STP14442-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14442-2021  

Radicación  n.° 119660  

(Aprobación  Acta No.280)  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de  octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR, contra la Comisión  Nación de Disciplina Judicial, con ocasión  del proceso disciplinario 050011102000201501090 (en adelante proceso  disciplinario 2015-01090).  

Fueron vinculados como terceros con interés  legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en  el proceso disciplinario 2015-01090.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

* Contra          el abogado RAMÓN ALCIDES VALENCIA          se adelantó el proceso disciplinario 2015-01090,          el cual culminó con sentencia del 27 de febrero de 2017, por          medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo          Seccional de la Judicatura de Antioquia lo sancionó con          suspensión en el ejercicio de la profesión por un          término de 2 meses y multa de 1 SMMLV.  

            

* Al          surtirse el grado de consulta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria          del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 15 de          agosto de 2018, confirmó la decisión adoptada en          primera instancia.  

            

* Refiere          el mencionado ciudadano que la providencia impugnada fue suscrita          por siete magistrados, entre ellos los doctores Pedro Alonso          Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de López,          quienes, de conformidad con lo dictaminado por la Corte          Constitucional en sentencia SU-355 de 2020 y la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia, no podían ejercer el          cargo, por cuanto su período ya había fenecido desde          el año 2016, lo cual implica que su participación en          la decisión tomada en su contra es nula. Dicha intervención,          agregó, se traduce en transgresión sus derechos          fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia y al trabajo.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional  invocada, intervenga en el proceso disciplinario  2015-01090 y decrete la nulidad de la providencia emitida el  15 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, manifestó que no es posible que esa Corporación  se pronuncie acerca de los fallos que profirió la extinta Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  en la medida en que no los elaboró ni los discutió en  el seno de su Sala Plena y no está dentro de sus competencias  pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco  de procesos que fueron conocidos por la extinta corporación.  

No  obstante, realizó un recuento de las actuaciones surtidas por  la extinta Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  con ocasión al proceso disciplinario 2015-01090.  

Solicitó  que sea negado el amparo constitucional, al no haberse  vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, y al  pretenderse, utilizar la acción de tutela como una tercera  instancia.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR,  contra la Comisión Nación de Disciplina Judicial.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

1. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

2. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

4. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

5. Que                  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en  la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

8. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de  la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en:  determinar si existe una vulneración de los derechos  fundamentales del señor RAMÓN ALCIDES  VALENCIA AGUILAR por parte de la  extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, en el  marco del proceso disciplinario 2015-01090,  que cursó en su contra.  

Sobre  el particular, referente a la acción  pública que nos ocupa, ha  de precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al caso concreto, el señor  VALENCIA AGUILAR no  demostró que se configure alguno de los defectos específicos,  que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no  acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida el  15 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, sea producto de un  defecto orgánico, -el  que surge cuando el funcionario judicial que emite la decisión  carece, de manera absoluta, de competencia para ello-,  de forma tal que corresponda al  juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento  de amparo para el derecho fundamental invocado.  

En camino a la resolución de la  controversia propuesta por el promotor de esta acción,  interesa recordar que en proveído del 21 de octubre de 2020,  proferido dentro del radicado 56372, la Sala de Casación Penal  de esta Corporación se abstuvo de adoptar decisión  alguna respecto de las medidas cautelares cuyo levantamiento fue  negado en el auto AP1517-2020 de 19 de febrero del año en  curso, con fundamento en que, al suscribir el fallo de tutela del 8  de septiembre de 2020, contentivo de la orden de cancelación  de las precitadas medidas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura no satisfizo  el quorum  decisorio mínimo legalmente exigido para ese efecto; ello de  conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, el  numeral 2º del artículo 76 ibidem y el artículo 3º  del reglamento de ese Cuerpo Colegiado.  

Sobre  este particular, consideró:  

«Como  ya se esbozó, el artículo 76 de la Ley 270 de 1996  señala que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura era Corporación «integrada por siete  magistrados elegidos para  un período de ocho años,  por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno».  Esa regla constituye apenas la confirmación de lo establecido  en el artículo 254 Superior original, a cuyo tenor «la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria (estaba) integrada por siete  magistrados elegidos para  un período de ocho años,  por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno».  

Como  ese período tiene definición constitucional, su  vencimiento o culminación supone la desvinculación  automática y de pleno derecho del cargo y, por consecuencia  obvia, la imposibilidad de continuar ejerciendo las funciones del  mismo; ello, sin que sea necesaria la expedición de acto  administrativo alguno que así lo declare.  

En  ese sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de  Estado tiene decantado que «los servidores públicos de  período, sea este institucional o personal, no  pueden seguir ejerciendo sus funciones después de que ha  vencido el respectivo período»  

Así  lo ratificó recientemente la Corte Constitucional en la  sentencia SU-355 de agosto 27 de 2020, por la cual dejó sin  efectos el fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado del 6 de  febrero de 2018. Allí señaló que «la  interpretación del Consejo de Estado produjo un bloqueo  institucional porque condujo a resultados abiertamente  inconstitucionales, al ocasionar que Magistrados de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria se mantengan en sus cargos por períodos  superiores a ocho años». (…)  

3.2.  Es un hecho ampliamente conocido que los  exmagistrados Sanabria Buitrago y Garzón de Gómez  fueron elegidos para integrar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura y, consecuentemente, tomaron  posesión de sus cargos los días 9 de septiembre y 21 de  agosto de 2008,  respectivamente.  

Sus  períodos constitucionales-que se repite, lo eran de ocho (8)  años improrrogables-culminaron de pleno derecho los días  9 de septiembre y 21 de agosto de 2016, fechas desde las cuales, por  ministerio de la Constitución, cesaron el ejercicio del cargo  y sus funciones.  (subrayado nuestro)  

4.  Desde esa  perspectiva, surge irrebatible que los nombrados, en especial con  fundamento en la sentencia SU-355 de 2020 de la Corte Constitucional,  actualmente no ostentan la condición de magistrados de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  De ahí que esta Sala (a más de hacer patente la  extrañeza que suscita que se les permita intervenir en las  deliberaciones, que son reservadas y deben celebrarse únicamente  «con la asistencia de los magistrados y el (la) Secretario (a)»  ) concluya, como ya lo esbozó y lo reitera ahora, que el texto  que le fue remitido en el correo electrónico de 14 de octubre  último no es una sentencia judicial sino un borrador porque no  fue aprobado por la mayoría de la aludida Corporación.  

Es  más, considerando que dicho escrito fue elaborado por el  ciudadano Sanabria Buitrago, de aquél ni siquiera puede  predicarse que se trate de un proyecto de fallo en estricto sentido  técnico-jurídico, como que este sólo podría  haber sido presentado y sometido a consideración de la  Corporación por un magistrado en ejercicio de su cargo y sus  funciones a quien le hubiere correspondido por reparto sustanciar la  acción constitucional.  

De lo reseñado anteriormente y de las respuestas ofrecidas por  los convocados al trámite, se concluye, entonces, que:  

            

1. La Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue creada          mediante el artículo 254 de la Carta Política, para          ser integrada por 7 magistrados, por un período          constitucional de 8 años.  

            

2. Los          ex magistrados          Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez          tomaron posesión de sus cargos el 9 de septiembre          y 21 de agosto de 2008, respectivamente, por lo que sus períodos          se extendían hasta las mismas calendas del año 2016 y          su desvinculación era automática y de pleno derecho.  

            

3. Una          vez cumplido el período, los prenombrados, amparados en lo          dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 y          en sendas manifestaciones hechas por la Presidencia y el Congreso de          la República, según las cuales debían seguir en          el ejercicio de sus funciones “hasta          tanto se posesionen los nuevos Magistrados de la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial”, no          se apartaron de sus cargos.  

            

4. El          6 de febrero de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo          del Consejo de Estado, emitió sentencia por medio de la cual          esa Corporación decidió las demandas acumuladas y          declaró la nulidad por inconstitucionalidad del Acuerdo          PSAA16-10548 de          27 de julio de 2016, relacionado con la reglamentación de la          convocatoria pública para la conformación de las          ternas para el nombramiento de los Magistrados de la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial, por desconocer los artículos          6º, 121, 126, 256 y 257 de la Constitución Política,          perdió sus efectos. Esto trajo como consecuencia el que          dichos servidores permanecieran en sus cargos más allá          de su período constitucional, decisión que, al margen          de su acierto o no, les permitió continuar en el ejercicio de          sus funciones.  

            

5. Tal          y como se refirió en el precitado auto emitido por la Sala de          Casación Penal, la sentencia          SU-355/20          emitida          el 27 de agosto de 2020 por la Corte Constitucional, zanjó de          manera definitiva la discusión al concluir “finalmente          que, con la sentencia del 6 de febrero de 2018, el Consejo de Estado          incurrió en el defecto de violación directa de la          Constitución, porque desconoció el alcance dado al          artículo 257A superior conforme a la sentencia C-285 de 2016,          lo que hace procedente la tutela contra providencias judiciales. Por          este motivo, la Corte Constitucional dejará sin efectos el          fallo en mención y, por las razones que a continuación          se explican, ordenará al CSJ que emita los actos          administrativos en ejercicio de sus atribuciones constitucionales          para reglamentar la convocatoria pública que le permitirá          a esa Corporación definir las cuatro ternas que deben ser          enviadas al Congreso, para la elección de los Magistrados de          la futura CNDJ”.  

De  acuerdo con estas premisas, para la Sala de Casación Penal, de  conformidad con lo considerado en el auto en mención,  Pedro  Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez,  a partir del 27 de agosto de 2020,  fecha en la cual quedó sin efectos la sentencia proferida por  la Sala Plena del Consejo de Estado, no son Magistrados de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  en razón a que sus periodos constitucionales para el ejercicio  de sus cargos fenecieron. Por Consiguiente, como se indicó en  la providencia de marras, “se  trata de dos particulares que no ejercen, a la fecha, el cargo de  magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, cuya participación en la  deliberación y votación de la ponencia no concurre, ni  puede concurrir, a la conformación del quorum deliberatorio y  decisorio de esa célula judicial”.  

Dentro  de ese contexto, para el caso concreto, contrario a lo afirmado por  el gestor de la acción, solo las decisiones emitidas por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, que hayan sido suscritas por los ex magistrados Pedro  Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez,  con posterioridad a la fecha en que fue proferida la sentencia  SU-355/20 por parte de la Corte Constitucional, cuyo voto haya sido  determinante para la conformación del quorum  decisorio necesario, pueden considerarse inválidas, en tanto  es a partir de esa calenda –27  de agosto de 2020– que  el fallo, en el que razonablemente se apoyaron para extender su  periodo constitucional más allá de su vencimiento,  proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado, perdió sus efectos.  

Por  manera que, más allá de consideraciones de cualquier  índole y de que se compartan o no las razones que justificaron  su continuidad, las funciones desempeñadas por los  prenombrados Sanabria Buitrago y Garzón de Gómez,  así como  las decisiones emitidas por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura con su participación hasta el 27 de agosto de 2020,  gozaron de validez, pues las mismas tuvieron como fuente la sentencia  de marras dictada por el Consejo de Estado, que permitió  explicar su permanencia en los cargos de magistrados de la  Corporación, más allá de su período  constitucional de 8 años.  

De  hecho, con anterioridad al pronunciamiento del Alto Tribunal, la Sala  de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió el  concepto 2327 del 24 de abril de 2017, que, entre otras cosas,  refirió que la continuidad de las funciones de  los magistrados de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria podría extenderse «hasta  el día que se posesionen los miembros de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial»,  criterio que fue ampliado  en el concepto 2378 del 18 de junio  de 2018, donde claramente se explicó que:  

“Con  las sentencias del 5 de diciembre de 2017 y el 6 de febrero de 2018,  de la Sala Plena Contenciosa, se declaró la nulidad de ambos  actos administrativos bajo la consideración de que es  necesaria una ley estatutaria para reglamentar la conformación  de las ternas y la consiguiente integración del órgano  disciplinar.  

La  realidad derivada de las circunstancias enunciadas configuró  (i) la imposibilidad de determinar cuándo podrá quedar  integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, (ii) la  continuidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y (iii) la  permanencia indefinible de los magistrados de la misma Sala  Jurisdiccional.  

(…)  

No  obstante, la situación de inconstitucionalidad resultante no  es predicable de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como  institución, puesto que como se afirmó en el concepto  2327 y se reitera ahora, la norma de transición tiene el  efecto práctico y necesario de su continuidad como única  posibilidad de preservar las funciones a su cargo en tanto se integra  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”  

Y  si bien es cierto los Conceptos de esa Sala del Consejo de Estado no  son obligatorios, su contenido jurídico sí expresa una  interpretación razonable de un punto de derecho, que al ser  solicitado formalmente bajo los parámetros legales y emitido  por la Sala de Consulta y Servicio Civil en ejercicio de su función  consultiva, dota de legalidad las actuaciones amparadas bajo sus  enunciados.  

Bajo  ese derrotero, refulge evidente que la decisión de segunda  instancia cuestionada por esta vía por RAMÓN  ALCIDES VALENCIA AGUILAR, adoptada al  interior del proceso  disciplinario 2015-01090,  al haber sido proferida  el 15 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, esto es, antes de emitirse la  sentencia SU-355/20, no puede considerarse una actuación  irregular por parte de la autoridad accionada, sino razonablemente  expedida de acuerdo con el contexto reseñado, por lo que no es  posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que  la providencia acusada no denota proceder ilegítimo que le  permita actuar a este mecanismo escogido, en los términos  consignados en precedencia.  

Corolario  de lo consignado en precedencia, se negará el amparo  constitucional invocado por la parte actora.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por RAMÓN  ALCIDES VALENCIA AGUILAR, contra la Comisión Nación  de Disciplina Judicial, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales por  el medio más expedito el presente fallo, informándoles  que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,  contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

      

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