STP15014-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP15014-2021  

Radicación  n° 119701  

Acta  No. 271  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Decidir la acción  de tutela promovida por el apoderado de la sociedad PROPILENO DEL  CARIBE S.A. -PROPILCO S.A., actualmente ESENTTIA S.A., contra  la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de  Justicia, trámite que se extendió a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de la misma ciudad, al igual que a las partes e  intervinientes en el proceso ordinario que se cuestiona, por la  presunta violación del derecho al debido proceso.  

LA  DEMANDA  

Sustenta  la parte accionante la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

1.  Se informa que Miguel Pacheco Correa promovió demanda  ordinaria laboral contra la firma Propileno del Caribe S.A. -Propilco  S.A., para que declarara que la terminación del contrato de  trabajo fue injusta, ineficaz e ilegal y consecuencia, de ello, se  ordenara el reintegro y el pago de salarios y prestaciones legales y  extralegales dejados de percibir. Como pretensión subsidiaria,  deprecó que se declarara que la finalización de la  relación laboral se dio sin justa causa y se condenara a la  sociedad demandada al pago de la correspondiente indemnización.  

3.  La decisión aludida fue objeto del recurso de apelación  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de  sentencia del 20 de mayo de 2016, la revocó “para  en su lugar, condenar a mi representada únicamente al pago de  la indemnización por despido sin justa causa estimada en la  suma de $79.411.840, absolviendo a mi representada de las demás  pretensiones incoadas en su contra.”  

4.  Las partes promovieron recurso extraordinario de casación y la  Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de  Justicia, mediante sentencia del 3 de marzo de 2021, decidió  casar el fallo de segundo grado y confirmar el dictado por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.  

5.  Considera que la Sala de Descongestión No. 3, a pesar de haber  casado la sentencia y obrar como juez de instancia, no realizó  estudio de fondo sobre aspectos centrales de la apelación, ya  que no se dio explicación en torno a “…las  razones por las cuales se reviste de validez un pliego de peticiones  que la misma acepta fue adoptado por un órgano llamado  “Asamblea general de socios de la subdirectiva Cartagena”,  lo cual genera que a la fecha mi representada desconozca  completamente la posición de la administración de  justicia respecto a uno de los reparos principales formulados en la  apelación, pues, tanto el Tribunal en sentencia de segunda  instancia, como la Corte Suprema al hacer sus veces en sentencia de  instancia han simple y sencillamente pasado por alto dicha  argumentación.”.  

6.  En atención a dicha omisión, dentro del término  de ejecutoria de la referida sentencia, el 8 de abril de 2021 se  solicitó adición y/o corrección de la misma,  pero la Secretaría de la Sala impartió constancia de  ejecutoria de esa misma fecha, por lo que en escrito del 9 de ese mes  se solicitó que se deja sin efecto dicha constancia,  peticiones que no fueron resueltas.  

7.  Afirma que en auto del 25 de agosto de 2021, la Sala Laboral de  Descongestión No. 3 resolvió la solicitud de adición  y/o aclaración declarándola improcedente, decisión  en la cual, para el actor, se estudió fue el contenido de las  demandas de casación y no del recurso de apelación  interpuesto en su momento, postura que constituye una clara violación  al principio de consonancia exigida a la sentencia de segunda  instancia por el artículo 66A del Código Procesal de  Trabajo, proceder que deja entrever una vía de hecho y  trasgresión al debido proceso al confirmarse una condena sin  el análisis de la totalidad de los argumentos propuestos en el  recurso de apelación.  

8.  Considera el apoderado de la entidad accionada que se acataron los  requisitos de orden general sobre la procedencia de la tutela contra  providencia judiciales, y respecto de los específicos aduce la  configuración de un  defecto procedimiento absoluto que  sustenta en el desconocimiento del principio de consonancia que rige  la apelación pues, insiste, que al evidenciarse la  configuración de alguna de las dos primeras causales de  casación, actúa como juez de instancia y por lo tanto  hace las veces de juez de segunda instancia, razón por la cual  le corresponde pronunciarse respecto de la totalidad de los aspectos  planteados en el recurso.  

En  ese sentido, aduce que en todo momento se ha indicado que el pliego  de peticiones se encuentra viciado de nulidad por violación de  normas que reviste el carácter de orden público, por lo  que al no surtir ningún efecto no es posible que del mismo se  derive la garantía del fuero sindical, puntos expuestos en la  contestación a la demanda y en el recurso de apelación,  sobre los cuales la sociedad tiene el derecho a “conocer  de manera clara sus razones y que sus argumentos de defensa, en  especial los que se expresaron al apelar la sentencia de primera  instancia, sean tenidos en cuenta, bien sea para acogerlos o  desestimarlos, pero siempre de una manera sustentada”.  

9.  Con fundamento en lo anotado, solicita el restablecimiento del  derecho al debido proceso en las vertientes de defensa y  contradicción y, corolario de ello, se deje sin efecto el auto  AL4235 del 25 de agosto de 2021 que declaró improcedente la  solicitud de adición, aclaración y/o corrección  presentada frente al fallo de casación SL871-2021 dictado por  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se ordene dicte sentencia  complementaria en la que tenga en cuenta los argumentos planteados en  el recurso de apelación, y que profiera nueva sentencia dentro  del proceso laboral referido con apego a la Constitución  Política.  

RESPUESTAS  

1.  La apoderada de Miguel Pacheco Correa, demandante en el proceso  laboral objeto de cuestionamiento, se opone a las pretensiones de la  demanda de tutela y frente a los hechos acepta unos y niega otros.  Tras el análisis efectuado a cada ítem concluye que la  petición de amparo se torna improcedente y en ese sentido  solicita se adopte la decisión en este asunto.  

2.  La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se remitió a las  consideraciones plasmadas en el auto del 25 de agosto de 2021 que  declaró improcedente la solicitud de adición,  aclaración y/o corrección presentada contra la  sentencia CSJ SL871-2021, en la medida que no se incurrió en  violación del derecho fundamental al debido proceso, toda vez  que la decisión se fundamentó en la aplicación  de la normatividad procesal vigente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el asunto  bajo estudio, la parte actora cuestiona el auto del 25 de agosto de  2021, mediante el cual la Sala de Casación resolvió  negar por improcedente la solicitud de aclaración, adición  y/o corrección de la sentencia que dirimió el recurso  extraordinario, al considerar que al obrar como juez de instancia a  pesar de haber casado la sentencia y obrar como juez de instancia  debía realizar un estudio de fondo sobre los aspectos  centrales de la apelación, específicamente lo  relacionado con la validez de un pliego de peticiones que fue  adoptado por  un órgano llamado “Asamblea general de socios de la  subdirectiva Cartagena”.  

4. Como puede  verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones  judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad  de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a) defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

b) defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c) defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

d) defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e) error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

f) decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

g) desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) violación  directa de la Constitución.  

4.1. Pues bien,  aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden  general y respecto de los específicos, contrario al parecer de  la parte accionante, no se verifica la existencia de algún  defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención  del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de las  decisiones dictadas la por Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se  resolvió el asunto sometido a su consideración de  manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de  los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia  aplicable al caso.  

Tal conclusión  está sustentada en la información que obra en autos, la  cual da cuenta de lo siguiente:  

i)  Con ocasión del proceso laboral promovido por el ciudadano  Miguel Pacheco Correa contra Propileno del Caribe S.A. -PROPILCO  S.A., el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, luego de  surtido el trámite correspondiente, en sentencia dictada el 27  de junio de 2014, resolvió:  

Segundo:  Declarar que el despido del que fue objeto el demandante señor  Miguel Pacheco Correa fue ineficaz.  

Tercero:  Condenar a la demandada PROPILCO  S.A., a restituir al demandante Miguel Pacheco Correa al cargo que  ocupaba y como consecuencia a pagarle los salarios y prestaciones  legales y extralegales, igualmente al pago de los aportes a la  seguridad social, y demás que le correspondan al trabajador.  

Cuarto:  Declarar que el demandante es beneficiario del fuero circunstancial  conforme el Decreto 2351 de 1961.  

Quinto:  Las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada se  declaran no probadas.  

ii) Como dicha  decisión fue objeto del recurso de apelación por la  parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena  en fallo del 20 de mayo de 2016, decidió:  

Primero:  Revocar los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia proferida por el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso  ordinario laboral de Miguel Pacheco Correa contra PROPILCO SA y en su  lugar se dispone:  

a.  Condenar a la demandada PROPILCO a reconocer y pagar a favor del  demandante Miguel Pacheco Correa la suma de $79.411.840 la cual debe  ser actualizada al momento del pago por la demandada.  

b.  Absolver a la demandada PROPILCO SA del resto de las pretensiones de  la demanda.  

Segundo:  Confirmar en lo demás la sentencia apelada.  

iii) También  es sabido que dicha decisión fue objeto del recurso  extraordinario de casación interpuesto por el demandante y la  sociedad Propileno del Caribe S.A. PROPILCO S.A., actualmente  Esenttia S.A.  

En sentencia del 3  de marzo de 2021 (SL871-2021, radicado 75665) la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, decidió lo siguiente:  

– Frente  al recurso propuesto por la sociedad demandada, que se concretó  a la condena impuesta respecto de la indemnización por despido  injusto, cuya sustentación se dirigió a hacer ver que  el sentenciador se equivocó en la valoración de unas  pruebas y omitió otras, y con ello hacer ver que sí  existió inmediatez entre la conducta desplegada por el  trabajador y la terminación del contrato de trabajo. Al  respecto, luego del análisis de las pruebas que se demandan  como erradamente apreciadas, la Sala concluyó:  

De  las pruebas mencionadas se puede colegir, tal como lo dedujo el  Tribunal, que la demandada tuvo conocimiento en el mismo acto en que  acaecieron los hechos que sirvieron de soporte para dar por terminada  la relación de trabajo y solo 83 días después de  la comisión de la falta, resolvió finiquitar la  relación de trabajo.  

Cumple  señalar que la oportunidad  del despido se evalúa a partir del momento en que el empleador  conoce de los hechos constitutivos de la justa causa y no desde su  ocurrencia. De las probanzas reseñadas, emerge que propilco  sa  tuvo conocimiento de manera inmediata del comportamiento del  trabajador, y dejó pasar tiempo más que suficiente para  dar por terminado el contrato de trabajo.  

Ahora  bien, se afirma que los 9 videos contienen información por  miles de horas de grabación y que fue su constatación  visual lo que impidió tomar la decisión con la  antelación debida. Para esta Sala, tal argumento se aleja de  lo que acredita el acta de fecha 8 de junio de 2011, la cual da  cuenta que para ese momento la accionada tenía prueba de los  hechos que dieron lugar al despido, que como ya se dijo, lo hizo solo  hasta el 31 de agosto siguiente.  

Dadas  las circunstancias particulares del caso en estudio, la supuesta  verificación de la conducta que aduce la recurrente, excede  los términos que podrían entenderse prudentes y  razonables. El  concepto de inmediatez implica que el despido debe ser consecuencia  inmediata de la falta cometida o por lo menos, próxima, en un  período prudencial y razonable, entre la conducta desplegada  por el trabajador y la terminación de su contrato de trabajo.  En  sentencia CSJ  SL10137-2015, esta Corporación insistió:  

En  esos términos se pronunció esta Corte en la sentencia  del 5 de octubre de 1984, en la que se dijo:  

La  jurisprudencia tiene establecido, como bien lo dice el censor, que el  hecho que se invoque como motivo de la terminación del  contrato de trabajo debe ser presente y no pretérito, pero el  presente y pretérito de ese hecho está indudablemente  vinculado al conocimiento que de él tenga el patrono, o el  trabajador en su caso, de acuerdo con las modalidades del hecho que  se invoquen como determinantes de la terminación unilateral  del contrato, puesto que si se trata, por ejemplo, de que el patrono  sufrió engaño por parte del trabajador, mediante la  presentación de certificados falsos para su admisión, y  aquél no se da cuenta de inmediato de esa situación,  sino posteriormente, pues se daría el engaño, y si tan  pronto el patrono tiene conocimiento de ese hecho, que pudo ocurrir  mucho tiempo antes, desde la fecha de ingreso del trabajador, lo  invoca como motivo del despido y demuestra que hasta el momento de  esa determinación fue cuando tuvo conocimiento de ese hecho,  es lógico que este sea presente y no pretérito.  Distinto sería si habiendo tenido conocimiento del engaño  deja envejecer ese hecho para luego apoyarse en él como motivo  del despido, en este caso la relación de causalidad de  inmediatez entre el despido y el motivo que se invoca para  justificarlo no existe porque se volvió tardío.  

Con fundamento en  lo anterior, desestimó el cargo propuesto.  

– En cuanto al recurso de  casación interpuesto por Miguel Pacheco Correa, con base en  los planteamientos expuestos por el casacionista, la Sala dirigió  la decisión a determinar si el ad  quem erró al  interpretar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, lo mismo  que los artículos 434 y 444 del Código Sustantivo del  Trabajo, al concluir que los tiempos que disponen los últimos  preceptos corresponden a una simple suma aritmética, dado que  “resolvió  contabilizar el término de la etapa de arreglo directo desde  el día de la presentación del pliego de peticiones de  manera automática, cuando «resultaba imposible a la  organización sindical, impulsar el trámite del  conflicto sin la voluntad del empleador para negociar el pliego de  peticiones, pues es palmario que se negó a iniciar las  conversaciones en arreglo directo»”.  

Al problema  jurídico planteado, la Sala de Casación respondió  así:  

En  relación con el conflicto colectivo de trabajo, esta  Corporación tiene adoctrinado que nace a la vida jurídica  con la presentación del pliego de peticiones, ya sea por la  organización sindical o por los trabajadores no  sindicalizados, así como que el mismo genera consecuencias  inmediatas para  el empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y  recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en  los plazos estipulados en el art. 433 del Estatuto Laboral; por el  otro, para estos últimos, la de realizar todas las gestiones  administrativas, conforme lo prevé el art. 433, num. 2 ibídem,  y judiciales que estén a su alcance con el fin de promover el  inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso  de negociación. Estas actuaciones propenden  por la protección del derecho de asociación sindical y  la estabilidad en el empleo, verbigracia, el fuero circunstancial  (CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 33677 y CSJ SL229-2019).  

Así  mismo, ha sostenido que el conflicto colectivo de trabajo termina de  manera normal con la suscripción de la respectiva convención  colectiva de trabajo o con la ejecutoria del laudo arbitral, en  virtud de lo establecido en el art. 461 del CST, o bien anormal,  porque las partes no cumplen con sus deberes tendientes a que la  negociación colectiva siga sus cauces regulares.  

De  acuerdo a lo prescrito en los arts. 432 a 436 del CST, en  concordancia con el 55 de la CN, una  vez puesto en conocimiento el mencionado conflicto al empleador queda  obligado a recibir, dentro de las 24 horas siguientes, a los  delegados de los trabajadores, así como a dar inicio a la  etapa de arreglo directo (art. 433 ibídem).  

Del  art. 25  del Decreto 2351 de 1965, no se desprende que por la sola  presentación del pliego de peticiones al empleador, se  perpetúa la garantía foral hasta la  suscripción de una convención, pacto colectivo o la  ejecutoria del laudo arbitral, pues como ya se dijo existen eventos  en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es  el incumplimiento de las etapas propias de la solución del  mismo, o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el  interés suficiente de concluirlo (CSJ  SL14066-2016,  CSJ SL6732-2015). También es cierto que  conforme al art. 444 del CST,  una  vez finalizada la etapa de arreglo directo, las  partes pueden llegar a un acuerdo, caso en el cual firmarán la  convención colectiva de trabajo. Si no hay consenso y como  manera de solucionar el conflicto, le corresponde a la organización  dentro  de los 10 días hábiles siguientes,  acudir  a la declaratoria de la huelga o a la convocatoria de un tribunal de  arbitramento.  

Desde  esta perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca bien  porque el empleador se niega a conversar, sin que la parte interesada  (grupo de trabajadores u organización sindical) despliegue las  actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación  del pliego de peticiones y, por tanto, se incumplen las etapas  propias del trámite, se tiene que el fuero circunstancial  pierde la razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo  llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación  de manera anormal.  

Con base en la  sentencia SL16788-2017, concluyó que:  

(…)  la valoración del decaimiento del conflicto no es un asunto  matemático de contar términos, sino que debe tenerse en  cuenta la conducta asumida por las partes.  

En  el caso que analiza esta Sala de Casación, el Tribunal  consideró que por el hecho de que la organización  sindical no tomó la decisión de «continuar con  los pasos subsiguientes que permitieran un arreglo ceñido al  ordenamiento jurídico», desistió tácitamente  del conflicto, lo que deviene errado, pues conforme al art. 444 de la  norma sustantiva laboral, el hecho de no convocar a huelga o a un  tribunal de arbitramento en el plazo previsto que dispone esa  normativa, no implica de manera automática el decaimiento de  aquel.  

Lo  anterior tiene razón de ser, en tanto la conclusión del  ad quem exigía necesariamente analizar las circunstancias  fácticas del caso, para así poder arribar a una  resolución que realmente se ajustara a la norma mencionada, en  atención a que dicha preceptiva lo que contiene es un  derecho de los trabajadores, que procura reivindicar mejoras en las  condiciones económicas de una empresa específica, o  lograr avances de los entornos laborales de un determinado sector, y  en general, para la defensa de los intereses de la clase trabajadora.  

De  las consideraciones de la sentencia impugnada, se desprende que al  juzgador solo le bastó, sin más, señalar que  ante la falta de convocatoria a huelga o a un tribunal de  arbitramento por parte del sindicato en el plazo previsto que dispone  esa normativa, ipso jure hubo decaimiento del conflicto, siendo el  directo responsable la uso,  dada su inactividad en el desarrollo del trámite  que inició con la presentación del pliego de  peticiones.  

Así  las cosas, se advierte el yerro hermenéutico que se endilgó  al operador judicial plural, de tal manera que el cargo prospera,  debiéndose quebrantar la sentencia impugnada.  

Al prosperar el  cargo, procede a dictar sentencia de instancia, no sin antes aclarar  que, al actuar en tal, se restringe su análisis a lo que fue  objeto de ataque a través del recurso extraordinario. Bajo esa  precisión, luego de referir a los argumentos consignados en la  sentencia de segundo grado, expuso:  

Contra  lo anteriormente resuelto, el apoderado de la sociedad demandada  interpuso recurso de apelación. En  lo que atañe al reintegro por encontrarse el actor cobijado  por fuero circunstancial, aseguró que «se  demostró dentro del proceso que el pliego de peticiones  adoptado por un órgano distinto a la asamblea (…) no  tenía por qué discutirse»; que todos los  documentos demuestran y fue «objeto de discusión y  oposición en la contestación de la demanda, ya que no  tenía que venir a decir un testigo de que lo hizo la asamblea  que lo hizo la junta que lo hizo otro órgano del sindicato»,  pues basta verificar la prueba documental para que se observe que el  pliego fue adoptado por un órgano diferente al de la asamblea.  

Asegura  que en atención al contenido de la resolución 535 no  hubo conflicto colectivo, en tanto de ella se extrae que las partes  nunca se  sentaron a negociar, que según la documental de marras no fue  por culpa de la empresa como lo decidió la primera instancia;  que el sindicato dejó «el tema quieto» y a la  fecha no existen requerimientos, por lo que es evidente la  negligencia de esa organización; que las etapas ni términos  se cumplieron en este caso pero solo se presentó el pliego de  peticiones; que han transcurrido casi 3 años y medio, lo que  no se ajusta a lo prescrito en el art. 25 del Decreto 2351.  

Pues  bien, verificada la contestación de propilo  sa,  a la demanda inaugural, se observa que resulta ser cierto que sostuvo  que la aprobación del pliego de peticiones debía ser  resuelta por la asamblea de la uso  «y no por un grupo de trabajadores, situación que  demuestra la ilegalidad del pliego» (f.°142), luego, se  equivocó la sentenciadora en afirmar que no había sido  objeto de debate el punto en mención.  

Sin  embargo, al descender a los folios 76 a 80 del cuaderno principal, se  puede colegir que el 23 de junio de 2011, se reunieron en la ciudad  de Cartagena «la  asamblea general de socios de la Subdirectiva Cartagena, quien en  cabeza de su presidente hace la instalación y propone el  siguiente orden del día (…)». Más adelante  se constata el quorum y es «aprobado». Aparece en el  contenido del documento analizado, la intervención de Wilmer  Hernández y Edwin Castaño Monsalve, inclusive se pone a  consideración los nombres de quienes representaran a los  trabajadores en calidad de negociadores, entre los que aparece el  demandante.  

Aunque  en este documento solo aparecen las firmas de Edwin Castaño  Monsalve y Eder Padilla Zayas (presidente y secretario general de la  uso  Cartagena, en su orden), es evidente que fue en asamblea que se  aprobó por unanimidad el pliego de peticiones que más  tarde se presentaría a la demandada. En esta medida, tampoco  la razón acompaña a la empresa impugnante.  

En  lo que tiene que ver con la Resolución 535 de 7 de octubre de  2011 expedida por el Ministerio de la Protección Social  (fs.°180 a 185 del cuaderno principal), se desprende que, ante la  Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos,  

[…]  se presentaron quejas suscritas por los doctores (…)  apoderados de propilco  sa,  comai  ltda,  respectivamente, contra la organización sindical unión  sindical obrera “uso”.  Asimismo la organización sindical denominada unión  sindical obrera “uso” a  través de su representante legal señor (…),  presidente de la Junta Directiva Nacional presentó  requerimiento contra las citadas empresas para que cumplan con la ley  laboral con respecto a la negociación de pliego de peticiones,  los días 15 y 23 de junio de 2.011 y el 30 de Agosto de 2.011  respectivamente, solicitando mediación que permitiera: Primero  determinar si las empresas citadas están obligadas a efectuar  los descuentos sindicales por más afiliaciones realizadas por  la uso,  a trabajadores de estas y sus contratistas y en segundo lugar la  obligación que de acuerdo a la ley laboral tienen los  empleadores a recibir a los delegados de los trabajadores de sentarse  a negociar el pliego de peticiones.  

Si  bien de la parte resolutiva del acto administrativo en mención,  la entidad administrativa se abstuvo de adoptar medidas de policía  administrativo-laboral contra propilco  sa  y comai  ltda.,  y sus empresas contratistas «por negarse a realizar los  descuentos de las cuotas sindicales a los trabajadores afiliados a la  uso,  al igual que …», (en la siguiente hoja no dice nada), es  evidente que el sindicato fue  propositivo ante la negativa de la empresa empleadora al intentar  acciones para dinamizar el conflicto colectivo suscitado, como se  acaba de describir.  

Desde  este enfoque, la organización sindical no desistió de  su interés de continuar con  el desarrollo del trámite del conflicto, que inició con  la presentación del pliego de peticiones, es decir, que el  proceso de negociación no se estancó por culpa de la  Unión Sindical Obrera, por el contrario, fue diligente en  acudir a los mecanismos legales para propiciar el inicio de la  negociación.  

Así  las cosas, queda claro que con sustento en el  acta de asamblea de fecha 23 de junio de 2011, se aprobó la  presentación del pliego de peticiones a la demandada y se  nombró a los negociadores, entre ellos, al actor (fs.°79 y  80), que la notificación al empleador de aquella denuncia se  hizo el 30 de junio (fs.°76 y ss); que la demandada el 8 de julio  de 2011, informó al sindicato que era improcedente la  negociación del petitorio, tal y como consta a folios 177 a  179, por lo que ambas partes interpusieron quejas ante el Ministerio  de la Protección Social los días 15 y 23 de julio de  2011 y 30 de agosto de 2011, en la que se solicitó mediación,  que solo fue resuelto el 7 de octubre de 2011.  

En  este orden, de acuerdo con el art. 433 del CST, la demandada debía  recibir a partir del 30 de junio de 2011, a los negociadores dentro  de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego, lo  que no hizo y fue hasta el 8 de julio que informó las razones  por las cuales no se sentaba a negociar y resolvió compulsar  copias al ministerio en mención. El sindicato ante tal  actuación, no se mostró pasivo ni silente y también  instauró queja contra la demandada, trámite que se dio  curso con el auto comisorio de 27 de julio de 2011, a efectos de  llevar a cabo la indagación de los hechos, cuya práctica  de pruebas se dispuso el 12 de agosto y se resolvió el 7 de  octubre de la anualidad citada, según cuenta la Resolución  535.  

Si  el objetivo de la protección emanada del fuero circunstancial  es permitir que los trabajadores ejerzan el derecho constitucional a  la negociación colectiva, forzoso resulta concluir que esa  garantía no se pierde cuando las partes muestran interés  en seguir discutiendo el pliego de peticiones, tal como se evidencia  en este caso.  

Así  las cosas, en tanto el pliego de peticiones presentado por la uso  a la demandada, nunca fue discutido en forma directa o mediante  tribunal de arbitramento, por causas injustificables atribuibles a la  empleadora y no al sindicato, la conclusión no es otra que el  conflicto colectivo no declinó por cuenta de la pasividad de  la organización sindical y que, al  momento del despido, el demandante gozaba de la protección de  fuero circunstancial señalada en el art. 25 del Decreto 2351  de 1965.  

Con  las anteriores reflexiones, queda claro que la eficacia del fuero  circunstancial está supeditada a la existencia efectiva de un  proceso de negociación colectiva, de suerte que si la  empleadora se opuso al diálogo y el sindicato se mostró  activo no se trunca la protección reclamada.  

Corolario  de lo expuesto, el recurso de la accionada no tiene vocación  de prosperidad y, por ende, se procederá a confirmar la  sentencia de primera instancia.  

Con fundamento en  lo expuesto, resolvió casar “la  sentencia proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, el 20 de mayo de 2016, en el proceso que instauró  MIGUEL  PACHECO CORREA  contra PROPILENO  DEL CARIBE SA PROPILCO SA,  en cuanto revocó los numerales 2,  3 y 4 de la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, dispuso  que propilco  sa  reconociera y pagara a favor de Miguel Pacheco Correa la suma de  $79.411.840, debidamente indexada y, la absolvió del resto de  las pretensiones.”  

En  sede de instancia, dispuso CONFIRMAR  la  sentencia proferida el  27 de junio de 2014 por  el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito.  

iv) Ahora,  respecto de la solicitud de aclaración, adición y/o  corrección a la sentencia referida presentada por el apoderado  de la sociedad demandada, la Sala, en auto del 25 de agosto de 2021,  dio respuesta a los planteamientos que la sustentaban, en los  siguientes términos:  

En  lo atinente al primer cuestionamiento, dirigido contra lo resuelto  por esta Corporación en sede extraordinaria, que implicó  quebrantar la sentencia del operador judicial de segundo nivel –en  los numerales referenciados con antelación-, pertinente  resulta recordarle al apoderado de Propileno del Caribe SA Propilco  SA, sociedad que fungió como opositora en el trámite  extraordinario, que la réplica tiene como finalidad exclusiva  rebatir los argumentos de la parte recurrente en su demanda de  casación, mas no para atacar la decisión de alzada. Así  quedó establecido en la sentencia CSJ SL4334-2019.  

De  lo expuesto por el memorialista, se extrae que su petición va  más allá del derecho que se le extiende al correrle  traslado del escrito que contiene la demanda de casación, por  lo tanto, lo solicitado es improcedente.  

En  lo que atañe a la segunda disquisición, esto es, que se  adicione la sentencia que profirió esta Sala de Casación  al actuar como Tribunal de instancia en relación con los  folios 76 a 80, se advierte que al analizarse las demandas de  casación que interpusieron ambas partes en sede extraordinaria  y proferirse sentencia de reemplazo, no quedó nada pendiente  por resolver, como quiera que para responder los cuestionamientos  correspondientes se atendieron todas las pruebas que para el efecto  debían tenerse en cuenta.  

De  cualquier modo, al observarse en contexto el escrito de  marras, se estima que no encaja dentro de los parámetros que  dan lugar a ese remedio procesal, pues lo que se solicita es que se  realicen consideraciones adicionales sobre los documentos  incorporados en los folios 76 a 80, lo que conlleva una modificación  de fondo a lo decidido  en  la sentencia. Además, de que el estudio complementario se basa  en el supuesto de una temática que se esbozó en el  escrito de réplica, lo que como ya se dijo, es totalmente  desacertado.  

Finalmente,  en lo que tiene que ver con la petición de dejar sin efectos  «la constancia de ejecutoria» de la providencia CSJ  SL871-2021, debe indicarse que quedó implícitamente  resuelta, acorde con la normativa procesal establecida en el art. 302  del CGP, aplicable por disposición analógica del  artículo 145 de CPTSS.  

4.2. Del anterior  del recuento, no se advierte compromiso de los derechos fundamentales  demandados, puesto que la Corte resolvió el recurso de  casación propuesto por la sociedad demandada, dando cabal  respuesta al cargo expuesto en la demanda respectiva, el cual fue  desestimado, puesto que de las pruebas allegadas se estableció  que la empleadora tuvo conocimiento en el mismo momento en que  acaecieron los hechos que soportaron la terminación de la  relación laboral y solo 83 días después de la  comisión de la falta tomó la decisión de  culminar la relación de trabajo, luego todo condujo a que se  presentó un despido sin justa causa.  

La Sala igualmente  fue clara al resolver el recurso extraordinario propuesto por el  trabajador y con la suficiente argumentación y análisis  probatorio llegó a la conclusión que el decaimiento del  conflicto no es un asunto meramente matemático de contar  términos, que fue el error que se le endilgó al ad  quem,  sino que debe tenerse en cuenta la conducta asumida por las partes.  Aclaró que conforme al artículo 444 del C.S.T., el  hecho de no convocar a huelga o a un tribunal de arbitramento en el  plazo establecido en la norma, no implica en forma automática  el decaimiento del conflicto.  

Ahora, también  se dejó consignado los argumentos que llevaron a la Sala de  Casación a no acceder a la petición de aclaración,  adición y/o corrección de la sentencia en comento. Allí  la Sala fue igualmente clara en precisar al apoderado de la sociedad  demandada, la cual fungió como opositora en el trámite  extraordinario, que la finalidad de la réplica es rebatir los  argumentos del recurrente y no para atacar la decisión de  alzada; que al analizarse las demandas de casación propuesto  por las partes en al emitirse sentencia de reemplazo, ningún  aspecto quedó por dilucidarse, y que para responder a cada  cuestionamiento, se tuvieron en cuenta las pruebas que debían  analizarse.  

4.3.  Por lo dicho, no puede la parte actora, vía tutela, revivir  una discusión clara y oportunamente definida al interior del  respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos  fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se  configura.  

Aquí  es importante precisar al actor que sin razón se muestra al  sostener que la Sala accionada al actuar como Tribunal de instancia  omitió responder aspecto expuestos en el recurso de apelación,  toda vez que, como bien lo precisó en el auto que resolvió  la solicitud de aclaración, con la suficiente claridad se le  indicó que al emitirse sentencia de reemplazo no había  quedado nada pendiente por resolver, lo cual es así, si se  revisan las consideraciones expuestas en esa decisión.  

4.4.  Queda también sin sustento el dicho de la parte actora  consistente en no haberse resuelto la petición de dejar sin  efecto la constancia de ejecutoria de la sentencia de casación,  toda vez que la misma quedó implícitamente definida con  la emisión del auto que se cuestiona, como así se  precisó en dicho proveído.  

5.  En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte  tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la  interpretación  efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

Debe  entender que la sola inconformidad con la determinación  adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

6.   Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: NEGAR  la  acción de tutela promovida por Propileno del Caribe S.A.  PROPILCO S.A.  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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