Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP15733 – 2021
Acta No. 273
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDWIN GONZÁLEZ BERNAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Se vinculó, oficiosamente, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne y, como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes del proceso penal No. 50001600056420130435701.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 2 de abril de 2015 el Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Villavicencio, declaró responsable a EDWIN GONZÁLEZ BERNAL del delito de hurto calificado y agravado y lo condenó a la pena de 144 meses de prisión (C.U.I. 500016000564201304357). La defensa interpuso recurso de apelación.
2. La alzada correspondió, por reparto del 2 de abril de 2015, al Despacho No. 3 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. El 17 de marzo de 2021, se remitió el proceso al Despacho No. 4 de la misma Corporación, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJMEA2118 del pasado 17 de febrero.
3. El accionante acude a la acción constitucional en procura del amparo del derecho fundamental del debido proceso y petición, y alega que, pese a que transcurrió el término de ley, la Corporación accionada no ha resuelto el recurso de apelación y tampoco la postulación presentada, el 21 de noviembre de 2020, en la que solicita la concesión de la libertad condicional.
4. Apoyado en este marco fáctico, EDWIN GONZÁLEZ BERNAL, pretende la prosperidad del amparo, en consecuencia, se ordene a la Corporación accionada resolver, sin dilación, el recurso de apelación y la petición de libertad.
El 5 de octubre pasado fue admitida la tutela del asunto y se surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Despacho No. 4 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que, con ocasión del Acuerdo No. CSJMEA2118 del 17 de febrero del presente año, recibió para su resolución el proceso penal objeto de tutela.
Destacó que, los despachos 1, 2 y 3 de la Sala Penal, le remitieron 350 procesos en total y el proceso del accionante, de conformidad con los términos de prescripción, se encuentra en el turno 63 de sentencias ordinarias de Ley 906 de 2004, pues existen otros procesos con términos de prescripción más cortos que hacen imperiosa su proyección antes del proceso del tutelante.
Expresó que el despacho se encuentra en la proyección de la sentencia ordinaria correspondiente al turno 26 y que, desde la fecha en que se recibieron dichos procesos, han proyectado 53 sentencias anticipadas de Ley 906 de 2004, 40 sentencias anticipadas de Ley 600 de 2000, 47 autos de Ley 906 de 2004, 5 autos de Ley 600 de 2000, 71 autos de ejecución de penas, 26 decisiones de impedimentos y recusaciones, 30 sentencias ordinarias de Ley 906 de 2004, 1 fallo ordinario de primera instancia, 3 sentencias ordinarias de Ley 600 de 2000, 5 recursos de queja, 4 incidentes de reparación integral, 2 habeas corpus de 2 instancia, 3 consultas de desacato, 91 fallos de tutela de primera instancia y 78 fallos de tutela de segunda instancia, además de la realización de audiencias en los procesos de primera instancia y lecturas de las decisiones adoptadas, la proyección de autos de sustanciación, contestación de acciones constitucionales, audiencias y demás trámites administrativos que se encuentran a cargo del despacho, lo que permite evidenciar la ardua labor realizada con el fin de impartir celeridad al trámite de los procesos a cargo.
Señaló que el Distrito Judicial de Villavicencio es el más congestionado del país, circunstancia que ha sido puesta en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que llevan a cabo grandes esfuerzos para tratar de resolver con celeridad las actuaciones, máxime que no cuentan con suficientes colaboradores.
Refirió que la mora histórica que se presenta en el Distrito Judicial de Villavicencio es un problema estructural, ajeno a la labor que desarrolla, por lo que solicitó negar el amparo constitucional.
Por último, manifestó que la solicitud de libertad por vencimiento de términos aludida por el accionante, fue recibida por la Secretaría la Corporación el 1° de diciembre de 2020 y que, el 3 del mismo mes y año, el magistrado que tenía el proceso a su cargo dispuso su remisión al Juzgado 4° Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio, por ser la autoridad competente para resolver esa clase de solicitudes, en tanto el proceso se encuentre surtiendo el recurso de apelación, a lo cual se dio cumplimiento el día 9 siguiente, disponiendo la comunicación al accionante, a través del centro de reclusión.
2. El Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de conocimiento del Villavicencio refirió que conoció de la actuación penal con radicado número 50001600056420130435700, seguida contra EDWIN GONZÁLEZ BERNAL por el delito de hurto calificado y agravado, en el que profirió sentencia condenatoria.
Destacó que el 2 de abril de 2015, a través del Centro Judicial de Servicios de Villavicencio, fue remitida la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de condena y, actualmente, las diligencias se encuentran en esa judicatura.
Finalmente, dijo que la inconformidad del accionante se dirige a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta, en la que refiere, en primer lugar, que elevó un derecho de petición que considera no lo ha sido respondido y, en segundo, que no han resuelto el recurso de apelación, por tanto, consideró que no existe actuar del juzgado que esté siendo reprochado y tampoco podría tomar determinación alguna frente a lo peticionado por el accionante, razón por la que solicitó la desvinculación del trámite de tutela.
3. La Fiscalía 28 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio adujo que, conforme a las consultas realizadas en el Sistema Misional Spoa y las consultas a la Rama Judicial, para el 17 de enero de 2015 una vez citadas las partes a audiencia de lectura de fallo se concedieron los respectivos recursos de apelación interpuestos frente a la sentencia condenatoria emitida en contra de EDWIN GONZÁLEZ BERNAL.
Manifestó que desconoce el trámite que hubiese adelantado EDWIN GONZÁLEZ BERNAL ante otras entidades y que no es competente para resolver las situaciones alegadas en la presente actuación.
4. La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE informó que el área de correspondencia aportó certificado de entrega de la solicitud de libertad condicional recibida en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 1° de diciembre de 2021.
Afirmó que el área de notificaciones indicó que el 11 de diciembre de 2020 informó a EDWIN GONZÁLEZ BERNAL el contenido del oficio del 3 del mismo mes y año, proferido por el magistrado Alcibíades Vargas Bautista del Tribunal Superior de Villavicencio- Sala Penal.
Solicitó la desvinculación de la acción de tutela al evidenciar que ha cumplido con el envío de las peticiones y notificado las respuestas dirigidas al interno GONZÁLEZ BERNAL.
5. La Personería Municipal de Villavicencio solicitó la desvinculación de la acción de tutela en atención a que la intervención como Ministerio Público en asuntos penales la ejerce frente a Juzgados Municipales y Fiscalías Locales, y que la actuación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación.
6. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Problema jurídico
Corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales invocados por EDWIN GONZÁLEZ BERNAL, al no resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por el delito de hurto agravado y calificado emitida por el Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, ni la solicitud de libertad por vencimiento de términos o condicional presentada el 21 de noviembre de 2020.
Análisis del caso
2. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas.
El desconocimiento de los plazos procesales trasgrede también la garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
En desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y quebranta por tanto las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos:
i. incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente,
ii. la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04).
Por el contrario, que se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
En el caso estudiado, es evidente que el tribunal accionado viene incumpliendo el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, para pronunciarse sobre el recurso de apelación, puesto que el asunto le fue asignado en el año 2015, sin que a la fecha haya adoptado la determinación respectiva.
Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el curso de la actuación se estableció que esta situación deriva de la excesiva congestión judicial existente en la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, ya conocida en decisiones pretéritas, que reviste características de urgencia y gravedad1, de ahí que esta Corporación exhortara al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que adoptara decisiones de fondo tendientes a superar la mora judicial del Tribunal en mención.
Ahora bien, en el contexto actual se tiene acreditado que con el de superar tal problemática, con los acuerdos PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 y CSJMEA21-18 del 17 de febrero del año en curso del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, respectivamente, se creó el despacho 004 de la sala penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al que se le asignaron varios asuntos por redistribución, entre ellos, el peticionado por el gestor del amparo.
Sin embargo, según lo informó la titular de ese Despacho, el proceso del accionante, de acuerdo con la redistribución de los asuntos y los ingresos nuevos, se encuentra registrado en el turno de resolución No. 65, catalogado de esa manera conforme a los términos de prescripción, con la aclaración que, actualmente, se encuentran resolviendo el asunto No. 26 de sentencias ordinarias.
Así las cosas, la tardanza no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el curso de la actuación se estableció que esta situación deriva de la excesiva congestión judicial existente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y, concretamente, en el despacho encargado de emitir la sentencia de segunda instancia, debido a que se trata de un despacho que tiene a su cargo gran cantidad de asuntos pendientes de resolución (procesos penales y tutelas), algunos de ellos complejos, ad portas de prescribir y que debido a su temática merecían prelación, tal como detalladamente lo puso de presente la magistrada titular.
Los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden predicarse como vulnerados cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento, que obedece a la gran carga laboral que, aún con la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, no ha sido superada por la colegiatura accionada.
Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que EDWIN GONZÁLEZ BERNAL se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, máxime que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 4° Penal Municipal de Villavicencio.
3. Ahora, en punto de la presunta omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de resolver la petición de libertad por vencimiento de términos o condicional presentada el 21 de noviembre de 2020 por EDWIN GONZÁLEZ BERNAL, la información recaudada en el trámite constitucional indica lo siguiente:
3.1. La petición fue remitida por la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, a través de la empresa de mensajería 472, recibida en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 1° de diciembre de 2020.
3.2. Mediante auto de sustanciación del 3 del mismo mes y año, el Magistrado a cargo del proceso remitió, por competencia, la solicitud al Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Villavicencio. El envío se efectuó el 10 de diciembre siguiente, dirigido al correo electrónico de ese despacho judicial.
El proveído se comunicó a EDWIN GONZÁLEZ BERNAL, a través del Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, el 11 de diciembre de 2020.
3.3. El Juzgado 4° Penal Municipal de Villavicencio no suministró información sobre la resolución de la petición de libertad provisional o el trámite impartido y, en el aplicativo de consulta de procesos, no existe registro de haberse resuelto y menos comunicado la decisión al procesado EDWIN GONZÁLEZ BERNAL.
Frente al particular, es menester precisar que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado es el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Este contexto de circunstancias fáctico-procesales, se impone la intervención del juez constitucional con el fin de proteger la garantía del debido proceso. Con tal finalidad, se ordenará al Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Villavicencio que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva la petición de libertad presentada por EDWIN GONZÁLEZ BERNAL, que le remitida, por competencia, desde el 10 de diciembre del año 2020.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. AMPARAR el debido proceso (postulación) de EDWIN GONZÁLEZ BERNAL, por las razones expuestas.
ORDENAR al Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Villavicencio que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva la petición de libertad presentada por EDWIN GONZÁLEZ BERNAL, que le remitida, por competencia, desde el 10 de diciembre del año 2020.
2. Negar el amparo constitucional solicitado respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 STP-2021, rad. 114700; STP-2021, rad. 110660; SPT-2020, rad. 973; SPT-2020, rad. 112618, entre otras.
2 Artículo 160. Término para adoptar decisiones: Salvo disposición en contrario, las decisiones deber adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código.
Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hiles para realizar la audiencia respectiva.