Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP1558-2021
Radicación n°. 119837
Acta 269
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por WILLIAM YESID MORALES VARGAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, si no se observara que carece de competencia para ello.
ANTECEDENTES
Indicó que apelada dicha decisión, fue modificada el 30 de enero de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de absolverlos de los delitos contra la seguridad pública y reducir la sanción en 572 meses y 6 días de prisión.
Sostuvo que contra tal providencia se instauró el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida el 15 de septiembre de 2010.
Afirmó que solicitó al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la redosificación de la pena impuesta, la cual fue negada y apelada esa decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Agregó que aunque instauró demanda de revisión, a efecto de que se le reconociera la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, la misma fue inadmitida el 5 de agosto de 2020, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
Afirmó que a los demás coprocesados se les reconoció la reducción de la sanción, incluso en sede de casación, por lo que consideró vulnerados sus derechos a la igualdad y debido proceso. En consecuencia, solicitó que se reconociera la rebaja de pena de que trata el artículo 269 en cita.
CONSIDERACIONES
En un primer acercamiento con el asunto objeto de análisis, encontramos que la queja constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado y Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial, autoridades a las que WILLIAM YESID MORALES VARGAS les atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, contemplados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.
No obstante, se observa que mediante auto CSJAP del 15 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación formulada por la defensa, entre otros, de WILLIAM YESID MORALES VARGAS, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Sobre el particular, debe indicarse que la Sala de Casación Penal, en sede de casación, tiene el deber de verificar la legalidad de todo el proceso penal. En ese sentido, en razón de tal misión encomendada por la Constitución y la Ley señaló en la citada providencia que no se advertía ningún «vicio con entidad seria de socavar las bases del debido proceso».
Además, al inadmitir la demanda de revisión presentada por MORALES VARGAS, la Sala de Casación Penal señaló en punto de la pretendida rebaja contemplada en el artículo 269 del Código Penal, que:
En gracia de discusión, interpretando el querer del actor al invocar la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es dado comprender que su pretensión se direcciona hacia la aplicación de la variación favorable de la doctrina de esta Corporación, incorporada mediante el fallo de casación 35.767, siendo el fin buscado por aquel, en últimas, que a su procurado le sea otorgado el descuento punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal, dispositivo en el que se establece que el juez disminuirá las penas señaladas de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
No obstante, con la información aportada por aquel tampoco se habría acreditado que la reparación del daño, efectuada por el coacusado Juan Carlos Baquero Granada, se hubiere materializado antes de que el juzgador de primer grado profiriera sentencia en contra de WILLIAM YESID MORALES VARGAS, esto es, el 16 de junio de 2008.
Además, el demandante no allegó, y ni siquiera enunció, algún otro medio de convicción que permitiera vislumbrar que el resarcimiento de los perjuicios se perfeccionó dentro del lapso establecido por el legislador. En conclusión, no bastaba con demostrar, únicamente, que a otro de los procesados le fue aplicada la aludida diminuente, para que el abogado, fundado en los principios de favorabilidad e igualdad, solicitara a través de esta vía que a su asistido le fuera reconocida aquella1. (Negrilla fuera del texto).
Las situaciones antes descritas imponen que la Sala de Casación Penal deba ser vinculada al trámite de tutela, toda vez que el accionante cuestiona el proceso de dosificación punitiva y el reconocimiento de la diminuente, contemplada en el artículo 269 del Código Penal y esta Corporación inadmitió la demanda de casación, sin advertir para aquel tiempo la vulneración de garantías fundamentales del actor que implicaran su intervención oficiosa; además, también emitió pronunciamiento al respecto en la acción de revisión, en la que se pronunció sobre la aplicación de dicha norma.
Por lo tanto, como quiera que la Sala de Casación Penal debe ser vinculada al trámite tutelar como sujeto pasivo del contradictorio, se dispone REMITIR el conocimiento del asunto, por competencia, a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 44 del Reglamento General de la Corporación2, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2. 2. 3. 1. 2. 1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJAP1806 del 5 de Agosto de 2020, Rad. 55071.
2 Como se ha ordenado en asuntos similares, cfr. autos CSJ ATP6107 – 2014 y CSJ AP, 6 de marzo de 2014, Rad. 72.490, entre otros.