STP13293-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP13293-2021  

Radicación  N.° 119348  

Acta  261  

Bogotá  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia, frente  al fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA,  mediante  el cual tuteló  el derecho fundamental al debido proceso de CARLOS  ALBERTO FALLA RESTREPO.  

Al  trámite se vinculó el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Urrao, Antioquia, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Mediana Seguridad de Andes, Antioquia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia:  

“Afirmó  el accionante no estar de acuerdo con las decisiones que negaron su  petición de libertad condicional. Asegura que la negativa se  concentró en la valoración de la gravedad de la  conducta sin tener en cuenta los demás requisitos del artículo  64 del C.P. ya que ha realizado un buen proceso de resocialización,  demostrando buena conducta”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Antioquia tuteló el derecho fundamental  al debido proceso del accionante tras advertir que, en las decisiones  del 5 de marzo y del 1 de junio de 2021, proferidas por los Juzgados  Segundo de Ejecución de Penas de Antioquia y Promiscuo del  Circuito de Urrao, respectivamente, se hizo caso omiso de las  sentencias de tutela STP 15806-2019, STP10556-2020 y STP9109-2021, en  donde la Sala de Casación Penal ha sentado que no es  procedente analizar la concesión de la libertad condicional a  partir solo de la valoración de la conducta punible.  

Adujo  que las autoridades accionadas incurrieron en falencias al motivar  sus decisiones, pues el fundamento de la negativa para conceder la  libertad condicional peticionada “fue  simplemente la valoración de la gravedad de la conducta, sin  sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el  comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes  para establecer la función resocializadora del tratamiento  penitenciario; lo que contraviene lo establecido en el artículo  64 del C.P.”.  

Por  lo anterior, dejó sin efectos las decisiones controvertidas y,  en consecuencia, le ordenó al Juez Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que resuelva, en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, “la  petición a que se contrae el asunto bajo examen, teniendo en  cuenta la motivación exigida para resolver las solicitudes de  libertad condicional”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia, el  cual sostiene que el a  quo desconoció  que, en su decisión, se refirió a “la  sentencia de Constitucionalidad C-757 de 2014 que es la que ha  asentado la directriz de que el Juez de ejecución de penas  debe adelantar un juicio de valor sobre la entidad de la conducta  punible guiado por elementos de juicio consignados en el fallo  condenatorio, para sostener la procedencia o improcedencia de la  LIBERTAD CONDICIONAL”.  

Así,  señaló que no hizo referencia a las sentencias de  tutela que echa de menos el a  quo, pues éstas  “producen  efectos interpartes”,  con lo que se cuestiona si es “que  a caso [sic] ¿tienen mayor fuerza vinculante los fallos de  tutela emitidos por las Altas Cortes en casos particulares que la  sentencia C-757 de 2014?”.  

Agrega  que, en el auto del 5 de marzo de 2021, se estuvo a lo resuelto en  una decisión pasada, con lo que “no  existe una vía de hecho por defecto procedimental o sustantivo  como el que ha asignado al proceder del Juzgado el Tribunal Superior  de Antioquia”.  

Por  último, afirma que, si bien la negativa para conceder el  subrogado se debió a la gravedad de la conducta, igualmente  analizó la progresividad del tratamiento penitenciario y  concluyó que todavía no se ha alcanzado la  resocialización del condenado, como fin preponderante de la  pena.  

Bajo  este panorama, solicita que “se  REVOQUE el FALLO DE TUTELA emitido por el TRIBUNAL SUPERIOIR DE  ANTIOQUIA el 13 de agosto pasado en el expediente de la referencia”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento,  CARLOS ALBERTO FALLA RESTREPO cuestiona, por medio de la acción  de amparo, los autos del 5 de marzo y del 1 de junio de 2021,  proferidos por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas de  Antioquia y Promiscuo del Circuito de Urrao, respectivamente,  mediante los cuales le fue negada la concesión de la libertad  condicional solicitada, pues considera que le fueron vulnerados sus  derechos fundamentales a la libertad, la dignidad humana, el acceso a  la administración de justicia y el debido proceso.  

4.  Para conceder la  libertad condicional, el  juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones  contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma  que, entre otras exigencias,  le impone valorar la conducta punible del condenado.  

Ahora  bien, en la sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la  C-194 de 2005, la Corte Constitucional determinó que:  

“[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal.  

[…]  

Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.  (Negrilla  fuera del texto original)  

Posteriormente,  en Sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el  Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución  de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido  pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos  restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la  resocialización como garantía de la dignidad humana.  

Por  lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por  la reeducación y la reinserción social de los penados,  como una consecuencia natural de la definición de Colombia  como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que  permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la  Constitución Política (T-718  de 2015).  

Adicionalmente,  la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez  de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación  del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ SP 10  Oct. 2018, Rad 50836),  pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no  es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su  reinserción en el mismo (C-328  de 2016).  

Por  lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19  nov. 2019, Rad. 107644, determinó que:  

“i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

En  este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con  base en criterios morales para determinar la gravedad del delito,  pues la explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto,  por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas  no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para  valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el  contrario, realizar el análisis completo.  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.  

5.1  El 6 de noviembre de  2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito Especializado de Urrao,  Antioquia, condenó al accionante a la pena principal de 112  meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Frente  a la gravedad de la conducta, el Juzgado dijo lo siguiente:  

“[V]emos  como la antijuridicidad material de la conducta dimana del hecho de  transportar sustancia prohibida. Conducta, que vulnera el bien  jurídico de la salud, por su cantidad en miles de dosis  personales, que seguramente iban destinadas a satisfacer a adictos o  consumidores del alucinógeno, resultado afectados otros  bienes, como es el orden socio-económico, la administración  pública, la seguridad pública, la autonomía  personal y la integridad personal”.  

Posteriormente,  determinó que la pena imponible debía ser la mínima,  pues:  

i)  Al procesado no le figuran antecedentes penales, por lo que le es  aplicable la circunstancia atenuante del numeral 1 del artículo  55 del Código Penal, y, además, no le fueron imputadas  causales de mayor punibilidad; y  

ii)  Aunque fue capturado en flagrancia transportando marihuana, “muy  seguramente no sea el dueño de la misma, sino que sirvió  de medio dentro de la cadena de narcotráfico, para hacer  llegar a quien la dosifica y expende”.  

Seguido  a esto, redujo la pena imponible en un cuarto, en virtud del artículo  301 del Código de Procedimiento Penal, pues el procesado se  allanó a los cargos.  

Por  último, resolvió no ordenar el pago de perjuicios  materiales, pues “los  bienes jurídicos tutelados -La Seguridad Pública- y la  Salubridad Pública, correspondan [sic] a un ente abstracto en  el cual resulta imposible su concreción”.  

5.2  La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas de Antioquia, el cual, el 25 de septiembre  de 2019: i) le otorgó la redención de la pena, por  actividades sobresalientes entre mayo y junio de ese año; ii)  le negó la prisión domiciliaria, pues el delito por el  que fue condenado está explícitamente excluido de dicho  beneficio en el artículo 38 G del Código Penal; y iii)  le negó la concesión de la libertad condicional con  base en lo siguiente:  

“Pues  bien, el recuadro que informa sobre la situación del condenado  en punto al descuento de la pena, deja ver que ya se encuentra  satisfecho el requisito objetivo que demanda el descuento de las tres  quintas partes de la pena, pero no obstante el cumplimiento de esta  exigencia inicial, el condenado no podrá acceder a la LIBERTAD  CONDICIONAL que pretende porque el artículo 64 del C. Penal  que regula este subrogado penal, exige al Juez de Ejecución de  Penas que examine las circunstancias modales en las que se cometió  el delito pues de esa valoración depende que se estime  conveniente o no, favorecer al sentenciado con la libertad  condicional, ya que no es admisible que a todos los sentenciados por  igual, sin consideración al delito que cometieron, se les  otorgue sin más la libertad condicional.  

Y  en el caso particular, la captura y posterior condena de CARLOS  ALBERTO FALLA RESTREPO obedeció a que durante un control vial  efectuado por miembros de la Policía Nacional en una carretera  del departamento de Antioquia, se descubrió que en el vehículo  de servicio público que conducía, llevaba camuflados en  el techo y en el piso del automotor, nada menos que 64.18 gramos de  marihuana, lo cual pone de manifiesto la ejecución de un hecho  punible de connotada gravedad, debido a la alta cantidad de droga  incautada y al considerable grado de lesividad que esa particularidad  supone porque, puesta en circulación, esa droga hubiera  generado una importante afectación a los individuos que la  consumen. Adicionalmente, la incautación de tan alta cantidad  de estupefacientes en manos de quien la transporta, deja a la vista  su pertenencia a un [sic] red de tráfico de connotada  importancia pues no se trata ya de microtráfico sino de una  empresa criminal capaz de hacer circular volúmenes muy  considerables de sustancia prohibida.  

[…]  

De  manera que así el sentenciado cumpla con el requisito de las  tres quintas partes de la pena, considera el Despacho que la gravedad  del ilícito que cometió, examinada a la luz de los  fines asignados a la pena por el artículo 4º del Estatuto  Sustantivo, especialmente los fines de retribución justa y  prevención general, conducen a la conclusión de que en  este caso concreto es menester que la descuente en su totalidad”.  

5.3  CARLOS ALBERTO FALLA RESTREPO nuevamente solicitó la concesión  del subrogado requerido, a lo cual, el 5 de marzo de 2021, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas de Antioquia indicó que:  

“[S]i  bien el Juzgado resolvió negativamente la primera solicitud de  libertad condicional presentada por el condenado en una providencia  interlocutoria emitida el 25 de septiembre de 2019 […] lo cual  podría haber dado lugar a que esta segunda solicitud se  RECHAZARA DE PLANO por tratarse de un pedimento que ya fue abordado  con suficiencia, se resolverá de nuevo lo pedido porque en  esta segunda oportunidad el condenado al fundamentar la solicitud, ha  hecho alusión a la noción de progresividad del  tratamiento penitenciario para sostener que ahora que ha purgado una  proporción muy alta de la pena a la que fue condenado, puede  acceder al beneficio porque su comportamiento intracarcelario ha sido  intachable, y porque por encima de la calificación adversa  sobre el delito que ejecutó, debe valorarse su positivo avance  en el proceso de resocialización.  

[…]  

[E]l  condenado ha purgado al día de hoy una cantidad muy superior  al monto de la pena que viabiliza el subrogado pretendido pues ha  descontado 2865.5 días de la pena de 3360 que se le impuso,  pero como bien debe recordarse, NO FUE LA FALTA DE ESTE REQUISITO DEL  DESCUENTO DE LA PENA EN LA PROPORCIÓN QUE EXIGE EL ARTÍCULO  64 DEL C. PENAL LO QUE INDUJO EL RECHAZO DEL PRIMER PEDIMENTO DE  LIBERTAD CONDICIONAL, SINO LA GRAVE ENTIDAD QUE EN CRITERIO DEL  JUZGADO, OSTENTA EL DELITO COMETIDO por CARLOS ALBERTO FALLA RESTREPO  toda vez que la detención en flagrancia, judicialización  y posterior condena suyas se produjeron porque durante un control  vial efectuado por miembros de la Policía Nacional en una  carretera del departamento de Antioquia, se descubrió que en  el vehículo de servicio público que conducía,  llevaba camuflados en el techo y el piso del automotor, nada menos  que 64.180gramos [sic] de marihuana, un proceder delictivo que  destaca negativamente frente a otros de su misma naturaleza por el  alto grado de potencial lesivo que comportó, lo que desde  luego incrementa la gravedad propia del delito de TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  

Por  tal razón -se repite en esta oportunidad-, es que el Juzgado  sigue considerando que en el evento que se analiza, a la aspiración  personal del solicitante de la LIBERTAD CONDICIONAL, debe anteponerse  el propósito de que se cumplan los fines legales asignados a  la pena –artículo 4° del Código Penal-,  específicamente el de la prevención general como  mecanismo disuasorio que aspira a proteger el interés  colectivo de la sana convivencia social, y de retribución  justa que busca castigar efectivamente y con el rigor requerido,  aquellas conductas que afectan grave o repetidamente, los intereses  de las personas y, en general de la comunidad.  

Entonces,  como las circunstancias modales de los delitos que indujeron la  condena no han variado y el precepto legal en el que se apoyó  la decisión de negar al condenado la LIBERTAD CONDICIONAL  tampoco ha sufrido alteración alguna desde el momento en el  que se produjo el anterior pronunciamiento […] no encuentra  razón el Despacho en la solicitud de que se REEXAMINE la  posibilidad de otorgar a CARLOS ALBERTO FALLA RESTREPO la LIBERTAD  CONDICIONAL”.  

El  accionante apeló dicha decisión y, al resolver la  alzada, en auto del 1 de  junio de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao consideró  como pasa a verse:  

“Lo  primero que debe decirse, atendiendo el orden de los reparos  planteados por el recurrente, es que al tratarse de requisitos  concurrentes los regulados en el art. 64 del C. Penal, el funcionario  judicial competente para decidir, está en la obligación  que [sic] hacer un análisis individualizado de cada uno de los  requisitos; por lo tanto, no es cierto que el a quo se basó  únicamente en el estudio de la gravedad de la conducta punible  cometida, dejando en claro que tal como lo exige dicha norma, está  en la obligación de hacer una valoración PREVIA, y por  lo tanto, el resto de la decisión y de los requisitos, está  condicionada a esta evaluación anticipada.  

En  segundo lugar, no se le negó la libertad condicional teniendo  solo en cuenta la valoración de la conducta punible, sino que  por ley, este factor se debe analizar de forma preliminar a los  demás; y no lo hizo como si estuviera usurpando la función  de juez de conocimiento, sino que solamente se limitó a  tomarlo como referencia.  

[…]  

[…]  

En  síntesis, en el presente caso es vano iterar sobre tal  aspecto, ante los contundentes criterios legales y jurisprudenciales  expuestos en la providencia impugnada. Por lo tanto, sin más,  esta Agencia Judicial CONFIRMARÁ la decisión allí  tomada”.  

6.  A la luz de lo  expuesto hasta ahora, se advierte que los Juzgados accionados, al  resolver sobre la libertad condicional invocada por el accionante,  incurrieron en falencias relevantes al motivar sus decisiones, toda  vez que:  

i)  Al valorar la gravedad de la conducta, solo tuvieron en cuenta lo  expuesto en la sentencia condenatoria en torno a los bienes jurídicos  afectados, pero no consideraron lo expuesto en ese proveído  sobre la ausencia de antecedentes penales, lo cual llevó a la  concurrencia de causales de menor punibilidad, ni la carencia de  circunstancias agravantes, lo que, en este caso, puede ser favorable  para el procesado, siendo que dicho análisis es exigido  puntualmente en la sentencia C-757 de 2014.  

Incluso,  el juzgado ejecutor llegó a afirmar que la conducta punible  era particularmente grave, porque el procesado hacía parte de  una “red  de tráfico de connotada importancia pues no se trata ya de  microtráfico sino de una empresa criminal capaz de hacer  circular volúmenes muy considerables de sustancia prohibida”,  siendo que aquel aspecto no hizo parte de la imputación ni de  los hechos probados.  

Es  cierto que, en la sentencia condenatoria, se dice que, aunque fue  capturado en flagrancia transportando marihuana, “muy  seguramente  no sea el dueño de la misma, sino que sirvió de medio  dentro de la cadena de narcotráfico, para hacer llegar a quien  la dosifica y expende”,  pero se trata de una mera suposición, carente de sustento  probatorio, y que, además, fue plasmada en el fallo para  restarle gravedad al hecho y fundar la imposición de la pena  mínima aplicable en el artículo 376 del Código  Penal.  

ii)  Por otro lado, si bien se hizo referencia a la pena hasta ese momento  descontada y el comportamiento ejemplar del condenado, dicha  información no fue sopesada de manera alguna para establecer  la función resocializadora del tratamiento penitenciario, lo  cual es fundamental, pues, como se citó en la sentencia C-757  de 2014, “el  estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva  de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta”.  

Por  el contrario, los juzgados fueron enfáticos al señalar  que dichos aspectos no deben ser analizados, debido a que la  valoración de la gravedad de la conducta es el primer elemento  para tener en cuenta y que, si no se cumple, simplemente “es  vano iterar sobre tal aspecto”,  pues “a  falta de uno, o de cualquiera de ellos, no se cumple con el contexto  legal de la misma”.  

También  hicieron especial detenimiento en que el accionante debe seguir  privado de la libertad en virtud “de  la prevención general como mecanismo disuasorio que aspira a  proteger el interés colectivo de la sana convivencia social, y  de retribución justa que busca castigar efectivamente y con el  rigor requerido”,  contrariando los postulados de la Corte Constitucional en las  sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en donde se  estableció que la pena no ha sido pensada únicamente  para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al  condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que  responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

En  este orden de ideas, acertó el a  quo al considerar  que los despachos accionados incurrieron en un desconocimiento del  precedente judicial de las Altas Cortes y sus decisiones, hoy  cuestionadas, presentan una falencia motivacional originada en el  proceso de interpretación y aplicación del artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, en tanto éste tiene incidencia en la  concepción de la función resocializadora de la pena.  

7.  Por otro lado, aunque el juzgado impugnante afirma que las sentencias  de tutela STP  15806-2019, STP10556-2020 y STP9109-2021 no le eran vinculantes, pues  tienen efectos inter  partes, olvida  considerar que el criterio plasmado en aquellas decisiones se funda  en lo expuesto por la Sala de Casación Penal en las  providencias CSJ AP8301 – 2016 y CSJ AP5297 – 2019,  emitidas bajo su función constitucional como tribunal de  cierre de la justicia ordinaria.  

Incluso,  recientemente la Sala Plena Penal revalidó el contenido, no  solo de aquellas providencias sino también de las emitidas en  sede de tutela por esta Corporación, para concluir que «la  concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento  de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito  [artículo  64 del CP],  pues en su examen, el  juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el  legislador,  incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis  es preliminar» (CSJ  AP4142 del 15 de septiembre de 2021).  

Desde  esa perspectiva, fácil se observa que los jueces accionados  incurrieron en un defecto  sustantivo,  que  se  configura «cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia»  (CC T-459/17).  

En  el caso, es clara la existencia de una línea jurisprudencial  sobre el tema de debate, pero que los jueces demandados omitieron  considerar bajo el desatinado argumento de que se fundaba en  decisiones con efectos inter  partes.  No obstante, lo cierto es que las decisiones de tutela inaplicadas  están soportadas en decisiones de la Sala de Casación  Penal y de la Corte Constitucional que son vinculantes para los  funcionarios judiciales.  

Desde  esa perspectiva, le asistió razón al Tribunal a  quo al tutelar los  derechos fundamentales del demandante, en tanto es clara la incursión  de las providencias cuestionadas en el enunciado defecto sustantivo.  Por consiguiente, se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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