Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP13293-2021
Radicación N.° 119348
Acta 261
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, frente al fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de CARLOS ALBERTO FALLA RESTREPO.
Al trámite se vinculó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, Antioquia, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Andes, Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia:
“Afirmó el accionante no estar de acuerdo con las decisiones que negaron su petición de libertad condicional. Asegura que la negativa se concentró en la valoración de la gravedad de la conducta sin tener en cuenta los demás requisitos del artículo 64 del C.P. ya que ha realizado un buen proceso de resocialización, demostrando buena conducta”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Antioquia tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante tras advertir que, en las decisiones del 5 de marzo y del 1 de junio de 2021, proferidas por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas de Antioquia y Promiscuo del Circuito de Urrao, respectivamente, se hizo caso omiso de las sentencias de tutela STP 15806-2019, STP10556-2020 y STP9109-2021, en donde la Sala de Casación Penal ha sentado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible.
Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en falencias al motivar sus decisiones, pues el fundamento de la negativa para conceder la libertad condicional peticionada “fue simplemente la valoración de la gravedad de la conducta, sin sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario; lo que contraviene lo establecido en el artículo 64 del C.P.”.
Por lo anterior, dejó sin efectos las decisiones controvertidas y, en consecuencia, le ordenó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que resuelva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, “la petición a que se contrae el asunto bajo examen, teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver las solicitudes de libertad condicional”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, el cual sostiene que el a quo desconoció que, en su decisión, se refirió a “la sentencia de Constitucionalidad C-757 de 2014 que es la que ha asentado la directriz de que el Juez de ejecución de penas debe adelantar un juicio de valor sobre la entidad de la conducta punible guiado por elementos de juicio consignados en el fallo condenatorio, para sostener la procedencia o improcedencia de la LIBERTAD CONDICIONAL”.
Así, señaló que no hizo referencia a las sentencias de tutela que echa de menos el a quo, pues éstas “producen efectos interpartes”, con lo que se cuestiona si es “que a caso [sic] ¿tienen mayor fuerza vinculante los fallos de tutela emitidos por las Altas Cortes en casos particulares que la sentencia C-757 de 2014?”.
Agrega que, en el auto del 5 de marzo de 2021, se estuvo a lo resuelto en una decisión pasada, con lo que “no existe una vía de hecho por defecto procedimental o sustantivo como el que ha asignado al proceder del Juzgado el Tribunal Superior de Antioquia”.
Por último, afirma que, si bien la negativa para conceder el subrogado se debió a la gravedad de la conducta, igualmente analizó la progresividad del tratamiento penitenciario y concluyó que todavía no se ha alcanzado la resocialización del condenado, como fin preponderante de la pena.
Bajo este panorama, solicita que “se REVOQUE el FALLO DE TUTELA emitido por el TRIBUNAL SUPERIOIR DE ANTIOQUIA el 13 de agosto pasado en el expediente de la referencia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, CARLOS ALBERTO FALLA RESTREPO cuestiona, por medio de la acción de amparo, los autos del 5 de marzo y del 1 de junio de 2021, proferidos por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas de Antioquia y Promiscuo del Circuito de Urrao, respectivamente, mediante los cuales le fue negada la concesión de la libertad condicional solicitada, pues considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, la dignidad humana, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
4. Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.
Ahora bien, en la sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la C-194 de 2005, la Corte Constitucional determinó que:
“[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.
[…]
Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original)
Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015).
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016).
Por lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que:
“i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.
5.1 El 6 de noviembre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito Especializado de Urrao, Antioquia, condenó al accionante a la pena principal de 112 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Frente a la gravedad de la conducta, el Juzgado dijo lo siguiente:
“[V]emos como la antijuridicidad material de la conducta dimana del hecho de transportar sustancia prohibida. Conducta, que vulnera el bien jurídico de la salud, por su cantidad en miles de dosis personales, que seguramente iban destinadas a satisfacer a adictos o consumidores del alucinógeno, resultado afectados otros bienes, como es el orden socio-económico, la administración pública, la seguridad pública, la autonomía personal y la integridad personal”.
Posteriormente, determinó que la pena imponible debía ser la mínima, pues:
i) Al procesado no le figuran antecedentes penales, por lo que le es aplicable la circunstancia atenuante del numeral 1 del artículo 55 del Código Penal, y, además, no le fueron imputadas causales de mayor punibilidad; y
ii) Aunque fue capturado en flagrancia transportando marihuana, “muy seguramente no sea el dueño de la misma, sino que sirvió de medio dentro de la cadena de narcotráfico, para hacer llegar a quien la dosifica y expende”.
Seguido a esto, redujo la pena imponible en un cuarto, en virtud del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, pues el procesado se allanó a los cargos.
Por último, resolvió no ordenar el pago de perjuicios materiales, pues “los bienes jurídicos tutelados -La Seguridad Pública- y la Salubridad Pública, correspondan [sic] a un ente abstracto en el cual resulta imposible su concreción”.
5.2 La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Antioquia, el cual, el 25 de septiembre de 2019: i) le otorgó la redención de la pena, por actividades sobresalientes entre mayo y junio de ese año; ii) le negó la prisión domiciliaria, pues el delito por el que fue condenado está explícitamente excluido de dicho beneficio en el artículo 38 G del Código Penal; y iii) le negó la concesión de la libertad condicional con base en lo siguiente:
“Pues bien, el recuadro que informa sobre la situación del condenado en punto al descuento de la pena, deja ver que ya se encuentra satisfecho el requisito objetivo que demanda el descuento de las tres quintas partes de la pena, pero no obstante el cumplimiento de esta exigencia inicial, el condenado no podrá acceder a la LIBERTAD CONDICIONAL que pretende porque el artículo 64 del C. Penal que regula este subrogado penal, exige al Juez de Ejecución de Penas que examine las circunstancias modales en las que se cometió el delito pues de esa valoración depende que se estime conveniente o no, favorecer al sentenciado con la libertad condicional, ya que no es admisible que a todos los sentenciados por igual, sin consideración al delito que cometieron, se les otorgue sin más la libertad condicional.
Y en el caso particular, la captura y posterior condena de CARLOS ALBERTO FALLA RESTREPO obedeció a que durante un control vial efectuado por miembros de la Policía Nacional en una carretera del departamento de Antioquia, se descubrió que en el vehículo de servicio público que conducía, llevaba camuflados en el techo y en el piso del automotor, nada menos que 64.18 gramos de marihuana, lo cual pone de manifiesto la ejecución de un hecho punible de connotada gravedad, debido a la alta cantidad de droga incautada y al considerable grado de lesividad que esa particularidad supone porque, puesta en circulación, esa droga hubiera generado una importante afectación a los individuos que la consumen. Adicionalmente, la incautación de tan alta cantidad de estupefacientes en manos de quien la transporta, deja a la vista su pertenencia a un [sic] red de tráfico de connotada importancia pues no se trata ya de microtráfico sino de una empresa criminal capaz de hacer circular volúmenes muy considerables de sustancia prohibida.
[…]
De manera que así el sentenciado cumpla con el requisito de las tres quintas partes de la pena, considera el Despacho que la gravedad del ilícito que cometió, examinada a la luz de los fines asignados a la pena por el artículo 4º del Estatuto Sustantivo, especialmente los fines de retribución justa y prevención general, conducen a la conclusión de que en este caso concreto es menester que la descuente en su totalidad”.
5.3 CARLOS ALBERTO FALLA RESTREPO nuevamente solicitó la concesión del subrogado requerido, a lo cual, el 5 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Antioquia indicó que:
“[S]i bien el Juzgado resolvió negativamente la primera solicitud de libertad condicional presentada por el condenado en una providencia interlocutoria emitida el 25 de septiembre de 2019 […] lo cual podría haber dado lugar a que esta segunda solicitud se RECHAZARA DE PLANO por tratarse de un pedimento que ya fue abordado con suficiencia, se resolverá de nuevo lo pedido porque en esta segunda oportunidad el condenado al fundamentar la solicitud, ha hecho alusión a la noción de progresividad del tratamiento penitenciario para sostener que ahora que ha purgado una proporción muy alta de la pena a la que fue condenado, puede acceder al beneficio porque su comportamiento intracarcelario ha sido intachable, y porque por encima de la calificación adversa sobre el delito que ejecutó, debe valorarse su positivo avance en el proceso de resocialización.
[…]
[E]l condenado ha purgado al día de hoy una cantidad muy superior al monto de la pena que viabiliza el subrogado pretendido pues ha descontado 2865.5 días de la pena de 3360 que se le impuso, pero como bien debe recordarse, NO FUE LA FALTA DE ESTE REQUISITO DEL DESCUENTO DE LA PENA EN LA PROPORCIÓN QUE EXIGE EL ARTÍCULO 64 DEL C. PENAL LO QUE INDUJO EL RECHAZO DEL PRIMER PEDIMENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL, SINO LA GRAVE ENTIDAD QUE EN CRITERIO DEL JUZGADO, OSTENTA EL DELITO COMETIDO por CARLOS ALBERTO FALLA RESTREPO toda vez que la detención en flagrancia, judicialización y posterior condena suyas se produjeron porque durante un control vial efectuado por miembros de la Policía Nacional en una carretera del departamento de Antioquia, se descubrió que en el vehículo de servicio público que conducía, llevaba camuflados en el techo y el piso del automotor, nada menos que 64.180gramos [sic] de marihuana, un proceder delictivo que destaca negativamente frente a otros de su misma naturaleza por el alto grado de potencial lesivo que comportó, lo que desde luego incrementa la gravedad propia del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Por tal razón -se repite en esta oportunidad-, es que el Juzgado sigue considerando que en el evento que se analiza, a la aspiración personal del solicitante de la LIBERTAD CONDICIONAL, debe anteponerse el propósito de que se cumplan los fines legales asignados a la pena –artículo 4° del Código Penal-, específicamente el de la prevención general como mecanismo disuasorio que aspira a proteger el interés colectivo de la sana convivencia social, y de retribución justa que busca castigar efectivamente y con el rigor requerido, aquellas conductas que afectan grave o repetidamente, los intereses de las personas y, en general de la comunidad.
Entonces, como las circunstancias modales de los delitos que indujeron la condena no han variado y el precepto legal en el que se apoyó la decisión de negar al condenado la LIBERTAD CONDICIONAL tampoco ha sufrido alteración alguna desde el momento en el que se produjo el anterior pronunciamiento […] no encuentra razón el Despacho en la solicitud de que se REEXAMINE la posibilidad de otorgar a CARLOS ALBERTO FALLA RESTREPO la LIBERTAD CONDICIONAL”.
El accionante apeló dicha decisión y, al resolver la alzada, en auto del 1 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao consideró como pasa a verse:
“Lo primero que debe decirse, atendiendo el orden de los reparos planteados por el recurrente, es que al tratarse de requisitos concurrentes los regulados en el art. 64 del C. Penal, el funcionario judicial competente para decidir, está en la obligación que [sic] hacer un análisis individualizado de cada uno de los requisitos; por lo tanto, no es cierto que el a quo se basó únicamente en el estudio de la gravedad de la conducta punible cometida, dejando en claro que tal como lo exige dicha norma, está en la obligación de hacer una valoración PREVIA, y por lo tanto, el resto de la decisión y de los requisitos, está condicionada a esta evaluación anticipada.
En segundo lugar, no se le negó la libertad condicional teniendo solo en cuenta la valoración de la conducta punible, sino que por ley, este factor se debe analizar de forma preliminar a los demás; y no lo hizo como si estuviera usurpando la función de juez de conocimiento, sino que solamente se limitó a tomarlo como referencia.
[…]
[…]
En síntesis, en el presente caso es vano iterar sobre tal aspecto, ante los contundentes criterios legales y jurisprudenciales expuestos en la providencia impugnada. Por lo tanto, sin más, esta Agencia Judicial CONFIRMARÁ la decisión allí tomada”.
6. A la luz de lo expuesto hasta ahora, se advierte que los Juzgados accionados, al resolver sobre la libertad condicional invocada por el accionante, incurrieron en falencias relevantes al motivar sus decisiones, toda vez que:
i) Al valorar la gravedad de la conducta, solo tuvieron en cuenta lo expuesto en la sentencia condenatoria en torno a los bienes jurídicos afectados, pero no consideraron lo expuesto en ese proveído sobre la ausencia de antecedentes penales, lo cual llevó a la concurrencia de causales de menor punibilidad, ni la carencia de circunstancias agravantes, lo que, en este caso, puede ser favorable para el procesado, siendo que dicho análisis es exigido puntualmente en la sentencia C-757 de 2014.
Incluso, el juzgado ejecutor llegó a afirmar que la conducta punible era particularmente grave, porque el procesado hacía parte de una “red de tráfico de connotada importancia pues no se trata ya de microtráfico sino de una empresa criminal capaz de hacer circular volúmenes muy considerables de sustancia prohibida”, siendo que aquel aspecto no hizo parte de la imputación ni de los hechos probados.
Es cierto que, en la sentencia condenatoria, se dice que, aunque fue capturado en flagrancia transportando marihuana, “muy seguramente no sea el dueño de la misma, sino que sirvió de medio dentro de la cadena de narcotráfico, para hacer llegar a quien la dosifica y expende”, pero se trata de una mera suposición, carente de sustento probatorio, y que, además, fue plasmada en el fallo para restarle gravedad al hecho y fundar la imposición de la pena mínima aplicable en el artículo 376 del Código Penal.
ii) Por otro lado, si bien se hizo referencia a la pena hasta ese momento descontada y el comportamiento ejemplar del condenado, dicha información no fue sopesada de manera alguna para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario, lo cual es fundamental, pues, como se citó en la sentencia C-757 de 2014, “el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta”.
Por el contrario, los juzgados fueron enfáticos al señalar que dichos aspectos no deben ser analizados, debido a que la valoración de la gravedad de la conducta es el primer elemento para tener en cuenta y que, si no se cumple, simplemente “es vano iterar sobre tal aspecto”, pues “a falta de uno, o de cualquiera de ellos, no se cumple con el contexto legal de la misma”.
También hicieron especial detenimiento en que el accionante debe seguir privado de la libertad en virtud “de la prevención general como mecanismo disuasorio que aspira a proteger el interés colectivo de la sana convivencia social, y de retribución justa que busca castigar efectivamente y con el rigor requerido”, contrariando los postulados de la Corte Constitucional en las sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en donde se estableció que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
En este orden de ideas, acertó el a quo al considerar que los despachos accionados incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes y sus decisiones, hoy cuestionadas, presentan una falencia motivacional originada en el proceso de interpretación y aplicación del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en tanto éste tiene incidencia en la concepción de la función resocializadora de la pena.
7. Por otro lado, aunque el juzgado impugnante afirma que las sentencias de tutela STP 15806-2019, STP10556-2020 y STP9109-2021 no le eran vinculantes, pues tienen efectos inter partes, olvida considerar que el criterio plasmado en aquellas decisiones se funda en lo expuesto por la Sala de Casación Penal en las providencias CSJ AP8301 – 2016 y CSJ AP5297 – 2019, emitidas bajo su función constitucional como tribunal de cierre de la justicia ordinaria.
Incluso, recientemente la Sala Plena Penal revalidó el contenido, no solo de aquellas providencias sino también de las emitidas en sede de tutela por esta Corporación, para concluir que «la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito [artículo 64 del CP], pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar» (CSJ AP4142 del 15 de septiembre de 2021).
Desde esa perspectiva, fácil se observa que los jueces accionados incurrieron en un defecto sustantivo, que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17).
En el caso, es clara la existencia de una línea jurisprudencial sobre el tema de debate, pero que los jueces demandados omitieron considerar bajo el desatinado argumento de que se fundaba en decisiones con efectos inter partes. No obstante, lo cierto es que las decisiones de tutela inaplicadas están soportadas en decisiones de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional que son vinculantes para los funcionarios judiciales.
Desde esa perspectiva, le asistió razón al Tribunal a quo al tutelar los derechos fundamentales del demandante, en tanto es clara la incursión de las providencias cuestionadas en el enunciado defecto sustantivo. Por consiguiente, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria