STP13385-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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I.  

II.  

III.PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

IV.Magistrada  Ponente  

V.  

VI.  

VIII.STP13385-2021  

IX.Radicación  N.° 119544  

X.Acta  261  

XI.  

XII.  

Bogotá  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR  HUGO MONTAÑO LOBELO contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN N. 1 de  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Barranquilla, la Corporación Eléctrica  de la Costa Atlántica –CORELCA  S.A. E.S.P-,  la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A.  E.S.P. –GECELCA-,  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-,  el Ministerio de Minas y Energía, el Sindicato Mayoritario de  Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL-,  y las partes e intervinientes del proceso laboral rad.  0800-131-05006-2008-00082-00.  

XIII.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO llamó a juicio a la  Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica  –CORELCA  S.A. E.S.P-,  con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación consagrada en el artículo 1° de la  Ley 33 de 1985 y los artículos 8 (literal e) y 16 de la  convención colectiva de trabajo de 1989, liquidándola  con el 75% del salario promedio de lo devengado en el último  año, teniendo en cuenta los factores salariales  convencionales, indexados desde el 29 de diciembre de 2004 hasta su  reconocimiento, entre otras.  

Por  solicitud de Corelca, fue vinculado al proceso en calidad de  litisconsorte necesario la  Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A.  E.S.P. –GECELCA-.  

2.  El 16  de diciembre de 2010,  el Juzgado Sexto  Laboral Circuito de Barranquilla  absolvió  a Corelca de las pretensiones incoadas en su contra, sin costas en  esta instancia, y ordenó que la sentencia fuera consultada en  caso de no ser impugnada.  

El  26 de enero de 2011, el juzgado adicionó la sentencia  anteriormente indicada, extendiendo su decisión a Gecelca, en  el sentido de absolverla de los pedimentos de la demanda.  

VÍCTOR  HUGO MONTAÑO LOBELO interpuso el recurso de apelación  contra dicha decisión.  

3.  El 29  de febrero de 2012,  la Sala  Cuarta de Decisión de Descongestión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en resolución de la alzada, confirmó la providencia  impugnada.  

VÍCTOR  HUGO MONTAÑO LOBELO hizo uso del recurso extraordinario de  casación.  

4.  La Sala de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral, en decisión CSJ SL2518, 27 jun. 2018,  Rad. 58810, resolvió no casar la sentencia recurrida.  

5.  VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO presentó acción  de tutela en contra de la Sala de Descongestión N. 1, en la  cual sostiene que ésta desconoció el precedente  jurisprudencial “sobre  la materia objeto de Litis […] donde le han reconocido el  derecho a la pensión convencional de jubilación a ex  trabajadores que habían acumulado el tiempo de servicio de 20  años a favor del empleador y posterior a la culminación  de su trabajo, obtienen la edad mínima de 55”.  

Cita  diversas decisiones de los Tribunales de Cartagena y Barranquilla,  pero se enfoca puntualmente las sentencias de casación SL1158  – 2016, SL11917 – 2017 y SL3866 – 2018, y la sentencia  SU-241 de 2015, donde se ha definido el principio de favorabilidad en  la interpretación de las convenciones colectivas.  

Agrega  que, incluso se dejó de acatar el concepto “proferido  por el Consejo de Estado SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL –  Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE; de fecha  catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002); Radicación  número: 1468, en lo pertinente a que el derecho a la pensión  convencional colectiva deberá ser reconocido aun siendo ex  trabajadores de las entidades que suscribieron convención  colectiva de trabajo”.  

También  echa de menos la aplicación de los criterios desarrollados en  la sentencia SU-027 de 2021, donde se hace un recuento  jurisprudencial acerca de la “aplicación  al principio de favorabilidad en materia de pensión de  jubilación y la garantía de obtener el reconocimiento  de la prestación convencional aun estando sin vínculo  laboral con la entidad que suscribió la convención  colectiva”.  

Adujo  igualmente que “interpuse  acción de tutela para el reconocimiento de mi pensión  de jubilación la cual [fue] resuelta a través de  sentencia de primera instancia de fecha 24 de enero de 2019 sala de  casación penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde me  negaron las pretensiones, y en cuanto al recurso de impugnación  fue resuelto en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia  sala de casación civil, a través de sentencia del 27 de  febrero de 2019 donde confirmaron el primer laudo judicial”.  

No  obstante, justifica haber presentado una segunda acción de  tutela por los mismos hechos, en razón a que “la  vulneración de mis derechos se ha perpetuado en el tiempo es  por ende que este mecanismo esta [sic] exceptuado de ser temerario en  atención a las causales de excepción provista por la  sentencia de unificación SU-027 DE 2021, en la cual en igual  sentido revocaron las sentencias de tutela que negaron el derecho a  una pensión colectiva de jubilación falladas en primer  y segundo grado y en consecuencia ordenaron el reconocimiento y pago  de esta prestación económica convencional”.  

Por  lo anterior, hace las siguientes peticiones:  

“1.  Tutelar los derechos fundamentales constitucionales A LA SEGURIDAD  SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL MINIMO VITAL, A LA  SUBSISTENCIA, A LA VIDA, VIDA DIGNA Y A LA PROTECCIÓN ESPECIAL  DE LA PERSONA DE LA TERCERA EDAD, los cuales están viéndose  vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN  LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN 1; TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE  DESCONGESTIÓN LABORAL; JUZGADO SEXTO LABORAL DE BARRANQUILLA y  vinculados a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA  ATLÁNTICA – CORELCA S.A. E.S.P; GENERADORA Y  COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –  GECELCA; UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”;  Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.  

2.  DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de fecha de fecha 27 de junio de  2018, proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN  LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN 1, la cual NO CASO, la  sentencia proferida en segunda instancia emitida por el TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE  DECISIÓN DE DESCONGESTIÓN LABORAL, M.P., OMAR ANGEL  MEJIA AMADOR. Radicación 42046-A, dentro del proceso ordinario  laboral promovido por el suscrito VICTOR HUGO MONTAÑO LOBELO,  en contra de CORELCA S.A. E.S.P. y otros.  

3.  En consecuencia ORDENAR a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE  LA COSTA ATLÁNTICA – CORELCA S.A. E.S.P LIQUIDADA,  GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A.  E.S.P. – GECELCA; UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION  PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL  “UGPP”; Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, o en su defecto  a quien por ley deba responder por el pasivo pensional de CORELCA  S.A. E.S.P., que en un término no mayor a treinta (30) días,  contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicie  el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la  pensión de jubilación que contempla el articulo [sic]  DECIMO SEXTA de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita  entre CORELCA S.A. E.S.P y el SINDICATO MAYORITARIO DE TRABADORES DE  LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA (SINTRAELECOL) en fecha 07 de diciembre  de 1989, y en ese mismo lapso, deberán reconocerse, pagarse y  sufragarse las mesadas causadas y no prescritas a partir de la  exigibilidad del derecho a esta pensión colectiva el día  29 de diciembre de 2004, fecha en que cumplí 55 años de  edad, de acuerdo a todo lo antes expuesto”.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La Sala  de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de Casación  Laboral  afirmó que, en efecto, profirió la sentencia de  casación CSJ  SL2518, 27 jun. 2018, Rad. 58810.  

No  obstante, manifestó que no incurrió en desacierto  alguno al desatar el recurso extraordinario, pues, si bien el  accionante formuló un cargo por la vía indirecta,  endilgándole al Tribunal la comisión de varios yerros  fácticos, así como la equivocada interpretación  de la cláusula convencional en lo relativo a la necesidad de  vinculación del trabajador con la demandada al momento de  reconocimiento de la pensión convencional, luego del análisis  de los precedentes jurisprudenciales a seguir, se evidenció  que la interpretación que hizo el Tribunal ad  quem  no fue equivocada, toda vez que acogió el contenido del  precepto extralegal sin desnaturalizarlo.  

Tampoco  se halló equívoco desde lo jurídico,  concretamente en lo que hace a la inaplicación del principio  de favorabilidad, ya que éste opera ante la existencia de  normas que regulen el mismo tema, presupuesto que no se cumplía  en el asunto.  

2.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla manifestó que no vulneró los derechos  fundamentales del accionante, pues, si bien confirmó la  sentencia absolutoria en el proceso ordinario laboral rad.  080013105006-2008-00082, mediante auto del 31 de agosto de 2012  resolvió conceder el recurso de casación interpuesto  por el demandante y remitió el expediente a la Corte Suprema  de Justicia.  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación sostuvo, en su respuesta, que carece  de legitimidad en la causa por pasiva, por dos razones:  

i)  En “el  proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó  al P.A.R. o el extinto I.S.S.”;  y  

ii)  A raíz de la entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la  entidad perdió la competencia para resolver peticiones  relacionadas con la administración del Régimen de Prima  Media con Prestación Definida, toda vez que, de conformidad  con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la  Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-  es la entidad competente como nueva administradora del referido  régimen pensional.  

Igualmente,  de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, COLPENSIONES debe  resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales,  incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se  hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.  

4.  El Ministerio de Minas y Energía señaló que, en  el proceso ordinario laboral, se demostró que el actor no es  beneficiario de la pensión colectiva, pues no cumplió  con los requisitos en los términos dispuestos en la convención  colectiva. Igualmente, considera que tampoco concurren los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra las  providencias judiciales, pues la tutela se interpuso fuera del tiempo  razonable.  

5.  El apoderado especial de Gecelca S.A. E.S.P. adujo que, en el caso  concreto, se configura el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional, “toda  vez que, conforme sentencia del 24 de enero de 2019, radicado No  102400, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, fueron negadas las súplicas dadas dentro  de la acción de tutela presentada por el señor Victor  [sic] Hugo Montaño Lobelo, las cuales, conforme lo enseñan  las pruebas arrimadas, coinciden con aquellas que ocupan nuestra  atención”.  

Agregó  que, incluso de superar dicha circunstancia, la demanda incumple el  requisito de inmediatez, pues la decisión objeto de reproche  fue notificada “el  27 de junio de 2018. Es decir, para la fecha de presentación  de la acción de tutela que nos ocupa, se tiene que ha  transcurrido más de tres años”.  

6.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

XIV.CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión  Laboral No. 1 de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO  cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ  SL2518, 27 jun. 2018, Rad. 58810,  proferida  por  la Sala  de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues  considera que  desconoció el precedente jurisprudencial frente a la concesión  de la pensión convencional de jubilación a ex  trabajadores que acumularon 20 años de servicio a favor del  empleador y, de manera posterior a la culminación de su  trabajo, cumplieron la edad mínima de 55 años.  

Sostiene  que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales a  la seguridad social, el debido proceso, la igualdad, el mínimo  vital, la vida, la “subsistencia”  y “la  protección especial de la persona de la tercera edad”.  

4.  Ahora bien,  anticipa la Sala que rechazará la demanda formulada por VÍCTOR  HUGO MONTAÑO LOBELO,  por temeridad  en el ejercicio de la misma, en tanto los aspectos que trae a la vía  de tutela han sido analizados previamente por esta Corporación.  

En  efecto, en providencia CSJ STP752, 24 ene. 2019, Rad. 102400, dijo la  presente Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:  

“3.1.  El ciudadano VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO, promovió  proceso ordinario laboral contra la Corporación Eléctrica  de la Costa Atlántica Corelca S.A. E.S.P. y la empresa GECELCA  S.A. E.S.P., en calidad de «litisconsorcio necesario»,  con el propósito de obtener «el reconocimiento y pago de  la pensión de jubilación consagrada en el artículo  1º de la Ley 33 de 1985 y los artículos 8 (literal e) y  16 de la convención colectiva de trabajo de 1989, liquidándola  con el 75% del salario promedio de lo devengado en el último  año»; junto con los componentes salariales  convencionales, indexados a partir del 29 de diciembre de 2004 hasta  la fecha de su reconocimiento, al igual que el pago de las  cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.  

3.2.  Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió absolver a las  aludidas entidades de la totalidad de las pretensiones de la demanda.  

3.3.  Promovido por el interesado el recurso de apelación, el  conocimiento correspondió a la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mentada ciudad,  Corporación que en decisión del 29 de febrero de 2012,  confirmó en todas sus partes el veredicto de primer grado.  

3.4.  En contra del referido veredicto, VÍCTOR HUGO MONTAÑO  LOBELO, interpuso el recurso extraordinario ante la Sala de Casación  Laboral de Descongestión, autoridad que, a través del  fallo del 27 de junio de 2018, no casó la determinación  proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.  

3.5.  A juicio de la parte actora, las determinaciones proferidas por las  autoridades judiciales accionadas trasgreden sus garantías  superiores, por cuanto incurrieron en «vías de hecho»,  ya que, en su criterio, «si bien la interpretación del  artículo convencional tenía distintas interpretaciones  (sic) (…) debían asumir la posición que más  beneficiaba al trabajador (…) como [se] hizo en casos  similares por no decir idénticos contra la misma entidad (…),  a través de los cuales se determinó que no era una  exigencia que el trabajador estuviera laborando para hacer[se]  acreedor a la pensión [de jubilación]».  

3.6.  Indica que las determinaciones cuestionadas desconocieron los  precedentes que, en materia de otorgamiento de pensiones  convencionales, han sido fijados por la Corte Constitucional y la  Corte Suprema de Justicia, situación que, inclusive, lesiona  su prerrogativa a la igualdad toda vez que en casos de similar  factura, se ha reconocido asignación pensional a ex  trabajadores que «al momento de la terminación del  contrato sin justa causa tenían cumplido el tiempo de servicio  por la norma, [bajo el supuesto de] que en ese momento tenían  causado su derecho, siendo el cumplimiento de la edad un requisitos  (sic) de mera exigibilidad».  

3.7.  Finalmente, manifiesta la apoderada especial del actor, que no se  atendió a su «situación especial» dada la  grave enfermedad de «HOFFA» que padece; por el contrario,  ha recibido un trato discriminatorio por parte de las autoridades  judiciales demandadas, lo cual, además de afectar su estado  emocional, «le ha dificultado [atender] su situación  jurídica, como él desearía».  

III.        PRETENSIONES  

4.  Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y,  en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala  de Casación Laboral de Descongestión, con el objeto de  que se acceda a las pretensiones consignadas en la demanda del  proceso ordinario”.  

En  dicha oportunidad, esta Corporación resolvió negar las  pretensiones de la demanda, pues el razonamiento de la Sala de  Casación Laboral no fue ilegítimo ni caprichoso, en  tanto se fundamentó en las pruebas obrantes en la actuación  y en “los  precedentes jurisprudenciales que ha fijado la Corte Constitucional y  la Corte Suprema de Justicia en casos semejantes”.  

Tal  determinación fue confirmada por la Homóloga Sala de  Casación Civil en sentencia de tutela STC2296  

2019,  del 27 de febrero de 2019.  

Así,  la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones  definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad  en el ejercicio de la acción, pues:  

i)  Se observa que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya  conocidos y decididos con anterioridad en los fallos CSJ STP752-2019  y STC2296  

2019;  y  

ii)  Igualmente, si bien en la nueva demanda presentó algunos  argumentos adicionales, es decir, no contemplados en la inicial  tutela, ataca las mismas providencias y su fin es similar al  pretendido otrora, esto es, resquebrajar la firmeza de la sentencia  CSJ  SL2518, 27 jun. 2018, Rad. 58810,  proferida  por  la Sala  de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  con lo que no enseña algún argumento novedoso que  permita rebatir dicha condición.  

Adicionalmente,  en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto en el fallo CSJ  STC2296  

2019,  el accionante debía acudir a los medios disponibles en la ley  para controvertir decisiones de tutela, esto es, solicitar su  revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover  solicitud de insistencia a través de la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o  directamente, pues esos son los mecanismos idóneos para hacer  valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca  de la presunta violación al debido proceso.  

No  obstante, el proceso tutelar hizo trámite a cosa juzgada el 5  de junio de 2019 (T7318160),  luego de que la Corte Constitucional no lo seleccionara para revisión  (21  de mayo de 2021)  y no fuera solicitada su insistencia.  

Lo  anterior impone declarar la temeridad  en el ejercicio de la acción constitucional frente al derecho  al debido proceso.  

Puntualmente,  la sentencia de unificación que configuró un hecho  nuevo fue la SU-267 de 2019, en la que se analizó “de  manera específica  la cláusula 12ª de la Convención Colectiva del 9  de diciembre de 1970, suscrita entre el Departamento de Antioquia y  Sintradepartamento”,  para reconocer la pensión de jubilación a todos los  trabajadores del Gobierno Departamental que cumplan 20 años de  trabajo y 50 años de edad.  

Ahora,  si bien se estudió el principio de favorabilidad, como se ve,  el hecho diferenciador resultó de la expedición de una  sentencia que cambió la línea jurisprudencial frente a  la interpretación de una convención colectiva  particular, que no tiene relación ni comparte sus requisitos  con la convención  colectiva de trabajo de 1989 celebrada entre la Corporación  Eléctrica de la Costa Atlántica –CORELCA  S.A. E.S.P-  y el Sindicato Mayoritario de Trabajadores de la Electricidad de  Colombia -SINTRAELECOL-.  

Dicho  sea de paso, como se dijo en el marco del proceso ordinario laboral y  el anterior trámite de tutela, la convención colectiva  de trabajo de 1989, en sus requisitos, fue  debidamente aplicada por la Sala  de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

6.  Bajo este panorama, se hace imperioso rechazar la petición de  amparo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR  la demanda interpuesta por VÍCTOR  HUGO MONTAÑO LOBELO,  por temeridad  en el ejercicio de la acción de tutela.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

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