Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17820 – 2021
Radicado 119463
Acta No. 269
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el abogado de ANDRÉS MANUEL VILORIA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, la Secretaría del tribunal accionado y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, el 12 de diciembre de 2019, ANDRÉS MANUEL VILORIA fue condenado por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a 60 meses de prisión, después de haber sido hallado responsable por la comisión del delito de hurto calificado. Dicha sentencia fue apelada oportunamente y el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, sin que a la fecha de interposición del presente mecanismo constitucional se hubiera desatado la alzada.
Ante la mora de la Corporación prenombrada, el defensor del accionante presentó, el 6 de mayo de 2021, un memorial por virtud del cual desistía del recurso vertical; desistimiento que fue aceptado mediante auto del 28 de junio de 2021. Empero, tal proveído aún no ha sido notificado de manera personal y tampoco se ha enviado el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, ante los cuales se pretende solicitar la respectiva acumulación de condenas y el reconocimiento del sustituto de la prisión domiciliaria.
A pesar de que las pretensiones de esta acción constitucional no fueron expresamente enunciadas en la demanda, de la misma se infiere que el apoderado de ANDRÉS MANUEL VILORIA solicita que se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que remita el expediente que corresponde al proceso 110016000013201900292 al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con la finalidad de que éste, a su vez, lo envíe a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, a efectos de que sea sometido a reparto.
1. Por auto del 29 de septiembre de 2021, la Sala admitió y corrió el traslado correspondiente a las partes accionada y vinculadas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató que, efectivamente, conoció del recurso de apelación elevado por la defensa de ANDRÉS MANUEL VILORIA, en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad condenó al accionante a 60 meses de prisión, después de haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de hurto calificado. Al respecto, precisó que, mediante auto del 28 de junio del presente año, esa Corporación aceptó el desistimiento del abogado del procesado frente a la alzada interpuesta y el 1º de julio siguiente le fue entregado el expediente a la secretaría de la Sala para su devolución.
Posteriormente, señaló que, ante el requerimiento del despacho del magistrado ponente, la prenombrada dependencia secretarial informó que el citado auto de desistimiento le fue notificado personalmente al procesado el 6 de octubre de 2021, por lo que la actuación fue remitida al juzgado de origen ese mismo día. Por esa razón, demandó que este mecanismo constitucional sea declarado improcedente, en atención a la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá también afirmó haber condenado a ANDRÉS MANUEL VILORIA a la pena de 60 meses de prisión, como autor de la conducta punible mencionada. Del mismo modo, precisó que, ante el recurso de apelación que elevó la defensa en contra de la sentencia de primer grado, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, sin que el proceso aún haya regresado de esa instancia. Por lo demás, consideró que carece de competencia para pronunciarse sobre aquello que es impetrado en el escrito de amparo y, en consecuencia, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta a ese estrado judicial.
4. Por su parte, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la notificación personal del auto del 28 de junio pasado se realizó el 6 de octubre del presente año y, por consiguiente, mediante oficio de ese mismo día, se remitió el expediente al juzgado de origen. Por lo anterior, pidió que el presente mecanismo constitucional sea declarado improcedente, por tratarse de un hecho superado.
5. Por último, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aseguró que al accionante no le figuran registros en el sistema relacionados con procesos a cargo de los estrados de esa especialidad. Así mismo, añadió que en la demanda de tutela no se indica que el expediente del actor haya sido enviado a esa dependencia y, en consecuencia, consideró que sobre ella existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Corolario de lo anterior, solicitó ser desvinculado de este procedimiento constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado de ANDRÉS MANUEL VILORIA, dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si en el presente caso se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la Secretaría de Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá alegó en su respuesta haber satisfecho las pretensiones de la demanda de amparo, en el marco del trámite de este mecanismo de protección constitucional.
4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1 y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede, por ejemplo, en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la demanda de protección, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.
La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el curso de las instancias, el funcionario judicial deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto de la acción.
5. En el asunto bajo estudio, se advierte que la pretensión que se infiere en el escrito de tutela consiste en ordenarle a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que notifique personalmente a ANDRÉS MANUEL VILORIA del auto del 28 de junio de 2021 y que, acto seguido, proceda a remitir el expediente 110016000013201900292 a la autoridad de primera instancia de origen, de manera que el mismo pueda ser enviado ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, para que sea sometido a reparto.
Pues bien, de los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, está claramente demostrado que el aludido proveído fue notificado de manera personal el 6 de octubre de este año y que, por medio de oficio de esa fecha, la secretaría de la Corporación accionada envió el expediente al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento, para lo de su cargo.
En consecuencia, es claro que la pretensión esgrimida por el actor fue satisfecha en el marco del trámite de este mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo anterior, esta Sala negará la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente respecto del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a ANDRÉS MANUEL VILORIA.
Así las cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de ANDRÉS MANUEL VILORIA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria