STP15001-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

STP15001-2021  

Radicación  n.°  120245  

(Aprobado  Acta n.° 284)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Yeiner  Pedraza Ortiz  frente  a  la  sentencia proferida el 7 de octubre de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó por  hecho superado el amparo en contra de la Fiscalía 64 Seccional  de esa ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos de  petición, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que motivaron la acción fueron consignados de la  siguiente forma por el A  quo:  

1.  Narra el accionante que el día 17 de septiembre de 2021 se  enteró que se presentó una denuncia en su contra, por  lo que, en esas calendas, presentó petición ante la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar a  fin de que le suministraran copia de la denuncia y de todas las  actuaciones surtidas al interior de la investigación y a qué  despacho fiscal le correspondió adelantar la misma.  

2.  Manifiesta que la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bolívar contestó su petición y le indicó  que la información solicitada solo puede suministrarse a los  titulares, sus causa habientes, representantes legales, entidades  públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones  legales o por orden judicial y los terceros autorizados por el  titular o por la ley. Sin embargo, afirma que la secretaria  administrativa de la entidad accionada le solicitó copia de su  documento de identidad y le informó que contaba con el término  de un (1) mes para entregar lo solicitado a efectos de contestar de  fondo la solicitud.  

3.  Indica que el día 21 septiembre 2021 envió el documento  solicitado por la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bolívar. Sin embargo, expone que la accionada le indicó  que debo dirigirme al Fiscal General a uno de los canales dispuestos  por la Institución, con el  fin de poder llevar su trazabilidad y darle un radicado.  

4.  Finalmente, asegura que la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bolívar vulnera sus derechos fundamentales con sus  respuestas evasivas y dilatorias, pues comenta que desde un inicio  dirigió su petición al Fiscal General de la Nación  y a esta le fue asignado un numero de radicado.  

5.  Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales  y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bolívar emitir respuesta a la petición  de fecha 17 de septiembre de 2021.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó por hecho  superado el amparo propuesto por el actor.  

Refirió  que el accionante pretende que a través de la acción  constitucional se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bolívar emitir respuesta a  la petición presentada el 17 de septiembre de 2021, mediante  la cual solicitó: i) copia de la denuncia penal en su contra,  ii) copia de las actuaciones adelantadas en su contra, iii)  permitirle ejercer su derecho de defensa, iv) el despacho fiscal al  que le correspondió la investigación, v) que en caso de  no ser competentes para contestar la solicitud, dieran traslado a la  autoridad correspondiente.  

Afirmó  que la Dirección mencionada manifestó que el 1º de  octubre de 2021 contestó la solicitud del accionante, en la  que le indicó que existía un diligenciamiento en su  contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  la cual correspondió a la Fiscalía 64 Seccional de  Cartagena.  

A  su turno, expuso que esa última entidad el 1º de octubre  también emitió respuesta al pedimento del interesado y  le envió copia de la denuncia interpuesta en su contra.  

Afirmó  que la situación expuesta por el demandante se superó  y, cualquier orden emitida caería en el vacío.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Yeiner  Pedraza Ortiz  cuestiona el fallo de primera instancia, al estimar que si bien la  Fiscalía 64 Seccional de Cartagena le entregó copia de  la denuncia interpuesta en su contra, no le fueron entregadas “copias  autenticas de todas las actuaciones efectuadas por la autoridad  competente”,  lo que vulnera su derecho a la defensa y a la contradicción,  por lo que pide la revocatoria de la decisión de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Corte  determinar si  la Fiscalía 64 Seccional de Cartagena, vulneró los  derechos petición,  a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia del demandante con ocasión de la respuesta emitida  el 1º de octubre de 2021, relacionada con la indagación  que adelanta en su contra.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos  en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga  de otros medios de defensa judicial.  

3.  Conforme al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

4.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

5.  Ante este panorama, lo primero que debe resaltarse es que cuando los  sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial  competente, en el marco de la actuación en la cual están  vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no  es el de petición, sino el debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se  está frente actuaciones regladas por la ley procesal.  

Es  así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que  haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

Lo  cual también se extiende a los trámites penales que se  encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los  funcionarios judiciales deben propender por garantizar las  prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una  actuación judicial.  

6.  En este caso, está acreditado que el 17  de septiembre de 2021, el accionante radicó petición  ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar  en el cual pidió: i) copia de la denuncia penal en su contra y  de las actuaciones adelantadas, ii) permitirle ejercer su derecho a  la defensa iii) conocer el despacho fiscal al que le correspondió  la investigación, iv) que en caso de no ser competentes para  contestar la solicitud, dieran traslado a la autoridad  correspondiente.  

De  la información proporcionada por la referida Dirección  se conoce que el 1º de octubre de 20211  y, en atención a la acción de tutela, contestó  la solicitud del accionante, en la que le indicó que existía  un diligenciamiento en su adversidad por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años, la cual correspondió a la  Fiscalía 64 Seccional de Cartagena.  

A  su turno, en esa misma calenda, la Fiscalía precitada también  emitió contestación en el cual le informó a la  parte interesada que el 20 de agosto de 2021, le fue asignada la  denuncia interpuesta por Karina  Montes Rodríguez  y como víctima el niño A.D.M., por el presunto delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años2.  

Frente  al pedimento de copia auténtica de la denuncia radicado y  pruebas, refirió que adjuntaba copia de la noticia criminal  dentro de la indagación n.o  130016001129202103607,  al tiempo que anunció que con la denuncia no fue aportado  ningún documento.  

Con  respecto a la entrega de las actuaciones adelantadas por la autoridad  competente dijo que no era posible toda vez que los elementos  materiales probatorios eran de carácter reservado, máxime  cuando el ofendido era un menor de edad. Igualmente expuso que era  respetuoso de las garantías y derechos constitucionales,  precisamente por ello se le estaba aportando la denuncia al actor  para que pueda ejercer su derecho de defensa.  

Por  lo anterior, el A  quo  determinó que existía hecho superado, toda vez que las  accionadas dentro del trámite de primera instancia emitieron  respuesta a la solicitud del demandante3.  

Ahora  bien, el recurrente presentó inconformidad frente a la  negativa de la Fiscalía 64 Seccional de Cartagena de entregar  “copias  autenticas de todas las actuaciones efectuadas por la autoridad  competente”.  

6.1.  De cara resolver la impugnación es preciso recordar que la Ley  906 de 2004, en sus artículos 200 y siguientes, ha determinado  que en esa etapa  preliminar la Fiscalía General de la Nación,  investiga y valora si un suceso puesto en su conocimiento reviste las  características de un delito y, por lo tanto, amerita la  apertura formal de un proceso penal en contra del presunto autor del  hecho indagado.  

Fundado  en esa precisión, el máximo órgano de la  Jurisdicción Penal ha desarrollado importante jurisprudencia  en donde, de la mano con la doctrina Constitucional, ha indicado que  la fase de indagación, si bien ostenta una condición de  reserva, hoy en día la misma no es absoluta, pues por razones  de respeto al derecho de defensa de quien soporta una indagación,  debe garantizársele el acceso a cierta información que  le permita conocer, principalmente, los hechos por los cuales está  siendo indagado.  

Sobre  este punto, resulta oportuno recordar que, al sujeto pasivo de la  acción penal, se le han fijado unos límites y unas  restricciones para acceder a la información que, en su contra,  se ha recaudado en la fase de indagación, pues permitirle que,  en esa etapa procesal, tenga un acceso libre al expediente, sería  poner en riesgo la labor investigativa de la Fiscalía General  de la Nación, al tiempo que podría hacer nugatoria la  posibilidad de impartir una verdadera y pronta administración  de justicia, situación que pondría en grave riesgo los  derechos de las víctimas.  

6.2.  En otras palabras, quien es objeto de una indagación  preliminar por parte de la Fiscalía General de la Nación,  no puede aspirar a que le sean entregadas copias de los elementos  materiales probatorios que ha recaudado el ente investigador en esa  fase, así como tampoco puede pretender que se le permita  acceder a los planes metodológicos de investigación,  pues documentos de ese estilo, gozan de reserva en la referida  instancia, ya que revelarlos en ese momento, pondría en riesgo  la labor de la Fiscalía y expondría el trámite  al fracaso.  

En  ese sentido, se reafirma que, en la etapa de indagación, el  sujeto pasivo de la misma no tiene un acceso libre, amplio e  ilimitado a toda la actuación que se ha surtido en su contra,  siendo su única posibilidad la acceder a la noticia criminal,  ya que es allí donde se consignan las circunstancias que  dieron origen a la actuación procesal, información que  resulta suficiente para desplegar las actuaciones pertinentes en aras  de ejercer su derecho de defensa, el cual, también debe  recordarse, es atemporal.  

Finalmente,  debe precisare, que la Fiscalía General de la Nación, a  través de sus delegados, únicamente se encuentra  obligada a revelar los elementos materiales probatorios recaudados  durante la fase de indagación e investigación, cuando  concurre a la audiencia de formulación de acusación,  ello según lo normado en el artículo 344 de la Ley 906  de 2004.  

6.2.  Ese orden, no es dable que el accionante a través de la acción  constitucional, pretenda obtener la totalidad de los documentos que  obran en la indagación que se adelanta en su contra y que, por  ahora, no le pueden ser revelados, pero a los que tendrá  acceso en un futuro, si la actuación llega a la fase de  acusación.  

6.3.  En suma, no es dable que la Fiscalía accionada remita copia de  la totalidad de la indagación adelantada contra el actor, por  tanto, acertada resulta la negativa en ese sentido, como quedó  expuesto en precedencia. Ahora como la mencionada sí entregó  copia de la denuncia al actor, tampoco es dable endilgarse a la  mencionada alguna lesión a los derechos invocados por el  recurrente.  

Véase  que la mentada entrega se hizo acorde con la jurisprudencia de la  Sala. Para tal efecto, se reiterará lo sostenido por esta Sala  de Decisión en STP12090-2018, 13 sep. 2018, rad, 100101 -antes  Sala de Decisión n.o  1-, con respecto a esa temática.  

(…)  Como se vio, a pesar de que el  Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado,  por regla general, a las evidencias y elementos materiales  probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación  de acusación, también resulta necesario reconocer que,  a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de  defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la  indagación (CC T-920-2008).  

12.  Esta Sala de Decisión de Tutelas, en sentencia CSJ STP, 1 mar.  2018, rad. 96859, señaló que:  

Fiscalía  […] cometió un desatino jurídico al omitir el  precedente CC C-799-2005, así como el pronunciamiento CC  T-920-2008, en  el sentido de haber soslayado la efectividad4  del derecho fundamental de la defensa, el cual implica  que se puede ejercer desde antes de la imputación, lo  que conduce a la titular de la acción penal que suministre al  indiciado información  acerca de la situación fáctica contenida en la  denuncia,  por cuanto: (i) no se trata de una diligencia que se haya ejecutado  en la fase de indagación, pues, por el contrario, fue la que  dio inicio al trámite cuestionado; (ii) no existe un precepto  legal que la considere como un acto procesal reservado; (iii) no se  está anticipando a la etapa del descubrimiento de las pruebas;  y (iv) no impide que la institución accionada adelante y  continúe sus labores investigativas. [Énfasis fuera de  texto original].  

13.  Por consiguiente, se considera que la labor del órgano  encargado de la persecución delictual no puede ser automática,  en el entendido de responder, frente a dichas postulaciones, que los  soportes allegados a la Fiscalía, en esa fase de indagación,  son absolutamente reservados; pues le corresponde informar a la  persona indiciada, los fundamentos fácticos contenidos en la  denuncia. En caso de tratarse de una compulsa de copias o un informe  de inteligencia, con base en tales documentos, el ente acusador debe  indicar los sucesos que son objeto de investigación.  

14.  En el sub judice, acertó la Colegiatura a quo al brindar por  su reserva legal, la pretendida copia de los elementos materiales  probatorios, evidencia física, e inclusive la denuncia; sin  embargo, debió tener en cuenta que el ciudadano tiene la  posibilidad de conocer los hechos por los cuales está siendo  investigado, conforme viene siendo explicado.  

En  el anterior contexto, como la contestación que echaba de menos  la parte interesada se profirió antes de la emisión del  fallo de primera instancia, se acredita la configuración de  hecho superado, como lo declaró el A  quo,  por tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver respuesta de la Fiscalía y el escrito de impugnación          en el cual da cuenta el actor de haber recibido la respuesta.  

2          Ejusdem.  

3          Ver respuesta de las Fiscalías accionadas, lo cual se          corrobora con el escrito de impugnación.  

4          Canon          2º Superior.      

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