AP5659-2021(59023)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP5659-2021  

Radicación  No.59023  

(Acta No.307)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Estudia la Sala  los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la defensa de GERMÁN ALBERTO ARISTIZÁBAL  GARAVITO contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia proferido el 05 de agosto de 20201,  que revocó, modificó en parte y confirmó la  sentencia de condena emitida en su desfavor por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de esa misma ciudad el 17 de septiembre de 2018.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

1. La  providencia impugnada explica los sucesos bajo juzgamiento en los  siguientes términos:  

En  el proceso de declaración de existencia de unión  marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes promovido por Sandra Consuelo  Zambrano Delgado contra Fernando González Mancilla, el Juzgado  Segundo de Familia de Armenia, por medio de auto de 26 de marzo 2001,  decretó el embargo y secuestro de la empresa Muebleoficina, de  propiedad del demandado (folio 115/del cuaderno 1 de la actuación  de la DIAN).2  

Por  medio de Resolución 493 de 17 de julio de 2001, la División  de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de  Armenia (de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  –DIAN) decretó el embargo del mismo establecimiento de  comercio, en proceso de cobro coactivo que adelantaba contra Fernando  González Mancilla.  

Debido  a la prelación de créditos, los bienes embargados por  el Juzgado de Familia fueron puestos a disposición de esa  entidad y Germán Alberto Aristizábal Garavito continuó  como secuestre de la empresa Muebleoficina (folio 251/cuaderno  principal 1B, folio 126/ cuaderno 1 del proceso de cobro coactivo  realizado por la DIAN).  

En  desarrollo de esa labor, el auxiliar de la justicia elaboró y  presentó ante la Administración de Impuestos Nacionales  de Armenia los siguientes documentos, en los que consignó  algunos datos relacionados con su gestión que no corresponden  con la realidad:  

➢ Informe  13 diciembre 2001 (folio 219/cuaderno principal 1B, 283/DIAN 2),  

➢ Informe  5 febrero 2002 (224/1B, 157/DIAN 3),  

➢ Informe  5 abril 2002 (225/1B, 317/DIAN 3),  

➢ Informe  mayo 30 2002 (227/1B, 344/DIAN 3),  

➢ Informe  2 septiembre 2002 (232/1B, 381 DIAN 3),  

➢ Informe  18 diciembre 2002 (233/1B, 398/ DIAN 3),  

➢ Acuerdo  de pago entre Germán Aristizábal y Javier Ortiz,  presentado con el informe de 17 de febrero de 2003, con fecha de  cumplimiento 5 de febrero de 2003 (242/1B, 444/DIAN 3, 234/1B),  

➢ Acuerdo  pago entre Germán Aristizábal y Miguel Ángel  Garavito Urvina con fecha 10 de febrero 2003 (243/1B, 443/DIAN 3  –presentado con el informe de 17 de febrero de 2003– 234/1B),  

➢ Informe  17 febrero de 2003 (234/1B, 446/DIAN 3),  

➢  Informe 17 junio 2003 (244/1B, 564/5 DIAN),  

➢ Informe  16 junio 2004 (246/1B –presentado el 18 de junio de 2004).  

Con  auto de 10 de junio de 2004, la División de Cobranzas de la  Administración de Impuestos Nacionales de Armenia levantó  el embargo del establecimiento de comercio Muebleoficina y ordenó  al secuestre que lo entregara a la señora Sandra Consuelo  Zambrano Delgado, ya que la empresa fue adjudicada a ella por el  Juzgado Segundo de Familia de Armenia mediante sentencia de 26 de  julio de 2002 en el proceso en el que inicialmente se dispuso la  medida cautelar (251/1B, 606/DIAN 5)3.  

El  10 de junio de 2004, la División de Cobranzas mencionada  comunicó a Germán Alberto Aristizábal Garavito  que sus funciones como secuestre del establecimiento comercial  cesaron y que debía entregar el mismo a la señora  Zambrano (339/1B, 608/DIAN 5).  

Los  bienes que quedaron del establecimiento de comercio fueron entregados  a la señora Zambrano el 30 de septiembre de 2004 (260/1B).  

Durante  su gestión como auxiliar de la justicia, Aristizábal  Garavito reportó gastos que no corresponden con la realidad,  en relación con pagos de arrendamientos superiores a los que  verdaderamente canceló y pagos por servicio de vigilancia a  una persona que nunca los prestó, actuaciones por medio de las  cuales se apoderó de dineros de la empresa de la que era  secuestre.  

Por  estos sucesos, la Fiscalía General de la Nación formuló  resolución de acusación contra Germán  Aristizábal Garavito como autor de 11 delitos de Falsedad  ideológica en documento público, descrita en el  artículo 286 del Código Penal, y por varios delitos de  Peculado por apropiación, tipificado en el artículo 397  del Código Penal (266 ss./4).  

El  señor Fernando González Mancilla se constituyó  en parte civil.  

2.  Con ocasión de la noticia criminal presentada por Fernando  González Mancilla en que daba cuenta de presuntos actos  irregulares cometidos por GERMÁN  ALBERTO ARISTIZÁBAL GARAVITO en el ejercicio del cargo de  secuestre designado en sendos procesos judicial y de cobro coactivo  adelantados en su contra,  se inició indagación previa que culminó el 3 de  diciembre de 2007, con resolución inhibitoria.  

Dicha  determinación fue revocada el 3 de agosto de 2010, ante  repetidas peticiones del denunciante, disponiéndose la  reapertura de las pesquisas para acopiar nuevos medios de prueba, al  cabo de cuyo recaudo efectivo se ordenó la apertura de formal  investigación el 2 de septiembre siguiente.  

Por  tanto, se escuchó en indagatoria al denunciado4  a quien se le formularon cargos por los presuntos delitos de peculado  por apropiación y falsedad ideológica en documento  público, resolviendo la oficina instructora su situación  jurídica absteniéndose de afectarlo con medida de  aseguramiento5.  

3.  Posteriormente se produjo la calificación sumarial con  resolución de acusación, el 14  de mayo de 2015,  atribuyéndole al inculpado ser autor del concurso de conductas  punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica  en documento público, descritas en los artículos 397,  286 y 31 del Código Penal6.  

4.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia (Quindío)  adelantó la fase de juicio que culminó con sentencia de  condena de septiembre 17 de 2018, en la cual se declaró a  GERMÁN ALBERTO ARISTIZÁBAL GARAVITO autor penalmente  responsable de los delitos de peculado por apropiación y  falsedad ideológica en documento público en concurso  heterogéneo y homogéneo, imponiéndole las penas  de 60 meses de prisión, multa de $11.900.000°° e  inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas  por igual periodo que la sanción privativa de la libertad; no  se le concedió ningún sustitutivo de la pena de  prisión.  

En  relación con los perjuicios causados con la ejecución  criminal, el juzgado declaró que no fueron probados los  morales ni la variante de lucro cesante en el orden material,  mientras que encontró demostrado el daño emergente que  tasó en $11.900.000°°, a favor de Fernando González  Mancilla quien se había constituido en parte civil8.  

El  fallo fue apelado por la defensa y por la representación  judicial del denunciante.  

5.  Con providencia del 05 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Armenia resolvió:  

5.1.  Declarar la extinción de la acción penal por  prescripción respecto del concurso homogéneo de los  delitos de falsedad ideológica en documento público  acusados.  

5.2.  Confirmar la condena por el reato de peculado por apropiación  y, en consecuencia, modificar las penas irrogadas al sentenciado  fijándolas en 32 meses de prisión, multa de  $6.666.666°° e inhabilitación para ejercer derechos y  funciones públicas por igual lapso que aquella.  

5.3.  Revocar la condena de perjuicios impuesta en primera instancia y  negar las pretensiones de la parte civil por falta de legitimación;  en ese orden, ordenó a Fernando González Mancilla  devolver $11.900.000°°, consignados por el procesado a título  de indemnización de perjuicios, que recibió a pesar de  no tener derecho a ello.  

5.4.  Condenar, en cambio, a ARISTIZÁBAL GARAVITO a pagar en  provecho de Sandra Consuelo Zambrano Delgado, la cantidad indexada de  $17.889.34794  por concepto de perjuicios materiales – daño emergente.  

5.5.  A través de sentencia complementaria proferida por petición  del procesado el 19 de agosto de la misma anualidad, el Tribunal  decidió conceder la prisión domiciliaria.  

Contra  las determinaciones del ad  quem  interpuso y sustentó la defensa el recurso de casación.  

LA  DEMANDA  

La  apoderada actora pretende que se haga efectivo el derecho material  del acusado y se restablezcan las garantías fundamentales que  le fueron quebrantadas, aduce, por la indebida negativa de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  vulneración de la prohibición de la reforma en  perjuicio.  

En  ese sentido propone dos cargos:  

1.  Uno inicial  basado  en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  por errores de hecho en la apreciación de la prueba –falso  juicio de existencia por omisión— que llevó a la  violación indirecta de la ley sustancial por aplicación  indebida del artículo 63-2 del Código Penal en su  redacción original, precisa la libelista.  

Considera  que el Tribunal para negar el sustituto se limitó a explicar  la gravedad de la conducta en contravía de la jurisprudencia  de esta Sala que cita, pero no tuvo en cuenta los antecedentes  personales, sociales y familiares del encausado porque omitió  valorar las pruebas documentales y testimoniales obrantes  demostrativas del factor subjetivo requerido para conceder la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

Añade  la censora que tampoco se tuvo en cuenta la diligencia de compromiso  que suscribió el 15 de abril de 2015, conforme lo ordenó  la resolución de acusación.  

En  cuanto a la conducta procesal del inculpado expone que no se  valoraron las declaraciones rendidas por:  

i)  Ramiro Ortiz Bejarano -contador  público de la empresa Muebles Oficina (sic)-  de la cual se trascribe una frase que, para la actora, demuestra la  conducta procesal asumida por GARAVITO ARISTIZABAL en relación  con las obligaciones que la razón social tenía con la  DIAN, factor de su personalidad distinto a la ejecución  criminal por la que fue condenado; y  

ii)  César Augusto Giraldo García, abogado que en un inicio  representó al denunciante y manifestó las condiciones  personales del secuestre, el procesado, en los términos que  fue reseñado en la decisión de primera instancia.  

A  más de las anteriores, comenta, se dejaron de analizar  documentos que demuestran cómo una vez proferido por el a  quo  el fallo que fijó los perjuicios ocasionados con el delito, el  procesado tuvo la inequívoca intención de pagarlos; los  referidos elementos son: a) memorial enviado el 27 de agosto de 2001  por GARAVITO ARISTIZABAL a la DIAN informando el pago de  $4.000.000°°; b) oficio 0554 de abril 26 de 2013 de la DIAN  que informa las consignaciones efectuadas por el secuestre, abonadas  a la deuda fiscal de Fernando González Mancilla; c) oficio de  octubre 1° de 2018 enviado por el incriminado al juzgado de  conocimiento allegando título judicial por valor de  $11.900.000°° correspondiente al pago de la condena de  perjuicios; y d) oficio de la misma fecha  que el precedente, con el  cual se informa al denunciante de la consignación.  

La  valoración y observancia debida de estas pruebas habría  permitido establecer satisfechos los requisitos subjetivos para la  suspensión condicional de la pena pues, considera la  impugnante que acorde con la jurisprudencia referida en extensión,  no se requiere la ejecución de la sanción ni es  necesaria la privación de la libertad de ARISITIZÁBAL  GARAVITO para cumplir los fines que a ese efecto precisa el fallo de  segundo grado.  

Solicita  casar parcialmente la decisión para que se conceda el  mecanismo sustitutivo de la pena del artículo 63 de la Ley 599  de 2000.  

2.  El segundo  ataque  se  propone bajo la causal primera por violación directa de la ley  sustancial, artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por falta de  aplicación del canon 31 de la Constitución Política.  

Esto  porque GERMÁN ALBERTO ARISTIZÁBAL GARAVITO adquirió  la condición de apelante único debido a que en la  sentencia cuestionada se dispuso que, a pesar de haber apelado la  decisión del juzgado cognoscente tanto la defensa como la  parte civil, Fernando González Mancilla reconocido dentro de  la actuación con esta calidad, carecía de legitimidad  en la causa y, por consiguiente, se abstuvo el juez colegiado de  resolver el recurso interpuesto por esa parte.  

Así,  se le ordenó devolver el dinero que recibió a título  de indemnización de perjuicios en la cantidad fijada en la  sentencia de primera instancia, $11.900.000°°, pues se  concluyó que quien realmente debía recibirla es Sandra  Consuelo Zambrano Delgado; y, además, que tal cuantía  indexada debía ascender a $17.889.34794.  

El  desconocimiento del artículo 31 superior que consagra el  principio de prohibición de la reforma en peor cuando el  procesado es apelante único, se presentó porque el ad  quem  hizo más gravosa la condena en perjuicios al aumentar la  indemnización impuesta por el juez de primer grado y ordenar  la indexación, que resulta más alta que el pago de los  intereses legales en principio ordenados; igualmente, porque se  estableció con retroactividad de 2004 a 2018.  

Fue  así como pasó el inculpado de la obligación de  pagar $11.900.000°° más los intereses legales, que no  se causaron pues canceló esa cantidad de inmediato a la  expedición de la condena, a tener que sufragar $17.889.34794.  

Por  tanto, solicita casar parcialmente la sentencia atacada con el fin de  declarar que se vulneró la garantía fundamental de la  no reformatio  in pejus  y dejar en firme la tasación de perjuicios dispuesta en  primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Uniforme y reiterado criterio ha explicado la Corte acerca de la  naturaleza y características del recurso extraordinario de  casación en cuanto no es una instancia adicional a las  ordinarias previamente agotadas y, por consiguiente, no ha sido  concebido para continuar los debates surtidos en el curso del  proceso, sino que se trata de un instrumento de control que impone a  quien lo promueve la carga de derruir las presunciones que cobijan la  sentencia de segunda instancia, dígase, haber sido dictada en  un juicio legalmente adelantado y contener una decisión  jurídicamente acertada.  

Para  alcanzar ese propósito se debe presentar una demanda que  identifique la sentencia recurrida, acredite la legitimidad y el  interés para recurrir, exprese con claridad y precisión  los fundamentos de la pretensión y demuestre la objetiva  configuración de uno o varios de los motivos de procedencia  del recurso extraordinario taxativamente previstos en el Código  de Procedimiento Penal, para el caso en examen la Ley 600 de 2000, de  conformidad con los principios que gobiernan este medio de  impugnación.  

2.  Con  remisión a estos presupuestos procederá la Sala a  explicar las razones que conducen a inadmitir, como desde ya se  anuncia, la demanda de casación presentada por la  representación judicial de GERMÁN ALBERTO ARISTIZÁBAL  GARAVITO.  

2.1. Primer  cargo  

La censura postula  que el fallador de segunda instancia incurrió en errores de  hecho en la apreciación de la prueba –falso juicio de  existencia por omisión— que llevaron a la violación  indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del  artículo 63-2 del Código Penal.  

La Sala tiene  precisado que los errores de hecho se presentan cuando el juzgador  yerra al contemplar materialmente el medio de conocimiento, en el  marco propuesto en este caso porque se dejaron de apreciar elementos  de persuasión válidamente allegados.  

Lo anterior impone  al actor identificar el(los) medio(s) de prueba omitido(s), indicar  qué se establece objetivamente en él(ellos), cuál  el mérito que le(s) corresponde acorde con los postulados de  la sana crítica e indicar cómo su valoración  conjunta con los restantes medios probatorios acopiados conduce a  variar las conclusiones del fallo impugnado, de forma total o  parcial, y, por tanto, hay motivo para su revocatoria o modificación.  

En el sub  examine,  la actora predica que el juez plural incurrió en el yerro por  omitir análisis de pruebas con las cuales estarían  satisfechas las exigencias de orden subjetivo para acceder al  sustituto de la pena del artículo 63 de la Ley 599 de 2000,  dentro de las que es cierto están las declaraciones y  documentos que menciona el libelo, mismas que se constata hacen parte  de la actuación y no fueron evaluadas en específico por  el ad  quem  al negar a GERMÁN ALBERTO ARISTIZÁBAL GARAVITO la  suspensión de la ejecución de la pena impuesta.  

En ese orden, la  censora cumple con la carga de identificar los elementos de  convicción frente a los cuales recaería el error  anotado haciendo alusión de manera fragmentada, dada su mayor  extensión, a su contenido útil a la tesis defensiva  planteada; empero, no se ocupa, como le correspondía, de  mostrar cuál la incidencia que frente a las conclusiones  adoptadas por el Tribunal tienen los medios cognitivos desatendidos,  en tanto se limita a sostener que con ellos se colige, sin más,  de manera cuasi automática, que el penado sería  merecedor de la subrogación de la sanción de prisión  por acreditarse el factor subjetivo.  

No  explica la impugnante en manera alguna, el mérito que, a  partir de una valoración intrínseca y extrínseca,  tienen para para derruir las  razones con base en las cuales concluyó el Tribunal que no  procedía conceder a ARISTIZÁBAL GARAVITO el sustituto  de la pena, a saber:  

[…] en  este caso específico es necesaria la ejecución de la  pena, ya que el delito sancionado es más grave que otros de su  especie.  

El  procesado no consumó el delito de Peculado con un simple  apoderamiento de alguna suma de dinero de la empresa que manejó,  sino que elaboró y realizó un trabajo bien planificado,  para dar apariencia de licitud a su comportamiento. Para ello, fingió  la existencia de los gastos por medio de varios actos, confeccionó  informes, simuló varias conciliaciones e hizo aparecer  contablemente como legítimos unos gastos que solo encubrían  la apropiación.  

Actuó  como servidor público, como auxiliar de la justicia, lo que le  generaba más compromiso con la comunidad, por la confianza que  los asociados tienen en la administración de justicia, de la  que esperan pulcritud en el manejo de sus bienes y la devolución  de los mismos en condiciones íntegras.  

Por  ello, debe ser sometido a tratamiento penitenciario para que se  cumplan los fines no solo de prevención especial, sino además  de retribución justa y de reinserción social,  consagrados en los artículos 3 y 4 del Código Penal.9  

En el escrutinio  de la demanda advierte la Sala que nada se dice para refutar los  planteamientos esbozados por el juez plural en precedencia  trascritos, mereciendo destacar que el ejercicio argumentativo en  sede de casación exige abordar de forma integral el problema  jurídico identificado y no restringir la censura a una visión  fragmentaria o incompleta del mismo. Por contrario, el raciocinio  judicial debe ser confrontado como un todo para probar que en él  subyace un error trascendente que necesita enmienda con el fin de  remediar el agravio causado al orden jurídico y/o a las  garantías de los sujetos procesales.  

La promotora del  recurso estaba en la obligación de mostrar que  los razonamientos del Tribunal no consultaron las pautas fijadas en  la norma que se alega “indebidamente aplicada” conforme  fue discernido en la providencia cuestionada, dígase, el  artículo 63 del Código Penal en su redacción  original, que se consideró resultaba favorable al procesado en  comparación con la vigente al tiempo de fallar.  

En ese orden,  prevé el precepto la posibilidad de no ejecutar la sanción  en tratándose de condenas inferiores a tres años de  prisión, siempre y cuando los antecedentes del sentenciado, la  modalidad y gravedad de la conducta punible juzgada así lo  ameriten, factores que deben confluir en forma integral so pena de  hacer improcedente el mecanismo suspensivo como ha decantado la  jurisprudencia de la Sala10.  

La esencia de la  decisión que se pretende rebatir toca, indicó el  Tribunal, con las funciones que la pena ha de cumplir, concepción  determinante para negar la suspensión condicional de la  ejecución de la pena en armonía con el criterio de  tiempo atrás fijado  por la Corte al sentar la premisa que, por regla general, cuando se  trata de servidores públicos que cometen delitos contra la  administración pública, tal y como acontece con GERMÁN  ALBERTO ARISTIZÁBAL GARAVITO, dada  la gravedad de la conducta se hace necesario ejecutar la pena,  punto basilar que no rebate ni ataca la recurrente.  

En  efecto, el desvalor de acto y su lesividad no sugieren una simple  inobservancia de los valores que los servidores públicos están  en el deber de acatar al desempeñar la función pública.  Al contrario, lo que se destaca es la ruptura con esos fines (…)  Ahora, lo dicho no se constituye en un análisis de la conducta  desde la perspectiva ética, como no puede ser, sino que  muestra su desvalor y su capacidad para interferir nocivamente el  bien jurídico, entendido como un proceso de interacción  social y material que preexiste a la norma y que esta valora, recoge  y protege… (…) La gravedad de la conducta es  superlativa, traduce un mayor grado de injusto y hace necesaria la  ejecución de la pena como respuesta proporcional a la  agresión, de modo que la suspensión condicional de la  pena es inviable”.1112  

De  otra parte, la Sala encuentra que no se ajusta a la realidad procesal  argüir que por efecto de la omisión de valoración  probatoria denunciada se llegó a la aplicación  indebida del artículo 63-2 del Código Penal, teniendo  en cuenta que esta especie se presenta cuando el  juez desatina en la selección de la norma, de manera que el  yerro consiste en “…la  falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que  contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso  no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél.”13  

Es claro que la  norma llamada a regular la concesión del mecanismo sustitutivo  de la pena fue bien seleccionada pues no podría ser otra que  el citado canon 63 del ordenamiento punitivo; cosa distinta es que no  fue reconocida a favor del procesado ARISTIZÁBAL GARAVITO por  los motivos ampliamente explicados.  

Lo  expuesto da suficiente justificación a la anunciada conclusión  de inadmitir el primer cargo propuesto en la demanda  porque  no reúne los requisitos de adecuada postulación y  trascendencia.  

2.2.  Segundo cargo  

Se  acusa la sentencia de segunda instancia por incurrir en violación  directa de la ley sustancial, cuerpo primero del artículo  207-1 de la Ley 600 de 2000, por falta de aplicación del canon  31 de la Constitución Política.  

Alega  la libelista inaplicación del principio de no  reformatio in pejus  porque el Tribunal, luego de concluir que Fernando  González Mancilla carecía  de legitimación para haberse constituido en parte civil, razón  por la cual no se asumiría el examen de la apelación  promovida por su apoderado contra el fallo de primera instancia,  quedando la bancada defensiva en situación de única  apelante; resolvió fijar en un mayor valor el monto de la  indemnización de perjuicios materiales a pagar a favor de  Sandra Consuelo Zambrano Delgado, la real perjudicada con la conducta  criminosa desplegada por el declarado responsable.  

En criterio de la  Sala el desacierto en la presentación y sustentación de  este cargo consiste en que, al dirigirse en  estricto sentido contra la condena de perjuicios emanados del delito,  debió desarrollarse con observancia de las causales y la  cuantía estipuladas para la casación civil, según  lo prescribe el artículo 208 de la Ley 600 de 2000 y ha  explicado en repetidas oportunidades la Sala14.  

Correspondía  a la promotora orientar la postulación del cargo en los  términos prescritos al efecto en la legislación  procesal civil, no solo indicando la índole de la violación  de la ley, directa como se adujo para el caso, sino demostrando que  por la cuantía estaba habilitada para recurrir en casación;  sin embargo, nada dijo sobre el particular.  

Surge  evidente que no se abre espacio a la impugnación  extraordinaria porque la demandante no explica ni justifica el  cumplimiento a lo previsto en la referenciada legislación, ya  sea que considerara, en gracia de discusión y para nutrir el  debate, que debía darse aplicación al artículo  306 del Código de Procedimiento Civil o el 337 del Código  General del Proceso, normas vigentes al tiempo de ocurrir los hechos  y de emitir la sentencia controvertida, respectivamente.  

Por ende, no  acredita la demandante la legitimación en la causa para acudir  al recurso de casación por la vía escogida, tornando  inviable la admisión del cargo.  

No   obstante,  es  necesario  clarificar  que  la  defensa –técnica  y material—  no ha ostentado la condición de única apelante como  quiera que el recurso de alzada contra la providencia de condena de  primer grado fue interpuesto tanto por esa bancada como por la parte  civil reconocida desde los albores del proceso, según demandas  presentadas en dos ocasiones diferentes ante la Fiscalía: la  primera en la etapa de indagación preliminar que culminó  con archivo de la actuación, admitida con resolución de  junio 12 de 200715;  y la segunda tras la apertura formal de la investigación,  acogida con proveído de septiembre 30 de 201016.  

Para ilustrar  véase que la segunda instancia sobre la legitimación en  la causa expuso que  

4.1.4.  […]  es un presupuesto para la prosperidad de la pretensión, el  juzgador tiene la obligación de analizarla, incluso de oficio,  y mucho más cuando se ha propuesto como un mecanismo de  defensa por la parte demandada.  

Así  lo ha enseñado la jurisprudencia constante de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; entre otras,  en sentencia SC2642-2015:  

[…]  

4.1.5.  Cuando el juzgador de segunda instancia se pronuncia sobre la  legitimación en la causa, incluso, si la misma no ha sido  propuesta, no vulnera el principio de congruencia, ni las  limitaciones fijadas por las leyes procesales para resolver el  recurso de apelación.  

Ya  se ha visto cómo la jurisprudencia de la Sala de Casación  Civil ha enseñado que, con independencia de su proposición  como medio de defensa, el juzgador de primera o segunda instancias  tiene la obligación de estudiar ese presupuesto de la  prosperidad de la pretensión.  

Esa  línea se ratificó en sentencia de tutela STC15425-2019,  en la que la Sala de Casación Civil declaró que se  vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando no se analiza  en la sentencia de segunda instancia la legitimación por  activa o por pasiva.  

[…]  

4.1.6.  En este proceso no solo se propuso como “excepción”  de fondo la falta de legitimación en la causa por activa, sino  que, además, es un tema inescindiblemente ligado a la  apelación.  

Como  ya se anotó, en las contestaciones a las demandas de la parte  civil, la parte demandada alegó que el demandante no está  legitimado en la causa por activa.17  

Y para abundar,  más adelante precisó que al tenor del artículo  204 de la Ley 600 de 2000, el recurso de apelación:  

[…]  se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente  vinculados al objeto de impugnación.  

En  este caso, las dos partes apelaron la condena en perjuicios. El  demandante adujo que debe reconocerse una suma mayor por daño  emergente, pero que, además, debe declararse que también  se afectó su lucro cesante por los ingresos que dejó de  percibir de su empresa, y que sufrió perjuicios morales. El  demandado alegó que la condena en perjuicios debe ser por un  valor menor al tasado en la sentencia recurrida.  

En  este orden de ideas, si el demandante pide que se le reconozcan  perjuicios materiales por lucro cesante y perjuicios morales, que le  fueron negados en la sentencia apelada, es indispensable analizar si  fue afectado o no con un daño; pues, sin daño no hay  perjuicio.  

La  afectación con el daño genera el derecho a reclamar  indemnización por los perjuicios causados; es decir, determina  si la persona que demanda es o no titular del derecho sustancial que  reclama (legitimación en la causa por activa).18  

De ahí que  procediera revocar el fallo de primer grado en cuanto ordenó  el pago de perjuicios a favor del conocido quejoso y, en cambio,  disponer que la destinataria de estos fuese quien realmente ostentaba  la condición de afectada, es decir, Sandra  Consuelo Zambrano Delgado, habida cuenta que el  Juzgado Segundo Familia de Armenia (Quindío) aprobó el  trabajo de partición y le adjudicó a ella el  establecimiento de comercio denominado “Muebleoficina”,  bien que fue precisamente el que estuvo bajo responsabilidad del  auxiliar de la justicia – secuestre ARISTIZÁBAL GARAVITO.  

Además,  porque se ordenó en esa causa que los ingresos producidos por  dicho bien se destinaran al pago de la deuda tributaria de González  Mancilla, demandado en el proceso de  declaración  de existencia de unión marital de hecho y liquidación  de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en el  cual se impusieron los gravámenes judiciales de embargo y  secuestro.  

En consecuencia,  el Tribunal condenó  al procesado a pagar $17.889.34794  a título de indemnización de perjuicios materiales  sufridos por la señora Zambrano Delgado, teniendo en cuenta el  valor del daño emergente calculado en el fallo de primera  instancia, $10.000.000°°, monto que fue indexado para  actualizar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por el  paso del tiempo, artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 21 de la  Ley 600 de 2000, con el fin de hacer efectivos los principios de  reparación integral y equidad.  

Entonces,  la decisión materializó la atribución otorgada a  la autoridad jurisdiccional de proceder a tasar, incluso de oficio,  los perjuicios irrogados a la víctima del delito en desarrollo  de lo prescrito en el artículo 170-8 del Código de  Procedimiento Penal bajo cuyo rigor se surtió la actuación,  descartando de esa manera las reclamaciones de la parte civil que  pretendía, entre otras cosas, el aumento de la condena por ese  concepto.  

De  todo lo anterior se sigue que el Tribunal asumió y ejerció  su competencia en función de las argumentaciones de las  apelaciones de dos sujetos procesales diferentes: la defensa y la,  hasta entonces, parte civil.  

3.  Para finalizar, la Sala no  se ha detectado vulneración a las garantías de las  partes que impongan superar los defectos de la demanda, con la  finalidad de intervenir oficiosamente para asegurar su protección,  según previene el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  No admitir la  demanda de casación presentada, a través de apoderada,  por GERMÁN ALBERTO ARISTIZÁBAL GARAVITO.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIOS OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          «2          El proceso fue radicado en el Juzgado Segundo de Familia de Armenia          con el número 63 001 31 31 002 2000 00457 00.»  

3          «3          La sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Armenia obra en los          folios 360 y siguientes/cuaderno 3 del proceso de cobro coactivo          adelantado por la DIAN.»  

4          Cuaderno original 2 fls. 181a188, el 13 de octubre de 2010; y en          posteriores ampliaciones los días 3 de noviembre de ese año,          24 de marzo de 2011 y 24 de julio de 2012, cuadernos originales 2,          fls. 195 a 204, y 3, fls. 11 a 18 y 147 a 149, en su orden.  

5          Cuaderno original 3 fl. 238 y ss.  

6          Cuaderno original 4 fl. 266 y ss.  

7          Cuaderno original 5 fl. 1 y ss., fechada 17 de junio de 2015.  

8          Cuaderno          original 6 fl. 189 y ss.  

9          Sentencia de segunda instancia, fls. 46 y 47.  

10          Ver, por ejemplo, CSJ          SP, 26 abr. 2007, rad. 26928  

11          “14          Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 25 de          julio de 2007.  Expediente 27842.”  

12          CSJ          SP, 15 abr. 2011, rad. 35603.  

13          Ver, entre otras muchas, CSJ SP, 22 feb. 2012, rad. 35572.  

14          Ver, por citar algunas, CSJ SP, 10 ago. 2006, rad 22289; CSJ SP, 04          feb. 2009, rad. 26569; CSJ SP, 09 feb. 2011, rad. 35603.  

15          Cuaderno de parte civil, fl. 9 y ss.  

16          Cuaderno          original 2, fl. 172 y ss.  

17          Sentencia de segunda instancia, fl. 35.  

18          Ídem,          fl. 37.      

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