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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17832 – 2021
Radicado 119965
Acta No. 280
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE OSOS, contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LEONARDO GONZÁLEZ SOTO, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bella Vista.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y de Antioquia, así como los Centros de Servicios Administrativos de dichos despachos judiciales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera:
“Acude al presente mecanismo constitucional el señor Leonardo González Soto a través de apoderado judicial, en aras de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Señala que se encuentra privado de la libertad cumpliendo una pena de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Así mismo que el pasado 22 de junio solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que remitiera el expediente de su mandante, el cual se identifica con radicado 2018E3-2818, a los homólogos de Antioquia, toda vez que este se cambió a un municipio por fuera del Área Metropolitana; de igual forma, deprecó la libertad condicional, de conformidad con lo expuesto en el artículo 63 del Código Penal.
Por lo expuesto depreca que se ordene Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín remitir el expediente a sus homólogos de Antioquia y que una vez se efectúe el reparto, el despacho que se pronuncie de fondo frente a la solicitud de libertad condicional.”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 20 de septiembre de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín informó que, el 21 de septiembre de esta anualidad, remitió el proceso 2017-00519 a los homólogos de Antioquia, en razón al cambio de sitio de reclusión de GONZÁLEZ SOTO, vigilancia que le correspondió al Juzgado 3º de la aludida sede.
2. A su vez, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia sostuvo que no ha vulnerado las prerrogativas del solicitante. Hizo un recuento de las actuaciones procesales y explicó que el homólogo 3º de Medellín autorizó el cambio de domicilio del gestor del amparo hacia el Municipio de San Andrés de Cuerquia (Antioquia), razón por la que vigila la condena de 90 meses impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de ese departamento, tras hallarlo responsable de la conducta de tráfico, fabricación o porte de armas y municiones de uso restringido de las fuerzas armadas.
Acto seguido, adujo que, con la variación en comento, procedió a requerir a la Cárcel de Bella Vista de Medellín y al Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Osos, con la finalidad de que facilitaran la documentación necesaria para resolver la petición de libertad condicional que elevó el accionante; sin embargo, precisó que pidió al plantel “Bella Vista” que trasladara de manera inmediata la cartilla biográfica del sentenciado al reclusorio que debe controlar la prisión domiciliaria.
3. A su turno, el Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Osos indicó que LEONARDO GONZÁLEZ SOTO no está a cargo de esa penitenciaria, lo cual impide la expedición de la documentación pedida por el juzgado vigía.
El Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 1º de octubre de 2021, amparó el derecho al debido proceso del promotor de la acción, luego de verificar que, en efecto, las cárceles encausadas no habían cumplido con el deber de remitir las piezas necesarias para que el funcionario resolviera de fondo la solicitud liberatoria formulada por el gestor de la tutela; en consecuencia ordenó “(…) a María Rosalba Valencia Arrubla en calidad de directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista y a Juan David Giraldo Henao en calidad de director de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Osos, o quienes hagan sus veces, que en el término perentorio de veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, le remitan al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la información que requiere para resolver de fondo la solicitud de libertad condicional del señor Leonardo González Soto.”.
Por otra parte, declaró la existencia de un hecho superado, frente a la remisión del expediente a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Centro de Servicios Administrativos de esa sede.
Inconforme con el fallo, el director de la Cárcel de Santa Rosa de Osos lo impugnó. Insistió en los argumentos expuestos en el informe allegado al trámite constitucional, en el que dijo no contar con la información requerida por el juez de penas, pues el privado de la libertad, al momento de la sentencia de primer grado, no estaba a cargo de esa autoridad administrativa.
En razón a ello, solicitó su desvinculación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. De conformidad con el análisis efectuado por la Sala, se tiene que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 11 de agosto de 2021, le concedió la prisión domiciliaria al tutelante, motivo por el cual el despacho al que le correspondió la vigilancia de la sanción permitió el cambio de domicilio de LEONARDO GONZÁLEZ SOTO a un municipio de Antioquia ,. Consecuentemente, remitió la actuación a los homólogos de ese departamento y comunicó el traslado al INPEC, que asignó la cautela del privado de la libertad al Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Osos; sin embargo, el condenado estaba a cargo inicialmente de la cárcel de “Bella Vista” en la ciudad de Medellín.
Adicionalmente, el actor reclamó ante el Juzgado 3º de Ejecución de penas de esa localidad la concesión de la libertad condicional, sin que éste se hubiera pronunciado al respecto, por lo cual, al efectuarse la remisión del expediente, la funcionaria encargada del proceso requirió a ambos establecimientos carcelarios (Bella Vista y el de Santa Rosa de Osos) para que allegaran la documentación enlistada en el art. 471 de la Ley 599 de 2000 y trasladara -el primero de ellos-, la hoja de vida administrativa del sentenciado al EPAMS de Santa Rosa de Osos.
Así las cosas, la discusión se centra en establecer si la orden del tribunal a quo debía dirigirse únicamente al establecimiento de reclusión que actualmente ejerce la función de custodia de la prisión domiciliaria que cumple el actor, o si, por el contrario, la determinación de la primera instancia está acorde con el devenir procesal y la situación fáctica expuestos por el vigía de la pena.
Está claro que, a voces del art. 76 de la Ley 65 de 1993, el INPEC tiene la obligación de mantener actualizado el registro de documentos de cada persona privada de la libertad, que para este caso tal deber recaía en la cárcel de “Bella Vista”; empero, lo cierto es que, en aras de superar la situación denunciada por el actor, nada obsta para que tanto el juzgado de penas como el Tribunal Superior de Medellín requieran la cooperación del reclusorio de Santa Rosa de Osos para que proporcionara la documentación correspondiente -en caso de tenerla-, pues se trata de una institución nacional que cuenta con un sistema de información de sistematización integral (SISIPEC), en el que debe constar “(…) el tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, calificación de disciplina, estado de salud, otros traslados y toda aquella información que sea necesaria para asegurar el proceso de resocialización de la persona privada de la libertad1”, ello con el fin de evitar la remisión de documentos al establecimiento al cual ha sido trasladado el condenado.
En la misma línea, observa la Corte que se hizo extensiva la orden a ambas autoridades penitenciarias tratando de precaver que si algún documento estaba en su poder lo hicieran llegar; en caso negativo, de no contar con la información requerida, simplemente así deberán informarlo al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, de manera escrita, y con ello se entenderá cumplida la orden de tutela.
Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que protegió el derecho fundamental al debido proceso solicitado por LEONARDO GONZÁLEZ SOTO, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Art. 76 de la Ley 65 de 1993.