STP17832-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17832 – 2021  

Radicado  119965  

Acta  No. 280  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE OSOS,  contra  la sentencia proferida el 1º de octubre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de LEONARDO GONZÁLEZ  SOTO, presuntamente vulnerados  por  la entidad recurrente y el  Complejo Carcelario y Penitenciario de  Bella Vista.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y de Antioquia,  así como los Centros de Servicios Administrativos de dichos  despachos judiciales.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“Acude  al presente mecanismo constitucional el señor Leonardo  González Soto a través de apoderado judicial, en aras  de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

Señala  que se encuentra privado de la libertad cumpliendo una pena de  prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia.  

Así  mismo que el pasado 22 de junio solicitó al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  que remitiera el expediente de su mandante, el cual se identifica con  radicado 2018E3-2818, a los homólogos de Antioquia, toda vez  que este se cambió a un municipio por fuera del Área  Metropolitana; de igual forma, deprecó la libertad  condicional, de conformidad con lo expuesto en el artículo 63  del Código Penal.  

Por  lo expuesto depreca que se ordene Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín remitir el expediente a sus homólogos  de Antioquia y que una vez se efectúe el reparto, el despacho  que se pronuncie de fondo frente a la solicitud de libertad  condicional.”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 20 de septiembre de 2021, la  Sala a  quo  admitió  la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  previamente mencionadas.  

1.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Medellín informó que, el 21 de septiembre  de esta anualidad, remitió el proceso 2017-00519 a los  homólogos de Antioquia, en razón al cambio de sitio de  reclusión de GONZÁLEZ SOTO, vigilancia que le  correspondió al Juzgado 3º de la aludida sede.  

2.  A su vez, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Antioquia sostuvo que no ha vulnerado las  prerrogativas del solicitante. Hizo un recuento de las actuaciones  procesales y explicó que el homólogo 3º de  Medellín autorizó el cambio de domicilio del gestor del  amparo hacia el Municipio de San Andrés de Cuerquia  (Antioquia), razón por la que vigila la condena de 90 meses  impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  ese departamento, tras hallarlo responsable de la conducta de  tráfico, fabricación o porte de armas y municiones de  uso restringido de las fuerzas armadas.  

Acto  seguido, adujo que, con la variación en comento, procedió  a requerir a la Cárcel de Bella Vista de Medellín y al  Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Osos, con la finalidad  de que facilitaran la documentación necesaria para resolver la  petición de libertad condicional que elevó el  accionante; sin embargo, precisó que pidió al plantel  “Bella Vista” que trasladara de manera inmediata la  cartilla biográfica del sentenciado al reclusorio que debe  controlar la prisión domiciliaria.  

3.  A su turno, el Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Osos  indicó que LEONARDO GONZÁLEZ SOTO no está a  cargo de esa penitenciaria, lo cual impide la expedición de la  documentación pedida por el juzgado vigía.  

El  Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 1º de  octubre de 2021, amparó  el derecho al debido proceso del promotor de la acción, luego  de verificar que, en efecto, las cárceles encausadas no habían  cumplido con el deber de remitir las piezas necesarias para que el  funcionario resolviera de fondo la solicitud liberatoria formulada  por el gestor de la tutela; en consecuencia ordenó “(…)  a María  Rosalba Valencia Arrubla en calidad de directora del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario Bellavista y a Juan David Giraldo Henao en  calidad de director de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Santa Rosa de Osos, o quienes hagan sus veces, que en el término  perentorio de veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la  notificación de esta decisión, le remitan al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia, la información que requiere para resolver de fondo  la solicitud de libertad condicional del señor Leonardo  González Soto.”.  

Por otra parte,  declaró la existencia de un hecho superado, frente a  la  remisión del expediente a cargo del Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y  el Centro de Servicios Administrativos de esa sede.  

Inconforme  con el fallo, el director de la Cárcel de Santa Rosa de Osos  lo impugnó. Insistió en los argumentos expuestos en el  informe allegado al trámite constitucional, en el que dijo no  contar con la información requerida por el juez de penas, pues  el privado de la libertad, al momento de la sentencia de primer  grado, no estaba a cargo de esa autoridad administrativa.  

En  razón a ello, solicitó su desvinculación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

2.  De  conformidad con el análisis efectuado por la Sala, se tiene  que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  el 11 de agosto de 2021, le concedió la prisión  domiciliaria al tutelante, motivo por el cual el despacho al que le  correspondió la vigilancia de la sanción permitió  el cambio de domicilio de LEONARDO  GONZÁLEZ SOTO a  un municipio de Antioquia ,. Consecuentemente, remitió la  actuación a los homólogos de ese departamento y  comunicó el traslado al INPEC, que asignó la cautela  del privado de la libertad al Establecimiento Penitenciario de Santa  Rosa de Osos; sin embargo, el condenado estaba a cargo inicialmente  de la cárcel de “Bella Vista” en la ciudad de  Medellín.  

Adicionalmente,  el actor reclamó ante el Juzgado 3º de Ejecución  de penas de esa localidad la concesión de la libertad  condicional, sin que éste se hubiera pronunciado al respecto,  por lo cual, al efectuarse la remisión del expediente, la  funcionaria encargada del proceso requirió a ambos  establecimientos carcelarios (Bella Vista y el de Santa Rosa de Osos)  para que allegaran la documentación enlistada en el art. 471  de la Ley 599 de 2000 y trasladara -el  primero de ellos-,  la hoja de vida administrativa del sentenciado al EPAMS de Santa Rosa  de Osos.  

Así  las cosas, la discusión se centra en establecer si la orden  del tribunal a  quo debía  dirigirse únicamente al establecimiento de reclusión  que actualmente ejerce la función de custodia de la prisión  domiciliaria que cumple el actor, o si, por el contrario, la  determinación de la primera instancia está acorde con  el devenir procesal y la situación fáctica expuestos  por el vigía de la pena.  

Está  claro que, a voces del art. 76 de la Ley 65 de 1993, el INPEC tiene  la obligación de mantener actualizado el registro de  documentos de cada persona privada de la libertad, que para este caso  tal deber recaía en la cárcel de “Bella Vista”;  empero, lo cierto es que, en aras de superar la situación  denunciada por el actor, nada obsta para que tanto el juzgado de  penas como el Tribunal Superior de Medellín  requieran  la cooperación del reclusorio de Santa Rosa de Osos para que  proporcionara la documentación correspondiente -en caso de  tenerla-, pues se trata de una institución nacional que cuenta  con un sistema de información de sistematización  integral (SISIPEC), en el que debe constar “(…)  el tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, calificación  de disciplina, estado de salud, otros traslados y toda aquella  información que sea necesaria para asegurar el proceso de  resocialización de la persona privada de la libertad1”,  ello  con el fin de evitar la remisión de documentos al  establecimiento al cual ha sido trasladado el condenado.  

En  la misma línea, observa la Corte que se hizo extensiva la  orden a ambas autoridades penitenciarias tratando de precaver que si  algún documento estaba en su poder lo hicieran llegar; en caso  negativo, de no contar con la información requerida,  simplemente así deberán informarlo al Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, de  manera escrita, y con ello se entenderá cumplida la orden de  tutela.  

Así  las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 1º de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, que protegió  el derecho fundamental al debido proceso solicitado por LEONARDO  GONZÁLEZ SOTO, por las razones anotadas en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Art.          76 de la Ley 65 de 1993.  

      

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