Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
I.
II.
III.PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
IV.Magistrada Ponente
V.
VI.
VIII.STP13385-2021
IX.Radicación N.° 119544
X.Acta 261
XI.
XII.
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 1 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –CORELCA S.A. E.S.P-, la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. –GECELCA-, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, el Ministerio de Minas y Energía, el Sindicato Mayoritario de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL-, y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. 0800-131-05006-2008-00082-00.
XIII.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO llamó a juicio a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –CORELCA S.A. E.S.P-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y los artículos 8 (literal e) y 16 de la convención colectiva de trabajo de 1989, liquidándola con el 75% del salario promedio de lo devengado en el último año, teniendo en cuenta los factores salariales convencionales, indexados desde el 29 de diciembre de 2004 hasta su reconocimiento, entre otras.
Por solicitud de Corelca, fue vinculado al proceso en calidad de litisconsorte necesario la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. –GECELCA-.
2. El 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto Laboral Circuito de Barranquilla absolvió a Corelca de las pretensiones incoadas en su contra, sin costas en esta instancia, y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.
El 26 de enero de 2011, el juzgado adicionó la sentencia anteriormente indicada, extendiendo su decisión a Gecelca, en el sentido de absolverla de los pedimentos de la demanda.
VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión.
3. El 29 de febrero de 2012, la Sala Cuarta de Decisión de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en resolución de la alzada, confirmó la providencia impugnada.
VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO hizo uso del recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL2518, 27 jun. 2018, Rad. 58810, resolvió no casar la sentencia recurrida.
5. VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO presentó acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión N. 1, en la cual sostiene que ésta desconoció el precedente jurisprudencial “sobre la materia objeto de Litis […] donde le han reconocido el derecho a la pensión convencional de jubilación a ex trabajadores que habían acumulado el tiempo de servicio de 20 años a favor del empleador y posterior a la culminación de su trabajo, obtienen la edad mínima de 55”.
Cita diversas decisiones de los Tribunales de Cartagena y Barranquilla, pero se enfoca puntualmente las sentencias de casación SL1158 – 2016, SL11917 – 2017 y SL3866 – 2018, y la sentencia SU-241 de 2015, donde se ha definido el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas.
Agrega que, incluso se dejó de acatar el concepto “proferido por el Consejo de Estado SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE; de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002); Radicación número: 1468, en lo pertinente a que el derecho a la pensión convencional colectiva deberá ser reconocido aun siendo ex trabajadores de las entidades que suscribieron convención colectiva de trabajo”.
También echa de menos la aplicación de los criterios desarrollados en la sentencia SU-027 de 2021, donde se hace un recuento jurisprudencial acerca de la “aplicación al principio de favorabilidad en materia de pensión de jubilación y la garantía de obtener el reconocimiento de la prestación convencional aun estando sin vínculo laboral con la entidad que suscribió la convención colectiva”.
Adujo igualmente que “interpuse acción de tutela para el reconocimiento de mi pensión de jubilación la cual [fue] resuelta a través de sentencia de primera instancia de fecha 24 de enero de 2019 sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde me negaron las pretensiones, y en cuanto al recurso de impugnación fue resuelto en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia sala de casación civil, a través de sentencia del 27 de febrero de 2019 donde confirmaron el primer laudo judicial”.
No obstante, justifica haber presentado una segunda acción de tutela por los mismos hechos, en razón a que “la vulneración de mis derechos se ha perpetuado en el tiempo es por ende que este mecanismo esta [sic] exceptuado de ser temerario en atención a las causales de excepción provista por la sentencia de unificación SU-027 DE 2021, en la cual en igual sentido revocaron las sentencias de tutela que negaron el derecho a una pensión colectiva de jubilación falladas en primer y segundo grado y en consecuencia ordenaron el reconocimiento y pago de esta prestación económica convencional”.
Por lo anterior, hace las siguientes peticiones:
“1. Tutelar los derechos fundamentales constitucionales A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL MINIMO VITAL, A LA SUBSISTENCIA, A LA VIDA, VIDA DIGNA Y A LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LA PERSONA DE LA TERCERA EDAD, los cuales están viéndose vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN 1; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE DESCONGESTIÓN LABORAL; JUZGADO SEXTO LABORAL DE BARRANQUILLA y vinculados a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – CORELCA S.A. E.S.P; GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – GECELCA; UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”; Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.
2. DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de fecha de fecha 27 de junio de 2018, proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN 1, la cual NO CASO, la sentencia proferida en segunda instancia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE DESCONGESTIÓN LABORAL, M.P., OMAR ANGEL MEJIA AMADOR. Radicación 42046-A, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el suscrito VICTOR HUGO MONTAÑO LOBELO, en contra de CORELCA S.A. E.S.P. y otros.
3. En consecuencia ORDENAR a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – CORELCA S.A. E.S.P LIQUIDADA, GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – GECELCA; UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”; Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, o en su defecto a quien por ley deba responder por el pasivo pensional de CORELCA S.A. E.S.P., que en un término no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicie el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación que contempla el articulo [sic] DECIMO SEXTA de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CORELCA S.A. E.S.P y el SINDICATO MAYORITARIO DE TRABADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA (SINTRAELECOL) en fecha 07 de diciembre de 1989, y en ese mismo lapso, deberán reconocerse, pagarse y sufragarse las mesadas causadas y no prescritas a partir de la exigibilidad del derecho a esta pensión colectiva el día 29 de diciembre de 2004, fecha en que cumplí 55 años de edad, de acuerdo a todo lo antes expuesto”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de Casación Laboral afirmó que, en efecto, profirió la sentencia de casación CSJ SL2518, 27 jun. 2018, Rad. 58810.
No obstante, manifestó que no incurrió en desacierto alguno al desatar el recurso extraordinario, pues, si bien el accionante formuló un cargo por la vía indirecta, endilgándole al Tribunal la comisión de varios yerros fácticos, así como la equivocada interpretación de la cláusula convencional en lo relativo a la necesidad de vinculación del trabajador con la demandada al momento de reconocimiento de la pensión convencional, luego del análisis de los precedentes jurisprudenciales a seguir, se evidenció que la interpretación que hizo el Tribunal ad quem no fue equivocada, toda vez que acogió el contenido del precepto extralegal sin desnaturalizarlo.
Tampoco se halló equívoco desde lo jurídico, concretamente en lo que hace a la inaplicación del principio de favorabilidad, ya que éste opera ante la existencia de normas que regulen el mismo tema, presupuesto que no se cumplía en el asunto.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues, si bien confirmó la sentencia absolutoria en el proceso ordinario laboral rad. 080013105006-2008-00082, mediante auto del 31 de agosto de 2012 resolvió conceder el recurso de casación interpuesto por el demandante y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación sostuvo, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por dos razones:
i) En “el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. o el extinto I.S.S.”; y
ii) A raíz de la entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional.
Igualmente, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.
4. El Ministerio de Minas y Energía señaló que, en el proceso ordinario laboral, se demostró que el actor no es beneficiario de la pensión colectiva, pues no cumplió con los requisitos en los términos dispuestos en la convención colectiva. Igualmente, considera que tampoco concurren los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, pues la tutela se interpuso fuera del tiempo razonable.
5. El apoderado especial de Gecelca S.A. E.S.P. adujo que, en el caso concreto, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, “toda vez que, conforme sentencia del 24 de enero de 2019, radicado No 102400, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fueron negadas las súplicas dadas dentro de la acción de tutela presentada por el señor Victor [sic] Hugo Montaño Lobelo, las cuales, conforme lo enseñan las pruebas arrimadas, coinciden con aquellas que ocupan nuestra atención”.
Agregó que, incluso de superar dicha circunstancia, la demanda incumple el requisito de inmediatez, pues la decisión objeto de reproche fue notificada “el 27 de junio de 2018. Es decir, para la fecha de presentación de la acción de tutela que nos ocupa, se tiene que ha transcurrido más de tres años”.
6. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
XIV.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL2518, 27 jun. 2018, Rad. 58810, proferida por la Sala de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que desconoció el precedente jurisprudencial frente a la concesión de la pensión convencional de jubilación a ex trabajadores que acumularon 20 años de servicio a favor del empleador y, de manera posterior a la culminación de su trabajo, cumplieron la edad mínima de 55 años.
Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso, la igualdad, el mínimo vital, la vida, la “subsistencia” y “la protección especial de la persona de la tercera edad”.
4. Ahora bien, anticipa la Sala que rechazará la demanda formulada por VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO, por temeridad en el ejercicio de la misma, en tanto los aspectos que trae a la vía de tutela han sido analizados previamente por esta Corporación.
En efecto, en providencia CSJ STP752, 24 ene. 2019, Rad. 102400, dijo la presente Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“3.1. El ciudadano VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO, promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica Corelca S.A. E.S.P. y la empresa GECELCA S.A. E.S.P., en calidad de «litisconsorcio necesario», con el propósito de obtener «el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y los artículos 8 (literal e) y 16 de la convención colectiva de trabajo de 1989, liquidándola con el 75% del salario promedio de lo devengado en el último año»; junto con los componentes salariales convencionales, indexados a partir del 29 de diciembre de 2004 hasta la fecha de su reconocimiento, al igual que el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.
3.2. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió absolver a las aludidas entidades de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
3.3. Promovido por el interesado el recurso de apelación, el conocimiento correspondió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mentada ciudad, Corporación que en decisión del 29 de febrero de 2012, confirmó en todas sus partes el veredicto de primer grado.
3.4. En contra del referido veredicto, VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO, interpuso el recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de Descongestión, autoridad que, a través del fallo del 27 de junio de 2018, no casó la determinación proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.
3.5. A juicio de la parte actora, las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales accionadas trasgreden sus garantías superiores, por cuanto incurrieron en «vías de hecho», ya que, en su criterio, «si bien la interpretación del artículo convencional tenía distintas interpretaciones (sic) (…) debían asumir la posición que más beneficiaba al trabajador (…) como [se] hizo en casos similares por no decir idénticos contra la misma entidad (…), a través de los cuales se determinó que no era una exigencia que el trabajador estuviera laborando para hacer[se] acreedor a la pensión [de jubilación]».
3.6. Indica que las determinaciones cuestionadas desconocieron los precedentes que, en materia de otorgamiento de pensiones convencionales, han sido fijados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, situación que, inclusive, lesiona su prerrogativa a la igualdad toda vez que en casos de similar factura, se ha reconocido asignación pensional a ex trabajadores que «al momento de la terminación del contrato sin justa causa tenían cumplido el tiempo de servicio por la norma, [bajo el supuesto de] que en ese momento tenían causado su derecho, siendo el cumplimiento de la edad un requisitos (sic) de mera exigibilidad».
3.7. Finalmente, manifiesta la apoderada especial del actor, que no se atendió a su «situación especial» dada la grave enfermedad de «HOFFA» que padece; por el contrario, ha recibido un trato discriminatorio por parte de las autoridades judiciales demandadas, lo cual, además de afectar su estado emocional, «le ha dificultado [atender] su situación jurídica, como él desearía».
III. PRETENSIONES
4. Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión, con el objeto de que se acceda a las pretensiones consignadas en la demanda del proceso ordinario”.
En dicha oportunidad, esta Corporación resolvió negar las pretensiones de la demanda, pues el razonamiento de la Sala de Casación Laboral no fue ilegítimo ni caprichoso, en tanto se fundamentó en las pruebas obrantes en la actuación y en “los precedentes jurisprudenciales que ha fijado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en casos semejantes”.
Tal determinación fue confirmada por la Homóloga Sala de Casación Civil en sentencia de tutela STC2296
2019, del 27 de febrero de 2019.
Así, la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues:
i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad en los fallos CSJ STP752-2019 y STC2296
2019; y
ii) Igualmente, si bien en la nueva demanda presentó algunos argumentos adicionales, es decir, no contemplados en la inicial tutela, ataca las mismas providencias y su fin es similar al pretendido otrora, esto es, resquebrajar la firmeza de la sentencia CSJ SL2518, 27 jun. 2018, Rad. 58810, proferida por la Sala de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo que no enseña algún argumento novedoso que permita rebatir dicha condición.
Adicionalmente, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto en el fallo CSJ STC2296
2019, el accionante debía acudir a los medios disponibles en la ley para controvertir decisiones de tutela, esto es, solicitar su revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, pues esos son los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación al debido proceso.
No obstante, el proceso tutelar hizo trámite a cosa juzgada el 5 de junio de 2019 (T7318160), luego de que la Corte Constitucional no lo seleccionara para revisión (21 de mayo de 2021) y no fuera solicitada su insistencia.
Lo anterior impone declarar la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional frente al derecho al debido proceso.
Puntualmente, la sentencia de unificación que configuró un hecho nuevo fue la SU-267 de 2019, en la que se analizó “de manera específica la cláusula 12ª de la Convención Colectiva del 9 de diciembre de 1970, suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento”, para reconocer la pensión de jubilación a todos los trabajadores del Gobierno Departamental que cumplan 20 años de trabajo y 50 años de edad.
Ahora, si bien se estudió el principio de favorabilidad, como se ve, el hecho diferenciador resultó de la expedición de una sentencia que cambió la línea jurisprudencial frente a la interpretación de una convención colectiva particular, que no tiene relación ni comparte sus requisitos con la convención colectiva de trabajo de 1989 celebrada entre la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –CORELCA S.A. E.S.P- y el Sindicato Mayoritario de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL-.
Dicho sea de paso, como se dijo en el marco del proceso ordinario laboral y el anterior trámite de tutela, la convención colectiva de trabajo de 1989, en sus requisitos, fue debidamente aplicada por la Sala de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
6. Bajo este panorama, se hace imperioso rechazar la petición de amparo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda interpuesta por VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO, por temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA