SP4816-2021(58143)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP4816-2021  

Acta 281.  

Bogotá,  D.C, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Corte, coetáneamente, decide la impugnación especial  presentada por la defensa y la demanda de casación suscrita  por la representante del Ministerio Público, contra el fallo  expedido el 9 de julio de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, a través del cual revocó  la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 21 Penal del  Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó a MARÍA  CAMILA BETANCUR CASTAÑO, en calidad de coautora del delito de  Homicidio agravado.  

HECHOS  

El 13 de  noviembre de 2015, aproximadamente a las seis de la tarde, Maicol  Correa Suárez y Sergio Alexánder Muñoz Vásquez  se encontraban en zona céntrica de Medellín (Carrera  48 con Calle 41), lugar en el cual igualmente  había un grupo de personas que vestían camisetas de uno  de los equipos de fútbol de esa capital, dos de las cuales se  dirigieron a este último y mientras uno le impedía el  movimiento el otro le propinó una herida con arma  cortopunzante a la altura del cuello, la que le causó la  muerte casi de manera instantánea.  

Al momento en que  Maicol auxiliaba a su amigo, observó entre la multitud a dos  mujeres, una de ellas de nombre MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO,  a quien conocía porque era la ex novia de Sergio Alexánder,  y la escuchó decirle al agresor que le propinara dos puñaladas  más a la víctima, persona que hizo caso omiso a ese  requerimiento y emprendió la huida.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El 16 de febrero  de 2017, en el Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín tuvieron  lugar las audiencias de legalización de captura, formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento,  respecto de MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO, a quien se  atribuyó el delito de Homicidio  agravado, al cual no se allanó, y se  le impuso detención en establecimiento carcelario.  

El 18 de  mayo de 2017 se efectuó la audiencia de formulación de  acusación, en la que se endilgó a MARÍA CAMILA  BETANCUR CASTAÑO, el mismo delito objeto de imputación.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 7 de septiembre de 2017.  

El juicio  oral comenzó el 4 de octubre de 2017 y culminó el 9 de  marzo de 2018, con anuncio de sentido de fallo absolutorio.  

La  consecuente sentencia fue expedida el 22 de mayo de 2018. Contra ella  presentaron recurso de apelación la Fiscalía y la  representación de víctimas.  

En  consecuencia, el 9 de julio de 2020, se profirió el fallo de  segundo grado, que revocó la absolución y condenó  a la acusada, en calidad de coautora del delito de homicidio  agravado, a la pena de 400 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 16  años. No concedió ningún subrogado a la  procesada.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Ad quem resume  lo ocurrido, el decurso procesal, el contenido del fallo de primera  instancia y los argumentos allegados por los apelantes, para después  examinar de manera amplia el concepto de coautoría, su  naturaleza y requisitos.  

Al efecto,  anuncia que, si bien, en el juicio se recogieron tres grupos de  testimonios, se limitará a examinar lo referido por los  cercanos o allegados a la víctima y la persona que presenció  la agresión, en tanto, la discusión se limita a este  tópico.  

En  consecuencia, examina lo declarado por Maicol Correa Suárez, a  quien otorga plena credibilidad cuando narra lo sucedido, en  concreto, la forma en que dos sujetos atacaron a la víctima  –uno lo sostenía y el otro lo agredió con un  puñal-y la intervención que en ello tuvo la procesada,  no solo acompañando al grupo agresor, sino pidiendo al autor  material del crimen que continuase con el ataque.  

Ese hecho  concreto, prosigue el fallador corporativo, debe concatenarse con  otras circunstancias para verificar que la procesada tuvo una  intervención sustancial, particularmente, porque ejecutó  actos idóneos en pro del resultado, que la significan  concertada previamente con el autor material.  

Específicamente,  el Ad quem entiende  que la persona con la cual se contactó el afectado, poco antes  de los hechos, era precisamente la acusada, en tanto, a su llegada al  trabajo la secretaria del mismo lo enteró de que ésta  lo había llamado en varias oportunidades.  

Estima el  Tribunal, así mismo, que necesariamente en dicha conversación  telefónica el hoy occiso le indicó a la procesada el  lugar en el cual se hallaría, dado que solo así se  puede explicar que poco después ella y los agresores lo  encontraran y atacaran.  

Considera  hecho indiciario digno de considerar, el referido al motivo de la  acometida mortal, dado que dos días antes de los hechos, la  víctima discutió con la acusada –su  novia hasta ese momento- y la agredió.  

En este  sentido, acota, el hecho que la procesada –hincha  acérrima del equipo de fútbol Independiente Medellín-,  se hallase acompañada de barristas del Atlético  Nacional, apenas puede explicarse a partir de la connivencia para dar  muerte a su entonces compañero sentimental, también  hincha del Medellín.  

A ello se  suma el comportamiento posterior de la procesada, en tanto dejó  de auxiliar a quien hasta ese momento se erigía su compañero  sentimental y horas después llamó a la casa de éste  para preguntar por su paradero, a pesar de conocer que había  sido herido.  

Y,  finalmente, se erige también en contra de la acusada el  indicio de mendacidad, en tanto dijo que para la hora de los hechos  se hallaba estudiando, pero ello fue desmentido por el rector de la  institución educativa.  

Considera  el Tribunal, finalmente, que la suma de hechos concatenados permite  advertir evidente e indiscutible la responsabilidad de la procesada  en calidad de coautora, en virtud a que se concertó  previamente con los ejecutores materiales del crimen, a quienes  informó, en actuación trascendente, el lugar de  ubicación de la víctima, los acompañó a  la agresión y luego pidió que se hiciera más  severa esta.  

A renglón  seguido, el fallador dosifica la pena para imponer el mínimo  consagrado en la ley, 400 meses de prisión; estima que la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas debe ascender a 16 años; y advierte que no se  cumplen los presupuestos objetivos para conceder algún  subrogado a la acusada.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Un solo  cargo postuló la representación del Ministerio Público,  al amparo de la causal tercera, por errores de hecho, radicados en un  falso juicio de existencia, por suposición.  

En su  cometido, detalla el contenido de las normas que regulan la  apreciación de la prueba y las exigencias para emitir  sentencia de condena. Luego, referencia los artículos que se  refieren a las formas de participación en el delito, hasta  significar que, en tratándose de la coautoría, se erige  obligatorio demostrar los elementos que la configuran, ya  establecidos por la Corte en su jurisprudencia.  

Para  derivar en el caso concreto, la casacionista refiere los que entiende  hechos probados, que parten de significar ejecutado el crimen por  alias “Casper”,  ya condenado por ello, y un sujeto desconocido.  

Sin  embargo, acota, la referencia a que el crimen vino precedido de un  seguimiento a la víctima, opera apenas a partir de  especulaciones del Tribunal.  

Igual  sucede con la remisión a que la acusada tuvo algún tipo  de participación trascendente en el delito, que deriva de la  llamada realizada por el occiso a esta, apenas supuesta por el  fallador, dado que no existe prueba que demuestre ocurrido este  hecho, ni tampoco, lo conversado entre el afectado y su interlocutor.  Por lo demás, añade, lo único que se conoce es  que la víctima se dirigía a su casa, en la que se  adelantaría una reunión familiar.  

Entiende  discutible, así mismo, que se pueda fundar en las frecuentes  disputas de pareja, el motivo esencial del crimen, en tanto, se  conoce que ya eran habituales dichas discusiones, sin que sea  factible señalar que en este tipo de casos es normal querer o  buscar la muerte de la pareja.  

En este  sentido, aduce la Procuradora, que la procesada no auxiliara a su  compañero o solicitara que le dieran otra puñalada,  puede ser moralmente reprochable, pero no implica responsabilidad en  el crimen. Por ello, añade, lo concluido por el Tribunal se  soporta en sospechas.  

Con cita de  jurisprudencia de la Corte, en otro orden de ideas, significa la  recurrente que lo ocurrido, de aceptarse alguna participación  de la acusada, corresponde al tipo de responsabilidad por  complicidad, pero no coautoría.  

Entiende la  demandante que el falso juicio de existencia, por suposición  planteado en el cargo, obedece a que el fallador llegó a  conclusiones que no se representan en un medio de conocimiento  concreto, pues adelantó un “análisis  equívoco” de la prueba recogida  –supuso que la llamada realizada por la  víctima tuvo como interlocutora a la procesada-.  

De esta  manera, prosigue, si se elimina la materialidad de alguna de las  inferencias, desaparecen todas, esto es, si no se verifica que la  llamada tuvo como partícipes a la acusada y al afectado, ya  nos es posible señalar que allí el segundo le informó  a la primera en qué lugar se hallaría y,  consecuentemente, desaparece la posibilidad de sostener que este fue  el aporte esencial de la procesada en el crimen, mismo que gobierna  la tesis de coautoría.  

Entonces,  concluye, dado que no se probó ninguno de los elementos de la  coautoría, debe revocarse la sentencia de condena.  

ALEGACIONES  

Acorde con  las directrices expedidas por la Corte para los alegatos consecuentes  a la admisión de la demanda de casación, se allegaron  escritos presentados por la defensa, la  Fiscalía, la  Procuraduría Delegada ante la Corte y la representación  de víctimas.  

Para lo que  interesa a la decisión que tomará la Sala, importa  destacar que en el correspondiente traslado se allegó escrito  presentado por la Procuraduría Delegada ante la Corte, en el  cual pide de manera expresa que se desestime la demanda de casación,  pues, considera que el análisis probatorio efectuado por el  Tribunal emerge adecuado y suficiente para soportar la sentencia de  condena, a más que el cargo presentado se alza precario en el  cometido de desvirtuar dichas razones.  

En aras de  soportar su postura, la procuradora examina las pruebas arrimadas al  juicio, para concluir de ello que, en efecto, la acusada es coautora  del homicidio, en tanto, acordó previamente con los ejecutores  materiales su realización y realizó un aporte  trascendente en ese cometido, contando con dominio del hecho.  

Con  excepción de la defensa, que dijo coadyuvar el contenido de la  demanda, los demás intervinientes                        –representación de víctimas y Fiscalía-  solicitan que no se case la sentencia, dado que, significan, el cargo  propuesto no controvierte adecuadamente las razones que gobernaron la  condena.  

LA IMPUGNACIÓN  ESPECIAL  

El defensor  de la acusada parte por advertir alguna forma de prejuzgamiento del  Tribunal, pues remitió al fallo que ya se produjo en contra  del autor material del hecho, para de allí deducir  responsabilidad en contra de su prohijada, pese a que ello no  representa ningún tipo de prueba con este efecto.  

Controvierte,  así mismo, que el fallador ad quem haya decidido fundar su  examen solo en un grupo de testigos, pasando por alto que lo dicho  por los declarantes de los otros grupos termina por favorecer a la  acusada.  

Así,  acota, el que se hallase un destornillador en el lugar de ubicación  del cadáver, permite sostener que su compañero, testigo  de cargos, fue quien lo atacó con este instrumento, que se  aviene con el tipo de herida padecida por la víctima, así  la médica forense diga lo contrario.  

En  respuesta a las afirmaciones del Tribunal, la defensa sostiene que:  

-Si bien,  la relación entre la víctima y el victimario, como  compañeros permanentes, era tormentosa, ellos se seguían  amando, tal cual declaró el padre del occiso.  

-No existe  forma de demostrar que la discusión dos días antes  sostenida por la procesada y el occiso, se erigió en móvil  del homicidio, entre otras razones, porque nadie observó lo  ocurrido al interior de la vivienda -lo referido por los testigos es  referencial- y tampoco se conoce la gravedad de las agresiones.  

-Si se  tratase de buscar un móvil para la agresión, más  adecuado es encontrarlo en las evidentes diferencias existentes  previamente entre el autor material y la víctima, pues, se  encuentra registrado que tiempo atrás, incluso, el primero  lesionó, también con puñal, al segundo.  

– Emerge  una simple conjetura concluir que la persona a la cual llamó  el afectado, cuando regresó al trabajo, lo fue la acusada,  solo porque en la mañana ésta había llamado a  preguntar por aquel. La secretaria de la empresa dice que no sabe a  quién llamó el occiso y este tampoco confió a su  amigo, Maicol, cuál era su interlocutor.  

Atinente a  la credibilidad que atribuye el Tribunal al testigo de cargo, Maicol  Correa Suárez, a más de la posibilidad que fuese este  el agresor, la defensa plantea extraño que a dos pasos de la  víctima, no viera cuando a ella se acercaron los agresores y  sólo pueda registrar el momento en el que le asestaron la  puñalada mortal, pese a que se evidenciaron otras dos lesiones  de tipo defensivo.  

Tampoco se  verifica normal que el afectado no gritara o pidiera ayuda a su  amigo, o que no vieran previamente al nutrido grupo de agresores  –nueve-, si los hechos ocurrieron en la mitad de la cuadra. De  esto se deduce que el ataque no pudo operar sorpresivo.  

En igual  sentido, debe tomarse en cuenta que el declarante se hallaba bajo el  efecto de estupefacientes que producen alucinaciones, al punto que,  conociéndolas a ambas de antemano, señaló que  allí también se hallaba Estefanía Giraldo, pese  a que se demostró de manera certera que en esa fecha la joven  se hallaba detenida en una cárcel de la ciudad.  

Es por esto  que no obedece a la realidad lo sostenido por el Tribunal, que asume  cierto el hecho que Estefanía gritó algo a la víctima  luego de que fue lesionada, y que huyera del lugar junto a la  procesada.  

En este  orden de ideas, agrega la defensa, si la procesada hubiese informado  a los atacantes el lugar donde se hallaba la víctima, la  agresión hubiese ocurrido en el barrio Lovaina o el sector de  Prado Centro, donde este se abastecía de drogas, y no cuando  ya se dirigía a tomar el bus hacia su casa, como señaló  Maicol Correa.  

Y si bien,  afirma, no pudo demostrarse con el rector del colegio, que la  procesada se hallaba estudiando cuando ocurrió la agresión,  ello no desvirtúa las declaraciones de los testigos de  descargos, que la dicen en sitio diferente al escenario de los  hechos.  

Por último,  señala que la procesada no acudió al funeral, por  pedido expreso del padre de la víctima; y si no se le vio en  el sector, fue porque trece días después de los hechos  su padre se suicidó.  

Pide, en  consecuencia, que se revoque la condena y, en lugar de ello, sea  emitida sentencia absolutoria.  

NO RECURRENTES  

Como tal,  en el trámite de impugnación especial, sólo  intervino el fiscal del caso, quien controvierte lo propuesto por la  defensa, así:  

-La  credibilidad del testigo de cargos fue ratificada por ambas  instancias. En este sentido, el consumo de sustancias sicoactivas,  acorde con lo expresado por el perito, produce reacciones distintas,  dependiendo de cada persona, y emerge claro que el declarante  recuerda adecuadamente lo sucedido.  

-No es  “normal”  que dos días antes de los hechos el occiso agrediera a la  acusada; ni tampoco el comportamiento de ésta luego de  ocurrido el homicidio, en tanto, llamó a preguntar por la  suerte del occiso, pese a que ya sabía que había sido  atacado. Igual sucede con la omisión de ayudarlo en el momento  de la agresión.  

Culmina  sosteniendo que, sin la intervención de la acusada, el hecho  no se hubiera materializado, dado que se valió de la rivalidad  de la víctima con el autor material, para obtener su cometido.  

Solicita,  acorde con su postura, que se confirme la sentencia de condena  expedida por el Tribunal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  primer lugar, la Sala destaca que ningún pronunciamiento cabe  hacer respecto de la demanda de casación y, consecuentemente,  de las diferentes intervenciones argumentales que con ocasión  de esta se allegaron a la Corte, dado que el Ministerio Público  terminó desistiendo de la pretensión inicialmente  configurada en el escrito allegado por la Procuradora judicial que  intervino en el asunto.  

En  efecto, como se destacó en el resumen previo, pese a que la  Procuraduría, en un primer momento, a través de lo  presentado en la demanda de casación, manifestó su  inconformidad con el fallo de segundo grado, que buscaba revocar para  que se absuelva a la acusada, es lo cierto que de esa primigenia  postura desdijo la representante del Ministerio Público a la  cual, por ley, se le encargó la presentación de los  consecuentes alegatos ante esta Sala, en tanto, de forma expresa,  dijo compartir la sentencia de condena atacada y todos sus efectos  punitivos.  

Ya  la Corte tiene establecido que, como sucede con la Fiscalía,  la Procuraduría, en cuanto interviniente en el proceso penal,  es una sola, sin que la actividad que puedan adoptar sus  representantes en el trámite penal pueda dividirse o comportar  posturas diferentes o encontradas, como si se tratase de partes  diferentes.  

Así  se advirtió recientemente –radicado  53090, del 30 de septiembre de 2020-:  

Desde  luego, el Ministerio Público no está exento del deber  de recurrir el fallo de primer grado, así como de guardar la  identidad temática entre los fundamentos de la apelación  y del recurso extraordinario, si aspira a adquirir legitimidad para  acceder a la casación, pues sus funciones definidas en el  artículo 111 de la Ley 906 de 2004, le exigen actuar en  igualdad de condiciones respecto de los demás intervinientes  en el proceso penal.  

Ahora,  si bien  tales cometidos del Ministerio Público  son desempeñadas por diferentes delegados ante cada uno de los  funcionarios judiciales en el marco del conocimiento de las  instancias, lo  cierto es que todos ellos conforman un solo cuerpo institucional,  como también ocurre con los fiscales y la Fiscalía  General de la Nación.  

De  esta manera, si sucede que el Delegado del Ministerio Público  comienza por manifestar su oposición con el fallo, para lo  cual hace uso del recurso extraordinario de casación, pero  después el Delegado ante esta Corporación abandona la  pretensión y sus fundamentos, dado que, se repite, corresponde  la actuación a un marco indivisible de la misma institución,  lo único que puede entenderse, en términos  estrictamente procesales, es que la Procuraduría, en cuanto  interviniente, abjura de esa posición inicial, o mejor,  desiste de la demanda, razón por la cual ningún trámite  puede darse a la misma, comoquiera que no se ha emitido la  consecuente decisión de fondo que la examine –art.  179 F de la Ley 906 de 2004-.  

La  Corte ya ha tenido oportunidad de estudiar el tópico, aunque   a la luz de la actuación institucional de la Fiscalía  General de la Nación, y en un caso marcadamente similar al que  ahora se examina –la demanda de casación fue presentada  por el fiscal del caso, pero en el traslado del alegato propio de la  admisión, el Fiscal Delegado ante la Corte manifestó su  anuencia con el fallo atacado, o mejor, estimó carente de  soporte la demanda-, concluyó que esa última  manifestación institucional representa un verdadero  desistimiento y así lo declaró.  

Esto  se anotó en el radicado 44728, del 29 de noviembre de 2017:  

Para resolver  acerca de lo manifestado por la delegada de la Fiscalía  durante la audiencia de sustentación, es necesario considerar  los siguientes aspectos: (i) el recurso extraordinario de casación  está regido por el principio dispositivo, y (ii) la  interposición de recursos es una típica actuación  de parte, no corresponde a las funciones judiciales asignadas a la  Fiscalía General de la Nación y, por tanto, está  sometida al principio de unidad de gestión y jerarquía.  

Frente al  primer tópico, es clara la intención del legislador de  someter el recurso extraordinario de casación al principio  dispositivo, bien porque se requiere de una demanda, debidamente  presentada1,  para que se active la competencia de la Corte para revisar el fallo  impugnado, ora porque en el artículo 176 F de la Ley 906 de  2004, que en esencia coincide con lo establecido en el artículo  316 del Código General del Proceso, dispuso expresamente que  “podrá desistirse de los recursos antes de que el  funcionario judicial lo decida”.  

En el caso  objeto de análisis, si la censura fue elevada por la Fiscalía  General de la Nación, y ahora esta misma entidad considera que  la demanda es infundada, porque el Tribunal no incurrió en los  yerros allí referidos, de rigor es concluir que se ha  presentado el desistimiento del recurso de casación, simple y  llanamente porque la parte que lo interpuso ahora acepta que ello  obedeció a un error, y lo hizo antes de que la Sala hubiera  resuelto, lo que colma las exigencias previstas en el artículo  179F atrás relacionado.  

Debe aclararse  que se trata de un evento sustancialmente diferente a la no  comparecencia del recurrente a la audiencia de sustentación  del recurso extraordinario de casación, que en sentir de la  Sala no es óbice para analizar la demanda de casación  en su fondo. Según se acaba de indicar, lo que sucedió  en este caso es que la parte recurrente concurrió a ese  escenario procesal con el propósito de manifestar  expresamente que el fallo impugnado es  ajustado a derecho y que la demanda que en su momento presentó  la Fiscalía, orientada a cuestionar la legalidad y acierto del  mismo, era tan infundada como improcedente, lo que, sin duda, desde  lo sustancial, entraña la decisión unívoca de  desistir del recurso.  

(…)  

A la luz de  este marco teórico, la Sala debe resaltar lo siguiente:  

En la práctica,  los fiscales que participan en la fase de juzgamiento suelen ser  quienes presentan la demanda de casación. Luego, en ejercicio  de las funciones consagradas en el artículo 251 de la  Constitución Política, generalmente el caso le es  reasignado a un fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia,  para el trámite del recurso extraordinario, en los términos  plasmados en la Resolución 00147 del 17 de enero del presente  año, a la que se hizo alusión en párrafos  precedentes. Esto puede dar lugar a la concurrencia de posturas  contradictorias al interior del ente acusador, principalmente cuando,  como en este caso, el fiscal que interpuso el recurso considera que  los juzgadores incurrieron en yerros susceptibles de ser corregidos  en el ámbito del recurso extraordinario, pero su sucesor  (generalmente un funcionario de mayor rango) considera que la  decisión impugnada es ajustada a derecho.  

Como se trata  de una típica actuación de parte, regida por el  principio de unidad de gestión y jerarquía, en los  términos establecidos por la Corte Constitucional, resulta  imperioso que el ente acusador ajuste su funcionamiento interno y  fije oportunamente su postura frente a la viabilidad de recurrir en  casación. Cuando la demanda ya ha sido presentada y un nuevo  análisis le permite establecer que la misma es infundada o  improcedente (por cualquier otra razón), la Fiscalía  debe decidir oportunamente si mantiene o no el trámite de  impugnación, pues no tiene sentido adelantar la audiencia de  sustentación de un recurso cuando la parte que lo interpuso  está convencida de que ello obedeció a un yerro y que  no existen razones para  cuestionar las presunciones de legalidad y  acierto que amparan el fallo impugnado, máxime si se tiene en  cuenta que el ordenamiento jurídico le otorga la posibilidad  de desistir del mismo, bajo la única condición de que  no haya sido resuelto.  

Lo anterior sin  perder de vista que el Juez, como director del proceso, debe velar  porque las partes expongan con claridad el sentido de sus  pretensiones, en orden a evitar trámites innecesarios, que  resultan contrarios a los principios de celeridad, economía y  eficacia de la administración de justicia.  

(…)  

En  consecuencia, se admitirá el desistimiento presentado por la  Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.  

No  sobra recalcar que en atención a su naturaleza, la  Procuraduría se entiende una sola entidad, lo que obliga de la  misma, no importa quiénes sean sus representantes en cada  momento procesal, actuar con unidad de acción y criterio.  

Es  por ello que, en la jurisprudencia de la Corte -citada  al inicio-, se  advierte que si el funcionario del Ministerio Público  legitimado para el efecto, no apela el fallo de primer grado,  después, cuando la segunda instancia confirma tal decisión,  quien lo reemplace no está facultado para incoar el recurso  extraordinario de casación, en tanto, se entiende que la  Procuraduría, en cuanto ente institucional unitario, manifestó  su conformidad con el fallo inicial.  

Igual  sucede aquí, dado que la Procuraduría, en la práctica,  desistió de la demanda y sus pretensiones cuando el actual  delegado manifestó su anuencia con la sentencia atacada, esto  es, asumió que no existen los errores planteados en la acción  incoada por el funcionario que intervino en el trámite  ordinario.  

Se  admitirá, de conformidad con lo referido, el que se entiende  desistimiento de la Procuraduría a la demanda de casación,  razón por la cual, ningún pronunciamiento de fondo se  hará al respecto.  

Hecha  la salvedad, la Corte precisa que el objeto de controversia en el  caso concreto, se limita a definir si de verdad, como lo sostiene el  fallador de segundo grado, avalado por la fiscalía y la  representación de la víctima, la prueba arrimada al  juicio oral demuestra por fuera de toda duda que la acusada intervino  en el homicidio, a título de coautora.  

Para  ese efecto, importa destacar, al inicio, que la Fiscalía, en  cuanto hechos jurídicamente relevantes que configuran su  hipótesis, detalló que la procesada intervino  materialmente en el crimen de quien fuera su novio, para lo cual,  cabe relevar también, colaboró de manera activa, acorde  con lo previamente acordado, a efectos de entregar a los ejecutores  materiales del crimen, el lugar en el cual se hallaba la víctima.  

El  Tribunal, entonces, a fin de cubrir fáctica, probatoria y  argumentalmente la sentencia, significó que la responsabilidad  atribuida a MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO deriva de lo  expuesto en su atestación por el único testigo del  hecho, Maicol Correa Suárez, y de los indicios radicados en el  móvil y las actuaciones anteriores, concomitantes y  posteriores al hecho.  

En  contrario, la defensa alega que de lo probado en juicio, cuando más,  es posible señalar que la acusada estuvo presente cuando se  ejecutó el ataque e incluso que pidió al agresor  continuarlo, pero de ninguna manera se ha determinado que existiera  un acuerdo previo con los ejecutores materiales o que adelantara su  protegida algún tipo de actividad trascendente para que se  consumara el homicidio.  

Eso  sí, en la impugnación especial la defensa presenta como  tesis principal, que no es posible dar credibilidad al testigo de  cargo, razón suficiente para desechar su afirmación   referida a que la procesada estuvo en el lugar o que azuzó al  victimario.  

Dice  el defensor, al efecto, que el testigo se hallaba bajo el efecto de  las drogas, lo que le impedía observar adecuadamente lo  ocurrido o fijarlo en su mente; que pudo ser él quien  ejecutara materialmente la agresión; que incurre en equívocos  evidentes, como el de referir a Estefanía también  presente en el sitio, pese a que para ese momento se hallaba  detenida, o detallar dos diferentes espacios como los propios de la  acometida; y que no es creíble su narración de lo  ocurrido.  

A  este primer aspecto responde la Corte que ninguna de las críticas  intentadas contra el testigo alcanza fortaleza suficiente para  demeritar su testimonio o estimar mendaz lo narrado.  

En  primer lugar, porque la tesis de supuesta intervención del  declarante en el homicidio, basada en que se halló en el lugar  un destornillador, se ofrece, a más de especulativa, contraria  a lo que se probó y completamente desvirtuada por la perito.  

Nada  dentro de lo probado permite siquiera insinuar que el testigo fuese  quien ejecutó el ataque, entre otras razones, porque se  trataba del mejor amigo de la víctima y la acompañaba  en el momento de los hechos, en sucesión fáctica y  relación cercana corroboradas por el padre del afectado.  

En  similar sentido, la perito médica advierte que el tipo de  herida causada en el cuello –que  llevó a la muerte-,  no podía causarse con ese tipo de instrumentos, sino con uno  de filo o cortante.  

La  Corte, cabe advertir, no observa en lo declarado por la experta  –quien  directamente remite a la forma y profundidad de la lesión para  detallar su concepto-,  algún desfase en los medios o la conclusión, que  verifique necesario profundizar en el tema.  

Con  claridad, así mismo, Maicol Correa Suárez reseñó  que antes de los hechos consumió marihuana –el  occiso también lo hizo con Rivotril-,  pero que la sustancia no le impedía apreciar la realidad o  fijarla en su recordación, sin que ningún factor,  incluida la atestación del experto en toxicología,  permita controvertir dicha afirmación u observar alguna  imposibilidad o limitación en la capacidad de percepción.  

El  relato de lo ocurrido, se agrega, advierte de adecuada ubicación  temporo-espacial, a más de correcta evaluación y  detalle cronológico y articulado de hechos.  

En  este sentido, la Sala verifica que algunas de las afirmaciones del  testigo pueden ser cuestionables o ajenas a lo que normalmente  sucede, en particular, su afirmación atinente a que, pese a  tratarse de un muy nutrido grupo de personas los supuestos atacantes  –cerca de  once-, no fue  posible percibir antes su presencia o siquiera advertir cuándo  se inició el ataque con puñal contra su amigo, pese a  hallarse a poca distancia –dos  o tres pasos, acorde con lo narrado-.  

Sin  embargo, ello, por sí mismo, no mina la credibilidad de la  atestación, entre otras razones, porque no es dable esperar un  recuento detallado y completamente claro del hecho, si se advierte su  componente traumático y las consecuencias que generó.  

Por  lo demás, en lo que corresponde al objeto de  pronunciamiento  aquí, esto es, la responsabilidad penal que compete atribuir a  la acusada en los hechos, una sola circunstancia puntual se asume  vincularla con los mismos, referida a que el declarante pudo percibir  el momento exacto cuando, ya herida la víctima, instó  ella al agresor material para que continuara la acometida.  

Sobre  este tópico específico, en principio, no se halla  confusión o motivo de incredulidad.  

Cierto,  sí, que en el detalle de la sucesión agresora, Correa  Suárez involucra a Estefanía Giraldo, como la mujer que  acompañaba a la acusada, con quien huyó una vez  materializado el ataque mortal.  

No  obstante, como significó la defensa, era materialmente  imposible que la mujer en cuestión interviniese en los hechos,  sencillamente, porque en esa fecha se encontraba detenida.  

Se  explica el señalamiento en que, posiblemente, el testigo  confundió a la otra mujer avistada en el sitio, dado que no  conocía personalmente a Estefanía Giraldo y su  reconocimiento operó a partir de una foto que se extrajo de la  página Facebook; confusión que, se aclara, no irradia a  la procesada, dado que respecto de ésta sí se refirió  un conocimiento personal cercano y reiterado, como que se trataba de  la novia de su mejor amigo.  

Junto  con lo anotado, es también claro que la coartada pretendida  entronizar por la acusada fue por completo desvirtuada, en tanto, a  partir de lo referido en su testimonio por el rector del plantel  educativo y la certificación documental de ello, se demostró  que MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO no asistió a  clases el día en cuestión.  

Y  si bien, en un plano apenas lógico, el defensor asevera que la  falta de corroboración del punto, no invalida lo que en  similares términos declararon dos personas cercanas a la  procesada, respecto de su ubicación en distinto sitio, las  dichas atestaciones sí se ven limitadas en sus efectos con la  contrariedad en cita, además que, se reitera, el testigo de  cargo la dice allí, sin que se observe alguna razón  específica para que debiera mentir sobre el particular, esto  es, se les reporta amigos hasta ese momento, sin discusión o  problema que permita entrever algún tipo de ánimo  vindicativo.  

Ahora  bien, se requiere precisar que el efecto probatorio de lo dicho por  Maicol Correa Suárez, asciende hasta estimar demostrado que la  procesada se hallaba dentro del muy nutrido grupo de personas que  integraban los dos ejecutores materiales del hecho –uno  ya detenido y el otro hasta el momento desconocido-  y que después de materializada la agresión gritó  a uno de ellos que propinara otras puñaladas al afectado, a  quien la ataba una relación de noviazgo.  

La  Fiscalía, como ya se anotó, entendió que esta  intervención es insuficiente para derivar responsabilidad  penal a título de coautoría en contra de la procesada,  y por ello, en los hechos jurídicamente relevantes señaló  que no se trató de una determinación, consejo o  instigación, sino que MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO  intervino efectivamente en el decurso criminal, pues brindó a  los agresores el lugar donde se ubicaría a la víctima y  los acompañó hasta allí, para que se le  sorprendiera en indefensión.  

En  procura, entonces, de habilitar con pruebas su teoría del  caso, allegó testimonios que, por vía referencial,  detallan la discusión o pleito que sostuvieron la víctima  y la procesada dos días antes de los hechos y declaraciones  que permitirían inferir que poco antes de los mismos  sostuvieron una conversación telefónica en la que,  concluye la Fiscalía, el occiso confió a su novia el  lugar en el cual se hallaría.  

Ninguno  de esos elementos, sin embargo, alcanza a perfilar demostrado el  aspecto relevante de responsabilidad penal buscado entronizar por la  Fiscalía, en tanto, el indicio de móvil brilla por su  precariedad vinculante y la pretendida intervención de la  acusada entregando el sitio de ubicación del occiso, no pasa  de representar una especulación de la Fiscalía, carente  de soporte fáctico.  

En  efecto, a partir de lo expresado por el padre de la víctima y  su mejor amigo, se conoce que dos días antes de los hechos,  acorde con lo confiado por Sergio Alexánder Muñoz, este  sostuvo un altercado con su entonces novia, la procesada, porque  halló en la residencia de ésta un condón usado.  

Empero,  a más de no conocerse la verdadera dimensión del  altercado -si hubo violencia esta no fue grave, dado que no generó  señales visibles-, está ampliamente documentado por los  mismos declarantes –Maicol  Correa Suárez sostiene que pudo presenciar varias de esas  riñas, caracterizadas por la violencia-  que tales peleas o discusiones hacían parte del diario vivir  de la pareja, sin que nada de lo aportado por los testigos, quienes  no presenciaron el pleito, se repite, permita verificar que lo  sucedido en esa fecha se aparta por alguna razón de ese lugar  común.  

De  esta manera, no existe posibilidad de informar con criterio cierto,  que algo en particular podría haber inducido a la procesada a  querer o buscar la muerte de su entonces novio, al punto de  planificar el hecho con terceros e intervenir directamente en su  materialización.  

Por  lo demás, dadas las circunstancias en cita, de ninguna manera  puede asumirse, en cuanto indicio basado en alguna regla válida  de la experiencia, que la simple discusión en cuestión  puede asumirse un antecedente por el cual siempre o casi siempre se  quiere dar muerte al compañero permanente, con posterioridad a  ese hecho y no dentro del dolo de ímpetu que en curso de la  gresca se puede generar.  

Se  reitera, si era lugar común ese tipo de discusiones y siempre  se obtenía el avenimiento mutuo para continuar la relación,  nada diferente se alza para estimar que aquí ocurrió de  manera distinta. Mucho menos, si ello implica significar que este  operó como único motivo para que dos días  después la acusada conviniera con otras personas la muerte de  su novio.  

No  sostiene la Corte, cabe precisar, que ello no pueda ocurrir o que no  se haya dado este tipo de situaciones en relaciones interpersonales,  sino que, en términos estrictamente probatorios de lo que el  indicio debe verificar, en el caso concreto la motivación  despejada carece de fuerza incriminatoria, dado que la inferencia no  se funda en lo que acostumbra suceder e incluso desconoce que lo que  en el caso concreto solía ocurrir –que  la discusión terminaba siempre en reconciliación-,  desvirtúa la esencia de la inferencia buscada hacer valer.  

Es  que, advierte la Corte, ante la precariedad del indicio de motivación  en examen, no se entiende por qué el fallador de segundo grado  dejó de lado, para hacer valer este, una razón más  fuerte, radicada precisamente en el ejecutor material del crimen, en  tanto, con amplitud se registró por vía testimonial  –así lo  corroboró incluso Maicol Correa Suárez, testigo de  cargo- que cerca de  un mes antes de los hechos, el mismo sujeto atacó con arma  blanca al occiso, hiriéndolo.  

Incontrovertible  la condición de enemigos que se registraba entre la víctima  y el jefe de la barra rival de fútbol, materializada en un  acto previo violento, apenas puede concluirse que el autor material  del crimen tenía por sí mismo motivos suficientes para  ejecutarlo, sin que en ello tuviera necesidad de intervenir, a través  de consejo, instigación, determinación o acuerdo previo  de voluntades, la procesada.  

Ahora,  se erige en un verdadero desatino argumental y probatorio inferir,  como lo hace el Tribunal con apoyo de la Fiscalía en su  alegato de no recurrente, que a partir de una llamada en la cual no  se demostró quién obró como interlocutor de la  víctima, se despeja no solo que se trataba de la acusada, sino  que allí le informó dónde se hallaría, lo  cual, a su vez, condujo a que aquella lo noticiase a los agresores  materiales, para así, finalmente, dar rienda suelta a su  querer y consecuente acuerdo previo de voluntades.  

Tantos  y tan profundos elementos incriminatorios –al  punto que, en sentir del Tribunal, demuestran el fin criminal, el  concierto de voluntades previo y la intervención trascendente  a título de coautora-  no pueden extractarse a partir de una llamada telefónica que,  debe resaltarse de nuevo, jamás ha sido probada en lo que a  sus intervinientes respecta, ni mucho menos, de lo allí  conversado.  

Para  la Corte es clara la violación ostensible que de la lógica  de los indicios efectúa el fallador Ad  quem, pues no  sólo pasa por alto que el hecho indicador no se encuentra  probado, sino que, a partir de lo no demostrado elabora una sucesión  de inferencias, ajenas al principio de unidad que gobierna este medio  de conocimiento.  

No  se trata aquí, entonces, que a partir de un hecho conocido se  llegue, por vía inferencial, a uno desconocido, sino de  adivinar o especular qué pudo haber sucedido si se hubiera  demostrado el hecho indicador; sin pasar por alto que, incluso, de  haberse demostrado ese hecho indicador, el mismo no conduce a  verificar todas las conclusiones extractadas de manera gratuita por  el fallador de segundo grado.  

Así,  de conformidad con lo expresado por la secretaria de la empresa en la  que laboraba la víctima y lo precisado finalmente por el mejor  amigo de ésta, Maicol Correa Suárez, lo único  que se sabe es que la procesada llamó en dos ocasiones al hoy  occiso, en la mañana y al medio día.  

El  interfecto llegó en horas de la tarde a la empresa y allí  se le informó por la secretaria que su novia lo había  llamado dos veces. Rato después, no de inmediato, destaca la  Corte, pidió el teléfono de la empresa y llamó a  alguien.  

No  le informó a ninguno de los presentes con quién había  hablado, ni tampoco lo conversado.  

Imaginan  los declarantes, y así lo supone el Ad  quem, que debió  ser la acusada, dado que Alexánder Muñoz Vásquez  se mostró “contento”,  luego de la conversación.  

Desde  luego, esa sola manifestación de ánimo resulta  insuficiente para verificar, como hecho demostrado e incontrastable  en el cual fundar las sucesivas inferencias, que el occiso conversó  con la víctima, cuando ningún otro factor se introduce  para confirmar lo que, de esta manera sustanciado, apenas refleja una  suposición.  

Claro  está que la sola circunstancia de no conocer con quién  sostuvo la conversación telefónica la víctima,  deja sin base todas esas otras suposiciones que extrajo el Tribunal,  simplemente, porque el hecho indicador –utilizado  de manera irregular como soporte de varios indicios-  no se probó.  

A  este respecto, si la Fiscalía buscaba demostrar como hecho  indicador el referido, en lugar de suponerlo, pudo perfectamente  hacerse a los registros de las llamadas efectuadas desde el teléfono  de la empresa y así verificar sin dudas que la procesada operó  como interlocutora del occiso.  

Pero,  así se dijera que de verdad ocurrió esa interlocución,  es evidente que ninguna regla de la experiencia o circunstancia  lógica permite colegir  -porque nadie supo lo hablado- que en  ella Sergio Alexánder Muñoz Vásquez le informó  a la procesada cuál sería su itinerario, ni mucho  menos, que se citara con ella en algún lugar.  

Si  de verdad, como lo dice Maicol Correa Suárez, su amistad con  la víctima era profunda, al punto que ésta le contaba  sus intimidades -recuérdese,  le reveló el pleito sostenido dos días antes con su  novia-, no existe  explicación para que no le dijese que había conversado  con la acusada, al parecer para arreglar la relación, tal cual  hacía suponer su cambio de ánimo, ni mucho menos que  ocultase la supuesta reunión acordada.  

Por  lo demás, lo ocurrido en el periplo realizado por el occiso y  su amigo antes del ataque mortal, advierte que ninguna reunión  estaba pendiente en el centro de la ciudad de Medellín, pues  Maicol Correa Suárez advirtió, de manera expresa, que  la agresión se produjo cuando, después de consumir  drogas, se disponían a tomar el transporte hacia su lugar de  residencia.  

No  existe ningún piso probatorio que soporte la tesis acusatoria,  prohijada por el Tribunal, atinente a que el ataque operó  consecuencia de previo acuerdo de voluntades y división de  funciones, en la que la acusada intervino citando a la víctima  a determinado sitio o informando dónde se hallaría la  misma.  

Por  el contrario, la sucesión fáctica relatada por el único  testigo presencial, advierte de un encuentro, no preparado sino  circunstancial, que derivó en el ataque, explicado en su  inmediatez por las desavenencias previas entre el occiso y el autor  material.  

En  este sentido, no puede asumirse algún tipo de acechanza,  cuando se conoce que el grupo dentro del cual se hallaban los dos  autores materiales –quien  sujetó a la víctima y el que le introdujo el puñal  en el cuello- era  bastante nutrido –cerca  de once personas, señaló Maicol Correa Suárez-,  lo que imposibilitaba cualquier posibilidad de pasar desapercibido o  emprender algún tipo de seguimiento.  

Además  de lo anotado, independientemente de la razón por la cual se  hallaban todos juntos, que parece obedecer a su condición de  “barristas”  de un equipo de fútbol, es lo cierto que en la agresión  mortal sólo intervinieron dos personas, sin que alguno de los  otros mostrase intención agresiva, al punto que ni siquiera  amenazaron o se ocuparon de agredir o impedir cualquier tipo de ayuda  por parte del acompañante del occiso.  

El  lugar de ocurrencia de los hechos, así mismo, no es  desconocido o ajeno al sitio de operaciones o de reunión de  los barristas dirigidos por el autor material de la agresión,  en tanto, como lo sostuvo Maicol Correa Suárez, los fanáticos  en cuestión actuaban más como banda delincuencial,  dedicados a hurtos y consumo de sustancias estupefacientes en el  centro de la ciudad.  

Mírese,  a este efecto, que la agresión anterior -un  mes antes padecida por la víctima de manos del homicida-,  ocurrió precisamente en el centro de la ciudad de Medellín  –así lo  especificó Maicol Correa Suárez, testigo de la  Fiscalía-,  zona en la que, además, se podían abastecer de drogas  uno y otro.  

Si  ello ocurrió así, además, es evidente que la  intención criminal surgió espontánea en los  ejecutores, sin acuerdo previo con la acusada, ni mucho menos,  actividad suya en pro del hecho.  

Se  desconoce, eso sí, por qué la procesada se encontraba  junto con los agresores o la razón concreta por la cual instó  a uno de ellos para que continuara el ataque, aunque ambas  circunstancias permiten construir hipótesis válidas,  diferentes a la del acuerdo previo y actividad trascendente que  despejó sin fundamento probatorio el Tribunal.  

En  efecto, siempre con fundamento en lo relatado por Maicol Correa  Suárez, amigo de la víctima y de la acusada, se conoce  bastante de la vida disoluta de esta última, no sólo  consumidora de varias clases de estupefaciente, sino proclive al  hurto y a vincularse con barras o bandas delictivas.  

Esa  tipología, que en muchos casos permitiría advertir una  cierta capacidad delictiva, en el asunto debatido no lleva a conocer  el motivo por el cual acompañaba la acusada a los “barristas”,  de quienes, se reitera, dijo el testigo de cargo que consumían  drogas y se ocupaban de hurtos.  

Dado  que dos días antes había reñido con la víctima  y cuando lo llamó por teléfono a la empresa no lo  halló, sin que los testigos puedan informar si conocía  a los “barristas”  o cuál era su relación con los miembros del grupo, en  especial, con su jefe, autor material del crimen, ningún  factor se alza para concluir que sólo se encontraba en  compañía de éste, por ocasión del  supuesto acuerdo previo de voluntades, para dar muerte a su novio,  cuando es factible colegir también que se pudo deber a otros  intereses comunes.  

Destáquese  de nuevo, en este punto, que, a pesar de tratarse de un nutrido  grupo, sólo dos de sus miembros se dirigieron hasta donde se  hallaba, caminando, el occiso e intervinieron materialmente en el  crimen, sin que ninguno de los otros adelantase alguna actividad  encaminada a permitir o facilitar el hecho, de lo cual se sigue que  obraron apenas como simples espectadores.  

Entonces,  a la acusada se le atribuye, como única circunstancia de  intervención debidamente demostrada, solicitar al ejecutor  material, cuando ya se había consumado la agresión, que  propinara otras dos puñaladas a la víctima,  requerimiento que no fue atendido por aquel.  

Sin  embargo, esa manifestación ha sido sacada de contexto por la  Fiscalía y el fallador de segundo grado, pues no es cierto,  como parece indicarse, que operase concomitante al hecho o cuando  este se ejecutaba, a la manera de entender que buscaba evitar dejar  con vida a la víctima.  

En  el apartado final del testimonio rendido en juicio por Maicol Correa  Suárez, a pregunta aclaratoria del juez del caso, precisó  el declarante que la procesada realizó dichas manifestaciones  cuando ya el ataque había cesado y los agresores se alejaban,  pero que ellas no operaron espontáneas, sino consecuencia,  precisamente, de que el testigo, quien ya tenía en sus brazos  a la víctima, auxiliándola, le increpó su  presencia en el lugar, insultándola.  

Lo  referido por el testigo de cargo, en consecuencia, advierte que el  grito atribuido a la acusada no tenía un contenido imperativo,  a manera de orden para el atacante, sino que operó como  respuesta, si se quiere desafiante, a las invectivas de Correa  Suárez, sin que pueda pasarse por alto, además, que muy  posiblemente se pronunció bajo el efecto de alucinógenos.  

Por  último, las referencias incriminatorias basadas en el  comportamiento posterior de la procesada, en tanto, llamó a la  casa de la víctima a preguntar por ella, a pesar de conocer su  suerte, y dejó de asistir a su funeral, cuando más,  registran su evidente consecuencia respecto de lo que se conoce  realizado por ella –acompañaba  a los agresores cuando se suscitó el ataque y espetó  las palabras ya reseñadas a uno de ellos-,  pero nada más agrega, como para inferir de ello lo que dejó  de demostrarse, esto es, que concertó la muerte previamente y  ejecutó actividades trascendentes encaminadas a ese cometido.  

No  se puede desconocer, además del evidente contenido moral  inserto en el supuesto indicio, que el hecho de estar siendo  investigada como partícipe del crimen, tal cual le informó  esa misma noche el padre de la víctima, y asumir el repudio  por esa conducta, se erigen en factores suficientes para que, así  lo quisiera, omitiera asistir a las honras fúnebres.  

En  suma, el examen conjunto y contextualizado de los distintos medios  probatorios allegados al juicio, permite formular, a título de  hipótesis plausible, la afirmación atinente a que la  procesada acompañaba la tarde de los hechos al grupo de  “barristas”  de la autodenominada barra de fútbol “La  Mafia”,  posiblemente dedicada al consumo de drogas; que al advertir la  presencia en la zona céntrica de la ciudad de Sergio Alexánder  Muñoz Vásquez, enemigo declarado de uno de ellos, el  alias “Casper”,  éste se le fue encima, apoyado por otro sujeto hasta ahora  desconocido, y sin más le propinó una puñalada  en el cuello; y que al intervenir en apoyo de su amigo herido, Maicol  Correa Suárez insultó y reprochó a MARÍA  CAMILA BETANCUR CASTAÑO su presencia en el lugar, a lo que  ella respondió instando al ejecutor material del crimen para  que propinara dos puñaladas más a la víctima.  

El  que los hechos pudieran haber sido ejecutados como se plantea en  precedencia, advierte de la existencia de duda, pues se opone  abiertamente a la tesis indemostrada de la Fiscalía, que a lo  anotado opone una presunta preparación previa y ponderada del  crimen, en la cual intervino de manera activa la acusada.  

Huelga  señalar que el comportamiento concreto de la procesada, acorde  con lo relatado por Maicol Correa Suárez, dista mucho de  corresponderse con la incriminación que a título de  coautoría despejó el Tribunal, pues, tal cual fue  planteado ampliamente en los fallos de ambas instancias, con la  correspondiente intervención argumental de las partes, esa  calidad obliga de la cabal demostración de tres factores  básicos: i)  el previo o concomitante acuerdo de  voluntades entre los  intervinientes, ii)  la división de funciones trascendentes y iii)  el dominio del hecho.  

Nada,  dentro de lo probado, informa de tales elementos, apenas supuestos  por el Ad quem  a partir de especulaciones carentes de soporte.  

Y,  en contrario, demostradas las desavenencias profundas entre el  ejecutor material del crimen y la víctima, suficientes para  verificar en cabeza suya un motivo adecuado, a más de la  capacidad para materializar el delito  –un  mes atrás ya había atacado y herido con puñal al  hoy occiso-, es  mucho más factible advertir que el hecho vino precedido de esa  enemistad, por voluntad propia del alias “Casper”,  sin que se requiriese de previa concertación con la acusada,  ni ella hubiese realizado alguna actividad trascendente a fin de  intervenir en la materialización de la agresión.  

Desde  luego, lo dicho anticipa que tampoco se probó alguna suerte de  instigación o consejo que haga derivar pasible de atribución,  no la coautoría inserta en la acusación, sino la forma  de responsabilidad penal como determinadora. No sobre mencionar,  aquí, que si alguna instigación se demostró,  ella ocurrió cuando el hecho ya estaba consumado, razón  por la cual se torna intrascendente de cara al delito y la   consecuente responsabilidad por el mismo.  

La  Corte, en consecuencia, revocará la decisión de segundo  grado objeto de impugnación especial y, en su lugar, otorgará  pleno valor al fallo de primer grado, en cuanto dispuso la absolución  de la acusada.  

Por  intermedio del Tribunal se cancelarán las órdenes de  captura expedidas en contra de la procesada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando Justicia y por autoridad de la Ley,  

R  E SU E L V E  

Primero:  Admitir el  desistimiento presentado por la Procuraduría respecto de la  demanda de casación admitida por la Corte.  

Segundo:  REVOCAR, acorde  con lo planteado por la defensa en la impugnación especial,  la sentencia  condenatoria dictada el 9 de julio de 2020, por el Tribunal Superior  de Medellín, en contra de MARÍA  CAMILA BETANCUR CASTAÑO.  

En  consecuencia, se deja vigente la absolución que por el delito  de homicidio agravado, impartió el juzgado Veintiuno Penal del  Circuito de esa ciudad, en sentencia del 25 de mayo de 2018.  

Por  el Tribunal, serán revocadas las órdenes de captura  proferidas en contra de MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO.  

Contra  esa decisión no procede recurso alguno.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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