STP17820-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17820  – 2021  

Radicado  119463  

Acta  No. 269  

Bogotá, D.  C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el abogado de  ANDRÉS  MANUEL VILORIA,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados  el Juzgado  1º Penal Municipal con Función de Conocimiento  de esta ciudad, la Secretaría  del tribunal accionado y el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá,  con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos,  argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, el 12 de diciembre de 2019, ANDRÉS  MANUEL VILORIA  fue condenado por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bogotá, a 60 meses de prisión,  después de haber sido hallado responsable por la comisión  del delito de hurto  calificado.  Dicha sentencia fue apelada oportunamente y el asunto pasó a  manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, sin que  a la fecha de interposición del presente mecanismo  constitucional se hubiera desatado la alzada.  

Ante la mora de la  Corporación prenombrada, el defensor del accionante presentó,  el 6 de mayo de 2021, un memorial por virtud del cual desistía  del recurso vertical; desistimiento que fue aceptado mediante auto  del 28 de junio de 2021. Empero, tal proveído aún no ha  sido notificado de manera personal y tampoco se ha enviado el  expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad, ante los cuales se pretende solicitar la respectiva  acumulación de condenas y el reconocimiento del sustituto de  la prisión  domiciliaria.  

A pesar de que las  pretensiones de esta acción constitucional no fueron  expresamente enunciadas en la demanda, de la misma se infiere que el  apoderado de ANDRÉS  MANUEL VILORIA  solicita que se le ordene  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que remita  el expediente que corresponde al proceso 110016000013201900292 al  Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá, con la finalidad de que éste, a su vez, lo  envíe a los juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad, a efectos de que sea sometido a reparto.  

1.  Por auto del 29 de septiembre de 2021, la Sala admitió  y corrió  el traslado correspondiente a las partes accionada y vinculadas.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá relató que,  efectivamente, conoció del recurso de apelación elevado  por la defensa de ANDRÉS  MANUEL VILORIA,  en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2019, por medio de  la cual el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de  Conocimiento de esta ciudad condenó  al  accionante a 60 meses de prisión, después de haberlo  encontrado responsable de la comisión del delito de hurto  calificado.  Al respecto, precisó que, mediante auto del 28 de junio del  presente año, esa Corporación aceptó  el desistimiento del abogado del procesado frente a la alzada  interpuesta y el 1º de julio siguiente le fue entregado el  expediente a la secretaría de la Sala para su devolución.  

Posteriormente,  señaló que, ante el requerimiento del despacho del  magistrado ponente, la prenombrada dependencia secretarial informó  que el citado auto de desistimiento le fue notificado personalmente  al procesado el 6 de octubre de 2021, por lo que la actuación  fue remitida al juzgado de origen ese mismo día. Por esa  razón, demandó que este mecanismo constitucional sea  declarado improcedente,  en atención a la configuración del fenómeno de  la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

3. El Juzgado 1º  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá  también afirmó haber condenado a ANDRÉS  MANUEL VILORIA  a la pena de 60 meses de prisión, como autor de la conducta  punible mencionada. Del mismo modo, precisó que, ante el  recurso de apelación que elevó la defensa en contra de  la sentencia de primer grado, el expediente fue remitido a la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, sin que el proceso aún  haya regresado de esa instancia. Por lo demás, consideró  que carece de competencia para pronunciarse sobre aquello que es  impetrado en el escrito de amparo y, en consecuencia, solicitó  que se declare la falta  de legitimación en la causa por pasiva  en lo que respecta a ese estrado judicial.  

4. Por su parte,  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  indicó que la notificación personal del auto del 28 de  junio pasado se realizó el 6 de octubre del presente año  y, por consiguiente, mediante oficio de ese mismo día, se  remitió el expediente al juzgado de origen. Por lo anterior,  pidió que el presente mecanismo constitucional sea declarado  improcedente,  por tratarse de un  hecho superado.  

5. Por último,  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aseguró que  al accionante no le figuran registros en el sistema relacionados con  procesos a cargo de los estrados de esa especialidad. Así  mismo, añadió que en la demanda de tutela no se indica  que el expediente del actor haya sido enviado a esa dependencia y, en  consecuencia, consideró que sobre ella existe falta  de legitimación en la causa por pasiva.  Corolario de lo anterior, solicitó ser desvinculado  de este procedimiento constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente  para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado de  ANDRÉS  MANUEL VILORIA,  dirigida  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si en el  presente caso se ha configurado el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado,  en atención a que la Secretaría de Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá alegó en su respuesta haber  satisfecho las pretensiones de la demanda de amparo, en el marco del  trámite de este mecanismo de protección constitucional.  

4. Como  lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1  y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción  de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión  contenida en la solicitud de amparo, como sucede, por ejemplo, en los  casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio  lugar a la  demanda de protección, cuando se ha practicado la  cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el  reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa  causa.  

La  conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende  del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si  ocurre, como en este caso, durante el curso de las instancias, el  funcionario judicial deberá declarar improcedente el amparo y  podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos,  en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.  En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la  presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto de la  acción.  

5.  En el asunto bajo estudio, se advierte que la pretensión que  se infiere en el escrito de tutela consiste en ordenarle  a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá que notifique  personalmente a ANDRÉS  MANUEL VILORIA  del auto del 28 de junio de 2021 y que, acto seguido, proceda a  remitir el expediente 110016000013201900292  a  la autoridad de primera instancia de origen, de manera que el mismo  pueda ser enviado ante los juzgados de ejecución de penas y  medidas de seguridad, para que sea sometido a reparto.  

Pues  bien, de los antecedentes que obran al interior de estas diligencias,  está claramente demostrado que el aludido proveído fue  notificado de manera personal el 6 de octubre de este año y  que, por medio de oficio de esa fecha, la secretaría de la  Corporación accionada envió el expediente al Juzgado 1º  Penal Municipal con Función de Conocimiento, para lo de su  cargo.  

En consecuencia,  es claro que la pretensión esgrimida por el actor fue  satisfecha en el marco del trámite de este mecanismo  constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó  el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  Por lo anterior, esta Sala negará  la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente  respecto del derecho fundamental al debido  proceso  que le asiste a ANDRÉS  MANUEL VILORIA.  

Así las  cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado  por el apoderado de ANDRÉS  MANUEL VILORIA,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

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