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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP5636 – 2021
Casación No. 58022
Acta No. 307
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de Jaime Alejandro Suescun Consuegra, contra la sentencia de segunda instancia del 10 de febrero de 2020, proferida por la sala de decisión penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la emitida por el Juzgado quinto penal municipal de esa ciudad, el 30 de septiembre de esa 2019, que lo condenó al procesado por la comisión de los delitos de hurto calificado en grado de tentativa y falsedad personal en virtud de un preacuerdo.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Aproximadamente a las 15:00 horas del 21 de julio de 2016, Luis Felipe Morales Mendoza se encontraba en el billar LA MARACA, situado en la calle 70 con carrera 44 esquina de la ciudad de Barranquilla, cuando recibió la llamada de un conocido que vive en el sector, informándole que le estaban robando su motocicleta, por lo que la víctima salió corriendo inmediatamente del establecimiento de comercio y al no verla en el parqueadero se desplazó hacía la carrera 43 con calle 70, donde observó a un hombre con suéter gris, jean azul y zapatos blancos, que resultó ser Jaime Alejandro Suescun Consuegra, quien caminaba con la motocicleta al lado, por lo que avisó a unos agentes de la policía que patrullaban el sector, quienes capturaron al sujeto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Las audiencias preliminares se realizaron el 22 (legalización de captura) y 26 de julio de 2016 (imputación), ante el juzgado segundo penal municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla.
2. El 21 de marzo de 2017 fue radicado el escrito de acusación, por los delitos de hurto calificado y falsedad personal en contra del imputado.
3. El 7 de mayo de 2018, fue entregado el expediente al juzgado a quien correspondió por reparto, fijando la audiencia de acusación para el 24 de agosto de 2018, fecha en la que se suspendió por solicitud del defensor, bajo el argumento de «llegar a un preacuerdo con la fiscalía», para lo cual se convocó el 30 de octubre de esa anualidad.
4. En esa fecha tampoco se realizó la audiencia, al igual que las convocadas para los días 5 de diciembre de 2018, 20 de marzo de 2019, por causas atribuibles a la defensa.
5. El 24 de mayo de 2019, finalmente se inició la audiencia, que se mutó por la de legalización de preacuerdo, que consistió -según el audio de la audiencia- en la aceptación de responsabilidad por los 2 delitos y se pactó la pena de 42 meses de prisión, al haberse degradado la conducta a tentativa, el cual fue aprobado, convocándose para el 25 de julio de 2019 la audiencia de individualización y sentencia.
6. En esa fecha, por causa imputable a la defensa, tampoco se realizó la audiencia, señalándose para el 17 de septiembre de esa anualidad, la cual se agotó y se leyó la sentencia condenatoria el 30 de ese mes y año, reduciendo la pena preacordada por haber sido indemnizada la víctima, fijándola en 10 meses y 5 días por el hurto calificado tentado y dos meses más por el delito de falsedad personal, imponiéndose entonces 12 meses y 5 días de prisión, «interdicción de derechos y funciones públicas (sic)» por el mismo término. No se concedió prisión domiciliaria.
7. La anterior decisión fue apelada por la defensora, para que se modificara la decisión de no reconocer subrogado penal alguno, decisión que fue confirmada en su totalidad por la Sala penal del Tribunal superior de Barranquilla, el 10 de febrero de 2020.
8. La anterior decisión fue recurrida extraordinariamente por la defensa técnica.
IV. LA DEMANDA
Formula un cargo único, bajo el amparo de la causal primera de casación, esto es violación directa de la ley sustancial por «interpretación errónea o aplicación indebida de una norma legal, llamada a regular el caso».
Afirma que «el problema se contrae a establecer si el ahora sentenciado, siendo condenado por un delito inserto en el inventario de delitos del inciso 2º del artículo 68A de la ley 599 de 2000, puede ser o no acreedor al subrogado de la prisión domiciliaria contemplado en el artículo (sic) 38 y 38B ibidem (sic)».
Cuestiona que no se hubiera concedido el beneficio por existir una prohibición en razón del delito por el cual fue condenado, pero censura que no se hizo referencia alguna «a la presunta prohibición que consagra el artículo 32 del código penal (sic) que modificó el artículo 68A según la cual no se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, convirtiéndose este en el verdadero problema jurídico a resolver, pues digámoslo in limine, resulta propio analizar que la posición del fallador de 1ª y 2ª instancia no encuadra dentro de la acepción gramatical que de la norma hacen los dispensadores de justicia».
Con apoyo en el artículo 28 del código civil (las palabras de la ley, se entenderán en su sentido natural y obvio), explica, según su parecer, la «adecuada hermenéutica» del inciso segundo del art. 68A -que trascribe-, pues estima que en la expresión del inciso segundo «hayan sido condenadas», el legislador se refiere a que el acusado fuera condenado con anterioridad al proceso, esto es, que cuente con antecedentes penales, más no en la causa en la que se profiere la sentencia.
Divaga explicando el alcance de la conjugación del verbo haber en tiempo pretérito perfecto subjuntivo, y señalando, que a su juicio, la cláusula lingüística que debía haber empleado el legislador sería «tampoco para quienes hayan sean condenados por delitos dolosos» culminando su postulación con la conclusión ya señalada, esto es, que la prohibición del inciso segundo del artículo 68A no es aplicable cuando el implicado ha sido condenado en el proceso, sino cuando cuenta con condenas pasadas en cualquier tiempo por los delitos allí enlistados.
V. CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación
La casación, como medio extraordinario de control constitucional y legal, no es una instancia adicional en la que se faculte al recurrente para presentar informalmente argumentos de desavenencia contra la sentencia, tampoco es una extensión del juicio donde sea viable continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite ordinario del proceso.
Por eso, quien pretenda hacer uso de este extraordinario medio de control, debe identificar y acreditar la incorrección cometida por el juzgador, indicando con claridad si se trata de un error in iudicando o un error in procedendo, la causal que sirve de fundamento al reparo y las razones en que se funda, con observancia de la técnica propia que se requiere para abordarla y sustentarla.
La Sala tiene dicho que, en esta labor, el censor debe presentar una demanda íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión1, y que la argumentación y metodología que la acompañan deben regirse por los principios de autonomía de las causales, claridad, concreción, precisión, debida sustentación, corrección material y no contradicción, entre otros.
2. Estudio de la demanda
El único cargo formulado no es claro ni preciso en la identificación del sentido de la violación. A pesar de argüir un error in iudicando de contenido jurídico y seleccionar correctamente la causal primera, plantea al tiempo dos sentidos de violación excluyentes: interpretación errónea y aplicación indebida de una norma de derecho sustancial.
Esta postulación del cargo lo torna contradictorio, toda vez que, si se afirma que existió una selección indebida de la norma, no es posible invocar al tiempo interpretación errónea de la misma disposición, en la medida que esta última sólo se puede predicar cuando se escoge correctamente la norma jurídica llamada a regular el caso y solo se discute su sentido o alcance.
Adicionalmente a esto, de suyo suficiente para inadmitir la censura, las alegaciones del casacionista son totalmente infundadas, en cuanto chocan con el sentido puro y simple gramatical, pues la obligación de acudir al contenido del artículo 68A del código penal se hace por remisión expresa del artículo 38B ibídem, que señala los requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Dice la norma:
«ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
(…)
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000»
Así las cosas, cualquier elucubración que se realice sobre las reglas gramaticales de conjugación verbal, es inadmisible, por cuanto la norma simplemente remite al catálogo de conductas que no permiten el reconocimiento de la prisión domiciliaria, entre los que se encuentra incluido el delito de hurto calificado.
Por las anotadas razones, la demanda será inadmitida, estando habilitada la recurrente para hacer uso del mecanismo de insistencia, conforme al inciso segundo del artículo 184 del C.P.P. de 2004, de acuerdo con los lineamientos señalados por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
3. Cuestión final
Como se advierte la posible vulneración de las garantías del procesado al dosificarse la pena por las conductas concursales (hurto calificado y falsedad personal) y la operancia de la prescripción de la acción penal respecto de una de las conductas imputadas, se dispondrá que, cumplido el trámite de la insistencia, las diligencias retornen a despacho para revisar la legalidad de las referidas decisiones, en los precisos términos señalados.
4. Decisión
Conforme a lo expuesto, se inadmitirá la demanda estudiada por incumplir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial para su estudio de fondo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos indicados por la jurisprudencia de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. – INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Jaime Alejandro Suescun Consuegra.
Segundo. – ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Tercero. – Cumplido el trámite de insistencia, se dispone el regreso de la actuación al Despacho del Magistrado Ponente, para los fines indicados en la parte motiva.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ AP1282–2021, 14 abr. 2021, rad. 54449.