Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP15018-2021
Radicación n° 119782
Acta No. 271
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de VÍCTOR ALFONSO MURILLO RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía 46 Seccional del Guamo, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima.
LA DEMANDA
1. El 13 de marzo de 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de control de Garantías, se formuló imputación en contra de Víctor Alfonso Murillo Rodríguez por el delito de acceso carnal violento y se le impuso medida de aseguramiento.
2. En audiencia realizada el 23 de mayo de 2018, la Fiscalía 46 Seccional acusó al citado por la conducta punible referida, y la vista preparatoria se verificó el 5 de julio de 2018, dándose inicio al juicio oral el 5 de septiembre siguiente.
3. El Juzgado Penal del Circuito del Guamo, mediante sentencia del 5 de abril de 2019, condenó a Murillo Rodríguez a la pena de 12 años de prisión al hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en providencia adiada el 2 de octubre del citado año.
4. Se indica que la defensa interpuso recurso de casación, el cual sustentó dentro del término legal, pero el Tribunal, en auto del 14 de febrero de 2020, resolvió no reponer lo decidido en proveído del 13 de diciembre de 2019 que lo declaró desierto.
5. A renglón seguido advierte sobre las irregularidades presentadas dentro del proceso, dentro de la cuales refiere el dictamen médico legal sexológico realizado a la supuesta víctima por el médico rural adscrito al Hospital San Antonio del Guano, practicado el 24 de febrero de 2018, el cual, según el actor, debía efectuarse previa autorización de la autoridad judicial encargada de la investigación, pero en este caso la madre llevó a la afectada directamente al hospital por su propia iniciativa y sin promover la denuncia, proceder que compromete el debido proceso; además, el galeno no podía practicar el examen al no contar con la experiencia suficiente para ello, lo cual se constituye en prueba ilícita.
6. Cuestiona que el procesado careció de defensa técnica adecuada, pues el profesional que lo asistió no ejerció su función adecuadamente.
7. Continúa su argumentación tendiente a señalar las irregularidades que para el actor adolece el referido dictamen médico, y recalca que el médico “realizó dicho examen médico legal sexológico a manera de favorecer a la menor A.M.P.V. y NO bajo los parámetros del estudio de la medicina humana sexológica forense…”, lo cual se traduce en una mentira dada la falta de experiencia.
8. También estima que se presentaron irregularidades en el escrito de acusación que presentó la Fiscalía 46 Seccional, pues se indicó que se allegaría el testimonio del médico que practicó el examen médico legal, con el cual introduciría el informe pericial sexológico, aludiendo a un profesional distinto al que realizó dicha valoración, con lo cual cambia la realidad de los hechos e incurre en posible falso testimonio y fraude procesal.
9. Expone ahora las anomalías que según el demandante se presentaron en desarrollo del juicio oral que soporta haciendo alusión a la prueba testimonial que fue recepcionada, entre ellas, el testimonio vertido por la menor víctima de quien dice le mintió a la administración de justicia, lo mismo que en la fase de los alegatos de conclusión, de donde cuestiona la sustentación efectuada por la Fiscalía instructora.
10. En cuanto a la sentencia de primer grado, aduce que el juez cambió la realidad de los hechos y expuso versiones que no correspondían a la verdad, hay una motivación que no coincide con los elementos de prueba, por ejemplo, se indicó que la menor salió para su casa, lo cual no es exacto conforme con lo aducido por ella; se afirma erradamente por el funcionario que no se probó el consentimiento de la relación sexual y que la misma se efectuó con violencia, afirmación que tampoco coincide con la realidad de los hechos.
11. Demanda la existencia de defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio y análisis defectuoso, procediendo, bajo sus propios argumentos, a demostrar la inexistencia de violencia en la relación sexual por parte del acusado.
12. Acorde con lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales y, corolario de ello, se declare la nulidad de la sentencia adiada el 5 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo que condenó a Víctor Alfonso Murillo Rodríguez a la pena de 12 años de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, lo mismo que de la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Consecuente con lo anterior, se disponga la libertad inmediata del citado.
RESPUESTAS
1. El titular del Juzgado Penal del Circuito del Guamo informa que mediante sentencia del 5 de abril el accionante fue condenado a la pena de 12 años de prisión al ser hallado responsable del delito de acceso carnal violento, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 2 de octubre de 2019, contra la que la defensa interpuso recurso de casación, el cual se declaró desierto por la no presentación de la demanda en auto del 13 de diciembre siguiente, decisión ratificada en virtud del recurso de reposición interpuesto por la defensa, por lo que la decisión cobró ejecutoria el 14 de febrero de 2020.
Advierte que ese despacho no incurrió en vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento del demandante, todo lo contrario, el proceso se desarrolló de manera imparcial, transparente y fundamentada en la normatividad aplicable, al igual que con observancia de los criterios jurisprudenciales sobre la materia. Agrega que la actuación se cumplió bajo los principios de publicidad y plena garantía del debido proceso, defensa y contradicción, por lo que solicita se niegue el amparo deprecado.
2. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, aduce que en providencia del 2 de octubre de 2019 confirmó el fallo de primer grado. Precisa que el abogado del procesado interpuso recurso de casación, pero no presentó la demanda dentro del término legal, razón por la cual, en auto del 13 de diciembre de 2019, se declaró desierto, contra el cual se interpuso reposición, resuelto en providencia del 14 de febrero de 2020 en el sentido de no reponer dicha decisión.
De lo anterior, advierte que la parte actora no agotó en debida forma los mecanismos de defensa aptos para derruir la sentencia de segunda instancia, para ahora, pretender por la vía de la tutela subsanar tal omisión y que se realice por parte de la Corte un estudio jurídico que no corresponde al ejercicio de las funciones como Tribunal Constitucional.
Tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, dado que desde la emisión del auto que declaró desierto el recurso de casación, ha transcurrido aproximadamente 1 año y 8 meses, para que el petente resolviera acudir a este mecanismo excepcional, sin que se advierta la existencia de una situación especial que justifique la inactividad.
Consecuente con lo anotado, solicita se niegue el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
4. En el caso objeto de estudio no se evidencia circunstancias que habiliten la intervención del juez constitucional. Conclusión que está soportada en las siguientes razones:
4.1. Acorde con lo información que obra en autos, está claro que en contra de Víctor Alfonso Murillo Rodríguez se tramitó proceso por el delito de acceso carnal violento, el cual terminó con sentencia condenatoria dictada el 2 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo.
Igualmente se advierte que el defensor del procesado interpuso recurso de casación, pero en auto del 13 de diciembre de 2019 fue declarado desierto por no haberse presentado la demanda dentro del término legal, proveído confirmado en decisión del 14 de febrero de 2020 al no prosperar el recurso de reposición que en su momento se interpuso.
4.2. Luego, con claridad se observa el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Uno de ellos tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación. Ello es así puesto que, si bien se interpuso el de casación, finalmente fue declarado desierto, de donde surge concluir que si no se hizo uso adecuado de tales medios de defensa no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta pertinente, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
El segundo presupuesto que se echa de menos es el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.
En efecto, la tutela se presentó transcurridos aproximadamente 19 meses, contabilizados desde la emisión del auto que resolvió el recurso de reposición -14 de febrero de 2020- y la fecha de interposición del amparo -1º de octubre de 2021-, circunstancia que sin lugar a dudas torna superflua la petición de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe.
5. Es oportuno indicar al actor que ningún cuestionamiento ha de hacerse al auto que declaró desierto el recurso de casación, pues con claridad se indicó que la demanda respectiva no se presentó dentro del término legal, el cual venció el 12 de diciembre de 2019, luego la consecuencia no era otra, como así lo prevé el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, argumentos que se mantuvieron al resolver el recurso de reposición que la defensa interpuso contra aquella determinación y si bien, el jurista alegó problemas de salud para justificar la no radicación oportuna de la demanda, no allegó la prueba indicativa de la existencia, gravedad y perdurabilidad de la enfermedad que dijo le impidió presentar para ese entonces.
6. Asimismo, la actuación tampoco deja entrever un compromiso del derecho de defensa técnica, como lo quiere hacer ver el actor, ya que de las pruebas allegadas se deduce que el procesado estuvo debidamente asesorado por un profesional del derecho durante el desarrollo de la actuación.
Ahora, si lo expuesto en la demanda está dirigido a cuestionar la actuación de quien representó al sentenciado, ello no se torna suficiente para estimar vulnerado dicho derecho fundamental, pues como lo ha indicado la Sala de Casación Penal (providencia del 27 de julio de 2009, radicado 30696), la simple disparidad de posturas defensivas en punto del acometimiento de las obligaciones inherentes a tal responsabilidad por parte de quienes han cumplido dicha función con anterioridad, no desencadena en el compromiso a dicha garantía fundamental. Así lo explicó la Corte:
6. No se trata pues de postular nulidades, como lo hace el actor en este caso, con el argumento de que la defensa “no se ejerció adecuadamente”, bajo la óptica de descalificar por “Desconocimiento del proceso penal acusatorio” a quien lo antecedió y en dicho orden estimar “absurda” la estrategia defensiva o la “técnica” de interrogatorio y contrainterrogatorio exhibidas en desarrollo del encargo por aquél.
En definitiva, proponer nulidades con un pretencioso argumento desestimatorio de la manera como el abogado defensor asumió su encomienda a partir de sopesar negativamente el método empleado en procura de cumplir con el encargo, implicaría desconocer la libertad de estrategia que impone el ejercicio de la profesión como abogado defensor dentro de un proceso penal y propiciaría en la prácticamente totalidad de los casos admitir que en tanto se discrepe con la metodología de defensa o estrategia utilizada por un abogado, ello daría vía libre para alegar quebranto de derechos, lo cual es desde luego inaceptable (…)
Se descarta entonces la ausencia de defensa técnica en el asunto que es objeto de debate, que sugiera de manera alguna la procedencia excepcional del amparo por no haber contado con la efectiva representación letrada, por la sencilla razón que, conforme lo acreditan los elementos de prueba allegados, contó con durante toda la actuación con la asistencia de un defensor, de quien no es dable poner en entredicho su labor por la sola inconformidad del profesional que en esta actuación representa al demandante.
7. Así las cosas, sin fundamento se torna la solicitud de amparo al invocar la vulneración de los derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones y provocar la adopción de determinaciones que son ajenas a la acción de tutela.
8. Por todo lo anterior, el amparo deprecado se torna abiertamente improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Víctor Alfonso Murillo Rodríguez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria