STP13098-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13098-2021  

Radicación No. 119145  

(Aprobado Acta No. 261)  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por SALVADOR PORTAÑA  CRUZ,  contra el fallo de tutela proferido  el 19 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio,  que negó la solicitud de  amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Villavicencio por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad y defensa.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Salvador Portaña Cruz  indicó que el cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)  y el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), a través  de su defensor, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito  de Villavicencio se fijara fecha y hora para llevar a cabo audiencia  de preclusión por haber acaecido el fenómeno jurídico  de la prescripción de la acción penal dentro de la  actuación con número de radicación  50001-60-00-564-2015-00922-00, sin que a la fecha de presentación  de la demanda hubiese obtenido respuesta.  

Por lo anterior, solicitó  el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como  consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado proceda a fijar  fecha y hora para la realización de la audiencia referida  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  del fallo constitucional, pues en nada serviría la fijación  de una fecha lejana.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio,  mediante decisión adoptada el 19 de agosto de 2021, consideró  que se constituyó en el presente caso una carencia actual del  objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que  originaron dicha pretensión, y en consecuencia, ya no existe  vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda  llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que  se adopten las medidas pertinentes para que se imparta trámite  a la solicitud de audiencia de preclusión elevada por la parte  accionante.  

Asimismo, negó el amparo invocado por el  accionante frente a la solicitud de programar una fecha próxima  para la alegada audiencia de preclusión. Lo anterior, teniendo  en cuenta que, el escenario propicio  para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del  proceso penal que cursa en contra del accionante, son ante el mismo  juez ordinario.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte accionante impugnó el fallo  proferido en primera instancia, al considerar que si bien el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Villavicencio programó fecha  para realizar la audiencia de solicitud de preclusión -1  de febrero de 2022-; dicha fecha  no es cercana y se continuaría con la vulneración de  sus derechos fundamentales.  

Por lo anterior, solicita que se programe “una  fecha fuera dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación (…) por cuanto es una diligencia que no  dura más de 15 minutos y la espera para el otro año me  perjudica.”.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación impuesto  por SALVADOR PORTAÑA CRUZ,  contra el fallo de tutela proferido  el 19 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio,  que negó la solicitud de  amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Villavicencio.  

La tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son  los casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente,  hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte  Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el  juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse  en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un punto  específico: determinar si efectivamente existe una vulneración  a los derechos fundamentales de SALVADOR  PORTAÑA CRUZ, por  parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio,  y en consecuencia,  debe concederse el amparo invocado.  

En síntesis,  el objetivo del accionante con el recurso interpuesto es que se  modifique la fecha de la audiencia de preclusión solicitada  por el accionante, y programada por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Villavicencio; ya que, si  bien el Juzgado accionado durante el curso de la presente acción  constitucional, impartió trámite a la solicitud de  audiencia de preclusión elevada por el actor, y, mediante auto  de sustanciación del 9 de agosto de 2021, fijó fecha  para la precitada audiencia para el 1 de febrero de 2022, conforme a  la “capacidad de  programación en agenda del despacho”;  considera el señor PORTAÑA  CRUZ que la misma, se debe estudiar  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  del fallo de tutela.  

Ahora bien, es  menester resaltar a la parte accionante que, mientras  un proceso o trámite se encuentre  en curso, es decir, no se haya agotado  la actuación del funcionario competente, el afectado tendrá  la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela5.  

Justamente, ha explicado la Sala que las  características de subsidiaridad  y residualidad  las cuales son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede  acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo  cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional  al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

En ese orden, al estar aún en curso el  proceso penal 2015-00922 que cursa en contra del accionante, además  de la audiencia de preclusión pendiente a realizar por parte  del juzgado accionado, la parte accionante no puede solicitar la  presente protección constitucional, pues ello atenta contra  los principios de residualidad  y subsidiariedad  que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que  es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Al respecto, el máximo órgano  constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Por lo anterior, no puede el juez  constitucional entrometerse en los asuntos que son propios de otras  autoridades, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de  reclamar lo alegado ante la autoridad competente, pues de lo  contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad  y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

Aunado a lo anterior, la intervención  del juez constitucional respecto a la solicitud de modificación  de audiencia de preclusión elevada por el actor, generaría  desigualdad con relación a los procesados que se encuentran  esperando la realización de sus correspondientes audiencias ya  programadas por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Villavicencio.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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