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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16604 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119484
Acta No. 280
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por YESID REINALDO IBARRA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de agosto de 2021, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios (Cúcuta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 30 de abril de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios condenó a YESID REINALDO IBARRA, a la pena principal de 114 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de la pena de prisión, como cómplice de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas agravado y hurto calificado y agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, despacho que mediante auto adiado el 16 de abril de 2021 negó al sentenciado la sustitución de la ejecución de la pena por la condición de padre cabeza de familia, decisión que fue impugnada por éste, siendo confirmada por el despacho fallador en providencia del 30 de julio del año en curso.
3. Sustentado en este marco fáctico, YESID REINALDO IBARRA promovió demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar, dignidad humana e igualdad que estima conculcados, en razón de la decisión que le negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.
Advirtió que tiene a su cargo el cuidado de su sobrina de 13 años de edad y de su progenitora de 62, quienes no cuenta con personas que velen por su cuidado y manutención, al punto que la última de ellas ha tenido que acudir a la caridad de otras personas o pedir dinero en las calles.
Aseguró que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emitió concepto favorable sobre la concesión del mecanismo sustitutivo, sin embargo, los despachos judiciales accionados no accedieron a su otorgamiento, lo cual obliga a su familiar a continuar en situación de «mendicidad», comprometiendo con ello su dignidad humana y demás garantías superiores invocadas.
4. En consecuencia, solicitó que «se ordene dejar sin efectos los fallos de negación de la prisión domiciliaria. Que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda a realizar el trámite de un verdadero pronunciamiento sin violación al derecho de igualdad».
INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha informó que el 16 de abril de 2021 negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia al actor, decisión confirmada el 30 de julio siguiente por el juez fallador, lo que muestra la ausencia de vulneración a los derechos invocados, por lo que solicitó negar la acción de tutela.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios acudió al trámite a través de su Secretaria, acotando que el 30 de julio de 2021 confirmó la decisión que negó la prisión domiciliaria solicitada por YESID REINALDO IBARRA por su condición de padre cabeza de familia, en atención a que los elementos de conocimiento allegados no acreditaron la ausencia de otros miembros del núcleo familiar, como tampoco se evidenció que la señora Flor Ibarra estuviera en imposibilidad física, sensorial o moralmente incapacitada para asumir la guarda afectiva y económica de la menor.
Agregó que la argumentación tiene eco en lo establecido en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que, al estar la decisión ajustada en derecho, se impone declarar improcedente la acción de tutela, máxime que no se acreditó la transgresión al debido proceso o un perjuicio irremediable.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó por improcedente el amparo invocado. Argumentó que, contrario a lo alegado por el accionante, las decisiones reprobadas estuvieron debidamente motivadas y ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.
Recuerda que la finalidad de la prisión domiciliaria no es beneficiar al sentenciado que quiere cumplir la pena en su residencia, sino evitar que las personas a su cuidado queden en completo abandono como consecuencia de la privación de la libertad, de allí que cuando esto último no sucede, porque quedan bajo la protección de la madre, del padre o cualquier miembro de la familia, el condenado no califica como padre cabeza de familia.
Lo anterior, porque si bien se demostró que la señora Flor Ibarra atraviesa una difícil situación económica, no se acreditó una imposibilidad física, sensorial o moral para asumir su cuidado, como tampoco la ausencia de familia in extenso que pudiera hacerse cargo de las mismas, como lo podría ser, a modo de ejemplo, los padres de su sobrina, hermanos, tíos, entre otros, quienes están obligados a acudir en virtud del principio de solidaridad.
Luego, ante la falta de acreditación de ausencia de otros
familiares que se hagan cargo de los familiares del accionante -y quienes están en la facultad de acudir a los programas del Estado para este tipo de casos-, surge diáfano que los requisitos para acceder al beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia no estaban reunidos cuando se profirieron las decisiones cuestionadas, por lo que la negativa del mecanismo sustitutivo se imponía como única posibilidad, circunstancia que no impide que Yesid Reinaldo Ibarra presente nuevamente solicitud de prisión domiciliaria con apoyo en los elementos de prueba que fueron echados de menos en esa oportunidad
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada. En sustento de su disenso, reitera los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la negativa en otorgar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a YESID REINALDO IBARRA, por parte del juez ejecutor, se emitió bajo parámetros razonables, o si, por el contrario, se incurrió en una vía de hecho que viabilice el examen del juez constitucional contra providencias judiciales, a través de la tutela.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los prepuestos generales definidos por la doctrina constitucional y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Aplicando los anteriores postulados al caso bajo estudio, encuentra la Corte que YESID REINALDO IBARRA no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte, por el contrario, es que la providencia judicial cuestionada estuvo precedida de un análisis serio y ponderado del mecanismo sustitutivo invocado, al igual que de los hechos y prueba puestas en consideración para su estudio, que le permitió llegar a la conclusión que el accionante no cumplía las exigencias requeridas para tenerlo como padre cabeza de familia.
Al respecto, en el caso sub examine tenemos que, el sentenciado predica su condición de cabeza de familia al ser responsable económicamente de su sobrina de 13 años de edad y su progenitora de 62 años de edad.
El Juzgado Ejecutor, antes de establecer la procedencia o no del beneficio, solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- una visita social a la residencia que señaló el sentenciado y mediante la misma se determinaran las condiciones personales, familiares y económicas de las personas que viven en el lugar, como es la relación socioeconómica y afectiva con el sentenciado y conforme a ellos se emitiera una conclusión respecto de la condición de padre cabeza de familia.
[…]
Entonces, de lo anterior se determina que, el núcleo familiar se encuentra compuesto por la señora Flor Ibarra de 62 años y su nieta, sobrina del sentenciado, la menor de iniciales LNID de 13 años de edad, que su situación económica es precaria, que el núcleo familiar presenta vínculos afectivos y estrechos. Sin embargo, no se logró comprobar la condición de padre cabeza de familia del condenado, por cuanto los elementos de conocimientos allegados a la actuación penal, no acreditan la ausencia de otros miembros del núcleo familiar, no se evidenció que la señora Flor Ibarra se encuentre en imposibilidad física, sensorial o que está moralmente incapacitada para asumir la guarda afectiva y económica de la menor; de manera que, no se puede argüir una carencia del núcleo familiar en sentido extenso de la menor (madre, tíos, abuelos, hermanos, entre otros).
Así las cosas, al demostrarse que el señor Yesid Reinaldo Ibarra carece de la condición de padre cabeza de familia, será confirmada la decisión de primera instancia en cuanto negó la prisión domiciliaria como sustituto de la pena intramural. No sobra reiterar, que la Ley 1232 de 2008 es clara en expresar que debe existir una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, es decir, el instituto reclamado por el recurrente solo es concebido en casos especialísimos en los cuales los menores, están en absoluto y total estado de desamparo y desprotección; de lo contrario, y ante la existencia de otros integrantes de la misma prole, el beneficio es improcedente y en consecuencia el sustituto penal debe ser negado, aunado a que, el peticionario debe demostrar la ausencia y deficiencia de esa familia extensa ampliada.
Por estos motivos y por considerar que los delitos cometidos por el condenado han sido objeto de especial tratamiento por el legislador, dado el alto impacto social que causan en la comunidad, consideró que el accionante incumplía los presupuestos para el otorgamiento del sustituto, razón por la cual confirmó la decisión del juez de primera instancia de no acceder al mismo.
Por no haberse logrado demostrar, entonces, que las decisiones cuestionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, o de cualquier otro tipo, con vulneración de las garantías fundamentales del accionante, se confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria