STP16163-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16163 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119127  

Acta No. 261  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR  JULIO GARZÓN CUESTA,  contra el fallo proferido, el 16 de julio de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

En primera  instancia se vinculó a las demás partes e  intervinientes del proceso laboral cuestionado (rad. No.  25290310300120190023700).  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.  

1. VÍCTOR  JULIO GARZÓN CUESTA  promovió demanda laboral ordinaria contra Luis Antonio  Cifuentes Sabogal, con el fin de obtener la declaratoria de  existencia de un contrato de trabajo y que se condenara al demandado  a pagarle los salarios y prestaciones sociales insolutas, la  compensación por vacaciones no disfrutadas, indemnización  moratoria, indemnización por despido sin justa causa y los  aportes a seguridad social.  

2. El asunto  correspondió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que  admitió la demanda mediante auto de 19 de junio de 2019.  

Frente a la  contestación de la demanda allegada por el demandante, el  despacho encontró algunas falencias en dicha réplica y  procedió, en auto del 26 de julio de 2019, a inadmitirla para  que en cinco días se subsanara, so pena de tenerla por no  contestada, término que venció en silencio.  

En auto de fecha 8  de agosto de 2019 se tuvo por no contestada la demanda y en decisión  del 15 de agosto posterior se señaló fecha y hora para  llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT  y SS.  

3. En dicha  audiencia inicial (25 de septiembre de 2019) se decretaron las  pruebas de la parte demandante y demandada y frente al decreto de  estas últimas el apoderado actor interpuso recurso de  reposición, siendo modificada la decisión para denegar  las pedidas por el extremo demandado. A lo cual le siguió, el  decreto oficioso de pruebas, como el interrogatorio de parte al  demandante y los testimonios (no la documental) que había  solicitado la pasiva en la contestación de la demanda (Juan  Ramón Ruiz González, Lady Manrique Higuera Torres,  Francy Yamile Cubillos Sosa y María Felisa Guerrero Sanabria)  conforme a las facultades del artículo 54 ibídem.  

El despacho de  conocimiento, en sentencia proferida en la audiencia de 18 de agosto  de 2020, negó las pretensiones de la demanda.  

4. Por apelación  de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, través  de fallo de 18 de marzo de 2021, confirmó la decisión  impugnada.  

4.1. Para  fundamentar su decisión, el Tribunal empezó por  pronunciarse sobre la crítica que propuso el recurrente con  relación al valor otorgado a los interrogatorios de parte en  el fallo, la cual desestimó, en  tanto, recordó que dicha prueba no se practicó con el  demandante.  

El Tribunal  precisó que no es de recibo que a estas alturas vengan a  formularse reproches la no suspensión de la audiencia, con  mayor razón si se tiene en cuenta que el juez explicó  de modo suficiente las razones por las cuales no accedía a esa  pretensión y, además, porque tampoco tenía la  obligación procesal de volver a citar al absolvente que no  compareció.  

Incluso, el  Tribunal argumentó que si se entendiera que el recurrente  cuestiona que el juez haya tenido como indicio grave la falta de  comparecencia del demandante al interrogatorio de parte, esa crítica  resultaría vana, porque aun haciendo abstracción de la  referida consecuencia, la decisión adoptada encuentra  suficiente sustento en el análisis de las otras pruebas del  proceso.  

Finalmente, en  cuanto al tema de fondo, advirtió que comparte plenamente el  examen jurídico y probatorio realizado por el juez para  concluir que en este caso no se demostró la existencia del  contrato de trabajo.  

5. Con sustento en  la situación fáctica descrita, el accionante promovió  acción de tutela, pues afirma que al desestimarse las  pretensiones dentro del proceso reseñado, se transgredieron  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y  contradicción.  

Cuestiona que el  juez de primer grado lesionó sus garantías superiores  en el trámite de primera instancia, pues no aplicó la  confesión ficta como consecuencia de la presentación  extemporánea de la contestación de la demanda, por el  contrario, saneó la omisión del convocado a juicio  cuando decretó de oficio las pruebas solicitadas por fuera de  tiempo.  

De igual forma,  indica que el funcionario incurrió en causal de nulidad, dado  que no accedió al aplazamiento de la audiencia que solicitó  su abogado principal y, por consiguiente, no le permitió  interrogar a los testigos y al demandado ni ejercer su defensa en  debida forma en la audiencia del artículo 80 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.  

Por lo anterior,  solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y,  en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de  la «audiencia  de pruebas y juzgamiento».  En su lugar, requiere que se ordene a las autoridades judiciales  accionadas rehacer la actuación procesal para que pueda  «contrainterrogar  a los testigos decretados de oficio y al demandado».  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  12 de julio la Sala de Casación Laboral admitió la  acción constitucional y  corrió traslado a las autoridades y entidades accionadas y  vinculadas, que se pronunciaron en los siguientes términos:  

1. La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca  remitió copia digital del proceso ordinario laboral objeto de  la queja constitucional.  

2. El apoderado  judicial de Luis  Antonio Cifuentes Sabogal  solicitó que se declare improcedente el amparo invocado, pues  en el proceso ordinario laboral, que es el escenario correspondiente,  ya se resolvió tal conflicto.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral declaró improcedente el amparo  constitucional por no cumplirse los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad respecto del auto que  decretó pruebas.  

Aseguró  que, entre la expedición de dicha decisión y la  interposición de la tutela transcurrieron más de seis  meses y el proponente no agotó el recurso de reposición  para controvertir tal decisión, pese a que era procedente de  conformidad con el inciso 4° del artículo 318 del Código  General del Proceso, dado que el a  quo incluyó  allí un aspecto nuevo con respecto a la decisión  inicial.  

De igual forma,  aplicó tal razonamiento al cuestionamiento por la omisión  del juez en cuanto a que no tuvo como ciertos los hechos de la  demanda, pues se evidencia que el accionante guardó silencio  cuando el funcionario judicial declaró fracasada la etapa de  conciliación y no aplicó la consecuencia procesal  pretendida.  

Por último  y en relación con la censura por indebida representación  judicial en la audiencia del artículo 80 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, relievó que el  convocante acudió de manera directa a la acción de  tutela para lograr la anulación del trámite que culminó  con sentencia desfavorable a sus intereses, no obstante, no presentó  el incidente de nulidad respectivo, pese a que era el idóneo  para establecer si las autoridades judiciales encausadas incurrieron  o no alguna de las causales previstas en el artículo 133 del  Código General del Proceso.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso  indicó que el juez constitucional a  quo  no tuvo en cuenta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Fusagasugá, incurrió en una serie de irregularidades en  el trámite procesal, tal como no admitir la excusa presentada  por su defensor y proceder a desarrollar la audiencia sin que tuviera  acceso a la defensa.  

En  tal virtud, solicita que se revise la decisión de primer grado  y se ordene el restablecimiento de sus derechos, toda vez que con el  accionar de los operadores judiciales demandados se le causó  un perjuicio irremediable.  

Competencia  

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del  Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015 –,  y el 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si frente a los cuestionamientos que formula el accionante, en torno  a la decisión que decretó  de oficio las pruebas solicitadas por la parte demandante dentro del  proceso ordinario laboral, y la negativa a acceder al aplazamiento de  la audiencia de que trata el artículo 80 del Código  Procesal Laboral, solicitada por su abogado principal, la  acción de tutela resulta  admisible por satisfacer los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad para su viabilidad contra providencias judiciales, y,  de ser así, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Fusagasugá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, incurrieron en una vía de hecho, susceptible de  ser conjurada por vía constitucional.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3. Tal como se  dejó en claro en el fallo de primera instancia, dentro de este  asunto no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad  para la procedencia del amparo pretendido por el actor. Además,  como se verá a continuación, las decisiones  cuestionadas no comportan algún defecto que viabilice la  intervención del juez de tutela en el asunto debatido.  

4.  En las censuras de la demanda, el  accionante cuestiona que el fallador de primera instancia no  aplicó la confesión ficta como consecuencia de la  decisión de tener por no contestada la demanda.  

4.1. No le asiste  razón al accionante, cuando edifica el cuestionamiento a  partir de afirmar, categóricamente, que la consecuencia  ineludible de tener por no contestada la demanda era la aplicación  de la confesión ficta, pues, según lo regulado en el  parágrafo 2 del artículo  31 del C.P.T. y de la S.S. y conforme lo  tiene  establecido la jurisprudencia, ello solo comportaría un  indicio grave en contra de la parte demandada. Así lo explicó  la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2807-2020:  

[…] al  haberse dado por no contestada la demanda por parte de los  accionados, debían tomarse por ciertos la totalidad de los  hechos planteados en ésta, en especial, los extremos de la  relación laboral y la no cancelación de las acreencias  laborales, por cuanto la ley procesal del trabajo y de la seguridad  social no contempla dichos efectos ante esta omisión de la  parte, sino la de constituir un indicio grave en contra del  demandado, según el parágrafo segundo del artículo  31 del C.P.T. y de la S.S., por lo que, en esa medida, la  declaratoria de tener por no contestada la demanda no conduce a fijar  como ciertos los presupuestos fácticos alegados por la parte  actora, dado que la ley no le asigna efectos de confesión  ficta, como quiere hacerlo ver la recurrente. (CSJ SL6843-2016,  reiterada en CSJ SL468-2019).  

4.2.  En este asunto, la demanda se inadmitió mediante auto del 8  de agosto de 2019, de conformidad con el numeral  4º del aludido artículo 31  del  C.P.T. y de la S.S.,  por lo que la única sanción probatoria viable sería  la del parágrafo  2 de la misma disposición –indicio  grave en contra de la demandada-,  pero como esa consecuencia no  fue fijada en la providencia,  le correspondía al accionante ejercer, al interior del proceso  laboral, los medios ordinarios de defensa para que el juez adoptara  un pronunciamiento en ese sentido.  

4.3.  Además, frente a la pretensión específica del  accionante acerca de la estructuración de una confesión  ficta, se debe dejar claro lo señalado por la Sala  de Casación Laboral, al precisar que para se  tenga por configurada en forma eficiente ese tipo de confesión,  el juez de primera instancia así debe determinarlo en la  respectiva audiencia, con la indicación expresa de los hechos  de la demanda sobre los cuales recae la decisión, para  garantizar los derechos de contradicción y defensa de la parte  sobre la cual pesa esa medida (Ver CSJ SL996-2014, CSJ SL14850-2014,  CSJ SL14927-2014, CSJ SL15412-2017 y CSJ SL468-2019, entre otras).  

4.3.1. En el  proceso laboral, el accionante no presentó ninguna petición  para que el juez de primera instancia determinara que estaban dados  los supuestos, fácticos y procesales, para establecer una  confesión ficta respecto a algunos de los puntuales hechos de  la demanda ni tampoco interpuso recursos o solicitó la  aclaración o adición de la providencia de 8  de agosto de 2019 para que se estableciera el indicio grave en contra  de la demandada, por  lo que no puede pretender que una consecuencia probatoria de esa  naturaleza sea determinada por el juez de tutela.  

4.4.  Así las cosas, se descartan las falencias que frente a esta  temática el accionante le atribuye a las decisiones  cuestionadas, las que se muestran acordes a los mandatos normativos  del C.P.T.  y de la S.S. y  a los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte.  

5.  De otro lado, la parte actora muestra su inconformidad con la  decisión del juez de decretar,  oficiosamente, el interrogatorio de parte del demandante y algunos de  los testimonios solicitados por la parte demandada.  

5.2. Además,  el juez de primera instancia no decretó todas las pruebas  negadas a la parte demandada, sino simplemente aquellas que consideró  importantes para el esclarecimiento de los hechos, lo que permite  concluir que esa labor obedeció a un ejercicio razonado y  ponderado de las facultades oficiosas que establece el artículo  54 del C.P.T. y de la S.S.  

5.3.  Las anteriores precisiones, descartan la afectación de  derechos fundamentales frente a esta temática.  

6.  Complementariamente, en relación con la irregularidad que  plantea el accionante en razón de la no aceptación de  la excusa que presentó su apoderado dentro del proceso  laboral, a fin de obtener el aplazamiento de la audiencia de trámite  y juzgamiento (art. 80 del estatuto procesal laboral), se destaca  que, por tratarse de una situación que habría  comprometido el derecho de defensa y contradicción, en tanto  que el actor alega que se le impidió  ejercer en debida forma su representación e interrogar a los  testigos en dicho acto procesal, el actor cuenta con la posibilidad  de proponer su corrección a través del incidente de  nulidad, en orden a que el juez natural estudie si en su caso se  estructura alguna de las causales consagradas  en el artículo 133 del Código General del Proceso.  

La  omisión  en la utilización de medios  judiciales  como  el descrito torna  improcedente la  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, pues,  el  carácter residual de este diligenciamiento impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).  

7. Así las  cosas, no se equivocó la Sala de Casación Laboral al  declarar  improcedente la acción de tutela que formuló VÍCTOR  JULIO GARZÓN CUESTA.  

En consecuencia,  se impone confirmar la decisión de primera instancia.  

         En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1. CONFIRMAR  el  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 16 de  julio de 2021.  

2.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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