STP17501-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17501 – 2021  

Radicado  119622  

Acta  No. 280  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.),  en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2021, emitida por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  medio de la cual declaró  improcedente  la tutela instaurada por esa entidad, frente a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 5º Laboral del  Circuito de esta ciudad.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas  todas las partes  e intervinientes  del proceso ordinario laboral que promovió Salomón  Rondón Galindo  en contra de Colpensiones  –radicado 110013105005201800116–, el Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales  y el Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y  pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con la  demanda de tutela, Salomón Rondón Galindo nació  el 30 de septiembre del año de 1956 y cumplió 55 años  de edad en el 2011. Él trabajó en el Instituto de  Seguros Sociales desde el 9 de septiembre de 1977 hasta el 31 de  marzo de 2015 y el último cargo desempeñado fue el de  “técnico  de servicios asistenciales”.  Mediante resolución del 7 de diciembre de 2013, Colpensiones  le reconoció una pensión de vejez por cuantía de  $1.759.717 pesos, aunque dejó en  suspenso  el ingreso a nómina y el pago de la mesada pensional hasta  tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio. A  continuación, con pronunciamiento del 26 de marzo de 2015,  dicha entidad ajustó la pensión de vejez a la suma de  $1.870.264 pesos y estableció que su pago se haría a  partir del 1º de abril de 2015. Posteriormente, por acto  administrativo del 9 de mayo de 2017, la pensión se reliquidó  y la cifra de la mesada se elevó a $2.000.702 pesos.  

Al tiempo que esto  ocurría, la U.G.P.P.  emitió una resolución el 10 de julio de 2015, por medio  de la cual le negó  a Salomón Rondón Galindo una pensión de  jubilación convencional. Contra esta determinación se  interpuso un recurso de reposición  y en subsidio apelación,  y la misma fue confirmada  mediante actos administrativos del 28 de septiembre y del 8 de  octubre de la citada anualidad. Por lo anterior, el solicitante  inició un proceso ordinario laboral en contra de la entidad  accionante y el conocimiento del mismo le correspondió al  Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá. Esta autoridad  profirió sentencia de primera instancia el 26 de agosto de  2019 y, en ella, absolvió  a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el  interesado.  

Por considerar que  sobre esta última decisión se concreta una “vía  de hecho”  por errado reconocimiento de la pensión convencional, por  indebida aplicación del precedente jurisprudencial, por  implicar un “abuso  del derecho”  y por causar un “grave  perjuicio”  al erario, la U.G.P.P.  solicitó  que ella sea dejada  sin efectos  y que, en consecuencia, se le ordene  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que emita  una nueva providencia en la que se confirme  lo decidido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esta  ciudad. Subsidiariamente, pidió que se suspendan  los efectos de la providencia atacada, hasta tanto se resuelva el  recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en  virtud de una hipotética orden tutelar.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 26 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia admitió  la presente acción de tutela, negó  la medida provisional solicitada y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y  vinculadas.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá reconoció  haber conocido la segunda instancia del proceso ordinario que  instauró Salomón Rondón Galindo y se remitió  a las consideraciones normativas y jurisprudenciales contenidas en la  sentencia del 30 de abril de 2021, para explicar el sentido de la  decisión allí adoptada.  

3.  Colpensiones, por su parte, solicitó que este mecanismo de  amparo sea declarado improcedente,  con fundamento en que Salomón Rondón Galindo, en  efecto, era beneficiario de una convención colectiva de  trabajo que celebró el sindicato “Sintraseguridadsocial”  con el extinto I.S.S., en la que se había pactado una pensión  de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo percibido  en el último año de servicio por concepto de una serie  de factores salariales, que incluían la remuneración  básica mensual, la prima de servicios y vacaciones, los  auxilios de transporte y alimentación y los recargos por  trabajos suplementarios, dominicales, festivos, nocturnos y de horas  extras. Igualmente, afirmó que el demandante cumplió  con los requisitos establecidos en dicha convención para  acceder a esa prestación, en tanto que, al momento de su  retiro, contaba con más de 55 años de edad y tenía  más de 20 años de servicios continuos en el I.S.S. Por  lo demás, señaló que este instrumento  constitucional no  cumple  con las causales de procedibilidad que permitirían revocar la  decisión atacada y que, en consecuencia, sobre ella se  concretó el fenómeno de la cosa  juzgada.  

4.  Acto seguido, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.–, en  liquidación y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia, en escritos separados, adujeron al unísono  falta  de legitimación en la cusa por pasiva,  toda vez que la U.G.P.P.  es la competente para administrar las pensiones reconocidas por el  extinto I.S.S., en calidad de patrono, y Colpensiones es la que hace  lo propio frente a aquellas que se encontraban en cabeza de esa  entidad en calidad de asegurador. Por esta razón, solicitaron  ser desvinculadas  de este trámite.  

5.A  su turno, el apoderado de Salomón Rondón Galindo se  opuso a la prosperidad de esta acción de tutela, tras  argumentar que la decisión del tribunal no resulta antojadiza  o caprichosa, pues se funda en la prueba obrante en el expediente y  se basa tanto en la ley y la Constitución, como en los  pronunciamientos más recientes de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación. En este sentido, afirmó  que “el  Tribunal Superior de Bogotá actuó en observancia del  precedente jurisprudencial de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, la norma laboral y la norma convencional, lo que le  permitió tener conocimiento y amplio margen de libertad en  cuanto a la valoración probatoria y la aplicación de  criterios e interpretaciones jurídicas en que fundamentó  su decisión”.  A lo anterior añadió que la entidad accionante está  haciendo uso de este procedimiento constitucional como si fuera una  tercera instancia, acudiendo a argumentos propios de una demanda de  casación. Insistió en que el proceso judicial que  derivó en la condena de la actora se vio revestido de  legalidad, pues se agotaron todas las etapas pertinentes, se integró  debidamente el contradictorio y se le brindó a la U.G.P.P.  la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Por último,  agregó que, en última instancia, lo que ocurre es que  la promotora del amparo confunde la libertad de valoración  probatoria y de interpretación jurídica, con su  desacuerdo con un pronunciamiento judicial que le fue adverso.  

6.  Finalmente, la U.G.P.P.  remitió un escrito en el que complementó  los argumentos expuestos en la demanda de tutela y adujo que la  providencia atacada adolece de los defectos fáctico,  material  o sustantivo  y desconocimiento  del presente constitucional,  toda vez que contradice una serie de sentencias de constitucionalidad  y de unificación de la Corte Constitucional. Lo anterior, en  tanto que la convención con fundamento en la cual se concedió  la pensión controvertida sólo estuvo vigente hasta el  31 de octubre de 2004, tal y como lo ha delimitado de manera pacífica  tanto la jurisprudencia previamente referida como la del Consejo de  Estado.  

7. En sentencia  del 4 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación decidió declarar  improcedente  el amparo invocado por la U.G.P.P.,  con fundamento en que esta acción constitucional no cumple con  el presupuesto de subsidiariedad,  por cuanto contra la decisión atacada no se interpuso el  recurso extraordinario de casación. Igualmente, señaló  que la entidad accionante aún cuenta con la posibilidad de  presentar una acción  de revisión,  de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo  6º del Decreto 575 de 2013 y el artículo 20 de la Ley 797  de 2003.  

8. Inconforme con  la decisión anterior, la U.G.P.P.  la impugnó,  en breve escrito en el que anunció que la sustentaría  posteriormente. Sin embargo, en el expediente no obra constancia  alguna de la mencionada sustentación.  

9. La impugnación  fue concedida mediante auto del 16 de septiembre de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Considera la  Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si la presente  acción constitucional cumple con el presupuesto de  subsidiariedad,  de manera que se pueda entrar a revisar el fondo  de la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, objeto de la queja  aquí formulada.  

4. En  camino a resolver el asunto que concita la atención de la  Corte, es necesario recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

5. Al aplicar los  anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace referencia a  la trascendencia constitucional del asunto, es claro que la  controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la  posible vulneración del núcleo básico del  derecho fundamental al debido  proceso  de la U.G.P.P.  

También se  entiende satisfecha la exigencia relacionada con la presentación  oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petición  de amparo se formuló dentro de los seis meses siguientes a  emisión de la providencia refutada, esto es, la sentencia del  30 de abril de 2021, de manera que la protección  constitucional se está solicitando dentro de un término  razonable.  

De otra parte, en  esta ocasión no se está cuestionando una sentencia de  tutela, pues la queja se orienta a controvertir unas decisiones  proferidas al interior de un proceso ordinario laboral.  

6.  No obstante, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la entidad afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que la promotora del amparo,  en el marco del proceso ordinario en mención, no promovió  los recursos extraordinarios de casación  y/o revisión  contra la providencia de segunda instancia proferida  por el tribunal  accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su  proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad  laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le  asisten en relación con la decisión que censura.  

En tal orden de  ideas, la  Corte encuentra necesario recordar que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de  defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

Por consiguiente,  como  no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Por  último, agrega esta Corporación que no se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable,  como son la inminencia,  la urgencia,  la gravedad  y la impostergabilidad  que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  de  tutela,  por cuanto de los documentos aportados al plenario, ninguno permite  establecer de manera irrefutable la afectación grave de la  sostenibilidad fiscal del sistema pensional.  

Por consiguiente,  se impone para la Corte confirmar  el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 4 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones explicadas  en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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