STP15032-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP15032-2021  

Radicación  Nº 119710  

Acta No. 284  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por la apoderada de la E.P.S. FAMISANAR  S.A.S., frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  el cual declaró improcedente la acción de tutela  promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite que se extendió a la Delegada para Asuntos  Jurisdiccionales y de Conciliación de la Superintendencia  Nacional de Salud.  

La Sala a  quo  compendió los hechos que sustentan la petición de  amparo en los siguientes términos:  

La apoderada  judicial de la E.P.S Famisanar S.A.S. promueve el  mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito  de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y los  que denominó «tutela efectiva y la Perpetuatio  Jurisdictionis».  

Para respaldar  su solicitud, narra que su defendida promovió trámite  jurisdiccional contra la Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud – ADRES, en calidad de  sucesora procesal de La Nación – Ministerio de Salud y  Protección Social. Ello, para hacer efectivas unas cuentas de  recobro por la prestación de servicios de salud no incluidos  en los Planes de Beneficios del SGSSS.  

Refiere que el  asunto se asignó a la Delegada para asuntos Jurisdiccionales y  de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud,  autoridad que mediante sentencia de 28 de junio de 2019 «accedió  parcialmente a sus pretensiones».  

Señala  que su defendida presentó recurso de apelación contra  la decisión anterior y que el proceso se remitió a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para lo  pertinente, no obstante, dicho Colegiado declaró su falta de  jurisdicción y competencia por medio de auto de 28 de mayo de  2021; en consecuencia, ordenó la remisión del asunto al  Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  

Cuestiona  que la autoridad judicial encausada vulneró los derechos  fundamentales de su prohijada, pues desconoció las normas  sobre la atribución jurisdiccional en cabeza de la  Superintendencia Nacional de Salud. Asimismo, pasó por alto el  precedente jurisprudencial fijado por el Consejo Superior de la  Judicatura que zanjó la discusión acerca de la  imposibilidad que la jurisdicción contencioso administrativa  decida conflictos relacionados con este tipo de recobros.  

Conforme  lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas  constitucionales y que deje sin efecto jurídico el auto de 28  de mayo de 2021. En  su lugar, requiere que se le ordene al ad quem tramitar la  «impugnación» que presentó contra el fallo  de 18 de junio de 2019.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente el amparo pretendido bajo las siguientes  consideraciones:  

1.  Conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, las  irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades  judiciales y por las que se demanda la vulneración de derechos  fundamentales, deben haberse alegado o puestas en conocimiento del  juez natural, de modo que el interesado agote todas las herramientas  jurídicas puestas a su disposición en cada escenario  procesal.  

2.  Dicho ello, expone que en este caso la sociedad accionante pretende  se deje sin efecto el auto dictado por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá el 28 de mayo de 2021, mediante el cual  declaró la falta de jurisdicción y competencia para  decidir el trámite jurisdiccional de cobro que formuló  contra la ADRES y lo remitió al Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, aspiración a la cual no puede acceder la Corte  toda vez que, acorde con los elementos de juicio allegados al  expediente, se  advierte que los reparos de la sociedad tutelante son prematuros,  dado que en la providencia cuestionada se ordenó la remisión  del expediente a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, por tanto, aún está pendiente que el  magistrado de conocimiento decida si lo admite o si suscita un  conflicto negativo de jurisdicciones.”  

3.  Concluye que la protección deprecada es improcedente, en tanto  la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención  del juez de tutela, sin que sea dable pretermitir las instancias  legalmente establecidas o adoptar decisiones que interfieran en la  órbita de competencia asignada a los jueces ordinarios,  precisamente en atención del principio de subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por la apoderada de la parte accionante en  los siguientes términos:  

1.  Contrario a lo aducido por la Sala a  quo,  en el asunto examinado están acreditados todos los elementos  previstos por la jurisprudencia para la tutela judicial efectiva de  los derechos comprometido por una providencia judicial.  

Al  respecto, indica que el asunto es de evidente relevancia  constitucional dada la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso en virtud de la expedición de una decisión  irregular constitutiva de vía de hecho por falta de aplicación  de la ley que regula la competencia y la jurisdicción de la  Superintendencia Nacional de Salud; no existen otros medios  ordinarios o extraordinarios de defensa, por cuanto el auto del 28 de  mayo de 2021 que declaró la falta de competencia y  jurisdicción, no es susceptible de controversia, por eso el  único medio efectivo es la acción constitucional y no  el conflicto de competencia, como lo indicó el fallo de  primera instancia, máxime si existe un total desconocimiento  del precedente jurisprudencial consolidado aplicado por la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, constituyéndose  con ello un defecto sustantivo.  

Señala  que existen casos análogos en los que se enfrentaron las  mismas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior falló en  segunda instancia los procesos jurisdiccionales impugnados y  remitidos para su conocimiento.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado  y, en su lugar, i) tutelar los derechos fundamentales, ii) declarar  la nulidad de la providencia objeto de tutela y, iii) se ordene al  Tribunal accionado tramite la impugnación presentada por  Famisanar SAS contra la sentencia del 18 de julio de 2019.  

CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el  Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente asunto la parte activa pretende se deje sin efecto el  auto del 28 de mayo de 2021 dictado por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante el cual declaró la falta  de jurisdicción y competencia para conocer la alzada  interpuesta contra la sentencia del 18 de junio de 2019 dictada por  la Superintendencia Nacional de Salud, y dispuso la remisión  del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  

4.1. En efecto,  contrario al parecer de la impugnante, no hay lugar a la intervención  del juez de tutela en este particular evento, ya que está  totalmente claro que en la providencia objeto de censura se dispuso  la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, donde se resolverá si se acoge el conocimiento  del asunto o, por el contrario, se propone el conflicto negativo de  jurisdicciones, evento en el cual tendrá que dirimirse por la  autoridad competente.  

Surge de lo  anterior que los  argumentos expuestos por la impugnante no pueden ser tenidos en  cuenta, pues, es claro, que le corresponde a la autoridad  administrativa el análisis de los planteamientos expuestos por  el Tribunal Superior para apartarse del conocimiento del asunto  puesto a su conocimiento y adoptar la decisión que en derecho  corresponda.  

No  le es dable al juez de tutela entrar a dilucidar si la decisión  del Tribunal estuvo acorde con el ordenamiento jurídico o con  el procedente jurisprudencial, como erradamente lo pretende la  recurrente, pues, se insiste, es asunto que debe dirimir el Tribunal  Administrativo a donde se remitió el asunto, por eso  inoportunos o, mejor, apresurados, se muestran los reparos expuestos  por la parte activa.  

4.2.  Así  las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda  vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones así como el carácter residual  del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como  una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados  por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela  en procesos en trámite.  

4.3. Debe entonces  la parte accionante esperar que la decisión se adopte al  interior del proceso y por los canales que el legislador tiene  previstos, mientras ello no ocurra, la protección deprecada no  tiene vocación de prosperar, ya que es totalmente apresurada.  

5. En conclusión,  de acuerdo con el contenido del artículo 6°, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional  regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior, la  acción de tutela se torna improcedente ante la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual, en este caso, no se configura, al punto que ni  quiera se planteó, sin que la alegada violación de los  derechos fundamentales sea suficiente para inferir la existencia de  un daño con tal entidad.  

6.  Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo al no existir  razones que ameriten derruirlo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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