STP16604-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP16604  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 119484  

Acta  No. 280  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  YESID REINALDO IBARRA,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de agosto de 2021,  que  negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra  el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá  con sede en Soacha y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los  Patios (Cúcuta),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1.  El 30 de abril de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los  Patios condenó a YESID  REINALDO IBARRA,  a la pena principal de 114 meses de prisión y las accesorias  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas y privación del derecho a la tenencia y porte  de armas de fuego por el término de la pena de prisión,  como cómplice de los delitos de tráfico, fabricación  o porte de armas agravado y hurto calificado y agravado, negándole  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

2.  La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá  con sede en Soacha, despacho que mediante auto adiado el 16 de abril  de 2021 negó al sentenciado la sustitución de la  ejecución de la pena por la condición de padre cabeza  de familia, decisión que fue impugnada por éste, siendo  confirmada por el despacho fallador en providencia del 30 de julio  del año en curso.  

3.  Sustentado en este marco fáctico, YESID  REINALDO IBARRA  promovió demanda de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar, dignidad  humana e igualdad que estima conculcados, en razón de la  decisión que le negó el mecanismo sustitutivo de la  prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza  de familia.  

Advirtió  que tiene a su cargo el cuidado de su sobrina de 13 años de  edad y de su progenitora de 62, quienes no cuenta con personas que  velen por su cuidado y manutención, al punto que la última  de ellas ha tenido que acudir a la caridad de otras personas o pedir  dinero en las calles.  

Aseguró  que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emitió  concepto favorable sobre la concesión del mecanismo  sustitutivo, sin embargo, los despachos judiciales accionados no  accedieron a su otorgamiento, lo cual obliga a su familiar a  continuar en situación de «mendicidad»,  comprometiendo con ello su dignidad humana y demás garantías  superiores invocadas.  

4.  En consecuencia, solicitó que «se  ordene dejar sin efectos los fallos de negación de la prisión  domiciliaria. Que en el término de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación del fallo proceda a  realizar el trámite de un verdadero pronunciamiento sin  violación al derecho de igualdad».  

INFORMES  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá  con sede en Soacha  informó que el 16 de abril de 2021 negó la prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia al actor, decisión  confirmada el 30 de julio siguiente por el juez fallador, lo que  muestra la ausencia de vulneración a los derechos invocados,  por lo que solicitó negar la acción de tutela.  

2.  El Juzgado  Primero Penal del Circuito de Los Patios  acudió al trámite a través de su Secretaria,  acotando que el 30 de julio de 2021 confirmó la decisión  que negó la prisión domiciliaria solicitada por YESID  REINALDO IBARRA por  su condición de padre cabeza de familia,  en atención a que los elementos de conocimiento allegados no  acreditaron la ausencia de otros miembros del núcleo familiar,  como tampoco se evidenció que la señora Flor Ibarra  estuviera en imposibilidad física, sensorial o moralmente  incapacitada para asumir la guarda afectiva y económica de la  menor.  

Agregó  que la argumentación tiene eco en lo establecido en la  normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que, al estar  la decisión ajustada en derecho, se impone declarar  improcedente la acción de tutela, máxime que no se  acreditó la transgresión al debido proceso o un  perjuicio irremediable.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, negó por improcedente el amparo invocado.  Argumentó  que, contrario a lo alegado por el accionante, las decisiones  reprobadas estuvieron debidamente motivadas y ajustadas a la  normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.  

Recuerda  que la finalidad de la prisión domiciliaria no es beneficiar  al sentenciado que quiere cumplir la pena en su residencia, sino  evitar que las personas a su cuidado queden en completo abandono como  consecuencia de la privación de la libertad, de allí  que cuando esto último no sucede, porque quedan bajo la  protección de la madre, del padre o cualquier miembro de la  familia, el condenado no califica como padre cabeza de familia.  

Lo  anterior, porque si bien se demostró que la señora Flor  Ibarra atraviesa una difícil situación económica,  no se acreditó una imposibilidad física, sensorial o  moral para asumir su cuidado, como tampoco la ausencia de familia in  extenso que pudiera hacerse cargo de las mismas, como lo podría  ser, a modo de ejemplo, los padres de su sobrina, hermanos, tíos,  entre otros, quienes están obligados a acudir en virtud del  principio de solidaridad.  

Luego,  ante la falta de acreditación de ausencia de otros  

familiares  que se hagan cargo de los familiares del accionante -y quienes están  en la facultad de acudir a los programas del Estado para este tipo de  casos-, surge diáfano que los requisitos para acceder al  beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia  no estaban reunidos cuando se profirieron las decisiones  cuestionadas, por lo que la negativa del mecanismo sustitutivo se  imponía como única posibilidad, circunstancia que no  impide que Yesid Reinaldo Ibarra presente nuevamente solicitud de  prisión domiciliaria con apoyo en los elementos de prueba que  fueron echados de menos en esa oportunidad  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con esta determinación, la parte accionante la impugnó  con la finalidad que sea revocada. En sustento de su disenso, reitera  los argumentos expuestos en el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia     

         De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  propuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala establecer  si la  negativa en otorgar la prisión domiciliaria como padre cabeza  de familia a YESID  REINALDO IBARRA,  por parte del juez ejecutor, se emitió bajo parámetros  razonables, o si, por el contrario, se incurrió en una vía  de hecho que viabilice el examen del juez constitucional contra  providencias judiciales, a través de la tutela.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos en la ley.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los  prepuestos generales definidos por la doctrina constitucional y se  demuestre que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3.  Aplicando los anteriores postulados al caso bajo estudio, encuentra  la Corte que YESID  REINALDO IBARRA  no  demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada  vía de hecho, es decir, no acreditó que las decisiones  adoptadas por los Juzgados accionados estén fundadas en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Lo  que se advierte, por el contrario, es que  la providencia judicial cuestionada estuvo precedida de un análisis  serio y ponderado del mecanismo sustitutivo invocado, al igual que de  los hechos y prueba puestas en consideración para su estudio,  que le permitió llegar a la conclusión que el  accionante no cumplía las exigencias requeridas para tenerlo  como padre cabeza de familia.  

Al  respecto, en el caso sub examine tenemos que, el sentenciado predica  su condición de cabeza de familia al ser responsable  económicamente de su sobrina de 13 años de edad y su  progenitora de 62 años de edad.  

El  Juzgado Ejecutor, antes de establecer la procedencia o no del  beneficio, solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar –ICBF- una visita social a la residencia que señaló  el sentenciado y mediante la misma se determinaran las condiciones  personales, familiares y económicas de las personas que viven  en el lugar, como es la relación socioeconómica y  afectiva con el sentenciado y conforme a ellos se emitiera una  conclusión respecto de la condición de padre cabeza de  familia.  

[…]  

Entonces,  de lo anterior se determina que, el núcleo familiar se  encuentra compuesto por la señora Flor Ibarra de 62 años  y su nieta, sobrina del sentenciado, la menor de iniciales LNID de 13  años de edad, que su situación económica es  precaria, que el núcleo familiar presenta vínculos  afectivos y estrechos. Sin embargo, no se logró comprobar la  condición de padre cabeza de familia del condenado, por cuanto  los elementos de conocimientos allegados a la actuación penal,  no acreditan la ausencia de otros miembros del núcleo  familiar, no se evidenció que la señora Flor Ibarra se  encuentre en imposibilidad física, sensorial o que está  moralmente incapacitada para asumir la guarda afectiva y económica  de la menor; de manera que, no se puede argüir una carencia del  núcleo familiar en sentido extenso de la menor (madre, tíos,  abuelos, hermanos, entre otros).  

Así  las cosas, al demostrarse que el señor Yesid Reinaldo Ibarra  carece de la condición de padre cabeza de familia, será  confirmada la decisión de primera instancia en cuanto negó  la prisión domiciliaria como sustituto de la pena intramural.  No sobra reiterar, que la Ley 1232 de 2008 es clara en expresar que  debe existir una deficiencia sustancial de ayuda de los demás  miembros del núcleo familiar, es decir, el instituto reclamado  por el recurrente solo es concebido en casos especialísimos en  los cuales los menores, están en absoluto y total estado de  desamparo y desprotección; de lo contrario, y ante la  existencia de otros integrantes de la misma prole, el beneficio es  improcedente y en consecuencia el sustituto penal debe ser negado,  aunado a que, el peticionario debe demostrar la ausencia y  deficiencia de esa familia extensa ampliada.  

Por  estos motivos y por considerar que los delitos cometidos  por el condenado han sido objeto de especial tratamiento por el  legislador, dado el alto impacto social que causan en la comunidad,  consideró que  el accionante incumplía los presupuestos para el otorgamiento  del sustituto,  razón por la cual confirmó  la decisión del juez de primera instancia de no acceder al  mismo.  

Por  no haberse logrado demostrar, entonces, que las decisiones  cuestionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico,  o de cualquier otro tipo, con vulneración de las garantías  fundamentales del accionante, se confirmará la decisión  impugnada.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Confirmar  la sentencia proferida el  30 de  agosto de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

2.  Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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