AP5661-2021(59927)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP5661-2021  

Radicación  No.59927  

Acta  No.307  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de  casación presentada por la defensa técnica de LUIS  MIGUEL  BEJARANO  PEÑUELA,  contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, mediante la cual confirmó el fallo  proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López  – Meta, que condenó a su representado por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años.  

HECHOS  

Tuvieron  ocurrencia el 18 de febrero de 2012, en el inmueble ubicado en la  carrera 8 # 10-06 del municipio de Cabuyaro (Meta), donde la menor  SDG, de 12 años de edad, fue accedida carnalmente por LUIS  MIGUEL  BEJARANO  PEÑUELA,  quien fuera aprehendido inmediatamente después del suceso, por  alerta que diera la ciudadanía.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Por los anteriores hechos, el 19 de febrero de 2012 ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Cabuyaro – Meta, la Fiscalía  imputó a LUIS  MIGUEL  BEJARANO  PEÑUELA,  la comisión del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, tipificado en el  artículo 208 del  Código Penal, modificado por el artículo 4 de la Ley  1236 de 2008, cargo que el implicado manifestó no aceptar.  

Solicitada  por el representante del ente acusador la imposición de medida  de aseguramiento de detención preventiva, ésta fue  negada por la judicatura, razón por la cual el imputado fue  dejado en libertad.  

2.  Radicado el escrito de acusación y correspondiendo el asunto  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, en  audiencia convocada para la verbalización del mismo, la  Fiscalía reiteró el cargo atribuido en audiencia  preliminar.  

3.  Adelantada la audiencia preparatoria y el juicio oral, el 22 de junio  de 2016, el Juzgado de Conocimiento declaró a  LUIS  MIGUEL  BEJARANO  PEÑUELA  autor penalmente responsable del punible de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años. En consecuencia, lo condenó a las  penas principal y accesoria de 144 meses de prisión e  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un lapso igual al de la primera. Así mismo  negó al sentenciado la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

4.  El apoderado del procesado apeló el anterior pronunciamiento y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó  la sentencia de primer grado.  

5.  Contra la anterior determinación, el profesional del derecho  que representa los intereses del acusado, interpuso y sustentó  el recurso extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA  

El  censor, amparado en el numeral 3º del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, formuló un único cargo por manifiesto  desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba,  «toda  vez que tanto el juez de primera instancia y el tribunal únicamente  se limitaron a dar plena credibilidad al dicho de la víctima y  los peritos, sin observar las dudas flagrantes que surgieron de los  testimonios de la misma y otros testigos».  

En  este sentido, el recurrente, en extenso y repetitivo escrito, luego  de citar lo afirmado por los testigos llamados a juicio, elevó  varios interrogantes respecto a cada uno de ellos, que luego reiteró  como “dudas razonables”, planteando en primer lugar, la  imposibilidad de que ocurrieran los hechos en tan corto tiempo (algo  más de 5 minutos) y en segundo lugar, la ausencia de pruebas  técnicas tendientes a demostrar que la menor fue accedida ese  día por el procesado.  

Concluye  que en el presente asunto no se logró derrumbar la presunción  de inocencia, por lo que solicita la revocatoria de la condena y el  proferimiento de un fallo absolutorio en favor de su representado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través  del recurso extraordinario de casación, se busca acreditar la  afectación a garantías y derechos, de tal forma que  cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de  casación.  

En  tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida  presentación de la demanda, en la que se consignen de manera  lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus  fundamentos. Por  ello, ésta ha de evidenciar claramente la real configuración  de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte  resolutiva del fallo censurado.  

Por  lo mismo, ha reiterado la Sala que los reproches en casación  no pueden ser de arbitraria formulación, ni, por tanto, la  demanda estar elaborada a través de un escrito de libre  factura, en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas  o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y  razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites  ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para  proponer, sin más límites legales que la lealtad con la  actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca  de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio  probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de  los juzgadores.  

2.  En el presente caso, el censor, al amparo del numeral 3º del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea la violación  indirecta de la ley, se deduce, por error de hecho, el cual tiene  lugar cuando los jueces se equivocan en la apreciación del  material probatorio, ya fuese por:  

–  falso  juicio de existencia,  por omisión o suposición del elemento probatorio, es  decir, cuando se desconoce una prueba existente o se da por existente  una prueba que no existe;  

–  falso  juicio de identidad,  por cercenamiento, adición o tergiversación del medio  de convicción; o  

–  falso  raciocinio,  el cual tiene lugar cuando la prueba es tenida en cuenta, pero en su  valoración, los funcionarios quebrantan las reglas de la sana  crítica, esto es, los principios de la lógica, las  leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.  

En  tales casos, el demandante le corresponde una carga determinada,  dependiente de la clase de yerro que alega.  

Tratándose  del falso  raciocinio,  se exige indicar en forma objetiva qué dice el medio  probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente  arribó el juzgador y cuál es la correcta, así  como también, señalar el mérito persuasivo  otorgado y el postulado lógico, ley científica o máxima  de experiencia desconocida en el fallo.  

Igualmente  corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial  que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y  la trascendencia del error, en aras de establecer, si de no haberse  incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría  sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión  atacada por vía del recurso extraordinario.  

Para  ello, debe tenerse en cuenta, que el falso raciocinio se concreta en  una equivocación en el proceso de valoración crítica  del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual,  entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o  científico que conlleva a una conclusión errada.  

De  allí que la Corte haya reiterado en múltiples  oportunidades, que le corresponde al demandante, no la mera  enunciación de la transgresión a las reglas de la sana  crítica, sino la carga de identificar cuál máxima  de la experiencia, cuál principio de la lógica o cuál  postulado de la ciencia se desconoció, y cómo, tal  desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia; es  decir, el casacionista debe hacer notar la conclusión absurda  a la que arribó el juez de segundo grado, como resultado de un  equivocado razonamiento.  

Bajo  esa perspectiva, no sobra reiterar que en sede de casación no  es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración  realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la  sana crítica y la ensayada por el recurrente, por cuanto en  ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste,  en razón de la doble presunción de legalidad y acierto  que ampara a la sentencia de segunda instancia. Por tanto, resulta  desacertado que el demandante trate de imponer, a través del  recurso de casación, sus apreciaciones personales sobre las de  los juzgadores.  

3.  La anterior reseña sobre el alcance de la violación  indirecta por error de hecho, más concretamente, en la  modalidad de falso raciocinio y lo que debe demostrarse en la censura  a través de la cual se denuncia su configuración,  permite concluir que tratándose del cargo que ocupa la  atención de la Corte, el recurrente no se plegó a las  exigencias que el mencionado yerro demanda para su comprobación.  

En  efecto, advierte la Sala varias falencias del recurrente en el libelo  presentado:  

En  primer lugar, no determinó si el yerro demandado lo es por  falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso  raciocinio.  

Adicionalmente  y en segundo lugar, si bien de la demanda se deduce la inconformidad  del recurrente en la valoración de las pruebas legalmente  aducidas en juicio, del mismo modo el censor omitió  identificar la regla de la sana crítica (principio lógico,  ley científica o máxima de la experiencia) inobservada  por el fallo; ni señaló por qué se aplicó  mal, se dejó de aplicar o se dio un alcance errado a la  mencionada regla, como tampoco indicó la correcta aplicación  de aquella regla y su incidencia en el sentido del fallo, mostrándolo  entonces como diverso y favorable a los intereses representados.  

En  últimas, lo que se evidencia es la utilización del  recurso de casación por parte del demandante, como si se  tratara de una tercera instancia, pues propone su particular  estimación de los medios de convicción, faltando a la  técnica casacional.  

En  razón de lo anterior, el cargo incumple con la idoneidad  formal requerida, razón suficiente para inadmitir la demanda  interpuesta, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

4.  Para  terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso, no se  vislumbra violación a derechos fundamentales o garantías  de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y  que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad  con lo establecido por citado artículo 184, inciso  tercero.  

5.  Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad  con lo establecido en el artículo 184 del mencionado  ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero:  Inadmitir  la demanda de casación presentada por la defensa técnica  de LUIS  MIGUEL  BEJARANO  PEÑUELA.  

Segundo:  Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIOS OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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