Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17501 – 2021
Radicado 119622
Acta No. 280
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.), en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por esa entidad, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esta ciudad.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que promovió Salomón Rondón Galindo en contra de Colpensiones –radicado 110013105005201800116–, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con la demanda de tutela, Salomón Rondón Galindo nació el 30 de septiembre del año de 1956 y cumplió 55 años de edad en el 2011. Él trabajó en el Instituto de Seguros Sociales desde el 9 de septiembre de 1977 hasta el 31 de marzo de 2015 y el último cargo desempeñado fue el de “técnico de servicios asistenciales”. Mediante resolución del 7 de diciembre de 2013, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez por cuantía de $1.759.717 pesos, aunque dejó en suspenso el ingreso a nómina y el pago de la mesada pensional hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio. A continuación, con pronunciamiento del 26 de marzo de 2015, dicha entidad ajustó la pensión de vejez a la suma de $1.870.264 pesos y estableció que su pago se haría a partir del 1º de abril de 2015. Posteriormente, por acto administrativo del 9 de mayo de 2017, la pensión se reliquidó y la cifra de la mesada se elevó a $2.000.702 pesos.
Al tiempo que esto ocurría, la U.G.P.P. emitió una resolución el 10 de julio de 2015, por medio de la cual le negó a Salomón Rondón Galindo una pensión de jubilación convencional. Contra esta determinación se interpuso un recurso de reposición y en subsidio apelación, y la misma fue confirmada mediante actos administrativos del 28 de septiembre y del 8 de octubre de la citada anualidad. Por lo anterior, el solicitante inició un proceso ordinario laboral en contra de la entidad accionante y el conocimiento del mismo le correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá. Esta autoridad profirió sentencia de primera instancia el 26 de agosto de 2019 y, en ella, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el interesado.
Por considerar que sobre esta última decisión se concreta una “vía de hecho” por errado reconocimiento de la pensión convencional, por indebida aplicación del precedente jurisprudencial, por implicar un “abuso del derecho” y por causar un “grave perjuicio” al erario, la U.G.P.P. solicitó que ella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que emita una nueva providencia en la que se confirme lo decidido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esta ciudad. Subsidiariamente, pidió que se suspendan los efectos de la providencia atacada, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de una hipotética orden tutelar.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 26 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá reconoció haber conocido la segunda instancia del proceso ordinario que instauró Salomón Rondón Galindo y se remitió a las consideraciones normativas y jurisprudenciales contenidas en la sentencia del 30 de abril de 2021, para explicar el sentido de la decisión allí adoptada.
3. Colpensiones, por su parte, solicitó que este mecanismo de amparo sea declarado improcedente, con fundamento en que Salomón Rondón Galindo, en efecto, era beneficiario de una convención colectiva de trabajo que celebró el sindicato “Sintraseguridadsocial” con el extinto I.S.S., en la que se había pactado una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicio por concepto de una serie de factores salariales, que incluían la remuneración básica mensual, la prima de servicios y vacaciones, los auxilios de transporte y alimentación y los recargos por trabajos suplementarios, dominicales, festivos, nocturnos y de horas extras. Igualmente, afirmó que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en dicha convención para acceder a esa prestación, en tanto que, al momento de su retiro, contaba con más de 55 años de edad y tenía más de 20 años de servicios continuos en el I.S.S. Por lo demás, señaló que este instrumento constitucional no cumple con las causales de procedibilidad que permitirían revocar la decisión atacada y que, en consecuencia, sobre ella se concretó el fenómeno de la cosa juzgada.
4. Acto seguido, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.–, en liquidación y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en escritos separados, adujeron al unísono falta de legitimación en la cusa por pasiva, toda vez que la U.G.P.P. es la competente para administrar las pensiones reconocidas por el extinto I.S.S., en calidad de patrono, y Colpensiones es la que hace lo propio frente a aquellas que se encontraban en cabeza de esa entidad en calidad de asegurador. Por esta razón, solicitaron ser desvinculadas de este trámite.
5.A su turno, el apoderado de Salomón Rondón Galindo se opuso a la prosperidad de esta acción de tutela, tras argumentar que la decisión del tribunal no resulta antojadiza o caprichosa, pues se funda en la prueba obrante en el expediente y se basa tanto en la ley y la Constitución, como en los pronunciamientos más recientes de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este sentido, afirmó que “el Tribunal Superior de Bogotá actuó en observancia del precedente jurisprudencial de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma laboral y la norma convencional, lo que le permitió tener conocimiento y amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y la aplicación de criterios e interpretaciones jurídicas en que fundamentó su decisión”. A lo anterior añadió que la entidad accionante está haciendo uso de este procedimiento constitucional como si fuera una tercera instancia, acudiendo a argumentos propios de una demanda de casación. Insistió en que el proceso judicial que derivó en la condena de la actora se vio revestido de legalidad, pues se agotaron todas las etapas pertinentes, se integró debidamente el contradictorio y se le brindó a la U.G.P.P. la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Por último, agregó que, en última instancia, lo que ocurre es que la promotora del amparo confunde la libertad de valoración probatoria y de interpretación jurídica, con su desacuerdo con un pronunciamiento judicial que le fue adverso.
6. Finalmente, la U.G.P.P. remitió un escrito en el que complementó los argumentos expuestos en la demanda de tutela y adujo que la providencia atacada adolece de los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del presente constitucional, toda vez que contradice una serie de sentencias de constitucionalidad y de unificación de la Corte Constitucional. Lo anterior, en tanto que la convención con fundamento en la cual se concedió la pensión controvertida sólo estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, tal y como lo ha delimitado de manera pacífica tanto la jurisprudencia previamente referida como la del Consejo de Estado.
7. En sentencia del 4 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió declarar improcedente el amparo invocado por la U.G.P.P., con fundamento en que esta acción constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto contra la decisión atacada no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Igualmente, señaló que la entidad accionante aún cuenta con la posibilidad de presentar una acción de revisión, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 6º del Decreto 575 de 2013 y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
8. Inconforme con la decisión anterior, la U.G.P.P. la impugnó, en breve escrito en el que anunció que la sustentaría posteriormente. Sin embargo, en el expediente no obra constancia alguna de la mencionada sustentación.
9. La impugnación fue concedida mediante auto del 16 de septiembre de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si la presente acción constitucional cumple con el presupuesto de subsidiariedad, de manera que se pueda entrar a revisar el fondo de la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, objeto de la queja aquí formulada.
4. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
5. Al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace referencia a la trascendencia constitucional del asunto, es claro que la controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la posible vulneración del núcleo básico del derecho fundamental al debido proceso de la U.G.P.P.
También se entiende satisfecha la exigencia relacionada con la presentación oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petición de amparo se formuló dentro de los seis meses siguientes a emisión de la providencia refutada, esto es, la sentencia del 30 de abril de 2021, de manera que la protección constitucional se está solicitando dentro de un término razonable.
De otra parte, en esta ocasión no se está cuestionando una sentencia de tutela, pues la queja se orienta a controvertir unas decisiones proferidas al interior de un proceso ordinario laboral.
6. No obstante, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la entidad afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que la promotora del amparo, en el marco del proceso ordinario en mención, no promovió los recursos extraordinarios de casación y/o revisión contra la providencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura.
En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Por consiguiente, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Por último, agrega esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario, ninguno permite establecer de manera irrefutable la afectación grave de la sostenibilidad fiscal del sistema pensional.
Por consiguiente, se impone para la Corte confirmar el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones explicadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.