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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
SP4485-2021
Radicación n° 57027
Acta No 267
Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta y por el Delegado del Ministerio Público, en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Sala de decisión Penal del referido cuerpo colegiado absolvió a Carlos Humberto Claro Yaruro, en su calidad de Fiscal Local de Sardinata – Norte de Santander, del cargo que le fuera formulado por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión agravado.
1. HECHOS
En la mañana del 1º de julio de 2010, en jurisdicción del municipio de Sardinata – Norte de Santander, agentes de la Policía Nacional dieron captura al señor Ciro Antonio Pérez Ascanio, luego de que fuera sorprendido en posesión de 9885 gramos de una sustancia pulverulenta que tras ser analizada mediante prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), se determinó que correspondía a cocaína y sus derivados, alcaloide que iba camuflado en el motor del vehículo que era conducido por el referido ciudadano.
Con ocasión de lo anterior, Pérez Ascanio fue puesto a disposición de la Fiscalía Local de la referida población, con el fin de que su titular, el doctor Carlos Humberto Claro Yaruro, llevara a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, mismas que tuvieron ocurrencia el día 2 del mismo mes y año, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sardinata – Norte de Santander.
Durante la diligencia de imputación, el entonces fiscal Claro Yaruro imputó a Pérez Ascanio el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contenido en el artículo 376 del Código Penal, cargo que fue aceptado por el indiciado, dejando de lado el referido funcionario que, en el presente caso, era procedente imputar la causal de agravación contenida en el numeral 3° del artículo 384 de esa codificación, por cuanto la cantidad de droga incautada superaba los 5 kilos de cocaína.
Estima la Fiscalía que tal suceso lleva a concretar la descripción típica del punible de prevaricato por omisión, toda vez que, con su proceder, el entonces Fiscal Carlos Humberto Claro Yaruro omitió cumplir con los deberes legales consignados en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 66, 114, 115, 142, 200, 286, 287 y 288 de la Ley 906 de 2004.
2. ANTECEDENTES
1. El 13 de junio de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, la Fiscalía formuló imputación contra de Carlos Humberto Claro Yaruro por el punible de prevaricato por omisión agravado, por la circunstancia prevista en los artículos 414 y 415 del Código Penal, toda vez que, la conducta omisiva se habría cometido al interior de un proceso relacionado con el delito de narcotráfico. Cargo que no fue aceptado por el referido ciudadano. El ente acusador no solicitó la imposición de ninguna medida de aseguramiento en contra del imputado.
2. El 9 de agosto de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del imputado, actuación procesal donde ratificó que el Fiscal Claro Yaruro sería procesado por la misma conducta delictual que le fue endilgada en la diligencia de imputación.
3. El 7 de noviembre de esa misma anualidad, se instaló la audiencia de formulación de acusación, la cual se desarrolló en varias sesiones. El día 22 de ese mismo mes y año, durante la continuación de la vista acusatoria, el procesado manifestó recusar al Magistrado Ponente, Doctor Juan Carlos Conde Serrano, ya que entre ellos existía una grave enemistad, manifestación que fue aceptada por el director de la audiencia en pronunciamiento del 27 de noviembre de 2018. El 7 de diciembre de ese año, los demás integrantes de la Sala aceptaron la recusación y el proceso pasó al despacho del Magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba, quien continuó con el trámite de la actuación, concluyendo la audiencia de formulación de acusación el día 6 de mayo de 2019.
4. El 11 de julio de 2019 se llevó a cabo la vista preparatoria y, a partir del 17 de septiembre de esa anualidad, se instaló el juicio oral, el cual se extendió hasta el 16 de diciembre siguiente, cuando se profirió sentido del fallo absolutorio y se procedió con la lectura de la correspondiente sentencia, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del delegado de la Fiscalía y el Ministerio Público.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió absolver a Carlos Humberto Claro Yaruro del cargo de prevaricato por omisión agravado que, le fuera endilgado, tras considerar que la fiscalía no había logrado llevar al juzgador a un estado de conocimiento más allá de toda duda razonable. Las razones son las siguientes:
Como primera medida recordó que la presente causa penal tuvo lugar luego que, Carlos Humberto Claro Yaruro en su condición de Fiscal Local de Sardinata, avocara el conocimiento de la causa penal distinguida con el radicado 2010-80048, adelantada en contra de Ciro Antonio Pérez Ascanio, persona que fuera sorprendida en posesión de una sustancia que, según el informe ejecutivo del 1º de junio de 2010, correspondía a base de coca, misma que, con posterioridad, el 6 de agosto de ese mismo año, se determinó que era cocaína en una cantidad igual a 9885 gramos.
Con fundamento en el anterior hallazgo, el 2 de junio de 2010, el Fiscal Claro Yaruro concurrió ante el Juez de Control de Garantías con el fin de legalizar la captura de Pérez Ascanio, al tiempo que, le formuló imputación por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Basado en los sucesos descritos, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta formuló imputación y acusación en contra de Carlos Humberto Claro Yaruro, por la presunta comisión del punible de prevaricato por omisión agravado, ya que, en la referida actuación, el mencionado Fiscal local dejó de imputarle a Ciro Antonio Pérez Ascanio la agravante de que trata el artículo 384 del Código Penal, la cual era procedente en la medida que, la cantidad de sustancia narcótica incautada superaba los 5 kilos de cocaína.
Resaltó el A quo que, la Fiscalía delegada ante el Tribunal, desde la diligencia de imputación y pasando por la de acusación, fue enfática en señalar que la sustancia decomisada a Pérez Ascanio fue “base de coca”, en una cantidad de 9885 gramos, y que por esa razón era evidente que Claro Yaruro debió imputar no solo la conducta típica prevista en el artículo 376 del Código Penal, sino además agravarla según lo normado en el numeral 3° del artículo 384 ejusdem.
Señaló el Tribunal de instancia que, el anterior planteamiento arroja un interrogante que jamás fue resuelto por el delegado del ente acusador, y es que el artículo 384 de la Ley 599 de 2000 señala que la conducta prevista en el artículo 376 de esa legislación se agrava si la cantidad decomisada supera los 5 kilogramos de cocaína, sin hacer referencia a base de coca, surgiendo así la necesidad de aclarar si una y otra sustancia son iguales o no, pues de no serlo, no habría lugar a exigirle que invocara la agravante en mención.
Resaltó que, si bien es cierto con posterioridad, al interior del proceso 2010-80048, las pruebas de laboratorio confirmaron que la sustancia decomisada era cocaína, lo cierto es que para el instante de adelantar la audiencia de formulación de imputación se hablaba de base de coca, siendo imposible saber si el funcionario acá procesado sabía si entre las sustancias existía diferencia alguna.
Adujo que, en el presente asunto, no era posible apelar a la experiencia del doctor Claro Yaruro para predicar de él un actuar doloso, toda vez que, se trataba de un Fiscal Local que no tenía bajo su competencia adelantar investigaciones por delitos de narcotráfico, como sí sucede con un delegado seccional o especializado, luego su desconocimiento sobre ese tipo de temas era justificado.
Añadió que, salvo por la no introducción de la tantas veces mencionada causal de agravación, la etapa procesal que le fue confiada al Fiscal Carlos Humberto Claro, se surtió con idoneidad, pues la adecuación típica fue correcta y las demás audiencias concentradas se llevaron con normalidad, luego no puede inferirse que el funcionario en mención actuó con intención de causar un daño o con ánimo de desconocer la Ley.
En ese sentido, recalcó el A quo, que no existen elementos de convicción suficientes que permitan establecer con claridad que, Carlos Humberto Claro dejó de aplicar la agravante del artículo 384 del Código Penal, en el caso adelantado en contra de Ciro Antonio Pérez, con plena consciencia sobre la ilicitud de su actuar, pues como se reseñó, no se demostró que dicho funcionario judicial conocía a ciencia cierte que la sustancia decomisada era cocaína y que, por ello, le era exigible aplicar la norma en mención.
En conclusión, la labor probatoria y argumentativa de la Fiscalía no logró llevar al juzgador de instancia a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable y, por ello, se impone la necesidad de absolver al procesado por los cargos que le fueron formulados.
4. DE LA APELACIÓN
1. El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta apeló la sentencia de primer grado con miras a lograr su revocatoria, para lo cual presentó los siguientes argumentos:
Señaló que existía claridad absoluta frente a los hechos que fundamentan la presente actuación penal, los cuales se sintetizan en que, siendo Fiscal Local de Sardinata, Carlos Humberto Claro Yaruro omitió su deber legal de imputarle a Ciro Antonio Pérez Ascanio la agravante contenida en el artículo 384 del Código Penal, a pesar que, dicha persona fue sorprendida en posesión de más de 9 kilos de clorhidrato de cocaína.
Afirmó que, pese a lo anterior, el A quo se centró en plantear un problema jurídico ajeno al asunto esgrimido, de modo que, su esfuerzo argumentativo se dirigió a cuestionar si el clorhidrato de cocaína y la base de coca son sustancias análogas o no, para definir si procedía o no la imputación de la referida causal de agravación.
Adujo que, con ese ejercicio, se dejó de lado la función hermenéutica de buscar el sentido de la norma y no la expresión independientemente considerada, pasando a aceptar así el juzgador que, en no todos los casos contemplados en el artículo 376 del Código Penal, se puede dar aplicabilidad al numeral tercero del artículo 384 de esa misma codificación.
En ese sentido, sostuvo que la razón de ser del mencionado numeral es agravar el tipo base del artículo 376, por razón de la cantidad de droga que fuere incautada, pues a mayor volumen, más grave es la afectación del bien jurídico tutelado.
Indicó que el Tribunal pasó por alto el contenido de la estipulación probatoria número 4, documento que fue oportunamente conocido por el Fiscal Claro Yaruro, en donde se señalaba que la sustancia incautada a Pérez Ascanio era clorhidrato de cocaína en una cantidad superior a los nueve kilogramos, de modo que, sí tenía claro que era su obligación imputar la agravante tantas veces mencionada.
Criticó al A quo por darle, al numeral tercero del artículo 384 de la Ley 599 de 2000, una interpretación restrictiva que no le ha otorgado ni la doctrina ni la jurisprudencia, y señaló el apelante que, si en dicha norma no se habló de cocaína y sus derivados, es porque allí se registró una imprecisión legislativa que no impide entender que su aplicabilidad se extiende a cualquier sustancia derivada de la cocaína.
2. Por su parte, el delegado del Ministerio Público también recurrió el fallo de primer grado pretendiendo su revocatoria, pues, a su juicio, en el presente caso no existe la pregonada duda procesal en la que se fundó la sentencia absolutoria.
Señaló que, el hecho que el primer respondiente en su informe hubiera consignado que la sustancia incautada era base de coca, resulta irrelevante, pues lo cierto es que el Fiscal Claro Yaruro contaba con un informe rendido por un experto en narcóticos, que mediante prueba científica le señalaba cuál era la naturaleza de la sustancia incautada, luego era ese dictamen, y no otro, en el que debió apoyar la labor de imputación el referido funcionario.
Desde esa perspectiva, estima el Agente del Ministerio Público que no existe duda acerca del conocimiento que tenía el procesado sobre el tipo de sustancia incautada y su obligación de imputar, no solo la conducta contenida en el artículo 376 del Código Penal, sino que, además, debía agravarla por la circunstancia prevista en el numeral 3° del artículo 384 de esa misma codificación.
De otro lado, señaló que tampoco es posible descartar el dolo a partir de la afirmación de que se trataba de un Fiscal Local que no tenía bajo su competencia el manejar de manera cotidiana ese tipo de delitos, pues sin lugar a dudas se está ante una persona que concursó para ocupar el cargo, demostró sus capacidades y conocimientos para desempeñar esa labor y logró ganar la postulación, lo que indica que es un profesional del derecho capacitado.
Así mismo, no puede dejarse de lado que es su deber el mantenerse actualizado en sus conocimientos, para así desempeñar de manera idónea su labor, luego, admitir que por sus competencias no tenía claro si era o no procedente la imputación de la agravante del artículo 384 del Código Penal, es tanto como aceptar que la ignorancia de la Ley sirve de excusa para dejar de cumplir con sus labores.
Añadió que era importante tener en cuenta que, el Fiscal Carlos Humberto Claro Yaruro se desempeñaba como Fiscal en un municipio de Norte de Santander donde el tema del narcotráfico es cotidiano, por lo tanto, pese a no ser un delito de su competencia, sí era labor suya el adelantar constantes audiencias preliminares por capturas originadas en ese tipo de reatos. De manera que, sí tenía experiencia en esa clase de actuaciones, de modo que, sí es posible predicar un actuar doloso en este asunto.
5. TRÁMITE DEL RECURSO
Sustentado el recurso de apelación, el abogado defensor de Carlos Humberto Claro Yaruro intervino como no recurrente, presentando el correspondiente escrito donde expresa las razones por las cuales se aparta de las consideraciones efectuadas por el Agente del Ministerio Público y el Fiscal.
Con respecto a la argumentación expuesta por el Delegado de la Procuraduría, señaló que dicho funcionario se equivoca al afirmar que, en el informe de policía judicial puesto de presente a Claro Yaruro antes de la diligencia de formulación de imputación que le es cuestionada, se hablaba de “base de cocaína”, pues, lo que allí se dijo, es que la sustancia decomisada era “base de coca”, hecho que no es de menor importancia, si en cuenta se tiene que esta no es un derivado de la cocaína y, por lo tanto, no habilita la aplicación de la agravante contenida en el artículo 384 del Código Penal.
Resaltó que, de acuerdo con los elementos de convicción aportados al juicio, se demostró que su defendido no tenía mayores conocimientos sobre las técnicas propias del sistema penal acusatorio, lo que deriva en una duda acerca de si era un profesional capacitado para enfrentar un caso como el que tuvo que encarar. Así mismo, señaló que no se demostró si fue su real voluntad el omitir la imputación de la agravante.
Respecto al recurso de apelación presentado por el Fiscal, el defensor señaló que fue precisamente lo consignado en el informe de policía judicial lo que llevó a dudar a su prohijado acerca de si debía o no imputar la agravante del artículo 384 del Código Penal, pues en esa norma se habla de cocaína y en el primer documento se hace mención a base de coca, disparidad que resolvió no aplicando la agravante.
Adujo que, si para el legislador lo importante era sancionar la cantidad de droga incautada, mas no el tipo, no se habría tomado la molestia de clasificarla, de modo que, estima, se equivoca el Fiscal en sus apreciaciones sobre el particular y, por lo tanto, la duda planteada por el Tribunal de instancia sí tiene fundamento y, por ello, solicita se confirme la decisión absolutoria.
6. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores.
2. Del prevaricato por omisión.
De acuerdo con lo normado en el artículo 414 de la ley 599 de 2000, la conducta de prevaricato por omisión se concreta cuando un servidor público omite, retarda, rehúsa o deniega un acto propio de sus funciones.
Con fundamento en ello, la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que el delito de prevaricato por omisión, en su aspecto objetivo, se encuentra constituido por tres elementos fundamentales, a saber: (i) un sujeto activo calificado -servidor público-; (ii) que omita, retarde, rehúse o deniegue1; y (iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del cargo que desempeña.2
Así mismo, la Corte ha explicado en varias ocasiones que el delito de prevaricato por omisión se encuentra clasificado dentro los tipos penales en blanco, de modo que, para su estudio, se hace imperativo integrarlo con aquellas normas que se refieran a los deberes funcionales de quien es sujeto pasivo de la acción penal, ya que solo así es posible completar y concretar el sentido de la conducta reprimida.3
De otra parte, en lo que al componente subjetivo del tipo penal en comento se refiere, la Sala, en sentencia SP333-2020, Señaló:
“… por tratarse de un tipo que sólo admite la modalidad dolosa, para su configuración requiere que el sujeto agente obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a efectos de verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo penal, la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones. Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado.”
3. Del caso concreto.
La Fiscalía General de la Nación acusa a Carlos Humberto Claro Yaruro de haber incurrido en el punible de prevaricato por omisión por cuanto el 2 de julio de 2010, cuando se desempeñaba como Fiscal Local de Sardinata, Norte de Santander, omitió imputarle al señor Ciro Antonio Pérez Ascanio la agravante de que trata el numeral 3° del artículo 384 de la Ley 599 de 20004, no obstante que, dicha persona, el día anterior, había sido capturada con 9.885 gramos de una sustancia pulverulenta que pericialmente se determinó era cocaína.
A juicio del ente investigador, con dicho actuar el procesado omitió la realización de actos propios de su función como Fiscal, especialmente aquellos que se encuentran fijados en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, así como los consignados en los artículos 66, 114, 115, 142, 200, 286, 287 y 288 de la Ley 906 de 2004.
Señaló el delegado de la Fiscalía que tal conducta omisiva al haberse concretado al interior de una actuación penal que versaba sobre un delito de narcotráfico, resulta agravada, por disposición expresa del artículo 415 del Código Penal.
3.1. A partir de la denotada imputación fáctica realizada por la Fiscalía, bajo el tamiz del alcance dogmático que al delito de prevaricato omisión le ha dado la jurisprudencia de la Sala, se advierte un error en la calificación jurídica de la conducta concretada en la acusación, pues el caso muestra que existió una acción positiva del procesado cuando en su condición de Fiscal delegado le formuló imputación a Ciro Antonio Pérez Ascanio por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del C.P.P., lo que descarta que haya omitido, retardado, rehusado o denegado un acto propio de sus funciones y, por ende, queda desechada la configuración del prevaricato omisivo.
Ahora, la acción del procesado consistente en realizar una imputación jurídica sin la deducción de la agravante específica contenida en el artículo 384-3 del Código Penal, atendiendo la cantidad de sustancia estupefaciente (cocaína) incautada a Ciro Antonio Pérez Ascanio, es constitutiva, en su vertiente objetiva, del delito de prevaricato por acción (artículo 413 C.P.), ya que tal postura se erige como manifiestamente contraria a la ley, en tanto desconoce la realidad fáctica y probatoria que evidenciaban la concurrencia de la referida causal de mayor punibilidad.
Es decir, el procesado desplegó un acto funcional, esto es, formular imputación contra la persona capturada en flagrancia que le fue puesta a disposición, lo que representa que no omitió, ni retardó, mucho menos rehusó o denegó ese deber legal. No obstante, no fue correcta la adecuación típica que realizó en el ejercicio de sus competencias como Fiscal, en la medida que imputó una conducta delictiva, dejando por fuera una circunstancia especifica de agravación que, para este específico caso, surgía insoslayable, dada la dimensión punitiva de la misma y lo objetivo de su ocurrencia, lo que ubica su comportamiento en la orbita del delito de prevaricato por acción.
No obstante, el yerro advertido, como el delito de prevaricato por acción es de mayor entidad punitiva y, por lo tanto, más gravoso que el punible de prevaricato por omisión, la Corte no puede realizar la variación de la calificación jurídica de la conducta, pues se afectaría el principio de congruencia que debe existir entre acusación y sentencia, en desmedro del debido proceso y el derecho de defensa del acusado. Por consiguiente, se abordará el estudio de la tipicidad objetiva del comportamiento bajo el enfoque de la omisión, máxime, cuando para el caso, se descarta el remedio de la nulidad, en la medida que, como se definirá más adelante, finalmente se impondrá la absolución del acusado, dado que no se demostró que haya actuado dolosamente, solución que se privilegia frente a la invalidación.
Bajo tal intelección, sea lo primero señalar que, de acuerdo con la estipulación probatoria No. 2, celebrada entre la Fiscalía y la Defensa, se encuentra demostrado que para la fecha de los hechos materia de juzgamiento, esto es, el 2 de julio de 2010, Carlos Humberto Claro Yaruro se desempeñaba como Fiscal Local en el municipio de Sardinata, Norte de Santander, situación que da cuenta de su condición de servidor público para ese entonces y, en consecuencia, le otorga las calidades para ser tenido como sujeto activo de la conducta delictual materia de juzgamiento.
3.2. Continuando con el análisis del aspecto objetivo del tipo, corresponde ahora determinar si, como lo sostienen los recurrentes, Carlos Humberto Claro Yaruro desplegó un acto irregular al no imputarle a Ciro Antonio Pérez Ascanio, al interior del proceso adelantado contra este ciudadano por el punible de fabricación, porte o tráfico de estupefacientes5, la agravante de que trata el numeral 3° artículo 384 del Código Penal, por haber sido sorprendido en posesión de 9.885 gramos de cocaína.
En tal proyección, de acuerdo con lo reseñado en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.” (Resaltado fuera de texto)
Con fundamento en el anterior mandato Constitucional, el legislador al momento de expedir la Ley 906 de 2004, le otorgó a la fiscalía diversas obligaciones de orden funcional que deben ser acatadas por los delegados del órgano persecutor en todas y cada una de las actuaciones que les sean asignadas para su conocimiento y trámite.
Así, por ejemplo, se ratificó en la ley procesal penal que es obligación de la Fiscalía, por conducto de sus delegados, el ejercer la acción penal, quedándoles prohibido suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, salvo que la ley los habilite para actuar de esa manera, como acontece en los casos donde tiene cabida aplicar el principio de oportunidad6.
Igualmente, se estableció que los fiscales delegados están en la obligación de realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento, labor que deben cumplir ejerciendo una función de dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial7; tarea que, a su vez, debe adecuarse bajos criterios objetivos y transparentes, ajustados jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley8.
En lo que a la fase de imputación se refiere, la ley procesal penal señala que los funcionarios delegados del ente investigador deberán concurrir a dicha diligencia cuando, luego de verificar y analizar objetivamente los elementos de convicción legalmente allegados al proceso, puedan inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga9.
Tal acto de imputación implica que el Fiscal efectúe una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes10, lo que indefectiblemente representa que el referido funcionario tenga absoluta solvencia sobre los sucesos investigados y cómo ellos llegan a transgredir la ley penal vigente. Imputación que desde el plano fáctico y jurídico debe ser transmitida con claridad y objetividad, ajustada jurídicamente a la correcta aplicación de la ley, toda vez que, a partir de ella, el imputado ejercerá con mayor precisión su derecho de defensa o, si así lo estima pertinente, optará por aceptar los cargos que le fueron formulados, con el objetivo de acceder a los beneficios que le otorga la ley por acogerse a la sentencia anticipada.
Bajo estas premisas de orden legal, al descender al estudio del caso sub examine, se aprecia, de acuerdo con los elementos de convicción aportados en el juicio oral, que a Carlos Humberto Claro Yaruro, en su condición de Fiscal Local, se le hizo entrega del informe ejecutivo de captura de Ciro Antonio Pérez Ascanio, fechado del 1º de junio de 2010 y suscrito por el Subintendente de la Policía Nacional Jair Lenin Dallos Jaimes, en el cual, se incorporaba una narración de cómo se había producido la captura de Pérez Ascanio, el lugar y la hora donde se realizó la misma, la forma como le fue hallada la sustancia alcaloide, el sitio del vehículo donde se encontraba camuflada la sustancia, la descripción inicial de ésta (base de coca), el hecho de que se requirió a un perito de la Policía Judicial para que realizara, ese mismo día, la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), y el resultado de esa experticia que, concluyó, que el elemento decomisado arrojó “positivo para cocaína y sus derivados”.
Además, ha de destacarse que el mentado informe fue acompañado con los siguientes anexos: i) individualización, antecedentes judiciales, arraigo y tarjeta preparatoria del indiciado; ii) acta de inmovilización e inventario del automotor de placas ITF350; iii) experticio técnico del vehículo; iv) acta de incautación y solicitud de análisis de la sustancia encontrada y; v) informe de investigador de campo FPJ11, del 1º de junio de 2010 suscrito por el patrullero Cristian Sequeda Carrero, perito PIPH SIJIN DENOR, el cual, indica que, tras aplicar al narcótico decomisado la prueba de identificación preliminar homologada, dio “positivo para cocaína y sus derivados”, en una cantidad de 9885 gramos.
Conforme a esta realidad, desde el punto de vista objetivo, concurría, para el caso que fue puesto en conocimiento del Fiscal Carlos Humberto Claro, la agravante específica de agravación punitiva prevista el artículo 384 numeral 3º del Código Penal, dado que el estupefaciente incautado al capturado Ciro Antonio Pérez, era cocaína y sus derivados en cantidad superior a 5 kilos.
Por lo tanto, la conducta procesal del Fiscal acusado de formular la imputación contra Ciro Antonio Pérez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente (art. 376 C.P) sin la deducción de la agravante específica prevista en el numeral 3° del artículo 384 ídem, representa, desde el plano objetivo, una omisión a su deber funcional de adelantar la investigación de las conductas que revistan las características de delitos, bajo criterios de objetividad, lo que le imponía la obligación de efectuar una imputación tanto fáctica como jurídica consecuente o acorde con la realidad probatoria puesta a su conocimiento, esto es, ajustada jurídicamente a la correcta aplicación de la ley (art. 115 C.P.P).
En consecuencia, para la Corte está acreditado que el acusado pretermitió un acto o función al que estaba legalmente obligado en su desempeño como Fiscal delegado, lo que patentiza en el mundo fenoménico la materialización, en su faz objetiva, del delito de prevaricato por omisión consagrado en el artículo 414 del Código Penal.
Si bien, al inicio del informe de captura se destacó que la aprehensión de Ciro Antonio Pérez se realizó tras advertir que este transportaba una sustancia que correspondía a “base de coca”, en el mismo informe màs adelante se destaca que, luego de realizarle a la misma la prueba PIPH, se determinó que arrojó positivo para cocaína y sus derivados y, por consiguiente, materialmente existía la evidencia para deducir la agravante consagrada en el citado artículo 384-3 del Código Penal.
Apreciación del todo errada, por cuanto, como se destacó en precedencia, junto con el informe de captura se allegó la prueba técnica PIPH, la cual, daba cuenta que la sustancia decomisada a Ciro Antonio Pérez era cocaína y sus derivados, pues lo allegado el 6 de junio de 2010, fue una segunda valoración pericial que ratificaba el resultado de la primera experticia.
Es más, así el informe de captura en un primer momento haya indicado que la sustancia correspondía a base de coca, esa mención no podía servir de pábulo para dejar de imputar la agravante en cuestión. Primero, por cuanto lo relevante es que se contaba con la prueba pericial –PIPH-, que destacaba que se trataba de cocaína y sus derivados y, segundo, porque la aplicación de la causal de intensificación punitiva opera sin consideración a la pureza del narcótico, pues, lo que quiso el legislador, fue sancionar con mayor rigor aquellos comportamiento de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que se realizan bajo el manejo y circulación de cantidades significativas de este alcaloide, por representar esta ilícita actividad en mayor escala una superior afectación a los bienes jurídicos de la salud y seguridad pública y el orden económico y social y, por ende, bajo esa teleología resulta indiferente para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad que se trate, bien de cocaína de alta pureza, ora de “base de coca”, o “base de cocaína”.
3.3. Establecida la concreción del punible de prevaricato por omisión en su aspecto objetivo, corresponde enseguida determinar si acaece lo mismo en el plano subjetivo del tipo penal, para lo cual deberá determinarse si Carlos Humberto Claro Yaruro actuó de manera dolosa al momento que resolvió no imputar a Ciro Antonio Pérez Ascanio la causal de agravación que tantas veces se ha mencionado.
Oportuno resulta recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Penal de 2000, el dolo consiste en actuar con conocimiento de la concurrencia de los elementos que constituyen la descripción típica respectiva y querer su realización. Implica lo anterior que la conducta es dolosa cuando se sabe, se conoce y comprende como contrario a la ley aquello que se quiere hacer, y voluntariamente se lleva a cabo11.
Por eso, en tanto manifestación del fuero interno del sujeto activo de la conducta punible sólo puede ser conocido a través de las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determinado fin. Así, lo ha explicado la Corporación.
«La demostración del dolo, dada su condición de “hecho psíquico” (no perceptible directamente por los sentidos), como suele denominársele por algunos sectores doctrinarios, generalmente se hace a través de inferencias, por la obvia dificultad para lograr su acreditación a través de “prueba directa”.
Sobre el dolo, ha dicho esta Corporación que en tanto se refiere al conocimiento y la voluntad de todos los elementos que constituyen el tipo objetivo, se demuestra valorando aquellos datos, precisamente objetivos, que rodean la realización de la conducta (CSJ AP 10 jul. 2013, Rad. 41411):
«De esta manera, habrá situaciones en las cuales presentar en la motivación aserciones específicas relacionadas con el dolo no será más que un ejercicio discursivo repetitivo e irrelevante para efectos de la constitucionalidad y legalidad de la decisión, en la medida en que de las circunstancias objetivas probadas en el expediente pueda predicarse, sin mayores dificultades, la imputación al tipo subjetivo».12
En ese sentido, partiendo del hecho de que el delito de prevaricato por omisión sólo admite la modalidad dolosa, la jurisprudencia de la Sala tiene por sentando que para dar por configurado dicho reato en su aspecto subjetivo, se requiere acreditar que i) el sujeto activo conocía que la ley le imponía la obligación de actuar conforme a unos deberes propios de su cargo, y ii) que no obstante ello, de forma voluntaria omitió, retardó, rehusó o denegó su cumplimiento.
Bajo ese marco conceptual, la Corte procederá a analizar el actuar del procesado para, de este modo, poder determinar si concurren, o no, los referidos elementos del componente subjetivo del tipo.
3.3.1. Como primera medida, estima la Sala conveniente señalar que, en el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación pretendió la demostración de su teoría del caso a partir del aporte del proceso seguido contra Ciro Antonio Pérez Ascanio, el cual se distingue con el radicado 2010-80048, actuación judicial donde tuvieron lugar los hechos objeto de investigación, documento que se introdujo por conducto del investigador del CTI Fernando Eliecer Cruz Gallo.
Por su parte, la defensa controvirtió las acusaciones realizadas por el ente investigador, a partir de los siguientes testimonios vertidos en juicio oral.
Como primer deponente concurrió la señora Iveth Tatiana Claro Coronel, hija del procesado, quien en lo fundamental narró cómo desde el año 2008, ella había realizado gestiones para lograr el traslado laboral de su padre desde el municipio de Sardinata, a la ciudad de Bucaramanga, con fundamento en su preocupante estado de salud física y mental.
Contó que desde que su progenitor tenía 18 años de edad, había sido diagnosticado con bipolaridad y que, por ello, debía mantener un consumo de fármacos que logran estabilizarlo emocionalmente. A partir de ello, recordó que con ocasión del divorcio con su esposa, el cual tuvo lugar en el año 2009, Carlos Humberto quedó solo en Sardinata afrontando ese difícil trance, pues su núcleo familiar se encontraba en Bucaramanga.
Añadió que, sumado a lo anterior, para el año 2010 su padre tuvo que ser hospitalizado por dolencias físicas, mismas que se derivaron de un bypass gástrico que le fuera practicado, intervención cuya recuperación no iba por buen camino, ya que en Sardinata no podía llevar una dieta alimenticia correcta, aunado a que, su consumo de licor era frecuente.
Señaló que tales condiciones la llevaron a insistir, en el año 2010, con el traslado de su padre, el cual se ordenó, finalmente, en el mes de julio de ese año, cuando la Fiscalía General de la Nación encontró fundado, en motivos de salud y familiares, autorizar el traslado de Claro Yaruro a la ciudad de Bucaramanga.
A su turno, el médico psiquiatra Vladimir Jacob Gómez Carrillo indicó que a su cargo estuvo rendir un informe psiquiátrico a partir de una documentación que le fuera puesta a su disposición por la defensa, así como del examen que se le practicara a Carlos Humberto Claro Yaruro el 27 de marzo de 2017.
Con fundamento en ello señaló que, efectivamente, Carlos Humberto Claro era una persona con diagnóstico de bipolaridad, quien registraba varios ingresos hospitalarios a causa de esa afección, así como por cuenta de otras enfermedades físicas, y que recibía tratamiento farmacológico para estabilizar sus emociones.
Adujo que, también, había encontrado antecedentes de consumo desmedido de alcohol, evento que resultaba nocivo al alternarlo con la ingesta de los medicamentos psiquiátricos, ya que esa combinación hacía que perdiera su capacidad de contrastar la información que le era suministrada, lo que se traduce en una función cognoscitiva disfuncional, motivo por el cual cree que, para el 2 de junio de 2010, Carlos Humberto Claro actuó sin un raciocinio adecuado.
Fabio Antonio Pérez Torrado, quien para la época de los sucesos se desempeñaba como asistente en la Fiscalía regentada por Carlos Humberto Claro Yaruro, manifestó que dicho funcionario no contaba con las capacitaciones para afrontar el cambio de sistema procesal, al punto que, carecía de los correspondientes cursos de actualización y que, además, era una persona terca. Afirmó que dadas sus falencias, solía consultar constantemente al Juez Promiscuo Municipal de Sardinata, sobre los casos que le correspondía investigar.
Finalmente, Carlos Humberto Claro Yaruro renunció a su derecho a guardar silencio y concurrió al juicio oral a contar su versión de los hechos. Al respecto, el procesado indicó que los policiales del caso le informaron que la sustancia incautada a Ciro Antonio Pérez había sido “base de coca”, pero que jamás le manifestaron que eso era cocaína, motivo por el cual ignoraba si debía o no incluir la agravante contenida en el numeral 3° del artículo 384 de la ley 599 de 2000, por cuanto esta norma hace referencia es a esta última sustancia.
Adujo que, en todo caso, la calificación que a él le correspondía hacer, tenía la particularidad de ser provisional, de modo que, se trataba de una tipificación que era susceptible de modificación por el fiscal competente.
Manifestó que, por razón de este proceso ha tenido que estudiar todo lo referente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pudiendo entender, ahora, cómo debió ser su proceder frente al caso de marras, pero que, para el momento de los sucesos, su conocimiento sobre el particular era reducido y, por ello, ajustó su actuar a la poca información que tenía, estando convencido que su labor era la adecuada.
Sobre su estado de salud, para el año 2010, corroboró que efectivamente el mismo no era bueno, pero rechazó tajantemente que su bipolaridad hubiera sido la causa de su yerro, así como también reprochó que lo quisieran hacer ver como una persona con problemas de alcohol.
3.3.2. Vistos los antecedentes conceptuales vertidos en líneas precedentes, así como los elementos de convicción aportados al presente trámite, estima la Sala que no existe duda acerca de que Carlos Humberto Claro Yaruro conocía con suficiencia los deberes funcionales que le asistían como Fiscal del caso en cuestión, relativos a formular una imputación de forma adecuada tanto en el plano fáctico como jurídico.
Ello, surge de relieve al apreciar que todas las actuaciones preliminares en contra de Pérez Ascanio las adelantó dentro del término legal previsto para ello, ante el funcionario competente y sin contratiempos en el aspecto formal, en tanto le imputó al capturado la comisión del delito previsto en el artículo 376 del Código Penal.
3.3.3. A juicio de la Sala, es ese mismo proceder que se acaba de describir, el que lleva a descartar que Carlos Humberto Claro Yaruro hubiera actuado con conocimiento y voluntad deliberada de pretermitir el acto o función al que estaba obligado en su condición de fiscal, al no imputarle al capturado Ciro Antonio Pérez la agravante prevista por el artículo 384-3 del Código Penal.
En efecto, en el presente asunto puede sostenerse que no existe ningún tipo de externalidad que permita asegurar que Carlos Humberto Claro Yaruro dejó de imputarle a Ciro Antonio Pérez Ascanio la agravante en mención, motivado por un deseo inequívoco de desatender sus deberes funcionales y, a partir de ello, favorecer al procesado con un ejercicio incorrecto de la acción penal.
Se reitera, son las propias acciones del fiscal enjuiciado, a lo largo de su intervención en la causa penal adelantada contra de Pérez Ascanio, las que llevan a advertir que su actuar se encuentra desprovisto de cualquier ánimo deliberado tendiente a desconocer los deberes funcionales que le asistían como delegado del ente investigador, pues, como se reseñó, la labor del doctor Claro Yaruro durante la diligencia de imputación, estuvo orientada a comunicar al capturado que la conducta por la que había sido aprehendido en la mañana del 1º de junio de 2010, se adecuaba a la descripción típica contenida en el artículo 376 del Código Penal colombiano, esto es, al punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo su única omisión no enrostrarle al procesado la agravante tantas veces aludida, la cual, se itera, era procedente incorporar al acto de imputación, dado que la cantidad de alcaloide incautado superaba los 5 kilos de cocaína y sus derivados.
Para comprender con mayor claridad los motivos por los cuales se estima que el ex fiscal Claro Yaruro no omitió deliberada o dolosamente el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, necesario resulta remontarse a las incidencias y el desarrollo de las diligencias preliminares adelantadas por el acusado. Veamos:
Indican las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, las evidencias que fueron puestos a disposición de Carlos Humberto Claro en su momento, que el 1º de junio de 2010, a eso de las 7:30 a.m., Ciro Antonio Pérez Ascanio fue sorprendido conduciendo un vehículo tipo campero que, bajo su capó, en una caleta, llevaba camuflada la cantidad de 9.885 gramos de una sustancia pulverulenta que, dadas sus características, en un principio, determinó la policía que hizo la captura que se trataba de “base de coca”.
Con ocasión de ese hallazgo, el referido ciudadano fue privado de su libertad, en tanto que la sustancia hallada y el automotor en la que se transportaba, fueron incautados por los agentes policiales.
Siguiendo el procedimiento que se aplica para esos casos, a las 08:15 minutos de la mañana de ese mismo día, los agentes captores solicitaron al perito correspondiente la aplicación de una Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH) a la sustancia incautada, la que arrojó como resultado “positivo para cocaína y sus derivados”13.
Con esa información, los agentes captores pusieron a disposición de la fiscalía14 el vehículo y la sustancia alcaloide incautada, así como a Pérez Ascanio, hecho que acaeció a las 3 de la tarde de ese mismo día, lo que conllevó que una hora después, el entonces Fiscal Carlos Humberto Claro Yaruro, procediera a solicitar la programación de las correspondientes audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencias que fueron programadas para el día 2 de junio de 2010, a las 09:15 de la mañana.
Llegada la fecha y hora señalada, el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sardinata, Norte de Santander procedió a instalar la vista de legalización de captura, diligencia donde el Fiscal Claro Yaruro explicó que Ciro Antonio Pérez Ascanio había sido sorprendido por las autoridades en posesión de 10 kilos de “base de coca”, conducta que encajaba en el delito de tráfico y porte de estupefacientes, y que, por ello, se había procedido a su captura en flagrancia.
Tal versión fue corroborada por los agentes captores, entre ellos el Intendente Jair Dallos, quien indicó que, efectivamente, la sustancia con la que fuera sorprendido Pérez Ascanio, resultó ser positiva para cocaína y sus derivados, según lo establecido por el correspondiente perito, razón por la que se legalizó la captura del referido ciudadano.
Acto seguido se procedió con la diligencia de formulación de imputación, vista de la que no se conserva un buen registro de audio, dadas las fallas técnicas en los equipos de grabación, pero que, aun así, permite escuchar cómo, en un momento, el Fiscal Claro Yaruro hace mención a que la sustancia incautada era “base de coca”.
Consta en la providencia del 9 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta15, que con base en los sucesos narrados por el Fiscal en la referida audiencia de imputación, a Ciro Antonio Pérez Ascanio se le endilgó el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, cargo que fue aceptado por el encartado.
De acuerdo con lo anteriormente narrado, encuentra la Sala que, tanto el acto de legalización de captura, como el de imputación, tuvieron ocurrencia dentro de las 36 horas siguientes a la detención de Pérez Ascanio y, su desarrollo, puede catalogarse como normal y ajustado a criterios de razonabilidad, luego no se advierte ningún elemento del que se pueda llegar a predicar la existencia de un indicio que lleve a considerar que, el procesado, estaba direccionando su actuar con el fin de favorecer a Ciro Antonio Pérez.
De ese modo, se tiene entonces que el único acto irregular cometido durante el desarrollo de las audiencias concentradas fue, precisamente, el que originó la presente causa penal, sin embargo, no se evidencia que tal evento hubiera sido el resultado de un actuar consciente y deliberado del ex fiscal Claro Yaruro, pues como ya se indicó, todos los actos que precedieron y concurrieron al trámite de imputación, se encuentran enmarcados dentro de criterios de razonabilidad que impiden advertir la existencia de un ánimo protervo por parte del referido funcionario de desconocer sus deberes legales y funcionales.
En ese sentido, necesario es resaltar que, por ejemplo, la labor de adecuación típica realizada por Carlos Humberto Claro Yaruro, resultó ser acorde con los sucesos criminales que le fueron puestos a su consideración, de modo que, es imposible sostener que dicho acto no corresponde a la realidad procesal que en ese momento le era expuesta, lo que a su vez permite afirmar que el funcionario judicial actuó movido bajo el interés de cumplir con sus obligaciones legales y funcionales.
Sin embargo, no puede perderse de vista que, aunque la labor de adecuación típica fue correcta, la misma resultó incompleta, no porque Claro Yaruro así lo hubiera querido hacer deliberadamente para omitir un acto propio de su función, o al menos ello no se demostró en el juicio oral, sino que, se infiere, ello se generó por su falta de preparación y experiencia en el manejo de dichas conductas delictuales.
En efecto, si bien es cierto Carlos Humberto Claro Yaruro es un abogado especialista en derecho penal y con una experiencia de más de 15 años en la Fiscalía General de la Nación, no menos lo es que sus labores siempre se concentraron en delegadas locales que, por regla general, no tienen a su cargo la investigación de delitos de narcotráfico, mismos que han sido asignados a Fiscales de mayor categoría, como lo son los especializados o, los delegados ante los Jueces Penales del Circuito o llamados seccionales.
Al respecto, debe la Sala señalar varios aspectos de significativa relevancia, uno de ellos, consiste en llamar la atención en que, el propio Claro Yaruro, durante su intervención en el juicio oral, aceptó que para la época de los sucesos no tenía experiencia en el manejo de delitos de narcotráfico, en la medida que, siempre se desempeñó como Fiscal Local, cargo que tiene asignado el conocimiento de delitos de menor entidad y que, por ello, al leer la norma del numeral tercero del artículo 384 del Código Penal, no le resultó tan claro si su aplicación era o no procedente en ese asunto, pues dicho canon indica que la agravante procede en aquellos casos cuando se incauta más de 5 kilos de cocaína, entendiendo que, en ese asunto, era improcedente aplicarla, toda vez que el informe de captura le indicaba que la sustancia incautada era “base de coca”, ignorando, hasta ese entonces, según lo afirmó en su declaración, que una y otra son sustancias análogas que admiten la aplicabilidad de dicha agravante.
Para la Sala, tal manifestación resulta verosímil, pues como se anotó renglones atrás, y se pudo corroborar en la hoja de vida administrativa del encartado16, Carlos Humberto Claro Yaruro siempre se desempeñó como Fiscal Local, luego por la naturaleza de los procesos que eran de su competencia, se entiende que no se encontraba familiarizado o mejor, capacitado, con las figuras propias del delito de narcotráfico y sus alcances interpretativos.
Evidencia de ello es que, durante la diligencia de legalización de captura y la audiencia de formulación de imputación, Claro Yaruro siempre se refirió a la sustancia incautada como “base de coca”, expresión que fuera usada en un principio por los policiales captores para referirse a esta, sin que jamás variara esa terminología en virtud de los resultados de la prueba química aplicada tras su decomiso, la cual daba cuenta que se trataba de un derivado de la cocaína; realidad que lleva a colegir que el procesado no contaba con el manejo conceptual adecuado que le permitiera un mejor dominio de la situación puesta a su consideración, evidenciándose que la omisión en la que incurrió estuvo motivada en una falta de preparación y en el desconocimiento de la temática que le correspondió resolver.
A juicio de la Sala, tal proceder deja en evidencia que la omisión del procesado estuvo fundamentada en una confusión conceptual, generada por su inexperiencia en el manejo de este tipo de asuntos, lo que le impidió discernir adecuadamente que la expresión “base de coca”, contenida en el informe de captura, aunado al resultado plasmado en la prueba PIPH, en el que se destacaba que la sustancia dio positivo para cocaína y sus derivados, hacían procedente la deducción de la agravante punitiva prevista en el artículo 384-3 del Código Penal, ya que, para ese momento, entendía, como lo afirmó en su declaración jurada, que para su procedencia tenía que tratarse solo de cocaína pura, como lo describe la literalidad de la norma en mención.
En este acápite es de relevancia destacar que, bajo el entendimiento que para el momento de los hechos adujo tener el Fiscal acusado sobre el asunto puesto a su consideración, el proceso de subsunción que realizó de la conducta de Ciro Antonio Pérez, encuadrándola en el delito previsto en el artículo 376 del C.P., resulta consecuente con la intelección que, al respecto, tenía sobre el alcance de la norma llamada a regular el caso, dado que ésta sanciona el tráfico, fabricación o porte de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína. En cambio, la agravante especifica descrita por el artículo 384-3 ídem, está referida solo a cocaína y, por consiguiente, no es irrazonable ni ilógico aceptar que, dada la poca preparación del procesado sobre esta temática, entendió -eso sí, erradamente, como se explicó en punto del análisis de la tipicidad objetiva- que, al corresponder lo incautado a base de coca o cocaína y sus derivados, no concurría, para ese caso, la circunstancia de mayor punibilidad.
La impreparación del acusado en el tema en cuestión, como factor influyente en la omisión que se le cuestiona, encuentra corroboración en que, para el año 2010, existe evidencia de su deficiente desempeño en el ejercicio de sus funciones como Fiscal, al punto que, en la calificación de sus servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2010 y 21 de febrero de 2011, su superior funcional lo requirió para que se comprometiera en mayor medida con su rol, cumpliera las metas que le eran impuestas, así como también, se capacitara y actualizara en temas propios de su función como Fiscal17.
Robora la anterior deducción, la versión entregada en juicio oral por Fabio Antonio Pérez Torrado, asistente de Claro Yaruro para la época de los sucesos, quien narró que el referido funcionario, aparte de ser una persona terca que no atendía mayores sugerencias, carecía de las habilidades necesarias para el manejo del sistema acusatorio, aspecto que lo obligaba a consultar frecuentemente al Juez Promiscuo Municipal de Sardinata para que éste le absolviera dudas de todo tipo en los casos que eran adelantados en su despacho fiscal.
Es más, para la Corte resulta razonable admitir que la deficiente preparación académica del Fiscal acusado, advertida para la época de los hechos en la ficha de calificación de sus servicios, estuviera en gran medida ligada y generada por los graves padecimientos de salud (enfermedad mental y cirugía de bypass) y los problemas familiares (divorcio), destacados por su hija y su médico siquiatra, pues es dable considerar que la importancia y gravedad de las situaciones que por ese momento le tocó enfrentar, pudieron llevarlo a un estado de desinterés y desmotivación por su preparación académica, en tanto se trata de circunstancias de vida que, las reglas de la experiencia enseñan, regularmente influyen negativamente en el desenvolvimiento personal, social y laboral de las personas que las padecen.
En ese sentido, al estar acreditado que Carlos Humberto Claro Yaruro era un funcionario que no tenía las destrezas y las competencias suficientes y necesarias para el adecuado ejercicio cotidiano de su cargo como Fiscal Local, tal como quedó en evidencia con la relación probatoria en precedencia consignada, con mayor razón se deduce presentaba vacíos en materias que escapaban al ejercicio ordinario de su labor, como lo son las temáticas relacionadas con el delito de tráfico de estupefacientes.
Así las cosas, viable resulta inferir que la omisión de Claro Yaruro, consistente en no imputar a Ciro Antonio Pérez Ascanio la agravante contenida en el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal, no obstante haber sido sorprendido en posesión de casi 10 kilogramos de un derivado de la cocaína, no estuvo motivado en el deseo consciente, deliberado y voluntario de faltar al cumplimiento de sus deberes funcionales, sino que, fue producto de una equivocación en la interpretación de la norma llamada a regular el caso, fundado en su inexperiencias en dichas materias y su falta de preparación académica.
Incluso, frente a la postura de la representante del Ministerio Público, quien infiere el dolo del procesado en la premisa según la cual, por ser el sitio de los hechos un lugar con bastante incidencia en casos de narcotráfico, se deduce que Claro Yaruro, como fiscal, estaba familiarizado con dicha modalidad delictual, debe indicar la Sala que este planteamiento no pasa de ser una especulación, pues una deducción de tal naturaleza sería admisible si el acusado ostentara el rol de fiscal seccional o especializado, quienes son los funcionarios que, por la distribución de trabajo establecida en la Fiscalía General de la Nación, son los que, regularmente, adelantan este tipo de investigaciones.
Por lo tanto, frente al procesado, dada su calidad de Fiscal Local, era necesario que el ente acusador, para acreditar el dolo, demostrara, por ejemplo, que éste sí tenía experiencia en el manejo de casos de tráfico de estupefacientes, al punto que, actuaciones anteriores a la del 2 de julio de 2010, fueron ejecutadas por éste de manera diferente, esto es, imputando adecuadamente la agravante punitiva echada de menos. Circunstancia que, de haber sido acreditada, sin lugar a dudas, evidenciaría el interés deliberado del enjuiciado por desatender sus funciones en beneficio del referido ciudadano.
Por consiguiente, ante la orfandad probatoria en dicho aspecto, la Corte carece de elementos que le permitan tener por demostrado un actuar doloso por parte del encausado.
En síntesis, puede sostenerse entonces que no hay elemento de convicción que, más allá de duda razonable, acredite que el no haber imputado a Ciro Antonio Pérez Ascanio la agravante contenida en el numeral 3 del artículo 384 de la Ley 599 de 2000, obedeció a un actuar doloso por parte del acusado, siendo más compatible con lo que enseñan los medios de convicción que, lo que se verificó, fue un error de apreciación en la interpretación de la norma llamada a regir el caso, lo que descarta que la endilgada omisión tenga su fuente en el conocimiento y la voluntad deliberada del acusado de pretermitir el acto o la función a la que estaba obligado en el marco de sus deberes funcionales.
Por ello, forzoso resulta concluir que la omisión endilgada a Claro Yaruro escapa del plano doloso que exige el tipo penal atribuido, lo que torna su conducta en atípica desde la perspectiva subjetiva y, por lo tanto, obliga al juzgador a emitir un fallo absolutorio.
Bajo la precedente intelección, se confirmará el fallo apelado, pero por las razones contenidas en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, pero por las razones expuestas en el presente proveído.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Omitir es abstenerse de hacer o guardar silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ AP, 27 oct 2008, rad. 26243).
2 Sobre el particular, consultar CSJ AP7109-2016 y CSJ SP484-2018.
3 Al respecto consultar CSJ, SP del 28 de febrero de 2007, Rad. 19389, reiterada en AP-127-2020.
4 ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
5 Radicado 2010-80048.
6 Artículo 66 Ley 906 de 2004.
8 Artículos 115 y 142.1 Ley 906 de 2004.
9 Artículo 287 Ley 906 de 2004.
10 Numeral 2 artículo 288 Ley 906 de 2004.
11 Cfr. CSJ SP1459-2014, Rad. 36312
12 CSJ SP153-2017, Rad. 47100
13 Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 1º de junio de 2010, suscrito por el Patrullero Cristian Sequeda.
14 Informe Ejecutivo FPJ-3 del 1º de junio de 2010.
15 Folio75 cuaderno prueba No. 9.
16 Estipulación probatoria No. 2.
17 Ver folios 242 a 245 Anexo 1.3 prueba 10.