AP5636-2021(58022)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP5636 – 2021  

Casación  No. 58022  

Acta No. 307  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la defensa de Jaime  Alejandro Suescun Consuegra, contra  la sentencia de segunda instancia del 10 de febrero de 2020,  proferida por la sala de decisión penal del Tribunal Superior  de Barranquilla, que confirmó la emitida por el Juzgado quinto  penal municipal de esa ciudad, el 30 de septiembre de esa 2019, que  lo condenó al procesado por la comisión de los delitos  de hurto calificado en grado de tentativa y falsedad personal en  virtud de un preacuerdo.  

            

II. HECHOS          JURÍDICAMENTE RELEVANTES  

Aproximadamente a  las 15:00 horas del 21 de julio de 2016, Luis Felipe Morales Mendoza  se encontraba en el billar LA MARACA, situado en la calle 70 con  carrera 44 esquina de la ciudad de Barranquilla, cuando recibió  la llamada de un conocido que vive en el sector, informándole  que le estaban robando su motocicleta, por lo que la víctima  salió corriendo inmediatamente del establecimiento de comercio  y al no verla en el parqueadero se desplazó hacía la  carrera 43 con calle 70, donde observó a un hombre con suéter  gris, jean azul y zapatos blancos, que resultó ser Jaime  Alejandro Suescun Consuegra,  quien caminaba con la motocicleta al lado, por lo que avisó a  unos agentes de la policía que patrullaban el sector, quienes  capturaron al sujeto.  

            

III. ANTECEDENTES PROCESALES          RELEVANTES  

                              

1. Las audiencias preliminares                  se realizaron el 22 (legalización de captura) y 26 de julio                  de 2016 (imputación), ante el juzgado segundo penal                  municipal con funciones de control de garantías de                  Barranquilla.    

                              

2. El 21 de marzo de 2017 fue                  radicado el escrito de acusación, por los delitos de hurto                  calificado y falsedad personal en contra del imputado.    

                              

3. El 7 de mayo de 2018, fue                  entregado el expediente al juzgado a quien correspondió por                  reparto, fijando la audiencia de acusación para el 24 de                  agosto de 2018, fecha en la que se suspendió por solicitud                  del defensor, bajo el argumento de «llegar                  a un preacuerdo con la fiscalía»,                  para lo cual se convocó el 30 de octubre de esa anualidad.    

                              

4. En esa fecha tampoco se                  realizó la audiencia, al igual que las convocadas para los                  días 5 de diciembre de 2018, 20 de marzo de 2019, por causas                  atribuibles a la defensa.    

                              

5. El 24 de mayo de 2019,                  finalmente se inició la audiencia, que se mutó por la                  de legalización de preacuerdo, que consistió -según                  el audio de la audiencia- en la aceptación de                  responsabilidad por los 2 delitos y se pactó la pena de 42                  meses de prisión, al haberse degradado la conducta a                  tentativa, el cual fue aprobado, convocándose para el 25 de                  julio de 2019 la audiencia de individualización y sentencia.    

                              

6. En esa fecha, por causa                  imputable a la defensa, tampoco se realizó la audiencia,                  señalándose para el 17 de septiembre de esa                  anualidad, la cual se agotó y se leyó la sentencia                  condenatoria el 30 de ese mes y año, reduciendo la pena                  preacordada por haber sido indemnizada la víctima, fijándola                  en 10 meses y 5 días por el hurto calificado tentado y dos                  meses más por el delito de falsedad personal, imponiéndose                  entonces 12 meses y 5 días de prisión, «interdicción                  de derechos y funciones públicas (sic)»                  por el mismo término. No se concedió prisión                  domiciliaria.    

                              

7. La anterior decisión                  fue apelada por la defensora, para que se modificara la decisión                  de no reconocer subrogado penal alguno, decisión que fue                  confirmada en su totalidad por la Sala penal del Tribunal superior                  de Barranquilla, el 10 de febrero de 2020.    

                              

8. La anterior decisión                  fue recurrida extraordinariamente por la defensa técnica.    

            

IV. LA          DEMANDA  

Formula un cargo  único, bajo el amparo de la causal primera de casación,  esto es violación directa de la ley sustancial por  «interpretación  errónea o aplicación indebida de una norma legal,  llamada a regular el caso».  

Afirma que «el  problema se contrae a establecer si el ahora sentenciado, siendo  condenado por un delito inserto en el inventario de delitos del  inciso 2º del artículo 68A de la ley 599 de 2000, puede  ser o no acreedor al subrogado de la prisión domiciliaria  contemplado en el artículo (sic) 38 y 38B ibidem (sic)».  

Cuestiona que no  se hubiera concedido el beneficio por existir una prohibición  en razón del delito por el cual fue condenado, pero censura  que no se hizo referencia alguna «a  la presunta prohibición que consagra el artículo 32 del  código penal (sic) que modificó el artículo 68A  según la cual no se concederá la suspensión  condicional de la ejecución de la pena cuando la persona haya  sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años  anteriores, convirtiéndose este en el verdadero problema  jurídico a resolver, pues digámoslo in limine, resulta  propio analizar que la posición del fallador de 1ª y 2ª  instancia no encuadra dentro de la acepción gramatical que de  la norma hacen los dispensadores de justicia».  

Con apoyo en el  artículo 28 del código civil (las palabras de la ley,  se entenderán en su sentido natural y obvio), explica, según  su parecer, la «adecuada  hermenéutica»  del inciso segundo del art. 68A -que trascribe-, pues estima que en  la expresión del inciso segundo «hayan  sido condenadas»,  el legislador se refiere a que el acusado fuera condenado con  anterioridad al proceso, esto es, que cuente con antecedentes  penales, más no en la causa en la que se profiere la  sentencia.  

Divaga explicando  el alcance de la conjugación del verbo haber en tiempo  pretérito perfecto subjuntivo, y señalando, que a su  juicio, la cláusula lingüística que debía  haber empleado el legislador sería «tampoco  para quienes hayan sean condenados por delitos dolosos»  culminando su postulación con la conclusión ya  señalada, esto es, que la prohibición del inciso  segundo del artículo 68A no es aplicable cuando el implicado  ha sido condenado en el proceso, sino cuando cuenta con condenas  pasadas en cualquier tiempo por los delitos allí enlistados.  

            

V. CONSIDERACIONES  

                              

1. El recurso extraordinario                  de casación    

La  casación, como medio extraordinario de control constitucional  y legal, no es una instancia adicional en la que se faculte al  recurrente para presentar informalmente argumentos de desavenencia  contra la sentencia, tampoco es una extensión del juicio donde  sea viable continuar el debate fáctico y jurídico  propio del trámite ordinario del proceso.  

Por  eso, quien pretenda hacer uso de este extraordinario medio de  control, debe identificar y acreditar la incorrección cometida  por el juzgador, indicando con claridad si se trata de un error in  iudicando  o un error in  procedendo,  la causal que sirve de fundamento al reparo y las razones en que se  funda, con observancia de la técnica propia que se requiere  para abordarla y sustentarla.  

La  Sala tiene dicho que, en esta labor, el censor debe presentar una  demanda íntegra  en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la  pretensión1,  y que la argumentación y metodología que la acompañan  deben regirse por los principios de autonomía de las causales,  claridad, concreción, precisión, debida sustentación,  corrección material y no contradicción, entre otros.  

                              

2. Estudio de la demanda    

El  único cargo formulado no es claro ni preciso en la  identificación del sentido de la violación. A pesar de  argüir un error in  iudicando  de contenido jurídico y seleccionar correctamente la causal  primera, plantea al tiempo dos sentidos de violación  excluyentes: interpretación errónea y aplicación  indebida de una norma de derecho sustancial.  

Esta  postulación del cargo lo torna contradictorio, toda vez que,  si se afirma que existió una selección indebida de la  norma, no es posible invocar al tiempo interpretación errónea  de la misma disposición, en la medida que esta última  sólo se puede predicar cuando se escoge correctamente la norma  jurídica llamada a regular el caso y solo se discute su  sentido o alcance.  

Adicionalmente  a esto, de suyo suficiente para inadmitir la censura, las alegaciones  del casacionista son totalmente infundadas, en cuanto chocan con el  sentido puro y simple gramatical, pues la obligación de acudir  al contenido del artículo 68A del código penal se hace  por remisión expresa del artículo 38B ibídem,  que señala los requisitos para conceder la prisión  domiciliaria. Dice la norma:  

«ARTÍCULO  38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA.   Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:  

(…)  

2. Que no se  trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del  artículo 68A de  la Ley 599 de 2000»  

Así  las cosas, cualquier elucubración que se realice sobre las  reglas gramaticales de conjugación verbal, es inadmisible, por  cuanto la norma simplemente remite al catálogo de conductas  que no permiten el reconocimiento de la prisión domiciliaria,  entre los que se encuentra incluido el delito de hurto calificado.  

Por  las anotadas razones, la demanda será inadmitida, estando  habilitada la recurrente para hacer uso del mecanismo de insistencia,  conforme al inciso segundo del artículo 184 del C.P.P. de  2004, de acuerdo con los lineamientos señalados  por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y  precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

                              

3. Cuestión final    

Como  se advierte la posible vulneración de las garantías del  procesado al dosificarse la pena por las conductas concursales (hurto  calificado y falsedad personal) y la operancia de la prescripción  de la acción penal respecto de una de las conductas imputadas,  se dispondrá que, cumplido el trámite de la  insistencia, las diligencias retornen a despacho para revisar la  legalidad de las referidas decisiones, en los precisos términos  señalados.  

                              

4. Decisión    

Conforme  a lo expuesto, se inadmitirá la demanda estudiada por  incumplir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial  para su estudio de fondo. Contra esta decisión procede el  mecanismo de insistencia, en los términos indicados por la  jurisprudencia de la Sala.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  – INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la defensa de Jaime  Alejandro Suescun Consuegra.  

Segundo.  – ADVERTIR  que  contra  esta determinación  procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos  por la jurisprudencia de la Sala.  

Tercero.  – Cumplido  el trámite de insistencia, se dispone el regreso de la  actuación al Despacho del Magistrado Ponente, para los fines  indicados en la parte motiva.  

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ          AP1282–2021, 14 abr. 2021, rad. 54449.      

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