimas en la parte trasera izquierda, resultados que indicarían que el primero impactó al segundo por detrás.
En ese planteamiento no se enseña diferencia alguna entre la información suministrada por las pruebas indicadas y la que a estos atribuyó la sentencia; por tanto, es evidente la ausencia de un argumento de sustentación de cualquiera de las modalidades en que puede configurarse un falso juicio de identidad. El reproche se limita a disentir de la que sería una de las conclusiones fáctica obtenidas en la valoración probatoria; por tanto, debió dirigirse por la senda del falso raciocinio si es que el recurrente podía acreditar la infracción de un principio de la sana crítica en ese proceso inferencial, hipótesis que no se vislumbra en la demanda.
En todo caso, la censura carecería de trascendencia porque la premisa consistente en que la motocicleta de las víctimas, al momento de la colisión, no se movilizaba por delante del automotor que conducía el acusado sino «desplazándose hacia la línea central invadiendo el carril izquierdo por donde este circulaba»3, se fundó en pruebas cuya estimación no cuestiona el demandante, por lo menos no en ese específico contenido, principalmente en el testimonio del acusado corroborado, según consideró la sentencia, por los de Hormer Humberto Chacón y Adriana María Rojas Rivera4, entre otros.
Así las cosas, el cargo único de falso juicio de identidad es inadmisible porque la demanda no argumentó una de las modalidades de este vicio, desconoció el principio de corrección material y ninguna trascendencia traslucen sus argumentos.
4.5 En conclusión, ningún error de juicio -ni de procedimiento- se sustenta; por tanto, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas, pues este tampoco acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio.
Se advertirá al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas.
Contra esta decisión procede la insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 «La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo» (art. 23 C.P.).
2 Págs. 13-14, sentencia de segunda instancia.
3 Pág. 15, ibidem.
4 Págs. 14-15, ibidem.