AP5139-2021(55733)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP5139-2021  

Radicación  N° 55733  

Aprobado acta No.  281  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

            

1. V          I S T O S  

Se decide sobre la  admisión de la demanda de casación presentada por el  defensor de RIGOBERTO RÍOS ARIZA  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo de  2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la decisión de condenar al acusado como autor del delito de  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

Como  quiera que se admitirá un cargo de la demanda de casación  y, en consecuencia, por el mismo se proferirá fallo; en esta  ocasión se trascriben los hechos jurídicamente  relevantes definidos en la sentencia de segunda instancia:  

… los  días 11, 18 y 22 de octubre de 2016, Rigoberto Ríos  Ariza accedió carnalmente a A.V.G.B., de 13 años de  edad. Aquel, aprovechando que vivía en el tercer piso del  inmueble en el que también residía la menor, en las  fechas referidas y en horas de la tarde, sin que nadie se diera  cuenta, la sujetaba por el brazo y la conducía a su  apartamento. Allí, la ingresaba a su habitación, la  acostaba en su cama, le bajaba el pantalón y le introducía  el miembro viril en su vagina.  

                              

2. Procesales    

El 22 de febrero  de 2017, ante el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá, con  función de control de garantías, se formuló  imputación a RIGOBERTO RÍOS ARIZA  como  autor de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo  (arts.  208 y 211.2).  

Una vez radicado  el pliego de cargos contra RÍOS ARIAS, el Juzgado 17 Penal del  Circuito de Bogotá, con función de conocimiento,  celebró audiencia el 22 de mayo de 2017 en la que se acusó  al procesado por el mismo concurso de delitos, aunque la fiscal  también mencionó la circunstancia de agravación  descrita en el numeral 5 del artículo 211.  

La audiencia  preparatoria se realizó los días 17 de julio y 9 de  agosto de 2017.  

Y, el juicio oral  en varias sesiones el 22 de enero, 23 de abril y 9 de octubre de  2018.  

En la última  fecha, el Juzgado anunció que la decisión sería  condenatoria por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado  –únicamente por el numeral 2 del artículo 211-,  en concurso homogéneo. Y, con base en esa determinación,  el 6 de noviembre de 2018 ordenó la captura del acusado, la  cual se materializó el mismo día.  

El 18 de diciembre  de 2018 dictó sentencia en la que impuso a RIGOBERTO RÍOS  ARIZA pena de prisión por 240 meses y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término. Y, como negó la  suspensión condicional y la sustitución de la sanción  principal, ordenó su reclusión en un establecimiento  penitenciario.  

Al resolver la  apelación promovida por el defensor, en sentencia aprobada el  13 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

Con el objeto de  que se case la sentencia condenatoria por violación indirecta  de la ley sustancial (pretensión principal) o, en su defecto,  se anule el proceso desde la audiencia preparatoria (primera  subsidiaria) o se disponga la revocatoria parcial de aquella por la  aplicación indebida de la ley (segunda subsidiaria), formula  tres cargos:  

3.1  Desconocimiento del debido proceso por violación de la  garantía de defensa técnica.  

La defensa del  acusado no fue idónea  y diligente  porque omitió plantear una estrategia que permitiera demostrar  que la sindicación obedeció a «una  retaliación por las constantes desavenencias que se generaron  por el decurso de la relación contractual».  

Los múltiples  yerros cometidos por el profesional desde la audiencia preparatoria  truncaron la posibilidad de aportar pruebas y «hacer  uso de los mecanismos … para impugnar, objetar,  contrainterrogar, refutar, …»;  además, el transcurso del juicio oral evidenció que  desconocía las reglas del contrainterrogatorio. En esas  condiciones, los principios de trascendencia y residualidad  determinan que la nulidad es el único mecanismo que puede  reparar la pasividad del otrora defensor y su desconocimiento del  sistema procesal.  

Por último,  el acusado tenía en su poder «un  material probatorio que fue practicado por el señor Defensor  Público … consistente en … unas entrevistas y …  una historia clínica que dan cuenta de tanto las  circunstancias en que se desarrolló la relación  contractual derivada del arrendamiento … como también  de la acreditación … del diagnóstico de artritis  séptica, la cual entre otras cosas no le permite realizar  cierto tiempo [sic]  de movimientos y fuerzas.».  La incorporación de esos elementos probatorios habría  impedido que la suerte del acusado fuese «tan  lamentable como lo es en este momento».  

3.2 Violación  directa, por aplicación indebida, del artículo 211  sustantivo.  

Se vulneró  el principio de congruencia porque en la imputación, acusación  y teoría del caso, la Fiscalía afincó la  circunstancia de agravación en el hecho de que el procesado  realizó el delito «valiéndose  de su condición de arrendador o dueño de la vivienda  donde habita la menor …».  No obstante, la sentencia de primera instancia estableció como  única razón de aplicación del artículo  211 «la  marcada diferencia de edades entre el supuesto agresor y víctima»,  mientras que para la de segunda lo fue «principalmente  la vulnerabilidad de la menor».  

Pero, el cargo no  se circunscribe a la incongruencia. La situación fáctica  indicada por la Fiscalía no justifica la mayor punibilidad  porque las conductas sexuales juzgadas no «guardan  relación directa con esa calidad de arrendador, encontrándose  por el contrario probado que entre procesado y padres de la menor  existía, incluso antes de ocurridos los hechos, una marca  enemistad derivada del devenir de la relación contractual, …».  

En síntesis,  la aplicación del artículo 211 fue indebida y ello debe  conducir a su exclusión si es que se confirma la sentencia  condenatoria.  

3.3 Violación  indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.  

Dicho error  consistió en otorgar credibilidad a «las  versiones de la menor, pues ellas fueron disímiles, inexactas  e incongruentes …».  

Ella no precisó  la fecha de las dos últimas conductas abusivas y, aunque  declaró que la primera ocurrió el 11 de octubre de  2016, ante el médico que realizó el examen sexológico  no explicó con claridad por qué recordaba ese dato y a  la psicóloga comunicó que había sido por el  cumpleaños de una compañera de colegio, respuesta que  «no  hace parte de la lógica, de la experiencia …, lo que  nos permite inferir que la menor fue preparada para responder a  dichos interrogantes …».  Además, en juicio no relató que en el primer suceso le  fue tapada la boca como le había narrado a su madre.  

De otra parte, la  sentencia debió analizar la enemistad preexistente entre las  familias de la joven y del acusado por motivo de las desavenencias  surgidas en desarrollo del contrato de arrendamiento de la vivienda  que habitaba la primera, a las cuales se refirieron los testimonios  de aquella y su progenitora. Al respecto, advierte que «no  es lógico esperar de una persona con meridiana claridad mental  proceda a realizar los actos objeto de condena con la hija de quien  ha venido sosteniendo inconvenientes y marcados problemas de  convivencia …».  

Otro aspecto a  tener en cuenta es que la historia clínica, introducida con  los médicos del Hospital Militar, acreditó que los  intentos suicidas de A.V.G.B. «tuvieron  origen en hechos anteriores al supuesto abuso sexual».  

Entonces, las  declaraciones de la adolescente arrojan dudas razonables porque «es  plausible que haya existido una agresión sexual y que …  haya generado las consecuencias afectivas y psicológicas, pero  en virtud de esas inconsistencias temporomodales, … sí  afectan el núcleo de los hechos investigados, …».  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la  demanda de casación es admisible siempre que el recurrente  ostente interés, señale la causal de casación,  desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho  material, respeto de las garantías, reparación de  agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180).  

Por  consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará  la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de  manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la  sentencia distinto de los invocados.  

4.2 Sea lo primero  advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181  ibidem, el recurso de casación interpuesto es procedente  porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue  la proferida el  13 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que  confirmó la decisión de condenar al acusado como autor  del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo.  

4.3 De otra parte,  el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación  porque integra una de las partes del proceso –la Defensa- (art.  182), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses que  representa. Además, los argumentos de sustentación ya  habían sido formulados en la apelación de la decisión  condenatoria de primera instancia.  

4.4 Sin embargo,  como se explicará, solo el cargo segundo -violación  directa, por aplicación indebida, del artículo 211 del  C.P.- reúne las condiciones mínimas de admisibilidad.  

La primera y  tercera censura planteadas en la demanda no sustentan un solo error  susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del  fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos  enlistados en el artículo 180, por las razones que se pasan a  explicar.  

4.4.1 En  el primer cargo se alega el desconocimiento del debido proceso por  violación a la garantía de defensa técnica.  

La causal segunda  de casación (art. 181.2), al consistir en vicios de  procedimiento de la sentencia, remite  necesariamente al instituto de las nulidades; por lo que, la  proposición de una censura de tal naturaleza debe atender a  los principios de esa forma de ineficacia procesal, que en la Ley  600/2000 aparecían contemplados, de manera expresa e integral,  en el artículo 310.  

Conforme a esas  directrices, la sustentación del vicio debe identificar el  acto procesal jurisdiccional que se constituyó con violación  de las formas legales y, además, evidenciar que esta  irregularidad: (i) afectó garantías fundamentales o las  bases del proceso (trascendencia);  (ii) no cumplió su finalidad o esta se obtuvo con indefensión  (instrumentalidad);  (iii) no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se  trate de falta de defensa (protección);  (iv) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación);  y, (v) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).  Por último, la anomalía (vi) debe estar definida en la  ley como causal de nulidad (taxatividad).  

Los jueces tienen  el deber de «respetar,  garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes  intervienen en el proceso»  (art. 138.2), siendo uno de los más importantes el de la  defensa técnica -intangible, real y permanente- del sujeto  pasivo de la acción penal. En  efecto, el derecho a la asistencia, representación y asesoría  de un abogado integra el núcleo esencial de la garantía  de la defensa (art. 8.e) y, en general, del debido proceso (art. 29  C. Pol.).  

De entrada, la  sustentación de la censura consistente en falta de aptitud del  abogado encargado de la defensa del acusado durante el juicio,  contraría el principio de corrección material porque la  sentencia de segunda instancia, ante el mismo reproche, hizo constar  que el entonces defensor, en la audiencia preparatoria, solicitó  cuatro testimonios y una prueba pericial y, ya en el juicio oral,  contrainterrogó a siete de los ocho testigos presentados por  la Fiscalía y presentó alegatos de conclusión  deprecando la absolución1,  sin que ninguna de esas declaraciones fuera impugnada en el recurso  extraordinario.  

Las actas de la  audiencia preparatoria respaldan lo dicho por el Tribunal: la  correspondiente a la sesión del 17 de julio de 2017 enseña  que el defensor pidió la admisión de los testimonios de  algunos allegados del acusado: Gina Paola Cortés (compañera  permanente), José Wilson Ramos (compañero de trabajo),  Anderson Steven Pamplona (hermano), Heidy Huertas Ariza (hermana) y  Fabián Castro (familiar); así también,  incorporación de un dictamen médico a cargo de un  perito de la Defensoría Pública. Y, el acta de la  sesión del 9 de agosto del mismo año revela que esa  postulación fue tan eficaz que el Juez la admitió por  completo.  

También  desconoce la demanda que la falta de incorporación de las  pruebas decretadas al defensor, según indicó la  sentencia2  y consta en el acta del 9 de octubre de 2018, obedeció a que  el acusado se ausentó del juicio oral y el defensor no pudo  contactarlo con el fin de ubicar a los testigos, todos los cuales  eran personas cercanas a aquél (la pareja, unos parientes y un  compañero laboral). Ya desde la sesión inicial del  juicio, el 22 de enero de 2018, el abogado advirtió que  desconocía las razones de inasistencia de su representado. Fue  aquel el motivo del desistimiento probatorio comunicado al Juez y  aceptado por este.  

En el contexto  procesal descrito, omitido y por ende jamás desvirtuado en la  demanda, la impericia y/o negligencia del anterior defensor es solo  una hipótesis del actual, sin justificación alguna que  la acredite, tanto que ni siquiera se indican las carencias teóricas  o prácticas de aquel en el sistema procesal vigente o las  diligencias que pretermitió en el ejercicio de la defensa.  Contrario a ello, se reitera, el abogado cuya gestión es  censurada solicitó y obtuvo el decreto de pruebas,  contrainterrogó a casi todos los testigos de la acusación  y formuló alegación de inocencia al final del juicio.  

Ahora bien, el  recurrente asegura que su antecesor recolectó: (i) unas  «entrevistas»  que  enseñarían las difíciles circunstancias en que  se desarrolló el contrato de arrendamiento suscrito entre la  familia de la víctima (arrendataria) y el padre de RIGOBERTO  RÍOS ARIZA (arrendador); y, (ii) una «historia  clínica»  que  acreditaría un diagnóstico de «artritis  séptica, la cual, entre otras cosas, no le permite realizar  cierto tiempo [sic]  de movimientos y fuerzas.».  Esos medios cognoscitivos, asegura, tenían la potencialidad de  hacer menos «lamentable»  la  situación del procesado.  

Tal argumento es  insuficiente para sustentar una violación a la garantía  de defensa técnica por las siguientes razones:  

i.- No acredita la  efectiva existencia de los elementos probatorios pretermitidos, la  que solo es afirmada por el demandante.  

ii.- La eventual  eficacia de los mismos es incierta porque ni siquiera se precisa en  qué sentido mejoraría la condición jurídica  del acusado.  

iii.- No  identifica a los autores de las «entrevistas»  y  no explica cómo estas podían constituir pruebas válidas  si, al parecer, constituyen pruebas de referencia.  

iv.- Tampoco  indica los más mínimos datos del documento médico  cuya introducción añora, ni siquiera el hospital o  clínica de donde procede.  

v.- Los conflictos  surgidos en la relación jurídica del arrendamiento que  demostrarían las «entrevistas»,  fueron narrados por A.V.G.B. y por su madre, como se admite en el  tercer cargo de la demanda. Además, como allí se verá,  ese contenido probatorio fue valorado por la sentencia y no tuvo  eficacia para alterar la decisión condenatoria.  

vi.- Y, nada  explicó sobre la incidencia del supuesto diagnóstico  médico del acusado en los presupuestos de la declaratoria de  su responsabilidad penal.  

En suma, el  reproche de omisión de pruebas favorables es infundado porque  no se acreditó la existencia de estas -ni siquiera se  aportaron datos mínimos que permitieran su exacta  identificación-, no se justificó que fueran admisibles  en el proceso, y, en todo caso, la eventual eficacia de esos medios  cognoscitivos es indeterminada.  

4.4.2 En el tercer  cargo se invoca la causal  de casación consistente en la violación indirecta de la  ley sustancial o, lo que es igual, en «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia»  (art.  181.3).  

La sustentación  de esa hipótesis casacional debe incluir (i) la enunciación  del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o  raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de  convicción-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio  es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y,  segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la  sentencia.  

En ese ámbito,  el recurrente denuncia un falso raciocinio, vicio que se  configura cuando la valoración de la prueba infringe una  máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley  científica. En ese orden, la identificación de la regla  de sana crítica que resultó excluida o aplicada  indebidamente, es un requisito fundamental de la sustentación  del vicio porque constituirá el parámetro de evaluación  del análisis probatorio. Ese presupuesto representa, además,  un límite a la actividad de las partes y a las facultades del  tribunal de casación, pues impide auscultar la premisa fáctica  por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales que se  presumen acertadas y legales.  

Pues bien, el  error de hecho se predica de la apreciación del testimonio de  A.V.G.B.;  sin embargo, ninguna de las diversas razones esgrimidas lo sustenta:  

i.- La demanda no  identifica el principio de la sana crítica que resultaría  vulnerado por la estimación de un testimonio a pesar de que su  contenido presente algunas incoherencias, las que, vale advertir, ni  siquiera son precisadas por el recurrente para, cuando menos,  verificar si las mismas recaen sobre aspectos esenciales o solo  secundarios. En estas condiciones, además, la trascendencia de  la eventual infracción es indeterminada.  

ii.- Tampoco  explica el desarrollo del cargo cómo la dificultad de A.V.G.B.  para precisar las fechas en que ocurrieron las dos últimas  conductas sexuales desvirtúa la eficacia de su relato o  desatiende los mandatos de la persuasión racional, menos aun  cuando tales situaciones pueden acontecer, sencillamente, por fallas  en el proceso de rememoración o por los efectos traumáticos  de los sucesos abusivos vivenciados.  

Por si fuera poco,  el reproche falta al principio de corrección material porque  la sentencia indicó que la víctima señaló  que el tercer acceso carnal tuvo lugar el 21 de octubre de 2016;  además, aun cuando no precisó el día en que  ocurrió el segundo este se ubica entre esa fecha y el 11 de  ese mismo mes, cuando aquella aseguró se presentó el  acto abusivo inicial3.  Esa declaración sobre el contenido de la prueba testimonial en  cuestión, vale advertir, no fue objeto de la impugnación  extraordinaria.  

iii.- Según  la demanda, la respuesta que dio la adolescente a la psicóloga  consistente en que recordaba la fecha del primer delito (oct.  11/2016) porque coincidió con el cumpleaños de una  compañera de colegio, «no  hace parte de la lógica, de la experiencia …, lo que  nos permite inferir que … fue preparada para responder a  dichos interrogantes …».  

En ese argumento,  aunque se invocan dos fuentes de principios de la sana crítica  no se llega a identificar cuál es el infringido en concreto y  ni siquiera se explica, aun cuando sea de manera genérica,  porque la asociación de eventos que habría realizado la  menor de edad en la versión que entregó a la psicóloga  que la valoró o evaluó –no se identifica- es  contraria a la lógica o a la experiencia, ni menos cómo  es que sirve de hecho indicador de una preparación indebida  del testimonio de aquélla.  

Por si fuera poco,  se cuestiona la que sería una declaración previa de  A.V.G.B. sin precisar si esta fue debidamente incorporada o por  contradecir la rendida en juicio -testimonio adjunto- o como prueba  de referencia admisible.  

iv.- Tampoco se  hace esa básica precisión al censurar el testimonio por  una diferencia que presentaría con la versión que la  joven dio a su madre. Y, aun cuando esta última hubiese  ingresado como prueba, a más de que aquí nuevamente  omite precisar la máxima de persuasión racional  desconocida, no advierte cuál sería la trascendencia de  la omisión de solo una de las varias circunstancias modales  (que el agresor le tapó la boca) que, además, solo se  refiere a uno de los tres hechos victimizantes.  

v.- La demanda  falta a la verdad procesal cuando da a entender que la sentencia  desconoció las desavenencias existentes entre las familias de  la víctima y del acusado con motivo del cumplimiento del  contrato de arrendamiento que las vinculaba, pues aquellas fueron  expresamente valoradas como lo enseña esta breve cita: «…  tanto la niña como su madre hicieron referencia a la  existencia de algunos conflictos desencadenados en razón de su  calidad de inquilinos y derivados de temas relacionados en particular  con la prestación de los servicios públicos. (…)»4.  

Claro está,  el fallo de segunda instancia, contrario a la pretensión del  defensor, no consideró que esos conflictos fueran de tal  magnitud que determinaran una falsa sindicación: «(…).  Pero eso no da pie para la baja estrategia urdida por la defensa:  convencer al Tribunal de la criminal invención de unos hechos  no ocurridos para imputarlos a un inocente y lograr su privación  de la libertad. (…)»5.  Por tanto, fue un tema analizado en la decisión judicial, solo  que no generó la consecuencia que pretendía el  recurrente.  

Ahora bien, una  segunda parte del argumento de sustentación sostiene que «no  es lógico esperar de una persona con meridiana claridad mental  proceda a realizar los actos objeto de condena con la hija de quien  ha venido sosteniendo inconvenientes y marcados problemas de  convivencia …».  En este lugar vuelve la demanda a limitarse a la cita de una de las  fuentes de los principios de la sana crítica sin identificar  el específicamente vulnerado; además, el desarrollo del  cargo tampoco permite vislumbrar que lo hayan sido los postulados  lógicos de identidad, o de contradicción, o de tercero  excluido o de razón suficiente.  

De otra parte, en  el razonamiento defensivo subyace una incoherencia porque la relación  conflictiva entre los núcleos familiares del arrendador y  arrendatario -sin elemento distintivo alguno- constituiría  motivación suficiente de una actuación delictiva para  una de las partes enfrentadas (incriminación falsa por el  grupo de la víctima) pero no para la otra (abusos sexuales del  acusado), sin exponer la justificación que permitiría  esa conclusión diversa para dos supuestos similares.  

Por último,  la censura es aún más inmotivada porque parece prohijar  una máxima de la experiencia manifiestamente absurda según  la cual los abusadores suelen excluir de sus acciones lascivas  ilícitas a los niños o adolescentes hijos de personas  con quienes tienen problemas de convivencia, proposición que,  además, es falsa porque no reúne las exigencias de  reiteración y universalidad propias de esa clase de principios  de la sana crítica.  

vi.- Afirma el  demandante que debe tenerse en cuenta que la historia clínica  del Hospital Militar acreditaría que los intentos suicidas de  la víctima «tuvieron  origen en hechos anteriores al supuesto abuso sexual».  

A más de  que esa aseveración no identifica error de apreciación  alguno, desconoce el principio de corrección material porque  la sentencia declaró que el documento clínico  procedente del Hospital Militar Central de Bogotá,  efectivamente introducido, demostró la materialidad de las  acciones suicidas y, con ello, otro dato indicador de la ocurrencia  de las conductas punibles. Obsérvese:  

… se cuenta  también con el aporte de personal vinculado al Hospital  Militar Central de esta ciudad: el pediatra Jorge Antonio Flórez  Pinzón, el cirujano Emiliano Vargas Gómez, el  psiquiatra Roberto Chaskel Heibronner y la médica María  Camila Pinzón Segura. La razón de esto es muy sencilla:  ante los intentos suicidas de la menor, su madre la llevó a  esa institución hospitalaria y en esta su hija fue atendida  por los citados profesionales. Gracias a la información que  suministraron con base en la historia clínica que hace parte  de la actuación, aquellos precisaron que atendieron a una  menor con sospecha de abuso sexual, que solicitaron evaluación  por ginecología y que, ante la evidencia de un intento  suicida, tomaron la decisión de hospitalizarla. Los médicos  verificaron que la niña presentaba sangrado vaginal escaso y  heridas lineales en fase costrosa a nivel de la muñeca  izquierda.  

Al examen de la  historia clínica que parcialmente hace parte de este proceso,  se advierte que A.V. ingresó el 13 de noviembre de 2016 por  sospecha de abuso sexual, que fue sometida a reconocimiento médico  y que se ordenó atención por parte de varios  especialistas. (…).6  

A esa valoración,  se reitera, el demandante no opuso un error de existencia, identidad  o de raciocinio -tampoco uno de derecho-; razón por la cual su  argumentación no supera el plano de la mera especulación.  

vii.- Conforme a  todo lo expuesto, la tesis de las dudas razonables sobre la  responsabilidad del acusado, finalmente sostenida por el demandante,  no es el resultado de errores de hecho ni de derecho, sino una mera  alegación sin justificación.  

4.5 Conclusiones.  

4.5.1 Se admitirá  el segundo cargo de la demanda por reunir los mínimos  requisitos de admisibilidad.  

En aplicación  del Acuerdo  No 020 del 29 de abril de 2020 de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, se  aplicará  el trámite excepcional y transitorio para la sustentación  del cargo admitido.  

En  consecuencia, se  ordena  correr traslado al demandante y a los no recurrentes a fin de que, en  un término común de 15 días y a través de  medios electrónicos, presenten sus alegaciones, advirtiéndoles  que deben limitarse a los temas propuestos en la censura señalada  y que la extensión máxima de sus escritos será  de 10 páginas. Para tal efecto, se  les remitirá  copias digitales de la demanda de casación, de las sentencias  de instancia y del escrito de acusación -con el acta de la  respectiva audiencia-, así como del referido Acuerdo.  

4.5.2 Se  inadmitirán los cargos primero y tercero porque ningún  error de procedimiento ni de juicio, respectivamente, sustentan;  además, tampoco acreditan la necesidad del examen para lograr  una de las finalidades previstas en el artículo 180 del  C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio.  

Se advertirá  al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia.  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Primero:  Admitir el  segundo cargo de la demanda presentada por el defensor de RIGOBERTO  RÍOS ARIZA y, en consecuencia, surtir el trámite de  sustentación en las condiciones señaladas en el numeral  4.5.1.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Segundo:  Inadmitir  el  primer y tercer cargos de la mencionada demanda de casación.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Págs.          8-9, sentencia de segunda instancia.  

2          Pág.          9, ibidem.  

3          Págs.          11-12, ibidem.  

4          Pág.          15, ibidem.  

5          Ibidem.  

6          Págs.          14-15, ibidem.      

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