STP13499-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13499-2021  

Radicación  n° 119231  

Acta  261.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por la accionante Judith  Bonfante Lavis,  frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró  improcedente el amparo deprecado ante la Fiscalía General de  la Nación Seccional Cartagena, Notaria Cuarta de Cartagena y  la Registraduría Nacional del Estado Civil,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y seguridad social.  

Al  diligenciamiento fue vinculada la Fiscalía Treinta y Seis  Seccional de Cartagena.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la libelista fueron reseñados por el Tribunal  de primera instancia, de la forma como sigue:  

«1.  Narra la accionante que fue compañera permanente del señor  Jorge Arturo Vélez Coneo (Q.E.P.D), quien falleció el  día 29 de julio de 1996 en un accidente de tránsito.  

2.  Refiere que mediante oficio No. 010 de 13 de enero de 1999, la Unidad  de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bolívar ordenó a la Notaria Cuarta de Cartagena  registrar la muerte del señor Jorge Arturo Vélez Coneo  (Q.E.P.D), sin indicar el número de cédula del occiso.  

3. Señala  que el día 14 de enero de 1999, la Notaria Cuarta de Cartagena  expidió el registro de defunción identificado con el  serial No. 3436080, sin consignar el número de identificación  del difunto.  

4.  Manifiesta que desde el año 1999 ha solicitado a la Fiscalía  General de la Nación que se adicione al registro de defunción  de su compañero permanente su número de cédula,  pues advierte que, a la fecha, el señor Jorge Arturo Vélez  Coneo, aparece como persona viva según la Registraduría  Nacional del Estado Civil. Sin embargo, refiere que no ha obtenido  respuesta alguna.  

6.  Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales  y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad competente, incluir  el número de cédula del señor Jorge Arturo Vélez  Coneo (Q.E.P.D) en el registro civil de defunción.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  en sentencia del 29 de agosto de 2021, declaró improcedente el  amparo deprecado por  Judith Bonfante Lavis.  Al  respecto, señaló que en el presente caso no se acreditó  el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela,  comoquiera que la accionante no elevó solicitud alguna a  efectos de que se inicie el trámite de corrección del  registro civil de defunción de su exesposo, conforme lo  establece el Decreto 1260 de 1970. Aunado a que no se verifica el  riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante, quien reprodujo la súplica  elevada en el escrito de tutela, bajo las mismas consideraciones.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por  Judith  Bonfante Lavis  con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de  subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera que la accionante no elevó  solicitud de corrección del registro de defunción de su  difunto esposo. Aunado a que no se acreditó la existencia de  un perjuicio irremediable.  

Frente  a lo expuesto, se encuentra la Sala que habrá lugar a  confirmar la sentencia confutada, por iguales razones a las exhibidas  en el fallo de primer grado, como pasa a exponerse.  

La  acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el caso bajo estudio se encuentra que la accionante pide que a través  de la acción de tutela se ordene la corrección del  registro civil de defunción No. 3436080, mediante el cual se  registró la muerte en accidente de tránsito de su  compañero permanente, el señor Arturo Vélez  Coneo (Q.E.P.D), ocurrida el 29 de julio de 1996.  

Lo anterior,  debido a que la inscripción de la defunción de su  pareja fallecida ante la Notaria Cuarta de Cartagena, se consignó  sin el respectivo número de cédula. Situación  que no ha sido enmendada, pese a que ha elevado distintas peticiones  en ese sentido.  

En este caso, lo  primero que debe señalarse es que conforme lo dispuesto en el  artículo 79 del Estatuto del Registro Civil de las Personas,  Decreto 1260 de 1970, la muerte violenta se registra previa  autorización judicial.  

Asimismo, según  lo preceptuado en el artículo 89 de la misma obra, la  alteración de las inscripciones en el estado civil de las  personas, únicamente pueden darse en virtud de decisión  judicial en firme, o por disposición de los interesados. Lo  anterior, en todo caso, siguiendo las formalidades establecidas en el  citado Decreto.  

A su turno, los  cánones 90 y 91 establecen que la corrección de un  registro solo podrá ser solicitada por las personas descritas  en el documento, o por sus herederos. Enmienda que se encuentra a  cargo del funcionario encargado del registro, previa solicitud  escrita del interesado.  

En este caso se  verifica que la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Cartagena  fue la encargada de expedir el oficio No. 010 del 13 de enero de  1999, con destino a Notaria Cuarta de la misma ciudad, por medio de  la cual ordenó inscribir la muerte de Jorge Vélez  Coneo. Pese a ello, omitió relacionar el número de  identificación del occiso.  

Ahora, de acuerdo  con los informes rendidos por las convocadas y tomando de presente  los legajos aportados con la demanda, se colige que Judith  Bonfante Lavis no  ha presentado solicitud ante la Fiscalía  Treinta y Seis Seccional de Cartagena ni a la Notaria Cuarta de la  citada urbe, en aras a lograr la corrección o adición  del registro civil de su pareja fallecida.  

Con lo anterior se  desconoce el trámite previsto en el Estatuto del Registro  Civil de las Personas antes citado, que establece que debe mediar  solicitud de corrección de parte de los interesados, a efectos  de que se ajuste la información contenida en el registro civil  de las personas.  

En  este contexto  la  presente acción tuitiva se torna improcedente, comoquiera  que la accionante no ha activado los mecanismos administrativos que  tiene a su alcance, en aras de lograr la corrección del  registro civil de Jorge Vélez Coneo (Q.E.P.D).  

En ese orden, se  verifica que la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitar  la corrección del registro civil de defunción de su  compañero difunto, bajo los parámetros contemplados en  el Estatuto del Registro Civil de las Personas. Instrumento que  describe un procedimiento idóneo y eficaz, en aras de lograr  los pretendido vía tutela.  

Finalmente, se  advierte que de acuerdo con los términos  previstos por la Corte Constitucional,1  en el presente caso no se acredita la  inminencia de  la vulneración alegada, la  gravedad  de la lesión al bien jurídico, ni la urgencia  de la intervención del juez constitucional.  

Lo  anterior, pues  si bien la accionante reclama la corrección del registro civil  de defunción de su esposo fallecido con miras a elevar una  reclamación pensional; lo cierto es que el fallecimiento de  este ocurrió en julio de 1996, fecha desde la cual han  transcurrido más de 25 años. Período en el cual  la actora no demostró haber elevado solicitudes tendientes a  que se llevara a cabo la corrección del registro, ni la  petición pensional. Motivo por el que no es dable que se  reconozca una afectación de carácter irremediable.  

Por  las razones esgrimidas se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          T-225 de 1993, T-789 de 2003,          T-494 de 2010, citadas en  T-318          de 2017.      

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