Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14447-2021
Radicación n.° 119698
(Aprobación Acta No. 280)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta promovida por GERARDO DE JESÚS VERGARA MUÑOZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión del proceso ordinario laboral 050013105003201301250 (en adelante, proceso ordinario laboral 2013-01250).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2013-01250.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano GERARDO DE JESÚS VERGARA MUÑOZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, que considera vulnerados por las providencias emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión del proceso ordinario laboral 2013-01250, las cuales, a su criterio, son producto de un flagrante abuso del derecho.
Narró que, presentó demanda ordinaria laboral en contra la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia “Coopevian C.T.A.”, con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el señor VERGARA MUÑOZ y la empresa, ejecutado desde el 19 de octubre de 1989 hasta el 30 de marzo de 2012, cuando terminó por “despido indirecto”, causado por los constantes acosos y persecuciones a las que fue sometido por el empleador; así como por la falta de pago de algunas prestaciones; la indemnización por despido sin justa causa; las prestaciones sociales por el tiempo laborado; las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde 1989 hasta 1995, y su reajuste hasta el 30 de marzo de 2012; la indexación y las costas del proceso.
Esta demanda fue resuelta en primera instancia el 2 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que absolvió a la Cooperativa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la decisión del a quo.
Como consecuencia de lo anterior, el señor VERGARA MUÑOZ, mediante su apoderado, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que mediante sentencia SL795 del 10 de marzo de 2021, resolvió no casar la decisión proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2013-01250.
Alegó que, con la decisión objeto de reproche, las autoridades judiciales accionadas cometieron defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos.
Por estos motivos, acude a la vía constitucional, con la finalidad que sean amparados los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral de referencia. En este orden, solicita que se disponga proferir un nuevo fallo en el que se declare la prosperidad de las pretensiones elevadas en la demanda ordinaria laboral.
1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia SL795-2021, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2013-01250; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión.
Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia.
Resaltó que, “a pesar de las deficiencias técnicas del ataque, que le fueron puestas de presente al recurrente, la Sala adelantó el estudio objetivo de los argumentos planteados en sede extraordinaria. Sin embargo, llegó a la conclusión de que no procedía la casación de la sentencia de segundo grado.”
2.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral 2013-01250.
3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y demás autoridades vinculadas, optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por GERARDO DE JESÚS VERGARA MUÑOZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión al proceso ordinario laboral 2013-01250 en contra de la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia “Coopevian C.T.A.”, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no se demuestra la vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2013-01250 que pueda endilgársele a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y/o a los jueces de instancia dentro del proceso de referencia.
En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante es la emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que mediante recurso extraordinario de casación, resolvió no casar la sentencia del 20 de enero de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral 2013-01250, y mediante la cual se profirieron unos pronunciamientos contrarios a los intereses de la parte accionante.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó la última decisión censurada y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor GERARDO DE JESÚS VERGARA MUÑOZ es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral de referencia, al considerar que el accionante no desvirtuó la afiliación a la empresa demandada, así como la aceptación de los estatutos y los regímenes del contrato asociado; asimismo, tampoco demostró que la remisión a diferentes sitios de trabajo, no fuera en ejercicio o como expresión del trabajo asociado, que en este caso, se encontraba enfocado en la prestación de servicios de vigilancia.
Aunado a lo anterior, frente a las sanciones alegadas e impuestas por la Cooperativa, aseveraron las autoridades accionadas que podían aplicarse en el marco de la relación solidaria, en cuanto la ley faculta a estas entidades para disciplinar a sus miembros, bajo el régimen de sanciones, causales y procedimientos previstos en sus normas internas.
Siendo así, las circunstancias anteriormente expuestas, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando no se evidencia en el presente asunto, que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor con ocasión de las providencias objeto de reproche. Aunado a esto, la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por GERARDO DE JESÚS VERGARA MUÑOZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.