STP13511-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13511-2021  

Radicación  Nº 119716  

Acta  No. 269  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el  accionante  JUNIOR STIVEN SILVA DÍAZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de 2021  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Boyacá,  mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, libertad, petición e igualdad, presuntamente  vulnerados por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si  el  Juzgado accionado vulneró los derechos del actor al no  resolver la solicitud de libertad condicional elevada el 23 de marzo  de 2021.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante  auto del 2 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Tunja, Boyacá, avocó  el conocimiento de la acción de tutela y dispuso surtir los  traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y  contradicción de las autoridades accionadas y vinculados.  

2.  Proferido el correspondiente fallo de tutela, con oficio Nro. 0808  del 28 de septiembre de 2021, el juez de primera instancia remitió  el expediente a esta Corporación, a fin de tramitar la alzada.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Juzgado accionado notificado mediante oficio Nro. 4421 del 2 de  septiembre de 2021, guardó silencio respecto a las  pretensiones de la demanda.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Boyacá, con fallo  del 14 de septiembre de 2021, declaró improcedente el amparo  incoado por el actor, en atención a que, según registro  de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial  advirtió que la solicitud fue remitida por el establecimiento  carcelario hasta el 3 de septiembre de 2021, por lo que, para la  fecha de la emisión del fallo de tutela y de conformidad con  el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal aún  se encuentra en término para emitir la decisión  correspondiente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la determinación, el actor la impugnó y resaltó  que no ha recibido respuesta alguna del juzgado accionado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, Boyacá.  

2.  En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las  actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido  proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado, ya que la administración  de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se  rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las  garantías de quienes intervienen en el proceso.  

Por lo anterior,  de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las  actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública,  se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido  proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia  (T-348/1993).  

Ahora bien, debido  a que tal vulneración no se presume ni es absoluta  (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, esta es justificada o no, en cuanto a que,  entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del  funcionario a cargo cuando el número de procesos que le  corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la  capacidad logística y humana está mermada y se  dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14).  

En  lo atinente al término en el que debe resolver un juez  ejecutor la solicitud de libertad condicional, el artículo 472  del Código de Procedimiento Penal dispone que cuenta con ocho  días, luego de recibir el requerimiento.  

3.  En este caso, para el actor el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que vigila la sanción  impuesta, vulneró sus prerrogativas constitucionales, en tanto  que elevó solicitud de libertad condicional el 24 de marzo de  2021, sin embargo, a la fecha de la interposición de la  demanda constitucional el despacho no había resuelto su  requerimiento.  

En  primer lugar, debe resaltar esta Sala que el juzgado accionado pese a  haber sido notificado del libelo, guardó silencio en el  trámite de tutela. No obstante, el Tribunal con fundamento en  que revisado el sistema de consulta de procesos advirtió que  la solicitud de libertad condicional fue remitida hasta el 3 de  septiembre de 2021 por el establecimiento carcelario, a la fecha de  la emisión del fallo el despacho accionado aun se encontraba  dentro del término dispuesto en la norma para resolver,  decidió declarar improcedente el amparo.  

Pues  bien, encuentra esta Sala que el juez de tutela incurrió en  error al revisar la información contenida en el registro de  actuaciones1,  en tanto que claramente se señala que la documentación  para el examen de la concesión de la libertad condicional fue  recepcionada por el establecimiento carcelario el 16 de julio de  2021, mientras que para el 3 de septiembre del año en curso,  fecha indicada por el Tribunal se registran solo dos actuaciones:  (i) admisión de la demanda de tutela por el Tribunal de Tunja  y anexo de oficio de tutela al despacho.  

De  otra parte, si bien se advierte en el citado sistema, que posterior  al fallo de tutela (16 de septiembre de 2021) se emitió por  parte del juzgado accionado el auto interlocutorio Nro. 0744 a través  del cual le concedió a JUNIOR  STIVEN SILVA DÍAZ  la libertad condicional peticionada, se desconoce por parte de esta  Sala si a la fecha este ha sido notificado al interesado y nada se  dijo al respecto.  

Por  consiguiente, esta Sala revocará la decisión impugnada  y en su lugar, ampara el derecho al debido proceso del actor y en  consecuencia ordenará al Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas, notifique a JUNIOR  STIVEN SILVA DÍAZ  el auto del 16 de septiembre de 2021 a través del cual  resolvió la solicitud de libertad condicional a su favor.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Revocar  el  fallo recurrido y amparar  del  derecho fundamental al debido proceso del actor.  

2.  Ordenar  al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,  notifique a JUNIOR  STIVEN SILVA DÍAZ  el auto del 16 de septiembre de 2021 a través del cual  resolvió la solicitud de libertad condicional a su favor.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el  expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp?cp4=68001310700320060025200&fecha_r=01/10/2021_02:24:21%20p.m.      

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