STP13089-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13089-2021  

Radicación No.  118953  

(Aprobado Acta No.261)  

Bogotá D.C., cinco  (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por YULIETH  PAOLA HERAZO HERAZO,  contra el  fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Relató  la parte activa en el escrito de acción de tutela que: (i) El  día 26 de abril del año 2018 fui capturada mediante  diligencia de allanamiento y registro a mi lugar de residencia y  posteriormente presentad ante el juez octavo penal municipal de  control de garantías de la ciudad de Cúcuta –  Norte de Santander, para llevar a cabo las diligencias preliminares  de legalización de captura. Imputación y medida de  aseguramiento, por el delito de concierto para delinquir agravado,  quedando en detención domiciliaria en su lugar de residencia.  

(ii)  Desde la fecha de su captura, hasta la fecha de su condena emitida  por parte del juzgado primero penal del circuito especializado de la  ciudad de Cúcuta, el cual revocó su detención  domiciliaria y se ordenó su traslado al centro penitenciario y  carcelario modelo de barranquilla decisión que fue tomada el  día 12 de junio del año 2020 tiempo en el cual  transcurrieron 22 meses y 24 días como tiempo físico de  privación de libertad en su lugar de residencia.  

(iii)  indica que desde la fecha de su condena que fue 12 de junio del año  2020 y que tomo ejecutoria la sentencia el día 17 de junio de  2020 se ordenó al complejo penitenciario y carcelario modelo  de barranquilla para que efectuara el traslado de la sentenciada a  sus instalaciones tal y como se establece en el oficio de  encarcelamiento # 016 de fecha 12 de junio de 2020 al cual no se le  dio cumplimiento alguno, desconociendo las razones;  

(iv)  Posteriormente y sin conocer la actual decisión del juez de  penas de barranquilla, la sentenciada solicita en debida forma su  libertad condicional aplicable en el artículo 64 del código  penal por considerar que ya había transcurrido su tiempo su  condena en relación a las 3/5 partes de su condena que fue un  total de 48 meses para lo cual debía tener un tiempo exacto de  28 meses y 24 días exactos para el cumplimiento del factor  objetivo que exige la norma para su concesión tal y como lo  expresa en su numeral segundo de su decisión, momento que  aprovecho para solicitar la concesión de los subrogados  penales despachándose negativamente por parte del señor  juez de penas y medidas se seguridad indicando que el tiempo que  trascurrió desde el día 12 de junio de 2020 que se le  dictó su sentencia, no se le tendría en cuenta a la  sentenciada para redimir su pena por no estar privada dentro del  establecimiento penitenciario y carcelario de esa ciudad, razón  está que utilizo como único fundamento para negar la  libertad condicional.  

(v)  Sostiene que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cúcuta, concedió el subrogado penal de  la libertad condicional a otras procesadas en la misma situación  fáctica y jurídica de la accionante, por lo que  considera vulnerado su derecho a la igualdad.  

Amén  de lo anterior, solicita que se ampare su derecho fundamental al  debido proceso e igualdad DEJAR SIN EFECTOS, la decisión  proferida por parte del juzgado tercero de ejecución de penas  y medidas de seguridad del distrito judicial de barranquilla  (Atlántico), de fecha 12 de mayo de 2021.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  negó el amparo invocado, teniendo en  cuenta que, la parte actora pretende que, vía tutela, se  otorguen subrogados penales, los cuales deben ser solicitados  ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a  quien fue asignado su caso, y es el competente para estudiar la  viabilidad de tal solicitud.  

Agregó que, con  la habilitación del recurso de reposición en subsidio  de apelación, pudo presentar los reproches que expone mediante  esta vía excepcional, sin que se evidencie en el expediente  que, acudió a este mecanismo idóneo para argumentar sus  reparos.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante interpuso  recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y  manifestó que, no se ajusta a los hechos y argumentos que  motivaron la acción de tutela, ni al derecho impetrado.  

Considera que, se configura un el fallo de primera instancia, un  error de hecho y de derecho frente al examen del asunto puesto a  consideración del juez constitucional.  

Agregó que, el a  quo se niega  a cumplir el mandato legal de garantizar a la agraviada el pleno goce  de su derecho, como lo establece la ley.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto  por YULIETH  PAOLA HERAZO HERAZO,  contra el  fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos,  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo presentada  por YULIETH PAOLA  HERAZO HERAZO, se encuentra  entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la  acción de tutela.  

El estudio en esta instancia se centrará en  el mencionado supuesto, debido a que la parte actora tenía a  su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión,  a saber, la interposición del recurso de reposición, en  subsidio de apelación contra el auto del 12 de mayo de 2021,  mediante el cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla negó la concesión  del subrogado penal de libertad condicional a la accionante.  

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en  numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser  flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre  que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el  cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a  pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la  existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención  inmediata del juez constitucional.  

En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18,  al reiterar su propia jurisprudencia:  

No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable,  evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra  compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

   

Sobre el primero de los eventos anteriormente  mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia  SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del  mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:  

“i) que el tiempo de trámite no sea  desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión  (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada  la situación en que se encuentra el afectado (…); iii)  que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para  satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no  pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando  el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los  sujetos, como cuando la resolución del problema (…)  dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones  particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una  persona.”  

   

(…)  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

Luego de examinar las pruebas obrantes en el  expediente, la Sala considera que no existen los elementos  suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos  son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió  al recurso de reposición, en subsidio de apelación  planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio  irremediable actual o inminente.  

La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada  con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo  cual es una manifestación de la actividad judicial, que está  amparada por los principios de autonomía e independencia, por  lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede  inmiscuirse en esta valoración.  

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que  se trate de evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la  acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Siendo así, se pone en duda las razones  reales que conllevaron a omitir la presentación del recurso de  reposición, en subsidio de apelación; mecanismo idóneo  y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías  fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para  vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación.  

Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta  improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto  de la subsidiariedad.  

En este caso, además que la accionante no  acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se  encuentra ante un perjuicio irremediable.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las  razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO. Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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