STP14447-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14447-2021  

Radicación  n.° 119698  

(Aprobación  Acta No. 280)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta  promovida por  GERARDO DE  JESÚS VERGARA MUÑOZ,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Medellín, con ocasión  del proceso ordinario laboral 050013105003201301250  (en adelante, proceso ordinario  laboral 2013-01250).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto,  todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  2013-01250.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano  GERARDO DE JESÚS VERGARA MUÑOZ  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, la igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima,  que considera vulnerados por las providencias emitidas por el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación  con ocasión del proceso ordinario laboral 2013-01250,  las cuales, a su criterio, son producto de un flagrante abuso del  derecho.  

Narró  que, presentó  demanda ordinaria laboral en contra la Cooperativa de Vigilancia y  Seguridad Profesional de Antioquia “Coopevian C.T.A.”,  con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de  trabajo entre el señor VERGARA  MUÑOZ y  la empresa, ejecutado desde el 19 de octubre de 1989 hasta el 30 de  marzo de 2012, cuando terminó por “despido  indirecto”,  causado por los constantes acosos y persecuciones a las que fue  sometido por el empleador; así como por la falta de pago de  algunas prestaciones; la indemnización por despido sin justa  causa; las prestaciones sociales por el tiempo laborado; las  indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65  del Código Sustantivo del Trabajo; los aportes al Sistema de  Seguridad Social en Pensiones desde 1989 hasta 1995, y su reajuste  hasta el 30 de marzo de 2012; la indexación y las costas del  proceso.  

Esta  demanda fue resuelta en primera instancia el 2 de septiembre de 2014,  por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que  absolvió a la Cooperativa demandada de todas las pretensiones  incoadas en su contra.  

Frente  a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación  por la parte demandante, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó  la decisión del a  quo.  

Como  consecuencia de lo anterior, el señor  VERGARA  MUÑOZ,  mediante su apoderado, presentó recurso extraordinario de  casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, que mediante sentencia SL795 del  10 de marzo de 2021, resolvió no casar la decisión  proferida en segundo grado dentro del proceso  ordinario laboral 2013-01250.  

Alegó  que, con la decisión objeto de reproche, las autoridades  judiciales accionadas cometieron defectos de conducta, que conllevan  a la violación de los enunciados derechos.  

Por  estos motivos, acude a la vía constitucional, con la finalidad  que sean amparados los derechos fundamentales antes señalados,  y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto las  sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral de  referencia. En este orden, solicita que se disponga proferir un nuevo  fallo en el que se declare la prosperidad de las pretensiones  elevadas en la demanda ordinaria laboral.  

1.-  La Sala de  Casación Laboral de  esta Corporación  manifestó que mediante providencia SL795-2021,  resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado  dentro del proceso  ordinario laboral 2013-01250;  providencia en la cual,  se consignaron los motivos de su decisión.  

Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso,  teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico  o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos,  se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante  dentro del proceso de referencia.  

Resaltó  que, “a  pesar de las deficiencias técnicas del ataque, que le fueron  puestas de presente al recurrente, la Sala adelantó el estudio  objetivo de los argumentos planteados en sede extraordinaria. Sin  embargo, llegó a la conclusión de que no procedía  la casación de la sentencia de segundo grado.”  

2.-  El Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento de  las actuaciones surtidas dentro del proceso  ordinario laboral 2013-01250.  

3.-  La Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y demás autoridades vinculadas, optaron por guardar silencio  en el presente trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta  por GERARDO  DE JESÚS VERGARA MUÑOZ,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Medellín.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales  accionadas,  con ocasión al proceso  ordinario laboral 2013-01250  en contra de  la Cooperativa  de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia “Coopevian  C.T.A.”,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que  no se  demuestra la vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2013-01250  que pueda  endilgársele a  la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación y/o a los  jueces de instancia dentro del proceso de referencia.  

En  el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por  la parte accionante es la  emitida por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, que mediante  recurso extraordinario de casación, resolvió  no casar la sentencia del 20 de  enero de 2015 de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  dentro del  proceso  ordinario laboral 2013-01250,  y mediante la cual se profirieron unos pronunciamientos contrarios a  los intereses de la parte accionante.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó la última decisión censurada y encontró  que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que  busca el señor GERARDO  DE JESÚS VERGARA MUÑOZ  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por  el legislador para tomar la decisión correspondiente.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se  reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora  es el desacuerdo con la determinación adoptada por las  autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario  laboral de  referencia, al  considerar que el accionante no desvirtuó la afiliación  a la empresa demandada, así como la aceptación de los  estatutos y los regímenes del contrato asociado; asimismo,  tampoco demostró que la remisión a diferentes sitios de  trabajo, no fuera en ejercicio o como expresión del trabajo  asociado, que en este caso, se encontraba enfocado en la prestación  de servicios de vigilancia.  

Aunado  a lo anterior, frente a las sanciones alegadas e impuestas por la  Cooperativa, aseveraron las autoridades accionadas que podían  aplicarse en el marco de la relación solidaria, en cuanto la  ley faculta a estas entidades para disciplinar a sus miembros, bajo  el régimen de sanciones, causales y procedimientos previstos  en sus normas internas.  

Siendo  así, las  circunstancias anteriormente expuestas, no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ordinario laboral, cuando no se evidencia en el presente  asunto, que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos fundamentales del actor con ocasión de las  providencias objeto de reproche. Aunado a esto, la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso  ordinario laboral.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por  GERARDO DE  JESÚS VERGARA MUÑOZ,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Medellín,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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