STP15733-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP15733 – 2021  

Acta No. 273  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por EDWIN  GONZÁLEZ BERNAL,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la  presunta vulneración de derechos fundamentales.  

Se vinculó,  oficiosamente, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio y a la Cárcel y Penitenciaría  con Alta y Mediana Seguridad El Barne y, como terceros con interés  legítimo, las partes e intervinientes del proceso penal No.  50001600056420130435701.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y  vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes  los siguientes:  

1.  El 2 de abril de 2015 el Juzgado 4° Penal Municipal con funciones  de conocimiento de Villavicencio, declaró responsable a EDWIN  GONZÁLEZ BERNAL  del delito de hurto calificado y agravado y lo condenó a la  pena de 144 meses de prisión (C.U.I. 500016000564201304357).  La defensa interpuso recurso de apelación.  

2.  La alzada correspondió, por reparto del 2 de abril de 2015, al  Despacho No. 3 de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio. El 17 de marzo de 2021, se remitió el proceso  al Despacho No. 4 de la misma Corporación, en cumplimiento del  Acuerdo No. CSJMEA2118 del pasado 17 de febrero.  

3.  El accionante acude a la acción constitucional en procura del  amparo del derecho fundamental del debido proceso y petición,  y alega que, pese a que transcurrió el término de ley,  la Corporación accionada no ha resuelto el recurso de  apelación y tampoco la postulación presentada, el 21 de  noviembre de 2020, en la que solicita la concesión de la  libertad condicional.  

4.  Apoyado en este marco fáctico, EDWIN  GONZÁLEZ BERNAL,  pretende la prosperidad del amparo, en consecuencia, se ordene a la  Corporación accionada resolver, sin dilación, el  recurso de apelación y la petición de libertad.  

El 5 de octubre  pasado fue admitida la tutela del asunto y se surtió el  traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se  pronunciaron en los siguientes términos:  

1. El Despacho  No. 4 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  manifestó  que, con ocasión del Acuerdo No.  CSJMEA2118 del 17 de febrero del presente año, recibió  para su resolución el proceso penal objeto de tutela.  

Destacó  que, los despachos 1, 2 y 3 de la Sala Penal, le remitieron 350  procesos en total y el proceso del accionante, de conformidad con los  términos de prescripción, se encuentra en el turno 63  de sentencias ordinarias de Ley 906 de 2004, pues existen otros  procesos con términos de prescripción más cortos  que hacen imperiosa su proyección antes del proceso del  tutelante.  

Expresó  que el despacho se encuentra en la proyección de la sentencia  ordinaria correspondiente al turno 26 y que, desde la fecha en que se  recibieron dichos procesos, han proyectado 53 sentencias anticipadas  de Ley 906 de 2004, 40 sentencias anticipadas de Ley 600 de 2000, 47  autos de Ley 906  de 2004, 5 autos de Ley 600 de 2000, 71 autos de ejecución de  penas, 26 decisiones de impedimentos y recusaciones, 30 sentencias  ordinarias de Ley 906 de 2004, 1 fallo ordinario de primera  instancia, 3 sentencias ordinarias de Ley 600 de 2000, 5 recursos de  queja, 4 incidentes de reparación integral, 2 habeas corpus de  2 instancia, 3 consultas de desacato, 91 fallos de tutela de primera  instancia y 78 fallos de tutela de segunda instancia, además  de la realización de audiencias en los procesos de primera  instancia y lecturas de las decisiones adoptadas, la proyección  de autos de sustanciación, contestación de acciones  constitucionales, audiencias y demás trámites  administrativos que se encuentran a cargo del despacho, lo que  permite evidenciar la ardua labor realizada con el fin de impartir  celeridad al trámite de los procesos a cargo.  

Señaló  que el Distrito Judicial de Villavicencio es el más  congestionado del país, circunstancia que ha sido puesta en  conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, por lo que llevan a cabo grandes esfuerzos para tratar de  resolver con celeridad las actuaciones, máxime que no cuentan  con suficientes colaboradores.  

Refirió que  la mora histórica que se presenta en el Distrito Judicial de  Villavicencio es un problema estructural, ajeno a la labor que  desarrolla, por lo que solicitó negar el amparo  constitucional.  

Por último,  manifestó que la solicitud de libertad por vencimiento de  términos aludida por el accionante, fue recibida por la  Secretaría la Corporación el 1° de diciembre de  2020 y que, el 3 del mismo mes y año, el magistrado que tenía  el proceso a su cargo dispuso su remisión al Juzgado 4°  Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio,  por ser la autoridad competente para resolver esa clase de  solicitudes, en tanto el proceso se encuentre surtiendo el recurso de  apelación, a lo cual se dio cumplimiento el día 9  siguiente, disponiendo la comunicación al accionante, a través  del centro de reclusión.  

2.  El Juzgado  4° Penal Municipal con funciones de conocimiento del  Villavicencio  refirió que conoció de la actuación penal con  radicado número 50001600056420130435700, seguida contra EDWIN  GONZÁLEZ BERNAL  por el delito de hurto calificado y agravado, en el que profirió  sentencia condenatoria.  

Destacó que  el 2 de abril de 2015, a través del Centro Judicial de  Servicios de Villavicencio, fue remitida la actuación a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, para conocer el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión de condena y, actualmente, las  diligencias se encuentran en esa judicatura.  

Finalmente, dijo  que la inconformidad del accionante se dirige a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta, en la que refiere,  en primer lugar, que elevó un derecho de petición que  considera no lo ha sido respondido y, en segundo, que no han resuelto  el recurso de apelación, por tanto, consideró que no  existe actuar del juzgado que esté siendo reprochado y tampoco  podría tomar determinación alguna frente a lo  peticionado por el accionante, razón por la que solicitó  la desvinculación del trámite de tutela.  

3. La Fiscalía  28 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio  adujo que, conforme a las consultas realizadas en el Sistema Misional  Spoa y las consultas a la Rama Judicial, para el 17 de enero de 2015  una vez citadas las partes a audiencia de lectura de fallo se  concedieron los respectivos recursos de apelación interpuestos  frente a la sentencia condenatoria emitida en contra de EDWIN  GONZÁLEZ BERNAL.  

Manifestó  que desconoce el trámite que hubiese adelantado EDWIN  GONZÁLEZ BERNAL  ante otras entidades y que no es competente para resolver las  situaciones alegadas en la presente actuación.  

4. La Cárcel  y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE  informó que el área de correspondencia aportó  certificado de entrega de la solicitud de libertad condicional  recibida en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el  1° de diciembre de 2021.  

Afirmó que  el área de notificaciones indicó que el 11 de diciembre  de 2020 informó a EDWIN  GONZÁLEZ BERNAL  el contenido del oficio del 3 del mismo mes y año, proferido  por el magistrado Alcibíades Vargas Bautista del Tribunal  Superior de Villavicencio- Sala Penal.  

Solicitó la  desvinculación de la acción de tutela al evidenciar que  ha cumplido con el envío de las peticiones y notificado las  respuestas dirigidas al interno GONZÁLEZ  BERNAL.  

5. La Personería  Municipal de Villavicencio  solicitó la desvinculación de la acción de  tutela en atención a que la intervención como  Ministerio Público en asuntos penales la ejerce frente a  Juzgados Municipales y Fiscalías Locales, y que la actuación,  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, está  en cabeza de la Procuraduría General de la Nación.  

6. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017,  esta Corporación es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, por dirigirse contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  vulneró los derechos fundamentales invocados por EDWIN  GONZÁLEZ BERNAL,  al no resolver oportunamente el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria por el delito de hurto  agravado y calificado emitida por el Juzgado 4° Penal Municipal  con funciones de conocimiento de la misma ciudad, ni la solicitud de  libertad por vencimiento de términos o condicional presentada  el 21  de noviembre de 2020.  

Análisis  del caso  

2.  El  debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra  de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos  procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales,  siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones  injustificadas.  

El desconocimiento  de los plazos procesales trasgrede también la garantía  de acceso a la administración de justicia y los principios de  celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228  de la Constitución Política, y los preceptos 4º y  7º de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia.  

En  desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional ha  establecido que la mora judicial resulta injustificada, y quebranta  por tanto las garantías de orden superior, cuando concurren  los siguientes presupuestos:  

            

i. incumplimiento de          los términos señalados en la ley para adelantar alguna          actuación por parte del funcionario competente,  

            

ii. la omisión          es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del          funcionario en el trámite de los procesos. (Corte          Constitucional, sentencia T – 1249/04).  

Por el contrario,  que se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho,  cuando (i) se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,  o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por  exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser  catalogadas como imprevisibles e ineludibles.  

En el caso  estudiado, es evidente que el tribunal accionado viene incumpliendo  el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2°  de la Ley 906 de 2004, para pronunciarse sobre el recurso de  apelación, puesto que el asunto le fue asignado en el año  2015, sin que a la fecha haya adoptado la determinación  respectiva.  

Esta tardanza, sin  embargo, no puede calificarse de injustificada,  por cuanto en el curso de la actuación se estableció  que esta situación deriva de la excesiva congestión  judicial existente en la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, ya  conocida en decisiones pretéritas, que reviste características  de urgencia y gravedad1,  de ahí que esta Corporación exhortara al  Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que adoptara decisiones  de fondo  tendientes a superar la mora judicial del Tribunal en mención.  

Ahora bien, en el  contexto actual se  tiene acreditado que con el de superar tal problemática,  con los acuerdos PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 y  CSJMEA21-18 del 17 de febrero del año en curso del Consejo  Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura  del Meta, respectivamente, se creó el despacho 004 de la sala  penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al que se le asignaron  varios asuntos por redistribución, entre ellos, el peticionado  por el gestor del amparo.  

Sin  embargo, según lo informó la titular de ese Despacho,  el proceso del accionante, de acuerdo con la redistribución de  los asuntos y los ingresos nuevos, se encuentra registrado en el  turno de resolución No. 65, catalogado de esa manera conforme  a los términos de prescripción, con la aclaración  que, actualmente, se encuentran resolviendo el asunto No. 26 de  sentencias ordinarias.  

Así las  cosas, la tardanza no puede calificarse de injustificada, por cuanto  en el curso de la actuación se estableció que esta  situación  deriva de la excesiva congestión  judicial existente en la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio y, concretamente, en el despacho encargado de emitir la  sentencia de segunda instancia, debido a que se trata de un despacho  que tiene a su cargo gran cantidad de asuntos pendientes de  resolución (procesos penales y tutelas), algunos de ellos  complejos, ad  portas  de prescribir y que debido a su temática merecían  prelación, tal como detalladamente lo puso de presente la  magistrada titular.  

Los derechos al  acceso a la administración de justicia y al debido proceso no  pueden predicarse como vulnerados cuando concurren causas  justificadoras de la tardanza, como en el presente evento, que  obedece a la gran carga laboral que, aún con la medida  adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, no ha sido  superada por la colegiatura accionada.  

Aunado a lo  anterior, tampoco se evidencia que EDWIN  GONZÁLEZ BERNAL se  encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual  se derive un perjuicio irremediable, máxime que su actual  privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la  sentencia condenatoria emitida por el Juzgado  4° Penal Municipal de Villavicencio.  

3. Ahora, en punto  de la presunta omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de resolver la petición de libertad por  vencimiento de términos o condicional presentada el 21 de  noviembre de 2020 por EDWIN  GONZÁLEZ BERNAL,  la información recaudada en el trámite constitucional  indica lo siguiente:  

3.1. La petición  fue remitida por la Cárcel  y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, a  través de la empresa de mensajería 472, recibida en la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el 1° de diciembre de 2020.  

3.2. Mediante auto  de sustanciación del 3 del mismo mes y año, el  Magistrado a cargo del proceso remitió, por competencia, la  solicitud al Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de  conocimiento de Villavicencio. El envío se efectuó el  10 de diciembre siguiente, dirigido al correo electrónico de  ese despacho judicial.  

El proveído  se comunicó a EDWIN  GONZÁLEZ BERNAL, a  través del Cárcel  y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, el 11  de diciembre de 2020.  

3.3. El Juzgado 4°  Penal Municipal de Villavicencio no suministró información  sobre la resolución de la petición de libertad  provisional o el trámite impartido y, en el aplicativo de  consulta de procesos, no existe registro de haberse resuelto y menos  comunicado la decisión al procesado EDWIN  GONZÁLEZ BERNAL.  

Frente  al particular, es menester precisar que cuando los sujetos procesales  presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de  la actuación en la cual están vinculados, y éste  no las resuelve, el derecho conculcado es el debido proceso, en su  manifestación del derecho de postulación, pues debe  tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por  la ley procesal.  

Este contexto de  circunstancias fáctico-procesales, se impone la intervención  del juez constitucional con el fin de proteger la garantía del  debido proceso. Con tal finalidad, se ordenará al Juzgado 4°  Penal Municipal con funciones de conocimiento de Villavicencio que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente fallo, resuelva la petición  de libertad presentada por EDWIN  GONZÁLEZ BERNAL,  que le remitida, por competencia, desde el 10 de diciembre del año  2020.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. AMPARAR          el          debido proceso (postulación)          de EDWIN          GONZÁLEZ BERNAL,          por las razones expuestas.  

ORDENAR al  Juzgado 4° Penal Municipal  con funciones de conocimiento de Villavicencio que, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  presente fallo, resuelva la petición de libertad presentada  por EDWIN  GONZÁLEZ BERNAL,  que le remitida, por competencia, desde el 10 de diciembre del año  2020.  

            

2. Negar          el amparo constitucional solicitado respecto de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

            

3. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

4. De          no ser impugnada esta sentencia, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          STP-2021, rad. 114700;          STP-2021, rad. 110660; SPT-2020, rad. 973; SPT-2020, rad. 112618,          entre otras.  

2          Artículo 160. Término para adoptar decisiones: Salvo          disposición en contrario, las decisiones deber adoptarse en          el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá          ordenar un receso en los términos de este código.          

          

Cuando deban adoptarse          decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o          acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de          tres días hiles para realizar la audiencia respectiva.      

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