Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP15032-2021
Radicación Nº 119710
Acta No. 284
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por la apoderada de la E.P.S. FAMISANAR S.A.S., frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió a la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.
La Sala a quo compendió los hechos que sustentan la petición de amparo en los siguientes términos:
La apoderada judicial de la E.P.S Famisanar S.A.S. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «tutela efectiva y la Perpetuatio Jurisdictionis».
Para respaldar su solicitud, narra que su defendida promovió trámite jurisdiccional contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, en calidad de sucesora procesal de La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Ello, para hacer efectivas unas cuentas de recobro por la prestación de servicios de salud no incluidos en los Planes de Beneficios del SGSSS.
Refiere que el asunto se asignó a la Delegada para asuntos Jurisdiccionales y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que mediante sentencia de 28 de junio de 2019 «accedió parcialmente a sus pretensiones».
Señala que su defendida presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y que el proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente, no obstante, dicho Colegiado declaró su falta de jurisdicción y competencia por medio de auto de 28 de mayo de 2021; en consecuencia, ordenó la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Cuestiona que la autoridad judicial encausada vulneró los derechos fundamentales de su prohijada, pues desconoció las normas sobre la atribución jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud. Asimismo, pasó por alto el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo Superior de la Judicatura que zanjó la discusión acerca de la imposibilidad que la jurisdicción contencioso administrativa decida conflictos relacionados con este tipo de recobros.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que deje sin efecto jurídico el auto de 28 de mayo de 2021. En su lugar, requiere que se le ordene al ad quem tramitar la «impugnación» que presentó contra el fallo de 18 de junio de 2019.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo pretendido bajo las siguientes consideraciones:
1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las que se demanda la vulneración de derechos fundamentales, deben haberse alegado o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todas las herramientas jurídicas puestas a su disposición en cada escenario procesal.
2. Dicho ello, expone que en este caso la sociedad accionante pretende se deje sin efecto el auto dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de mayo de 2021, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción y competencia para decidir el trámite jurisdiccional de cobro que formuló contra la ADRES y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aspiración a la cual no puede acceder la Corte toda vez que, acorde con los elementos de juicio allegados al expediente, se advierte que los reparos de la sociedad tutelante son prematuros, dado que en la providencia cuestionada se ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tanto, aún está pendiente que el magistrado de conocimiento decida si lo admite o si suscita un conflicto negativo de jurisdicciones.”
3. Concluye que la protección deprecada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, sin que sea dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar decisiones que interfieran en la órbita de competencia asignada a los jueces ordinarios, precisamente en atención del principio de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por la apoderada de la parte accionante en los siguientes términos:
1. Contrario a lo aducido por la Sala a quo, en el asunto examinado están acreditados todos los elementos previstos por la jurisprudencia para la tutela judicial efectiva de los derechos comprometido por una providencia judicial.
Al respecto, indica que el asunto es de evidente relevancia constitucional dada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en virtud de la expedición de una decisión irregular constitutiva de vía de hecho por falta de aplicación de la ley que regula la competencia y la jurisdicción de la Superintendencia Nacional de Salud; no existen otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa, por cuanto el auto del 28 de mayo de 2021 que declaró la falta de competencia y jurisdicción, no es susceptible de controversia, por eso el único medio efectivo es la acción constitucional y no el conflicto de competencia, como lo indicó el fallo de primera instancia, máxime si existe un total desconocimiento del precedente jurisprudencial consolidado aplicado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, constituyéndose con ello un defecto sustantivo.
Señala que existen casos análogos en los que se enfrentaron las mismas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior falló en segunda instancia los procesos jurisdiccionales impugnados y remitidos para su conocimiento.
2. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, i) tutelar los derechos fundamentales, ii) declarar la nulidad de la providencia objeto de tutela y, iii) se ordene al Tribunal accionado tramite la impugnación presentada por Famisanar SAS contra la sentencia del 18 de julio de 2019.
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto la parte activa pretende se deje sin efecto el auto del 28 de mayo de 2021 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer la alzada interpuesta contra la sentencia del 18 de junio de 2019 dictada por la Superintendencia Nacional de Salud, y dispuso la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.1. En efecto, contrario al parecer de la impugnante, no hay lugar a la intervención del juez de tutela en este particular evento, ya que está totalmente claro que en la providencia objeto de censura se dispuso la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se resolverá si se acoge el conocimiento del asunto o, por el contrario, se propone el conflicto negativo de jurisdicciones, evento en el cual tendrá que dirimirse por la autoridad competente.
Surge de lo anterior que los argumentos expuestos por la impugnante no pueden ser tenidos en cuenta, pues, es claro, que le corresponde a la autoridad administrativa el análisis de los planteamientos expuestos por el Tribunal Superior para apartarse del conocimiento del asunto puesto a su conocimiento y adoptar la decisión que en derecho corresponda.
No le es dable al juez de tutela entrar a dilucidar si la decisión del Tribunal estuvo acorde con el ordenamiento jurídico o con el procedente jurisprudencial, como erradamente lo pretende la recurrente, pues, se insiste, es asunto que debe dirimir el Tribunal Administrativo a donde se remitió el asunto, por eso inoportunos o, mejor, apresurados, se muestran los reparos expuestos por la parte activa.
4.2. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
4.3. Debe entonces la parte accionante esperar que la decisión se adopte al interior del proceso y por los canales que el legislador tiene previstos, mientras ello no ocurra, la protección deprecada no tiene vocación de prosperar, ya que es totalmente apresurada.
5. En conclusión, de acuerdo con el contenido del artículo 6°, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior, la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, en este caso, no se configura, al punto que ni quiera se planteó, sin que la alegada violación de los derechos fundamentales sea suficiente para inferir la existencia de un daño con tal entidad.
6. Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria