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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP13499-2021
Radicación n° 119231
Acta 261.
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Judith Bonfante Lavis, frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Fiscalía General de la Nación Seccional Cartagena, Notaria Cuarta de Cartagena y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
Al diligenciamiento fue vinculada la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Cartagena.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la libelista fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la forma como sigue:
«1. Narra la accionante que fue compañera permanente del señor Jorge Arturo Vélez Coneo (Q.E.P.D), quien falleció el día 29 de julio de 1996 en un accidente de tránsito.
2. Refiere que mediante oficio No. 010 de 13 de enero de 1999, la Unidad de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar ordenó a la Notaria Cuarta de Cartagena registrar la muerte del señor Jorge Arturo Vélez Coneo (Q.E.P.D), sin indicar el número de cédula del occiso.
3. Señala que el día 14 de enero de 1999, la Notaria Cuarta de Cartagena expidió el registro de defunción identificado con el serial No. 3436080, sin consignar el número de identificación del difunto.
4. Manifiesta que desde el año 1999 ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación que se adicione al registro de defunción de su compañero permanente su número de cédula, pues advierte que, a la fecha, el señor Jorge Arturo Vélez Coneo, aparece como persona viva según la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, refiere que no ha obtenido respuesta alguna.
6. Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad competente, incluir el número de cédula del señor Jorge Arturo Vélez Coneo (Q.E.P.D) en el registro civil de defunción.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 29 de agosto de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado por Judith Bonfante Lavis. Al respecto, señaló que en el presente caso no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, comoquiera que la accionante no elevó solicitud alguna a efectos de que se inicie el trámite de corrección del registro civil de defunción de su exesposo, conforme lo establece el Decreto 1260 de 1970. Aunado a que no se verifica el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien reprodujo la súplica elevada en el escrito de tutela, bajo las mismas consideraciones.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Judith Bonfante Lavis con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera que la accionante no elevó solicitud de corrección del registro de defunción de su difunto esposo. Aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Frente a lo expuesto, se encuentra la Sala que habrá lugar a confirmar la sentencia confutada, por iguales razones a las exhibidas en el fallo de primer grado, como pasa a exponerse.
La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso bajo estudio se encuentra que la accionante pide que a través de la acción de tutela se ordene la corrección del registro civil de defunción No. 3436080, mediante el cual se registró la muerte en accidente de tránsito de su compañero permanente, el señor Arturo Vélez Coneo (Q.E.P.D), ocurrida el 29 de julio de 1996.
Lo anterior, debido a que la inscripción de la defunción de su pareja fallecida ante la Notaria Cuarta de Cartagena, se consignó sin el respectivo número de cédula. Situación que no ha sido enmendada, pese a que ha elevado distintas peticiones en ese sentido.
En este caso, lo primero que debe señalarse es que conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Estatuto del Registro Civil de las Personas, Decreto 1260 de 1970, la muerte violenta se registra previa autorización judicial.
Asimismo, según lo preceptuado en el artículo 89 de la misma obra, la alteración de las inscripciones en el estado civil de las personas, únicamente pueden darse en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados. Lo anterior, en todo caso, siguiendo las formalidades establecidas en el citado Decreto.
A su turno, los cánones 90 y 91 establecen que la corrección de un registro solo podrá ser solicitada por las personas descritas en el documento, o por sus herederos. Enmienda que se encuentra a cargo del funcionario encargado del registro, previa solicitud escrita del interesado.
En este caso se verifica que la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Cartagena fue la encargada de expedir el oficio No. 010 del 13 de enero de 1999, con destino a Notaria Cuarta de la misma ciudad, por medio de la cual ordenó inscribir la muerte de Jorge Vélez Coneo. Pese a ello, omitió relacionar el número de identificación del occiso.
Ahora, de acuerdo con los informes rendidos por las convocadas y tomando de presente los legajos aportados con la demanda, se colige que Judith Bonfante Lavis no ha presentado solicitud ante la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Cartagena ni a la Notaria Cuarta de la citada urbe, en aras a lograr la corrección o adición del registro civil de su pareja fallecida.
Con lo anterior se desconoce el trámite previsto en el Estatuto del Registro Civil de las Personas antes citado, que establece que debe mediar solicitud de corrección de parte de los interesados, a efectos de que se ajuste la información contenida en el registro civil de las personas.
En este contexto la presente acción tuitiva se torna improcedente, comoquiera que la accionante no ha activado los mecanismos administrativos que tiene a su alcance, en aras de lograr la corrección del registro civil de Jorge Vélez Coneo (Q.E.P.D).
En ese orden, se verifica que la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitar la corrección del registro civil de defunción de su compañero difunto, bajo los parámetros contemplados en el Estatuto del Registro Civil de las Personas. Instrumento que describe un procedimiento idóneo y eficaz, en aras de lograr los pretendido vía tutela.
Finalmente, se advierte que de acuerdo con los términos previstos por la Corte Constitucional,1 en el presente caso no se acredita la inminencia de la vulneración alegada, la gravedad de la lesión al bien jurídico, ni la urgencia de la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, pues si bien la accionante reclama la corrección del registro civil de defunción de su esposo fallecido con miras a elevar una reclamación pensional; lo cierto es que el fallecimiento de este ocurrió en julio de 1996, fecha desde la cual han transcurrido más de 25 años. Período en el cual la actora no demostró haber elevado solicitudes tendientes a que se llevara a cabo la corrección del registro, ni la petición pensional. Motivo por el que no es dable que se reconozca una afectación de carácter irremediable.
Por las razones esgrimidas se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 T-225 de 1993, T-789 de 2003, T-494 de 2010, citadas en T-318 de 2017.