Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16163 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119127
Acta No. 261
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR JULIO GARZÓN CUESTA, contra el fallo proferido, el 16 de julio de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia se vinculó a las demás partes e intervinientes del proceso laboral cuestionado (rad. No. 25290310300120190023700).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.
1. VÍCTOR JULIO GARZÓN CUESTA promovió demanda laboral ordinaria contra Luis Antonio Cifuentes Sabogal, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y que se condenara al demandado a pagarle los salarios y prestaciones sociales insolutas, la compensación por vacaciones no disfrutadas, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa y los aportes a seguridad social.
2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 19 de junio de 2019.
Frente a la contestación de la demanda allegada por el demandante, el despacho encontró algunas falencias en dicha réplica y procedió, en auto del 26 de julio de 2019, a inadmitirla para que en cinco días se subsanara, so pena de tenerla por no contestada, término que venció en silencio.
En auto de fecha 8 de agosto de 2019 se tuvo por no contestada la demanda y en decisión del 15 de agosto posterior se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS.
3. En dicha audiencia inicial (25 de septiembre de 2019) se decretaron las pruebas de la parte demandante y demandada y frente al decreto de estas últimas el apoderado actor interpuso recurso de reposición, siendo modificada la decisión para denegar las pedidas por el extremo demandado. A lo cual le siguió, el decreto oficioso de pruebas, como el interrogatorio de parte al demandante y los testimonios (no la documental) que había solicitado la pasiva en la contestación de la demanda (Juan Ramón Ruiz González, Lady Manrique Higuera Torres, Francy Yamile Cubillos Sosa y María Felisa Guerrero Sanabria) conforme a las facultades del artículo 54 ibídem.
El despacho de conocimiento, en sentencia proferida en la audiencia de 18 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
4. Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, través de fallo de 18 de marzo de 2021, confirmó la decisión impugnada.
4.1. Para fundamentar su decisión, el Tribunal empezó por pronunciarse sobre la crítica que propuso el recurrente con relación al valor otorgado a los interrogatorios de parte en el fallo, la cual desestimó, en tanto, recordó que dicha prueba no se practicó con el demandante.
El Tribunal precisó que no es de recibo que a estas alturas vengan a formularse reproches la no suspensión de la audiencia, con mayor razón si se tiene en cuenta que el juez explicó de modo suficiente las razones por las cuales no accedía a esa pretensión y, además, porque tampoco tenía la obligación procesal de volver a citar al absolvente que no compareció.
Incluso, el Tribunal argumentó que si se entendiera que el recurrente cuestiona que el juez haya tenido como indicio grave la falta de comparecencia del demandante al interrogatorio de parte, esa crítica resultaría vana, porque aun haciendo abstracción de la referida consecuencia, la decisión adoptada encuentra suficiente sustento en el análisis de las otras pruebas del proceso.
Finalmente, en cuanto al tema de fondo, advirtió que comparte plenamente el examen jurídico y probatorio realizado por el juez para concluir que en este caso no se demostró la existencia del contrato de trabajo.
5. Con sustento en la situación fáctica descrita, el accionante promovió acción de tutela, pues afirma que al desestimarse las pretensiones dentro del proceso reseñado, se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y contradicción.
Cuestiona que el juez de primer grado lesionó sus garantías superiores en el trámite de primera instancia, pues no aplicó la confesión ficta como consecuencia de la presentación extemporánea de la contestación de la demanda, por el contrario, saneó la omisión del convocado a juicio cuando decretó de oficio las pruebas solicitadas por fuera de tiempo.
De igual forma, indica que el funcionario incurrió en causal de nulidad, dado que no accedió al aplazamiento de la audiencia que solicitó su abogado principal y, por consiguiente, no le permitió interrogar a los testigos y al demandado ni ejercer su defensa en debida forma en la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la «audiencia de pruebas y juzgamiento». En su lugar, requiere que se ordene a las autoridades judiciales accionadas rehacer la actuación procesal para que pueda «contrainterrogar a los testigos decretados de oficio y al demandado».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 12 de julio la Sala de Casación Laboral admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades y entidades accionadas y vinculadas, que se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copia digital del proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional.
2. El apoderado judicial de Luis Antonio Cifuentes Sabogal solicitó que se declare improcedente el amparo invocado, pues en el proceso ordinario laboral, que es el escenario correspondiente, ya se resolvió tal conflicto.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad respecto del auto que decretó pruebas.
Aseguró que, entre la expedición de dicha decisión y la interposición de la tutela transcurrieron más de seis meses y el proponente no agotó el recurso de reposición para controvertir tal decisión, pese a que era procedente de conformidad con el inciso 4° del artículo 318 del Código General del Proceso, dado que el a quo incluyó allí un aspecto nuevo con respecto a la decisión inicial.
De igual forma, aplicó tal razonamiento al cuestionamiento por la omisión del juez en cuanto a que no tuvo como ciertos los hechos de la demanda, pues se evidencia que el accionante guardó silencio cuando el funcionario judicial declaró fracasada la etapa de conciliación y no aplicó la consecuencia procesal pretendida.
Por último y en relación con la censura por indebida representación judicial en la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, relievó que el convocante acudió de manera directa a la acción de tutela para lograr la anulación del trámite que culminó con sentencia desfavorable a sus intereses, no obstante, no presentó el incidente de nulidad respectivo, pese a que era el idóneo para establecer si las autoridades judiciales encausadas incurrieron o no alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso indicó que el juez constitucional a quo no tuvo en cuenta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, incurrió en una serie de irregularidades en el trámite procesal, tal como no admitir la excusa presentada por su defensor y proceder a desarrollar la audiencia sin que tuviera acceso a la defensa.
En tal virtud, solicita que se revise la decisión de primer grado y se ordene el restablecimiento de sus derechos, toda vez que con el accionar de los operadores judiciales demandados se le causó un perjuicio irremediable.
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Problema jurídico
Consiste en establecer si frente a los cuestionamientos que formula el accionante, en torno a la decisión que decretó de oficio las pruebas solicitadas por la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral, y la negativa a acceder al aplazamiento de la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal Laboral, solicitada por su abogado principal, la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para su viabilidad contra providencias judiciales, y, de ser así, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, incurrieron en una vía de hecho, susceptible de ser conjurada por vía constitucional.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Tal como se dejó en claro en el fallo de primera instancia, dentro de este asunto no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia del amparo pretendido por el actor. Además, como se verá a continuación, las decisiones cuestionadas no comportan algún defecto que viabilice la intervención del juez de tutela en el asunto debatido.
4. En las censuras de la demanda, el accionante cuestiona que el fallador de primera instancia no aplicó la confesión ficta como consecuencia de la decisión de tener por no contestada la demanda.
4.1. No le asiste razón al accionante, cuando edifica el cuestionamiento a partir de afirmar, categóricamente, que la consecuencia ineludible de tener por no contestada la demanda era la aplicación de la confesión ficta, pues, según lo regulado en el parágrafo 2 del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S. y conforme lo tiene establecido la jurisprudencia, ello solo comportaría un indicio grave en contra de la parte demandada. Así lo explicó la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2807-2020:
[…] al haberse dado por no contestada la demanda por parte de los accionados, debían tomarse por ciertos la totalidad de los hechos planteados en ésta, en especial, los extremos de la relación laboral y la no cancelación de las acreencias laborales, por cuanto la ley procesal del trabajo y de la seguridad social no contempla dichos efectos ante esta omisión de la parte, sino la de constituir un indicio grave en contra del demandado, según el parágrafo segundo del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., por lo que, en esa medida, la declaratoria de tener por no contestada la demanda no conduce a fijar como ciertos los presupuestos fácticos alegados por la parte actora, dado que la ley no le asigna efectos de confesión ficta, como quiere hacerlo ver la recurrente. (CSJ SL6843-2016, reiterada en CSJ SL468-2019).
4.2. En este asunto, la demanda se inadmitió mediante auto del 8 de agosto de 2019, de conformidad con el numeral 4º del aludido artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., por lo que la única sanción probatoria viable sería la del parágrafo 2 de la misma disposición –indicio grave en contra de la demandada-, pero como esa consecuencia no fue fijada en la providencia, le correspondía al accionante ejercer, al interior del proceso laboral, los medios ordinarios de defensa para que el juez adoptara un pronunciamiento en ese sentido.
4.3. Además, frente a la pretensión específica del accionante acerca de la estructuración de una confesión ficta, se debe dejar claro lo señalado por la Sala de Casación Laboral, al precisar que para se tenga por configurada en forma eficiente ese tipo de confesión, el juez de primera instancia así debe determinarlo en la respectiva audiencia, con la indicación expresa de los hechos de la demanda sobre los cuales recae la decisión, para garantizar los derechos de contradicción y defensa de la parte sobre la cual pesa esa medida (Ver CSJ SL996-2014, CSJ SL14850-2014, CSJ SL14927-2014, CSJ SL15412-2017 y CSJ SL468-2019, entre otras).
4.3.1. En el proceso laboral, el accionante no presentó ninguna petición para que el juez de primera instancia determinara que estaban dados los supuestos, fácticos y procesales, para establecer una confesión ficta respecto a algunos de los puntuales hechos de la demanda ni tampoco interpuso recursos o solicitó la aclaración o adición de la providencia de 8 de agosto de 2019 para que se estableciera el indicio grave en contra de la demandada, por lo que no puede pretender que una consecuencia probatoria de esa naturaleza sea determinada por el juez de tutela.
4.4. Así las cosas, se descartan las falencias que frente a esta temática el accionante le atribuye a las decisiones cuestionadas, las que se muestran acordes a los mandatos normativos del C.P.T. y de la S.S. y a los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
5. De otro lado, la parte actora muestra su inconformidad con la decisión del juez de decretar, oficiosamente, el interrogatorio de parte del demandante y algunos de los testimonios solicitados por la parte demandada.
5.2. Además, el juez de primera instancia no decretó todas las pruebas negadas a la parte demandada, sino simplemente aquellas que consideró importantes para el esclarecimiento de los hechos, lo que permite concluir que esa labor obedeció a un ejercicio razonado y ponderado de las facultades oficiosas que establece el artículo 54 del C.P.T. y de la S.S.
5.3. Las anteriores precisiones, descartan la afectación de derechos fundamentales frente a esta temática.
6. Complementariamente, en relación con la irregularidad que plantea el accionante en razón de la no aceptación de la excusa que presentó su apoderado dentro del proceso laboral, a fin de obtener el aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento (art. 80 del estatuto procesal laboral), se destaca que, por tratarse de una situación que habría comprometido el derecho de defensa y contradicción, en tanto que el actor alega que se le impidió ejercer en debida forma su representación e interrogar a los testigos en dicho acto procesal, el actor cuenta con la posibilidad de proponer su corrección a través del incidente de nulidad, en orden a que el juez natural estudie si en su caso se estructura alguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
La omisión en la utilización de medios judiciales como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).
7. Así las cosas, no se equivocó la Sala de Casación Laboral al declarar improcedente la acción de tutela que formuló VÍCTOR JULIO GARZÓN CUESTA.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 16 de julio de 2021.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria