STP13498-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13498-2021  

Radicación  n° 119222  

Acta  261.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por el accionante, Javier  Hernández Atehortua,  contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección  de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo  vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de esa Ciudad y Colpensiones.  

Al  trámite se vinculó a las partes y a los intervinientes  dentro de los procesos ordinarios laborales de radicaciones:  17001310500320180016600 y 17001310500120160018600.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma  como sigue:  

El  accionante instauró este mecanismo de amparo con el fin de  obtener la protección de los derechos fundamentales a la  seguridad social, mínimo vital y debido proceso, presuntamente  conculcados por las autoridades convocadas.  

Por  consiguiente, pidió que «se declare la nulidad de la  sentencia de segunda instancia […], se ordene a Colpensiones  

el  pago y el reconocimiento de la pensión de vejez en forma  indexada y retroactiva […]; en forma subsidiaria, el pago de  la indemnización de la sustitución pensional de vejez  en forma indexada, y que para ello proceda a gestionar la cuota parte  del Departamento de Caldas […]».  

Como  fundamentos fácticos refirió, en síntesis, que  en el 2018 presentó demanda ordinaria contra Colpensiones y el  Departamento de Caldas, persiguiendo el reconocimiento y pago de la  pensión de vejez con fundamento en la «Ley 33 de 1985»  o en la Ley 71 de 1988, asunto radicado con el nº. 2018-166 y  repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales que,  por sentencia de 21 de abril de 2021, declaró probada la  excepción de «cosa juzgada» propuesta por  Colpensiones, al verificar que existió identidad de objeto,  causa y hechos respecto del proceso ordinario n.º 2016-186, y la  de «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación»  formulada por la entidad territorial y, por tanto, las absolvió  de todas las pretensiones, decisión que, a su vez, fue  confirmada el 25 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Manizales, al surtir el grado jurisdiccional de consulta.  

Indicó  que no interpuso el recurso extraordinario de casación por no  contar con los recursos económicos suficientes para pagar los  servicios profesionales de un abogado.  

Para  el tutelante, el Tribunal incurrió en un defecto procedimental  al declarar probada la excepción de cosa juzgada «sin  estudiar de fondo las pretensiones de cada una de las convocadas a  debate, la cosa juzgada es relativa con respecto al tiempo cotizado  para Colpensiones y no total en relación al Departamento de  Caldas, porque no formó el contradictor en el proceso  2016-181».  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 11 de agosto de 2021, declaró  improcedente la acción por insatisfacción del requisito  de subsidiariedad, dado que el actor pudo promover recurso  extraordinario de casación en contra de la determinación  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y no lo hizo,  sin que sea excusa la falta de capacidad económica, al haber  contado también con la posibilidad de solicitar el amparo de  pobreza.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el accionante, quien indicó que impugnaba la  decisión, sin desarrollar argumentos dirigidos a sustentar su  disenso.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8  de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de  2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la impugnación presentada por el accionante, Javier  Hernández Atehortua,  contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección  de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo  vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de esa Manizales, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa urbe y Colpensiones.  

La  inconformidad radica en la sentencia de 21 de abril, confirmada el 25  de mayo de 2021, por las autoridades judiciales mencionadas,  -respectivamente- por medio de las cuales se declaró probada  la excepción de “cosa  juzgada”  al interior del proceso ordinario promovido por el accionante,  dirigido a obtener el reconocimiento de pensión de vejez; al  verificar que existió identidad de objeto, causa y hechos  respecto del proceso ordinario n.º 2016-186, y la de “cobro  de lo no debido e inexistencia de la obligación”.  

Para  el demandante, no se estudiaron de fondo las pretensiones de cada una  de las convocadas a debate, pues la cosa juzgada es relativa con  respecto al tiempo cotizado para Colpensiones y no total en relación  al Departamento de Caldas, porque no formó el contradictor en  el proceso 2016-181.  

Frente  a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues,  conforme lo determinó el a  quo,  inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de  la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del  interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa dentro del trámite propio de la actuación que  se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual  no está «habilitada»  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

En  ese sentido, resulta diáfano que el reclamante habría  contado con la posibilidad de interponer recurso en contra de la  decisión que le resultó adversa a sus intereses, como  el extraordinario de casación, medio idóneo para la  protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir  a la acción de tutela, dado su carácter residual y  subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia  constitucional:  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.2  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

De  haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de  la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este  trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías  ordinarias y formulado sus inconformidades de fondo y de indebida  defensa; de  manera que no puede ahora a través de la presente acción  preferente y sumaria, pretender corregir la desatención  descrita o revivir términos u oportunidades que  deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.  

Igualmente,  la falta de capacidad económica no es justificante al no  agotamiento del recurso puesto a su alcance, si en cuenta se tiene  que estaba a su disposición  solicitar el amparo de pobreza  que fue instituido en el artículo 151 del Código  General del Proceso para garantizar el acceso a la administración  y el derecho de defensa a quien no se halle en capacidad de atender  los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia  subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimento.  

Lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la  sentencia emitida por la Sala Homóloga.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-504/00.  

2          CC T-212/06.      

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