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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13511-2021
Radicación Nº 119716
Acta No. 269
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JUNIOR STIVEN SILVA DÍAZ, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Boyacá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado accionado vulneró los derechos del actor al no resolver la solicitud de libertad condicional elevada el 23 de marzo de 2021.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto del 2 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Boyacá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas y vinculados.
2. Proferido el correspondiente fallo de tutela, con oficio Nro. 0808 del 28 de septiembre de 2021, el juez de primera instancia remitió el expediente a esta Corporación, a fin de tramitar la alzada.
RESULTADOS PROBATORIOS
El Juzgado accionado notificado mediante oficio Nro. 4421 del 2 de septiembre de 2021, guardó silencio respecto a las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Boyacá, con fallo del 14 de septiembre de 2021, declaró improcedente el amparo incoado por el actor, en atención a que, según registro de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial advirtió que la solicitud fue remitida por el establecimiento carcelario hasta el 3 de septiembre de 2021, por lo que, para la fecha de la emisión del fallo de tutela y de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal aún se encuentra en término para emitir la decisión correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación, el actor la impugnó y resaltó que no ha recibido respuesta alguna del juzgado accionado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá.
2. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.
Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).
Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario a cargo cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14).
En lo atinente al término en el que debe resolver un juez ejecutor la solicitud de libertad condicional, el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal dispone que cuenta con ocho días, luego de recibir el requerimiento.
3. En este caso, para el actor el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que vigila la sanción impuesta, vulneró sus prerrogativas constitucionales, en tanto que elevó solicitud de libertad condicional el 24 de marzo de 2021, sin embargo, a la fecha de la interposición de la demanda constitucional el despacho no había resuelto su requerimiento.
En primer lugar, debe resaltar esta Sala que el juzgado accionado pese a haber sido notificado del libelo, guardó silencio en el trámite de tutela. No obstante, el Tribunal con fundamento en que revisado el sistema de consulta de procesos advirtió que la solicitud de libertad condicional fue remitida hasta el 3 de septiembre de 2021 por el establecimiento carcelario, a la fecha de la emisión del fallo el despacho accionado aun se encontraba dentro del término dispuesto en la norma para resolver, decidió declarar improcedente el amparo.
Pues bien, encuentra esta Sala que el juez de tutela incurrió en error al revisar la información contenida en el registro de actuaciones1, en tanto que claramente se señala que la documentación para el examen de la concesión de la libertad condicional fue recepcionada por el establecimiento carcelario el 16 de julio de 2021, mientras que para el 3 de septiembre del año en curso, fecha indicada por el Tribunal se registran solo dos actuaciones: (i) admisión de la demanda de tutela por el Tribunal de Tunja y anexo de oficio de tutela al despacho.
De otra parte, si bien se advierte en el citado sistema, que posterior al fallo de tutela (16 de septiembre de 2021) se emitió por parte del juzgado accionado el auto interlocutorio Nro. 0744 a través del cual le concedió a JUNIOR STIVEN SILVA DÍAZ la libertad condicional peticionada, se desconoce por parte de esta Sala si a la fecha este ha sido notificado al interesado y nada se dijo al respecto.
Por consiguiente, esta Sala revocará la decisión impugnada y en su lugar, ampara el derecho al debido proceso del actor y en consecuencia ordenará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, notifique a JUNIOR STIVEN SILVA DÍAZ el auto del 16 de septiembre de 2021 a través del cual resolvió la solicitud de libertad condicional a su favor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo recurrido y amparar del derecho fundamental al debido proceso del actor.
2. Ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, notifique a JUNIOR STIVEN SILVA DÍAZ el auto del 16 de septiembre de 2021 a través del cual resolvió la solicitud de libertad condicional a su favor.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp?cp4=68001310700320060025200&fecha_r=01/10/2021_02:24:21%20p.m.