Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP13498-2021
Radicación n° 119222
Acta 261.
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el accionante, Javier Hernández Atehortua, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa Ciudad y Colpensiones.
Al trámite se vinculó a las partes y a los intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales de radicaciones: 17001310500320180016600 y 17001310500120160018600.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
El accionante instauró este mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.
Por consiguiente, pidió que «se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia […], se ordene a Colpensiones
el pago y el reconocimiento de la pensión de vejez en forma indexada y retroactiva […]; en forma subsidiaria, el pago de la indemnización de la sustitución pensional de vejez en forma indexada, y que para ello proceda a gestionar la cuota parte del Departamento de Caldas […]».
Como fundamentos fácticos refirió, en síntesis, que en el 2018 presentó demanda ordinaria contra Colpensiones y el Departamento de Caldas, persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en la «Ley 33 de 1985» o en la Ley 71 de 1988, asunto radicado con el nº. 2018-166 y repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales que, por sentencia de 21 de abril de 2021, declaró probada la excepción de «cosa juzgada» propuesta por Colpensiones, al verificar que existió identidad de objeto, causa y hechos respecto del proceso ordinario n.º 2016-186, y la de «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación» formulada por la entidad territorial y, por tanto, las absolvió de todas las pretensiones, decisión que, a su vez, fue confirmada el 25 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Indicó que no interpuso el recurso extraordinario de casación por no contar con los recursos económicos suficientes para pagar los servicios profesionales de un abogado.
Para el tutelante, el Tribunal incurrió en un defecto procedimental al declarar probada la excepción de cosa juzgada «sin estudiar de fondo las pretensiones de cada una de las convocadas a debate, la cosa juzgada es relativa con respecto al tiempo cotizado para Colpensiones y no total en relación al Departamento de Caldas, porque no formó el contradictor en el proceso 2016-181».
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 11 de agosto de 2021, declaró improcedente la acción por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que el actor pudo promover recurso extraordinario de casación en contra de la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y no lo hizo, sin que sea excusa la falta de capacidad económica, al haber contado también con la posibilidad de solicitar el amparo de pobreza.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el accionante, quien indicó que impugnaba la decisión, sin desarrollar argumentos dirigidos a sustentar su disenso.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Javier Hernández Atehortua, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa Manizales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe y Colpensiones.
La inconformidad radica en la sentencia de 21 de abril, confirmada el 25 de mayo de 2021, por las autoridades judiciales mencionadas, -respectivamente- por medio de las cuales se declaró probada la excepción de “cosa juzgada” al interior del proceso ordinario promovido por el accionante, dirigido a obtener el reconocimiento de pensión de vejez; al verificar que existió identidad de objeto, causa y hechos respecto del proceso ordinario n.º 2016-186, y la de “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación”.
Para el demandante, no se estudiaron de fondo las pretensiones de cada una de las convocadas a debate, pues la cosa juzgada es relativa con respecto al tiempo cotizado para Colpensiones y no total en relación al Departamento de Caldas, porque no formó el contradictor en el proceso 2016-181.
Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, resulta diáfano que el reclamante habría contado con la posibilidad de interponer recurso en contra de la decisión que le resultó adversa a sus intereses, como el extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.2 (Subrayas y negrillas fuera del original).
De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias y formulado sus inconformidades de fondo y de indebida defensa; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.
Igualmente, la falta de capacidad económica no es justificante al no agotamiento del recurso puesto a su alcance, si en cuenta se tiene que estaba a su disposición solicitar el amparo de pobreza que fue instituido en el artículo 151 del Código General del Proceso para garantizar el acceso a la administración y el derecho de defensa a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimento.
Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala Homóloga.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-504/00.
2 CC T-212/06.