STP15004-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP15004-2021  

Radicación  n° 119587  

Acta  No 277  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Enidia  Motato Saa a  través de su apoderado,  respecto del fallo proferido el 30 de agosto de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  del cual declaró improcedente la acción de tutela  promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del  Circuito de la misma ciudad, Colpensiones, los herederos de la  promotora de Evelia  Saa de Motato y  las partes e intervinientes del proceso laboral cuestionado No.  2018-00286.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos y  pretensiones que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«La  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de su derecho fundamental al debido  proceso; presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Narró  que Colpensiones, mediante Resolución SUB-137911 de 27 de  julio de 2017, negó el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes a su madre Evelia Saa de Motato (quien ya falleció),  la cual fue confirmada el 28 de septiembre de ese mismo año.  

Sostuvo que  posteriormente su madre promovió demanda ordinaria contra la  entidad administradora para el pago del retroactivo, asunto que  conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de  Cali, autoridad que, por fallo de 13 de mayo de 2019, resolvió:  

PRIMERO: Declarar  parcialmente probada la excepción de prescripción.  

SEGUNDO: Condenar a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a  reconocer y pagar a Evelia Saa de Motato,  el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, a partir del  21 de junio de 2014 hasta el 31 de marzo de 2018 por la suma de  $17.597.671.03.  

TERCERO: Ordenar […]  el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a  partir del 21 de agosto de 2017 por mora de mesadas pensionales a su  cargo […].  

CUARTO: Se autoriza a  Colpensiones el retroactivo a pagar se descuente lo pertinente a  salud.  

QUINTO: Costas a cargo de la  parte demandada […].  

SEXTO: Envíese en  CONSULTA al superior por ser adversa a la demandada.  

Refirió  que el despacho «erradamente señala el valor a pagar  como retroactivo de las mesadas lo que corresponde al pago de la  mora»; por lo que, presentó 3 memoriales uno el «10  de septiembre de 2019», otro el «12 de noviembre  [siguiente]» y el último «el 21 de julio de 2020»;  no obstante, se le informó que el proceso «fue enviado  al superior».  

Advirtió  que, el 8 de agosto de 2019, presentó memorial ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; sin  embargo, la citada autoridad profirió sentencia el 28 de  agosto de esa misma anualidad, en la que modificó:  

El numeral segundo de la  sentencia apelada y consultada de […] 13 de mayo de 2019 […]  en el sentido de establecer que la señora Evelia Saa de  Motato, queda sucedida procesalmente por sus herederos y las condenas  (mesadas e intereses) deben ser remitidas al acervo sucesoral;  

El numeral tercero a […]  reconocer y pagar a Evelia Saa de Motato sucedida procesalmente por  sus herederos, los intereses moratorios a partir del 22 de agosto de  2017, sobre el retroactivo pensional  generado y hasta que se efectúe el pago de la obligación.»  

Señaló  que su apoderada presentó «petición de corrección  aritmética de la sentencia de primera instancia», pues  se incurrió en error al señalar el monto de la mesada  pensional por un menor valor y el juzgado de conocimiento, por auto  de 1 de marzo de 2021, negó toda vez que la providencia «fue  objeto de recurso de apelación y [el] tribunal modificó  y confirmó la decisión adoptada por el a quo».  

Indicó  que en ambas instancias se incurrió en defecto sustantivo,  pues «la equivocación consiste en que el numeral segundo  de la sentencia, [que] señala que se pague por retroactivo a  la pensión de sobrevivientes $17.597.671.03, suma que  corresponde es a la deuda por mora, siendo el valor que se debió  colocar por deuda total de la mesada, la suma de $46.770.947.47, […]  denominado error aritmético». Además, advirtió  que tampoco «se valoran las pruebas aportadas ni por el a quo  ni por el superior».  

Por  lo expuesto, pidió que se le ampararan sus derechos  fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto las sentencias  proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de  Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad «por  no revisar dicha liquidación».  

Por  auto de 17 de agosto de 2021 esta Sala asumió el conocimiento,  notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de  defensa y contradicción, vinculó a los arriba anotados  y solicitó el expediente.  

Colpensiones  solicitó se declarara improcedente la presente acción,  por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o  vulneración por parte de esa entidad ni del tribunal  accionado.  

Myriam,  Lucy Amparo, Jannie y Fanery Motato Saa herederas de Evelia Saa de  Motato indicaron que coadyuvaban los hechos y las pretensiones  planteados en la presente acción de tutela.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente la solicitud de amparo porque no se cumplió con  el requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y  subsidiariedad, puesto que, la sentencia del Tribunal de Cali que  modificó el fallo de primera instancia data de 28 de agosto de  2019 y la demanda se presentó el 13 de agosto de 2021, es  decir, dos años después, por lo que, estimó el A  quo,  resulta  evidente la extemporaneidad de la acción al superarse el lapso  de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir  al mecanismo excepcional, y sin que se acreditara con las pruebas  allegadas alguna de las causales previstas por la Corte  Constitucional como justificante.  

Adicional a que,  consideró la Sala de primera instancia, tampoco se satisfizo  el requisito de la subsidiariedad en la medida que, la parte actora  no agotó el recurso apelación contra la sentencia de  primera instancia, ante la Sala Laboral del Tribunal de Cali1,  pese a que contaba con la posibilidad de emplear dicho medio judicial  de defensa idóneo para la protección de sus garantías.  

Por consiguiente,  en atención a la naturaleza subsidiaria y residual de la  acción de tutela, ante la falta de agotamiento de los  mecanismos ordinarios de defensa y la no acreditación de un  perjuicio irremediable, además de la insatisfacción del  requisito de inmediatez, declaró improcedente la presente  petición.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante, a través de su apoderada especial, controvierte la  decisión y de cara al principio de inmediatez, indica que  aunque el fallo de primera instancia es de 16 de mayo de 2019, el  acta  le fue notificada mucho tiempo después y, por ello, se  percataron del error aritmético de la parte resolutiva que  contiene una cifra menor a la reconocida en la parte motiva como pago  al retroactivo, y de esa manera, tras presentar varios memoriales  buscando su corrección, el juzgado no emitió auto  corrigiendo la sentencia sino remitió el expediente al  superior y por esa situación no se apeló la sentencia  de primera instancia.  

Luego,  la sentencia de segunda instancia del Tribunal data del 28 de agosto  de 2019 y esta se emitió, igualmente, omitiéndose la  solicitud de corrección.  

Además,  indica, el juzgado profirió el auto interlocutorio  de 1º de marzo de 2021, en el que niega la solicitud de  corrección, señalando que «la  sentencia fue objeto de recurso de apelación y la sala laboral  del Tribunal superior, modificó y confirmó la decisión  adoptada por el a quo, dejando la sentencia en firme.»  

En  ese orden, argumenta que «Si  se analiza de fondo la sentencia proferida por el juzgado 16 laboral  del Circuito de Cali, se detecta que efectivamente NO HAY  CONCORDANCIA entre la parte motiva (acompañada de un cuadro  hecho por el juzgado) y la resolutiva del fallo proferido.»  

En  ese sentido, se comprende, la parte actora alega que se encuentran  satisfechas las causales genéricas de inmediatez y  subsidiariedad, lo que implica la procedencia de la tutela para que  se analice de fondo el asunto y se reconozca su derecho a la  corrección de la sentencia de primera instancia.  

4. TRÁMITE  EN SEGUNDA INSTANCIA  

Para lograr un  mejor entendimiento del asunto, se efectuó requerimiento al  Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali por medio de correo  electrónico, y dicho despacho presentó informe frente a  los hechos de la tutela y, al respecto precisó:  

            

i. Que dentro del          proceso laboral 20180028600 adelantado por SAA DE MOTATO en contra          de COLPENSIONES, la apoderada judicial de dicha demandada en la          audiencia de lectura de sentencia de primera instancia, de acuerdo          con su registro2,          solicitó la palabra y manifestó su intención de          interponer el recurso de apelación, el cual fue concedido por          el juez y por ello ordenó remitir el expediente al superior          funcional.  

            

ii. Asimismo, indica          que sobre la negativa de efectuarse una corrección aritmética          solicitada por la promotora, en el auto de 1º de marzo de 2021          se indicó que «la          parte demandante tuvo oportunidad de recurrir la sentencia dictada          en su momento, situación que no se produjo, guardando          silencio, dando a entender su conformidad con lo resuelto, aunado a          lo anterior el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, había          revisado el fallo proferido en esta instancia judicial, confirmado          lo relativo a la liquidación efectuada.»  

            

iii. Envió          enlace electrónico para posibilitar el acceso a las          sentencias de primera y segunda instancias emitidas dentro del          trámite ordinario.  

5.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta  Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de  defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Advierte esta  Colegiatura que, en el caso sub  examine,  el inconformismo de la demandante gira en torno a la decisión  adoptada por el Juzgado  Dieciséis Laboral del Circuito de Cali de 13 de mayo de 2019  que fuera confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  mismo Distrito Judicial, en providencia de 28 de agosto de 2019, con  respecto de las cuales, alega existe una incorrección en la  cifra establecida en la parte resolutiva con respecto a la parte  motiva de la decisión; así como en torno al auto de 1º  de marzo de 2021, en el cual el juzgado laboral no accedió a  la corrección aritmética de la sentencia.  

4. En  ese sentido, refulge evidente que se están cuestionando unas  decisiones judiciales por vía de tutela, tema frente al cual  la Corte  Constitucional reiteró la improcedencia de la acción,  salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales.  

4.1.  Los primeros, a saber: i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; ii)  que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez,  de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;  iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales; v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y, vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

4.2.  Por  su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de  procedencia, son: i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello; ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido; iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión; iv)  defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y  grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;  v)  error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales; vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional; vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y, viii)  violación directa de la Constitución.  

5. De  cara a los primeros, la accionante ha planteado la violación  de su derecho fundamental al debido proceso, lo que evidencia que el  asunto sometido a consideración tiene relevancia  constitucional.  

5.1. Ahora,  contrario a lo argüido por la Sala de Casación Laboral,  considera la Corte que, si bien las providencias emitidas dentro del  proceso ordinario datan de 13  de mayo y 28 de agosto de 2019, con respecto a las cuales existe una  diferencia de casi dos años en comparación con el  momento en que se acudió a la acción de tutela –la  tutela fue admitida mediante auto de 17 de agosto de 2021-,  no lo es menos que el demandante solicitó la corrección  del supuesto error aritmético de la primera de las sentencias,  instrumento que fue resuelto el 1º de marzo de 2021 por el  juzgado laboral demandado, luego se tiene que el último medio  de defensa judicial empleado por el demandante y que igualmente  cuestiona en esta oportunidad, fue proferido en algo menos de 6  meses, de manera que se advierte satisfecho el requisito de la  inmediatez.  

5.2. No  obstante, no  ocurre lo mismo respecto al cumplimiento del requisito de  subsidiariedad,  pues como lo consideró la homóloga de primera  instancia, y así surge dilucidado del informe presentado en  sede de impugnación por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de  Cali, la peticionaria no  impetró el recurso de apelación en contra de la  sentencia de  13 de mayo de 2019, medio de defensa que  era viable para reclamar los derechos que ahora reclama por la vía  constitucional.  

Siendo en este  punto inatendible el argumento de la  impugnante al esgrimir que la  inacción a través del referido recurso se debió  a que como demandante fueron informados de la sentencia a través  del acta de la audiencia que les permitió advertir el error  aritmético aducido posteriormente, y por cuanto, en la espera  de la solución a la solicitud de corrección ante el  juez de primer grado para que se corrigiera el mismo, esta  determinación no se emitió y por eso no se recurrió  en apelación, por la potísima razón que, de  acuerdo con el audio de 13 de mayo de 2019 en el que se dio lectura  en el proceso 2018-00286, a la sentencia de 9 de los mismos mes y año  acudió la representante judicial de Evelia  Saa de Motato  y quien aquí acude como accionante en tutela, escuchó  el contenido de la providencia de instancia3,  advirtiéndose que la parte resolutiva indicada en esta4  corresponde a la del acta de la diligencia, que igualmente fue  incorporada ante la Corte por el juzgado accionado5.  

Luego, no aparece  justificado, como postula la impugnante, el no haber apelado la  sentencia de primera instancia con sustento en un supuesto tardío  enteramiento del sentido de la providencia a través del acta,  en la medida que independiente de la fecha en la que esta le fuera  comunicada, la cual ni siquiera se precisa pues alude a que ello  ocurrió «mucho  tiempo después»,  asistió  a la audiencia de lectura del fallo y en esa oportunidad, a  diferencia de la contraparte, no activó la alzada vertical.  

Por consiguiente,  es claro que no se encuentra colmado el referido requisito, por no  haberse agotado el medio extraordinario de defensa judicial de  apelación contra la providencia ordinaria fustigada.  

5.3.  Ahora  bien, aun cuando con relación al auto de 1º de marzo de  2021 se observan superadas las dos causales generales de procedencia  de la acción fundamental contra esa providencia judicial, de  inmediatez y subsidiariedad, no se observa que dicho proveído  resulte desproporcionado, caprichoso o vulnerador de los derechos de  la parte actora, en la medida que, si bien escuetamente resolvió  la postulación, adujo para no acceder a la misma que:  

«Presenta  la parte actora (…) petición de corrección  aritmética de la sentencia de primera instancia proferida por  este Despacho, fundamentándose en que en dicha providencia se  incurrió en error al señalar un monto de la mesada  pensional diferente.  

Considera  el Despacho que la solicitud realizada por la parte demandante debe  ser denegada si se tiene en cuenta que, la sentencia fue objeto de  recurso de apelación y la sala laboral del Tribunal modificó  y confirmó la decisión adoptada por la a quo, dejando  la sentencia en firme.»  

Además,  solicitado al juzgado que ahondara en sus motivos, este en su  informe, como se reseñó antes, expuso: «Sobre  la negativa de efectuar corrección aritmética  solicitada, nos permitimos indicar que este Despacho manifestó  por medio de Auto Interlocutorio del 1 de marzo de 2021, que la parte  demandante tuvo oportunidad de recurrir la sentencia dictada en su  momento, situación que no se produjo, guardando silencio,  dando a entender su conformidad con lo resuelto, aunado a lo anterior  el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, había revisado el  fallo proferido en esta instancia judicial, confirmado lo relativo a  la liquidación efectuada.»  

Es decir, aunque  de forma tardía el juzgado accionado, de manera razonable y  aceptable, decidió no acceder a la solicitud de corrección  aritmética de la sentencia bajo la consideración de que  la sentencia emitida ya había cobrado ejecutoria al haberse  desatado el recurso de apelación impetrado por Colpensiones,  luego, no existía posibilidad jurídica de entrar a  efectuar enmiendas a lo decidido en pretérita oportunidad.  

6. De manera que  la solicitud  de amparo emerge improcedente, en razón a la existencia de  medios aptos y expeditos para atacar la decisión judicial  pretendida a través de la acción de tutela, que  simplemente no fueron usados; lo cual descarta, la satisfacción  del requisito de subsidiariedad.  

Así las  cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de  impugnación por los motivos enunciados.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – CONFIRMAR  el fallo impugnado, por los motivos consignados en la parte motiva de  esta providencia.  

Tercero.  – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          La          providencia de tutela apelada, a folio 7, menciona que «Finalmente,          advierte la Sala que, una vez consultado el sistema Siglo XXI, se          evidencia que la actora no utilizó los mecanismos ordinarios          que tenía a su disposición para controvertir la          decisión que afectó de manera negativa sus intereses,          toda vez que aquella          no interpuso el recurso de apelación en contra de la          sentencia aquí cuestionada, mecanismo de defensa que          constituía el escenario dispuesto por el legislador para          definir la controversia que a través de este mecanismo          preferente y sumario se plantea.»  

2          Precisa,          sucedió al minuto 10 con 25 segundos.  

3          Cfr.          audio de 13 de mayo de 2019  

4          09:20          y ss., ibid.  

5          Documento denominado “02ActaPrimeraInstancia.pdf”.      

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