Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14442-2021
Radicación n.° 119660
(Aprobación Acta No.280)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR, contra la Comisión Nación de Disciplina Judicial, con ocasión del proceso disciplinario 050011102000201501090 (en adelante proceso disciplinario 2015-01090).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 2015-01090.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
* Contra el abogado RAMÓN ALCIDES VALENCIA se adelantó el proceso disciplinario 2015-01090, el cual culminó con sentencia del 27 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 2 meses y multa de 1 SMMLV.
* Al surtirse el grado de consulta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 15 de agosto de 2018, confirmó la decisión adoptada en primera instancia.
* Refiere el mencionado ciudadano que la providencia impugnada fue suscrita por siete magistrados, entre ellos los doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de López, quienes, de conformidad con lo dictaminado por la Corte Constitucional en sentencia SU-355 de 2020 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no podían ejercer el cargo, por cuanto su período ya había fenecido desde el año 2016, lo cual implica que su participación en la decisión tomada en su contra es nula. Dicha intervención, agregó, se traduce en transgresión sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada, intervenga en el proceso disciplinario 2015-01090 y decrete la nulidad de la providencia emitida el 15 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, manifestó que no es posible que esa Corporación se pronuncie acerca de los fallos que profirió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró ni los discutió en el seno de su Sala Plena y no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta corporación.
No obstante, realizó un recuento de las actuaciones surtidas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión al proceso disciplinario 2015-01090.
Solicitó que sea negado el amparo constitucional, al no haberse vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, y al pretenderse, utilizar la acción de tutela como una tercera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR, contra la Comisión Nación de Disciplina Judicial.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
5. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
8. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en: determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales del señor RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR por parte de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del proceso disciplinario 2015-01090, que cursó en su contra.
Sobre el particular, referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso concreto, el señor VALENCIA AGUILAR no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida el 15 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sea producto de un defecto orgánico, -el que surge cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello-, de forma tal que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para el derecho fundamental invocado.
En camino a la resolución de la controversia propuesta por el promotor de esta acción, interesa recordar que en proveído del 21 de octubre de 2020, proferido dentro del radicado 56372, la Sala de Casación Penal de esta Corporación se abstuvo de adoptar decisión alguna respecto de las medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado en el auto AP1517-2020 de 19 de febrero del año en curso, con fundamento en que, al suscribir el fallo de tutela del 8 de septiembre de 2020, contentivo de la orden de cancelación de las precitadas medidas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no satisfizo el quorum decisorio mínimo legalmente exigido para ese efecto; ello de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, el numeral 2º del artículo 76 ibidem y el artículo 3º del reglamento de ese Cuerpo Colegiado.
Sobre este particular, consideró:
«Como ya se esbozó, el artículo 76 de la Ley 270 de 1996 señala que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era Corporación «integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno». Esa regla constituye apenas la confirmación de lo establecido en el artículo 254 Superior original, a cuyo tenor «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (estaba) integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno».
Como ese período tiene definición constitucional, su vencimiento o culminación supone la desvinculación automática y de pleno derecho del cargo y, por consecuencia obvia, la imposibilidad de continuar ejerciendo las funciones del mismo; ello, sin que sea necesaria la expedición de acto administrativo alguno que así lo declare.
En ese sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene decantado que «los servidores públicos de período, sea este institucional o personal, no pueden seguir ejerciendo sus funciones después de que ha vencido el respectivo período»
Así lo ratificó recientemente la Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de agosto 27 de 2020, por la cual dejó sin efectos el fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado del 6 de febrero de 2018. Allí señaló que «la interpretación del Consejo de Estado produjo un bloqueo institucional porque condujo a resultados abiertamente inconstitucionales, al ocasionar que Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se mantengan en sus cargos por períodos superiores a ocho años». (…)
3.2. Es un hecho ampliamente conocido que los exmagistrados Sanabria Buitrago y Garzón de Gómez fueron elegidos para integrar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, consecuentemente, tomaron posesión de sus cargos los días 9 de septiembre y 21 de agosto de 2008, respectivamente.
Sus períodos constitucionales-que se repite, lo eran de ocho (8) años improrrogables-culminaron de pleno derecho los días 9 de septiembre y 21 de agosto de 2016, fechas desde las cuales, por ministerio de la Constitución, cesaron el ejercicio del cargo y sus funciones. (subrayado nuestro)
4. Desde esa perspectiva, surge irrebatible que los nombrados, en especial con fundamento en la sentencia SU-355 de 2020 de la Corte Constitucional, actualmente no ostentan la condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De ahí que esta Sala (a más de hacer patente la extrañeza que suscita que se les permita intervenir en las deliberaciones, que son reservadas y deben celebrarse únicamente «con la asistencia de los magistrados y el (la) Secretario (a)» ) concluya, como ya lo esbozó y lo reitera ahora, que el texto que le fue remitido en el correo electrónico de 14 de octubre último no es una sentencia judicial sino un borrador porque no fue aprobado por la mayoría de la aludida Corporación.
Es más, considerando que dicho escrito fue elaborado por el ciudadano Sanabria Buitrago, de aquél ni siquiera puede predicarse que se trate de un proyecto de fallo en estricto sentido técnico-jurídico, como que este sólo podría haber sido presentado y sometido a consideración de la Corporación por un magistrado en ejercicio de su cargo y sus funciones a quien le hubiere correspondido por reparto sustanciar la acción constitucional.
De lo reseñado anteriormente y de las respuestas ofrecidas por los convocados al trámite, se concluye, entonces, que:
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue creada mediante el artículo 254 de la Carta Política, para ser integrada por 7 magistrados, por un período constitucional de 8 años.
2. Los ex magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez tomaron posesión de sus cargos el 9 de septiembre y 21 de agosto de 2008, respectivamente, por lo que sus períodos se extendían hasta las mismas calendas del año 2016 y su desvinculación era automática y de pleno derecho.
3. Una vez cumplido el período, los prenombrados, amparados en lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 y en sendas manifestaciones hechas por la Presidencia y el Congreso de la República, según las cuales debían seguir en el ejercicio de sus funciones “hasta tanto se posesionen los nuevos Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, no se apartaron de sus cargos.
4. El 6 de febrero de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, emitió sentencia por medio de la cual esa Corporación decidió las demandas acumuladas y declaró la nulidad por inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA16-10548 de 27 de julio de 2016, relacionado con la reglamentación de la convocatoria pública para la conformación de las ternas para el nombramiento de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por desconocer los artículos 6º, 121, 126, 256 y 257 de la Constitución Política, perdió sus efectos. Esto trajo como consecuencia el que dichos servidores permanecieran en sus cargos más allá de su período constitucional, decisión que, al margen de su acierto o no, les permitió continuar en el ejercicio de sus funciones.
5. Tal y como se refirió en el precitado auto emitido por la Sala de Casación Penal, la sentencia SU-355/20 emitida el 27 de agosto de 2020 por la Corte Constitucional, zanjó de manera definitiva la discusión al concluir “finalmente que, con la sentencia del 6 de febrero de 2018, el Consejo de Estado incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, porque desconoció el alcance dado al artículo 257A superior conforme a la sentencia C-285 de 2016, lo que hace procedente la tutela contra providencias judiciales. Por este motivo, la Corte Constitucional dejará sin efectos el fallo en mención y, por las razones que a continuación se explican, ordenará al CSJ que emita los actos administrativos en ejercicio de sus atribuciones constitucionales para reglamentar la convocatoria pública que le permitirá a esa Corporación definir las cuatro ternas que deben ser enviadas al Congreso, para la elección de los Magistrados de la futura CNDJ”.
De acuerdo con estas premisas, para la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo considerado en el auto en mención, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, a partir del 27 de agosto de 2020, fecha en la cual quedó sin efectos la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, no son Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que sus periodos constitucionales para el ejercicio de sus cargos fenecieron. Por Consiguiente, como se indicó en la providencia de marras, “se trata de dos particulares que no ejercen, a la fecha, el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuya participación en la deliberación y votación de la ponencia no concurre, ni puede concurrir, a la conformación del quorum deliberatorio y decisorio de esa célula judicial”.
Dentro de ese contexto, para el caso concreto, contrario a lo afirmado por el gestor de la acción, solo las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que hayan sido suscritas por los ex magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, con posterioridad a la fecha en que fue proferida la sentencia SU-355/20 por parte de la Corte Constitucional, cuyo voto haya sido determinante para la conformación del quorum decisorio necesario, pueden considerarse inválidas, en tanto es a partir de esa calenda –27 de agosto de 2020– que el fallo, en el que razonablemente se apoyaron para extender su periodo constitucional más allá de su vencimiento, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, perdió sus efectos.
Por manera que, más allá de consideraciones de cualquier índole y de que se compartan o no las razones que justificaron su continuidad, las funciones desempeñadas por los prenombrados Sanabria Buitrago y Garzón de Gómez, así como las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con su participación hasta el 27 de agosto de 2020, gozaron de validez, pues las mismas tuvieron como fuente la sentencia de marras dictada por el Consejo de Estado, que permitió explicar su permanencia en los cargos de magistrados de la Corporación, más allá de su período constitucional de 8 años.
De hecho, con anterioridad al pronunciamiento del Alto Tribunal, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió el concepto 2327 del 24 de abril de 2017, que, entre otras cosas, refirió que la continuidad de las funciones de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria podría extenderse «hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», criterio que fue ampliado en el concepto 2378 del 18 de junio de 2018, donde claramente se explicó que:
“Con las sentencias del 5 de diciembre de 2017 y el 6 de febrero de 2018, de la Sala Plena Contenciosa, se declaró la nulidad de ambos actos administrativos bajo la consideración de que es necesaria una ley estatutaria para reglamentar la conformación de las ternas y la consiguiente integración del órgano disciplinar.
La realidad derivada de las circunstancias enunciadas configuró (i) la imposibilidad de determinar cuándo podrá quedar integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, (ii) la continuidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y (iii) la permanencia indefinible de los magistrados de la misma Sala Jurisdiccional.
(…)
No obstante, la situación de inconstitucionalidad resultante no es predicable de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como institución, puesto que como se afirmó en el concepto 2327 y se reitera ahora, la norma de transición tiene el efecto práctico y necesario de su continuidad como única posibilidad de preservar las funciones a su cargo en tanto se integra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”
Y si bien es cierto los Conceptos de esa Sala del Consejo de Estado no son obligatorios, su contenido jurídico sí expresa una interpretación razonable de un punto de derecho, que al ser solicitado formalmente bajo los parámetros legales y emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil en ejercicio de su función consultiva, dota de legalidad las actuaciones amparadas bajo sus enunciados.
Bajo ese derrotero, refulge evidente que la decisión de segunda instancia cuestionada por esta vía por RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR, adoptada al interior del proceso disciplinario 2015-01090, al haber sido proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, antes de emitirse la sentencia SU-355/20, no puede considerarse una actuación irregular por parte de la autoridad accionada, sino razonablemente expedida de acuerdo con el contexto reseñado, por lo que no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la providencia acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, en los términos consignados en precedencia.
Corolario de lo consignado en precedencia, se negará el amparo constitucional invocado por la parte actora.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR, contra la Comisión Nación de Disciplina Judicial, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»