STP13099-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13099-2021  

Radicación n.° 119192  

(Aprobación Acta No.261)  

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ELKIN  ALBERTO CAICEDO GARCÍA, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 2021, que negó  la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 30 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Del libelo incoatorio se extrae que el quejoso  controvierte la actuación del Despacho Judicial accionado, al  no responder a una solicitud radicada el 15 de diciembre de 2020  mediante el cual requirió que en calidad de superior funcional  del Juzgado 70 Penal Municipal de Control de Garantías de  Bogotá, realizara “acompañamiento”, frente  a la decisión de no iniciar el incidente de desacato dentro  del expediente de tutela No. 110014088070201900097.  

En consecuencia, como efectivo restablecimiento de su  derecho ut supra, solicitó que se ordene al estrado accionado,  conteste de manera clara, concreta y de fondo, la misiva arriba  reseñada.  

EL FALLO IMPUGNADO  

LA IMPUGNACIÓN  

ELKIN ALBERTO CAICEDO GARCÍA impugnó  el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien  la autoridad judicial accionada brindó respuesta a la  solicitud de diciembre de 2020m elevada ante dicha autoridad, no es  acertada en derecho tal respuesta.  

Expresó que, “en  segunda instancia el Juzgado 30 Penal ordena un fallo a favor y por  una apreciación quizás errónea del Juzgado  Setenta de NO aprobarme el DESACATO, me niega nuevamente el derecho  como en la primera instancia. Y es por eso que existe la apelación  y en especial la segunda instancia debido a que un superior sea quien  defina si existió una mala decisión o no (Sic)”.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto  por ELKIN ALBERTO CAICEDO GARCÍA, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 2021,  que negó la solicitud de amparo formulada contra el  Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá.    

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos,  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente impugnación se centra en un  punto específico: determinar si  efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de petición y debido proceso del señor  ELKIN ALBERTO CAICEDO GARCÍA,  por parte del Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá.  

La Sala considera que, no  se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos  fundamentales alegados por parte de la  accionada, teniendo en cuenta que, el 18 de  agosto de 2021, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá brindó  respuesta a la parte accionante frente a la solicitud de  “intervención”  respecto a la decisión del  Juzgado 70 Penal Municipal de Control de Garantías de no  iniciar el incidente de desacato dentro de la acción de tutela  2019-00097.  

En dicha respuesta, el Juzgado 30 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó  al accionante que no era posible dar trámite a su solicitud de  intervención, puesto que, “(…) la  única decisión que puede ser revisada por el superior  jerárquico dentro de un trámite incidental, es la que  sanciona a quien incumple una orden impartida dentro de un trámite  constitucional, por tanto, al no existir en la actuación  adelantada por el Juzgado Setenta (70) penal municipal con función  de control de garantías de esta ciudad, sanción, pues  se carece de facultad legal, para intervenir en ese trámite  incidental.”  

Aunado a lo anterior, manifestó al  peticionario en su respuesta que, “el  Juzgado Setenta (70) penal municipal con función de control de  garantías de esta ciudad, mediante auto del treinta (30) de  noviembre del año 2020, se abstuvo de iniciar el trámite  del incidente de desacato, al considerar como es cierto, que la orden  de protección se dictó claramente en contra de la UT  Servisalud San José, para que remitiera el expediente a la  Junta Regional de Calificación de Invalidez y como tal mandato  se cumplió, pues no existía razón para iniciar  un trámite incidental.”  

Así las cosas, la respuesta emitida  mediante auto providencia de 18 de agosto  de 2021 por la autoridad judicial accionada, se ajusta a los  preceptos constitucionales y legales establecidos para  salvaguardar el derecho fundamental de petición y debido  proceso de la accionante, en el sentido que se cumplió con los  requisitos de claridad, precisión y congruencia que  caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud  elevada por el señor CAICEDO  GARCÍA.  

Ahora bien, es importante aclarar que no puede el  Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las  autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las  reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no  lo pedido, según los intereses de la  accionante.  

La negativa frente a las solicitudes elevadas ante  las autoridades, que contraríen los intereses de los  peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho  fundamental de petición, puesto que, el  fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a  las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el  sentido de la respuesta.  

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente, en relación  con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La respuesta debe ser  “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

Por estos motivos, dado que las pretensiones de  la accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que  ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión  de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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