AP5114-2021(60204)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP5114-2021  

Radicado N°  60204  

(Aprobado en acta  No.281)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala define la  competencia para conocer de las  audiencias  de formulación de imputación e imposición de  medida de aseguramiento de  Félix  María Oliveros Vargas y  otros,  en el marco del proceso penal con radicado 410016000584201701530.  

1.- El  13 de septiembre de 2021, el Fiscal No. 165 de la Dirección  Especializada Contra las Organizaciones Criminales de Puerto Asís  radicó en dicho municipio una solicitud para practicarse las  audiencias preliminares de legalización de orden de registro y  allanamiento, comiso y captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento.  

En esta petición  se catalogó como investigados a Félix  María Oliveros Vargas,  José  Antonio Barrera Cabrera,  Julio  Cesar Leal Africano,  Gustavo  Cabrera Romero,  Mauricio  Millan Rodríguez,  Lee  Francois Chaux Pérez,  Jeferson  Mensa Perdomo,  Edier  Narvaez Giraldo  y Erdwin  Fernando Garay Quintero.  

2.- A  pesar de que en el mencionado documento no se indicaron los  respectivos hechos jurídicamente relevantes, esta falencia se  puede suplir con el «informe  investigador de campo – FPJ – 11»,  datado al 10 de septiembre de 2021.  

En este último  se indicó lo siguiente:  

(…)  

En  relación a lo anterior, se logró establecer que en los  departamentos de Putumayo, Huila y Atlántico, tenía  injerencia una organización delincuencial dedicada a cometer  delitos relacionados con el apoderamiento y comercialización  ilegal de hidrocarburos, con existencia en el tiempo de más de  02 años, ejecutando diversos actos ilícitos, conformada  al parecer entre 10 a 15 personas, denominada “LOS  TRANSPORTADORES”,  con diferentes roles dentro de la organización, donde su  cabecilla principal sería alías OSCAR,  quien sería el encargado de financiar la organización  delincuencial en al compra del petróleo crudo hurtado; siendo  también integrante de esta organización, alías  SOL,  hermana de OSCAR y segunda cabecilla, no menos importante que el  primero, como quiera que cumple las funciones de socia principal del  líder, y quien sería la encargada de manejar las  empresas utilizadas como fachada para configurar los ilícitos,  las cuales se ubican en las ciudades de Barranquilla y Bucaramanga.  Alías JEFERSON,  ANTONIO, EDIER, FRANZUA, GUSTAVO y  EL  GORDO,  serían los encargados de la logística en la ciudad de  Neiva, ya que presuntamente serían quienes reciben el  hidrocarburo y se encargarían de almacenarlo, siendo también  los delegados para ejecutar los pagos a los conductores y  colaboradores por concepto de los hidrocarburos. Además de  esto; serían ellos quienes coordinan la elaboración de  la documentación falsa, para la movilización de los  vehículos con el hidrocarburo de procedencia ilícita,  facilitando así su transporte hacia la costa atlántica.  Alías El  INGENIERO  sería uno de los principales colaboradores que tuvo la  organización al interior de la Planta Santa Ana en Puerto  Asís, quien facilitaba el apoderamiento de hidrocarburos en  dicha estación petrolera, para comercializarlo con la  organización delincuencial de manera clandestina. Alias  MATILDE  sería una colaboradora de la organización, poniendo al  servicio de su empresa y facilitando la entrega de Guías para  el transporte de hidrocarburos, buscando ocultar la ilegalidad del  producto transportado con dichos documentos. Alias FÉLIX  y  CUILITO  serían  los encargados de facilitar los parqueaderos en la ciudad de Neiva,  para el almacenamiento y los trasiegos de hidrocarburos de origen  ilícito, y los que tendrían las habilidades para abrir  y cerras los precintos sin dejar evidencia alguna de ello. Alías  MILLAN  y  JULIO,  serían algunos de los conductores que se encargan de  transportar el hidrocarburo de origen ilícito con conocimiento  de causa, desde los departamentos de Putumayo y Huila, hacia la  ciudad de Barranquilla en la costa atlántica colombiana.  

Lo  anterior ha permitido establecer sin duda alguna, la existencia de un  grupo de personas dedicadas a cometer diferentes conductas punibles  en los departamentos del Putumayo, Huila y la costa Atlántica;  actividades que constituyen una clara infracción penal, la  cual se encuentra tipificada como delito en el Código Penal  Colombiano en sus artículos 327A, 327C, 340 y 289; el  Apoderamiento  y Receptación de hidrocarburos, Concierto para delinquir  Agravado y Falsedad ideológica en documento privado.  

3.- La  referenciada solicitud fue repartida al Juzgado Segundo Penal  Municipal de Puerto Asís con Función de Control de  Garantías, quien fijó el 14 de septiembre de 2021 como  fecha para practicarse las audiencias preliminares.  

4. En  esta diligencia, inicialmente el representante del ente acusador  manifestó los argumentos por los cuales considera que se debía  declarar la legalidad de la orden  de registro y allanamiento, comiso y las capturas de los  investigados, a lo cual la titular del despacho de Puerto Asís  corrió traslado a los demás intervinientes de la  audiencia.  

4.1.- En  el transcurso de esta etapa, el apoderado judicial de José  Antonio Barrera Cabrera  reprochó que el Fiscal no indicó las razones por los  cuales un juzgado penal municipal de Puerto Asís era el  competente para conocer de las audiencias preliminares del proceso.  

Argumentó  que, si bien el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 dispone que  la función de control de garantías puede ser ejercida  por cualquier juzgado municipal, no se puede desconocer que el  desarrollo jurisprudencial de dicha disposición ha concluido  que la asignación de esta etapa es preferente con base en el  factor territorial o en aplicación de criterios excepcionales,  como el lugar donde se generó la captura o donde se encuentran  privados de la libertad los procesados.  

En ese orden de  ideas, criticó que el Fiscal no expuso los razonamientos que  justificaran radicar la solicitud en Puerto Asís y, por ello,  concluyó que el Juzgado  Segundo Penal Municipal de Puerto Asís con Función de  Control de Garantías no puede conocer el asunto al presentarse  una «incertidumbre  de competencia».  

Esta postura fue  compartida por el defensor de Mauricio  Millán Rodríguez,  quien reiteró la falta de competencia del mencionado despacho.  

Por otra parte,  aunque los demás apoderados de los demás investigados,  así como la representante de víctimas, se pronunciaron  frente a la petición de la Fiscalía, estos no adoptaron  alguna posición frente a la impugnación de competencia  referida en precedencia.  

4.2.-  Finalizada  estas intervenciones y luego de que la titular del Juzgado Segundo  Penal Municipal de Puerto Asís con Función de Control  de Garantías se pronunciara frente a la legalidad de las  ordenes de registro y allanamiento, comiso, así como las  capturas de los procesados; aclaró que  

(…)  por temas de procedimiento la impugnación de competencia no se  realiza en la audiencia de legalización de captura, toda vez  que estas decisiones deben ser presentadas ante el juez que se  radican, teniendo en cuenta la premura y la inmediatez sobre la cual  uno debe decidir, por cuanto se tratan de términos que  provocan la libertad de la persona. La impugnación de  competencia se resuelve antes de realizar la formulación de  imputación (…).1  

Luego de surtirse  el traslado para que los interesados recurrieran la decisión  emitida, la titular del despacho declaró su falta de  competencia para llevar a cabo las audiencias de formulación  de imputación y decreto de medida de aseguramiento, al  considerar que no existe claridad respecto de los hechos investigados  ni donde acontecieron.  

Al respecto,  argumentó que en el informe de investigación remitido  por el representante del ente acusador se indicó que el  contexto factico acaeció en los municipios de Putumayo, Huila  y Barranquilla, pero no especificó como ocurrieron los  punibles investigados; además, recalcó que este  funcionario no agotó la carga argumentativa necesaria para  justificar que las mencionadas audiencias se efectúen en el  municipio de Puerto Asís.  

Frente a esto, el  Fiscal  No. 165 de la Dirección Especializada Contra las  Organizaciones Criminales de Puerto Asís arguyó, en  contraposición a lo manifestado por la jueza, adujo que los  hechos se materializaron en Puerto Asís y, sumado a esto,  recalcó que los elementos fundantes de la acusación que  realizará en un futuro se encuentran en este municipio,  aspectos que hacen viable radicar su solicitud en dicho lugar  conforme al artículo 43 y 52 de la Ley 906 de 2004.  

De igual forma,  reiteró que el informe datado al 10 de septiembre de 2021, que  envió al despacho en mención, era el fundamento de su  solicitud debido a que en este documento consta los hechos  jurídicamente relevantes de la actuación, lo que  conlleva a que su elección no sea caprichosa o arbitraria.  

5.- Por  estos motivos, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís  con Función de Control de Garantías decidió  remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, esto conforme  al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, para que se definiera de  manera definitiva la competencia para conocer del asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.- Conforme  el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  

La definición  de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los  distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de  conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.  

2.-  Inicialmente,  es importante recordar que, si bien la audiencia de formulación  de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la  competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en  decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004  faculta para discutir cual es el juez competente para ejercer la  función de control de garantías.  

De  acuerdo con el artículo  39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la  Ley 1453 de 2011, la «función  de control de garantías será ejercida por cualquier  juez penal municipal»,  regla  cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:  

… no  permite que la elección en el caso concreto obedezca al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como  fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la  totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre  al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho.2  

3.1.- Así  las cosas, en el sub  lite,  corresponde a la Sala determinar el juzgado que debe asumir la  competencia para conocer de las  audiencias  de formulación de imputación e imposición de  medida de aseguramiento del proceso  del  proceso penal 410016000584201701530,  adelantado contra Félix  María Oliveros Vargas y otros.  

En el mencionado  asunto, el  apoderado judicial de José  Antonio Barrera Cabrera  impugnó la competencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de  Puerto Asís con Función de Control de Garantías,  pues consideró que se presenta una «incertidumbre  de competencia» debido  a la ausencia de una exposición de los hechos jurídicamente  relevantes por parte del fiscal, postura fue compartida por el  defensor de Mauricio  Millán Rodríguez.  

Frente a esto, la  titular del juzgado concluyó que no podía adelantar las  audiencias preliminares, puesto que no existe claridad respecto de  los lugares donde presuntamente acontecieron los hechos investigados  por la Fiscalía, máxime cuando este funcionario no  indicó en la audiencia los motivos por los cuales radicó  su solicitud en Puerto Asís.  

Por último,  el delegado  del ente acusador aseveró que los hechos tuvieron lugar en el  citado municipio y, aunado a esto, en dicha ciudad se encuentran los  elementos fundantes de la acusación que interpondrán en  etapas posteriores, lo cual faculta la competencia del Juzgado  Segundo Penal Municipal de Puerto Asís con Función de  Control de Garantías conforme al artículo 43 de la Ley  906 de 2004.  

3.2.-  Por  regla general, la competencia de los jueces de control de garantías  es fijada con base en el lugar donde acontecieron los hechos  presuntamente punibles, sin embargo, la Sala, en decisiones  anteriores, ha reconocido la existencia de causales excepcionales que  tiene preponderancia frente a ella:  

En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de  manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de  competencia en razón del territorio, pero éstas pueden  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe  tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. Entre  otras hipótesis, así debe procederse cuando el  procesado «se encuentre privado de la libertad en  establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión  del acontecer fáctico».3  (Resaltado fuera del texto original).  

No obstante, en  asuntos como el presente donde se pretende investigar la comisión  de varios delitos por una multiplicidad de personas, se configuran  los presupuestos establecidos por el artículo 51 de la Ley 906  de 2004 para decretar la conexidad de las conductas, lo cual, a su  vez, hace procedente la aplicación de las pautas de  competencia establecidas en el artículo 52 ibidem,  que tiene prevalencia frente a las reglas descritas anteriormente.  

4.-  Inicialmente,  dicha norma impone que cuando «deban  juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del  fuero legal o la naturaleza del asunto (…)».  

El numeral 5 del  artículo 37 la Ley 906 de 2004 disponen que la función  de control de garantías es competencia de los jueces penales  municipales, con la excepción de aquellos casos que son de  conocimiento en primera instancia de la Corte Suprema de Justicia,  evento en el cual dicha función será efectuada por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  conforme en el artículo 39 ibidem.  

Comoquiera que  dicho evento excepcional no aplica en el presente asunto, la  competencia para conocer de las audiencias de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento del  proceso 410016000584201701530  recaen en un juzgado penal municipal, aspecto que no fue objeto de  debate en la audiencia del pasado 14 de septiembre.  

El apoderamiento  de hidrocarburos del artículo 327A de la Ley 599 del 2000  dispone una sanción penal de 8 a 15 años de prisión,  mientras que el punible de receptación, establecido en el  artículo 327C ibidem,  impone una pena de 6 a 12 años.  

Por otra parte, el  inciso tercero del artículo 340 ibidem,  que tipifica el concierto para delinquir para la comisión «de  delitos contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados  (…)»,  indica que esta conducta delictiva tendría consecuencia penal  entre 6 a 12 años de prisión.  

Por último,  el delito de falsedad en documento privado conlleva a una pena  privativa de la libertad de 1 año y 4 meses hasta 9 años,  tal como lo indica el artículo 289 ibidem.  

A partir de esto,  la Sala advierte que la conducta más grave, por tener un mayor  tope punitivo, es el apoderamiento de hidrocarburos, sin embargo,  esta conducta se efectuó en diferentes departamentos, como lo  fueron Putumayo, Huila y Atlántico, lo cual impide que pueda  ser utilizada como pauta para definir la competencia.  

4.2.- Por  estos motivos, se torna necesario acudir a la siguiente regla  dispuesta en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 para efectos  del factor de conexidad, esto es, «donde  se haya realizado el mayor número de delitos».  

Para aclarar este  punto se debe recurrir «informe  investigador de campo – FPJ – 11»  al datado al 10 de septiembre de 2021 donde se indican una serie de  eventos delictivos cometidos por la organización criminal  denominada «Los  Transportadores»,  a la cual presuntamente hace parte los investigados del proceso penal  410016000584201701530.  

Según  la información suministrada por el ente acusador, el primero  de estos eventos consistió en «extraer  ilegalmente un hidrocarburo desde la planta de Santa Ana, en el  municipio de Putumayo y transportado en tracto mulas hasta la ciudad  de Barranquilla en el Atlántico, con la utilización de  documentación falsa para ocultar la ilegalidad del producto y  facilitar su transporte (…)».  

Como  segundo de estos eventos se describió que miembros de la  mencionada organización coordinaron y, posteriormente,  ejecutaron «el  cargue de dos (2) tracto mulas en la planta Santa Ana –  Putumayo, al parecer con hidrocarburos obtenido ilícitamente,  el cual sería transportado a la ciudad de Barranquilla en el  Atlántico».  

De  la información que recolectaron, pudieron concluir que estos  hechos se materializaron el 18 de mayo de 2018, «en  horas de la noche, donde se había cargado clandestinamente dos  (02) tracto camiones con hidrocarburo de la planta Santa Ana –  Putumayo, el cual evidentemente habría sido hurtado de dicha  estación petrolera (…)».  

El  tercer evento consistió en un presunto transporte ilegal de  hidrocarburos «desde  la ciudad de Neiva Huila, hasta la ciudad de Barranquilla Atlántico,  con la utilización de documentación e información  falsa, para ocultar la ilegalidad del producto y facilitar su  transporte (…)».  

Sin  embargo, estos hechos no se materializaron en su totalidad debido a  la intervención de la policía:  

En  el desarrollo de las labores de policía judicial se logró  conocer que dicho viaje se habría realizado el día  21/11/2018. No obstante, se supo que alias MILLÁN,  fue requerido por las autoridades en el municipio de Honda Tolima,  donde le fue inmovilizado el vehículo, e incautado el  hidrocarburo que transportaba (…)  

Por otra parte, en  lo relacionado al cuarto evento se manifestó, que conllevó  a la captura en Putumayo de uno de los presuntos miembros de la  organización criminal:  

(…)  se conoció del transporte de un hidrocarburo de origen  presuntamente ilícito, que se iba a realizar desde el  municipio de La Hormiga Putumayo, hacia la ciudad de Neiva en el  Huila. En el desarrollo de las labores de policía judicial se  logró conocer que dicho viaje se iba a realizar el día  27/01/2019. No obstante, se supo que alias GAONA,  conductor del automotor que realizaría el viaje, fue capturado  por las autoridades, al ser sorprendido en flagrancia cargando el  petróleo crudo en tracto camión, desde una locación  petrolera, sin la debida autorización por parte de Ecopetrol  S.A. (…)  

Por último,  el quinto evento sucedió el 5 de octubre de 2019 en el  municipio de Natagaima del departamento del Tolima y versó  sobre el punible de receptación de hidrocarburos. En dicha  fecha se aprehendió a otro miembro de este grupo delincuencial  «transportando  hidrocarburo de origen ilícito, el cual tendría como  posible destino la ciudad de Barranquilla»  y cuyo origen fue, presuntamente, el municipio de Neiva.  

A partir de esta  información la Sala advierte que la mayoría de las  conductas punibles investigadas acaecieron Putumayo, debido a los dos  primeros eventos ocurrieron en Santa Ana, corregimiento de Puerto  Asís y el evento número cuatro se materializó en  La Hormiga, ambos municipios del del mencionado departamento.  

En ese orden de  ideas, el asunto debe recaer en un despacho con competencia en el  municipio de Puerto Asís, tal como sería el Juzgado  Segundo Penal Municipal de Puerto Asís con Función de  Control de Garantías, debido a que este municipio se  realizaron la mayor cantidad de los eventos investigados.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ASIGNAR al  Juzgado  Segundo Penal Municipal de Puerto Asís con Función de  Control de Garantías la  competencia para practicar las audiencias de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento de  Félix  María Oliveros Vargas y otros,  en el marco del proceso penal 410016000584201701530,  por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO:  Comunicar  la presente determinación a las partes e intervinientes del  citado proceso.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Min. 32:33 al 33:36 del segundo          audio de la audiencia.  

2          AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817  

3          AP2676-2016, may. 4, rad. 47981      

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