AP5076-2021(60315)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP5076-2021  

Radicado  N° 60315.  

Acta  281.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia suscitado  entre los Juzgados Noveno Penal del Circuito de Cali y Segundo Penal  del Circuito de Pitalito para conocer el proceso que se adelanta  contra Fausto  Andrés Collazos Acosta por  el delito de fuga de presos.  

ANTECEDENTES  

1.  De  acuerdo con la información consignada en el escrito de  acusación, se tiene que el 5 de noviembre de 2017, en  desarrollo de labores verificación de vehículos y  solicitud de antecedentes a personas que salían del perímetro  urbano del municipio de Pitalito, la  Policía Nacional requirió  el documento de identidad a Fausto  Andrés Collazos Acosta,  quien se movilizaba en un vehículo de transporte público  de la empresa Cootransmayo S.A.  

Una  vez consultado el número  de identificación del ciudadano en el dispositivo PDA, los  agentes policiales constataron la existencia de una medida de  detención domiciliaria que Collazos  Acosta  debía cumplir en la carrera 43 nº 40-29 de la ciudad de  Cali. En virtud de lo anterior, procedieron a darle captura y a  ponerlo a disposición de la autoridad competente, al avizorar  la posible comisión de un delito de fuga de presos.  

2.  El  6 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Único Promiscuo  Municipal de San Agustín con función de Control de  Garantías, la  Fiscalía imputó  cargos a Fausto  Andrés Collazos Acosta  por el punible de fuga de presos contemplado en artículo 448  de la Código Penal, en calidad de autor y a título de  dolo. El imputado no aceptó cargos.  

En  la misma audiencia la Fiscalía retiró la solicitud de  medida de aseguramiento, por lo que el procesado fue puesto en  libertad inmediata.  

3.  El  18 de diciembre de 2017, la Fiscalía Veintisiete Seccional de  Pitalito presentó escrito de acusación contra Fausto  Andrés Collazos Acosta  por el delito reseñado. A su turno, el 9 de abril de 2018, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito celebró la  audiencia de formulación de acusación.  

4.  Cumplido lo anterior, el  3 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia  preparatoria, oportunidad en la que el delegado de la fiscalía  advirtió acerca de la existencia de una causal de  incompetencia del despacho. Lo expuesto, pues para el momento de la  captura en el municipio de Pitalito, el procesado debía estar  cumpliendo una condena en prisión domiciliaria en la ciudad de  Cali, concretamente, en la carrera 43 nº 40-29 del barrio  República de Israel. Por tanto, la competencia para continuar  conociendo del asunto correspondía a los jueces de esa última  localidad.  

De  la anterior solicitud se corrió traslado a la defensa del  encartado, quien compartió los argumentos expuestos por el por  el acusador y coadyuvó la petición.  

Por  lo anterior, el juez de conocimiento ordenó la remisión  de la actuación a los jueces penales del circuito de Cali,  para su respectivo reparto.  

5.  El asunto fue asignado al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali,  quien luego de  la programación infructuosa de distintas diligencias,  el 1 de septiembre de 2021 instaló la audiencia preparatoria.  

En  esa oportunidad, la directora del juzgado consideró que no  tenía competencia para atender la actuación seguida  contra Fausto  Andrés Collazos Acosta  por  el delito de fuga de presos, pues operó la prórroga de  competencia en el funcionario que venía conociendo del caso.  

De  esta manera, señaló que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Pitalito,  en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación,  no manifestó su incompetencia ni los intervinientes la  alegaron y solo se planteó tal controversia en curso de la  audiencia preparatoria, cuando ya había tenido plena  configuración la eventualidad consagrada en el artículo  55  de la Ley 906 de 2004.  

De  la anterior determinación corrió traslado a los  intervinientes.  

La  Fiscalía resaltó que para el año 2018, fecha en  que se llevó a cabo la audiencia de acusación, existía  controversia acerca del funcionario competente para adelantar las  investigaciones y los juicios por el delito de fuga de presos.  

Resaltó  que solo hasta el 29 de enero de 2019, se emitió la Directiva  01 suscrita por el presidente de la Corte Suprema de Justicia donde  se aclaró que el juez competente para conocer el juzgamiento  por el delito de fuga de presos, era el del lugar donde el individuo  tenía asignado el cumplimiento de la sanción penal, con  independencia de que fuera aprendido en otro sitio.  

De  otro lado, manifestó que el presente asunto prescribiría  el 5 de mayo 2022, por lo que le resultaba preocupante la  determinación adoptada por el despacho judicial y la dilación  que podía presentar el proceso.  

En  relación con la prórroga de competencia, señaló  que no estaba de acuerdo con la decisión de la jueza, pues  resultaba mas gravoso que el proceso prescribiera y que estuviera  «divagando»  de un lugar a otro. Resaltó que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Pitalito  declaró su falta de competencia en la primera oportunidad en  que se llevó a cabo una audiencia, luego de la expedición  de la Directiva 001 del 29 de enero de 2019 de la Corte Suprema de  Justicia.  

Por  lo que estimó que el trámite del proceso debía  continuar en la ciudad de Cali.  

Por  su parte, el defensor concordó con los razonamientos exhibidos  por la juez.  

Con  fundamento en lo expuesto, la directora del juzgado invocó  conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la  Corte Suprema de Justicia para que lo dirimiera de plano, no sin  antes advertir acerca del término de prescripción del  diligenciamiento.  

CONSIDERACIONES  

2.  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y  definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el  llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un  trámite determinado.  

Esta  figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en  cita, de la siguiente manera:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Este  incidente, por  regla general, se provoca en la audiencia de acusación por  iniciativa del juez o a solicitud de las partes, y frente al mismo se  debe agotar el trámite previsto en la providencia CSJ  AP 2863-2019 del  17 de junio de 2019, aclarado a  través en la decisión AP 2807-2020 del 21 de octubre de  2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación.  

En  este contexto, cuando  el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario  que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe  enviársele para que se pronuncie y remita el asunto a la  Corte, únicamente cuando se rehúsa a asumir la  competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el  juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa  e inmediatamente a la Corte para su definición.  

En  el presente caso se  cumplió el trámite previsto  en las providencias anteriores. Así, se evidencia que el  director del Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Pitalito, en desarrollo de la audiencia  preparatoria, corrió traslado a las partes del incidente de  impugnación de competencia planteado por la fiscalía,  por lo que los intervinientes tuvieron la oportunidad de manifestar  su postura.  

Lo  propio hizo el Juzgado  Noveno Penal del Circuito de Cali, quien luego de manifestar las  razones de su incompetencia, dio pasó a la fiscalía y a  la defensa a fin de que expusieran sus argumentos, en el curso de la  audiencia preparatoria.  

Luego,  entones, se encuentra que en el curso del diligenciamiento se brindó  la oportunidad de réplica a las partes, por tanto, compete  a la Sala entrar a definir el juez facultado para tramitar el asunto.  

3.  El  artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia  territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y si  no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios,  en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se  encuentren los elementos fundamentales de la acusación.  

En  el caso del delito de fuga de presos, la Corte ha dicho que el mismo  se  consuma: «en  forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del  momento en que la persona legalmente privada de la libertad,  desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y  resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o  autorización expedida por la autoridad competente».2  

En  asunto estudiado,  de  acuerdo con el contenido del escrito de acusación presentado  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Fausto  Andrés Collazos Acosta  se evadió de la prisión domiciliaria que cumplía  en la ciudad de Cali,  por lo que la competencia, en principio, radicaría en el juez  de esta última municipalidad.  

Sin  embargo, el incidente de impugnación de competencia que elevó  la fiscalía frente a la autoridad judicial de Pitalito, tuvo  lugar en curso de la audiencia preparatoria y no en la formulación  de acusación, esto es, cuando la oportunidad procesal para  alegarla ya había fenecido.  

En  este contexto, la solución que impartirá la Sala es la  prevista en los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004, en  concordancia con el 339 ibídem,  cuyo  contenido literal tiene previsto que:  

“ARTÍCULO  54. TRÁMITE  [de  la definición de competencia].  Cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla,  quien en el término improrrogable de tres (3) días  decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará  cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este  código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.  

ARTÍCULO  55. PRÓRROGA.  Se  entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la  incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo  anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté  radicada en funcionario de superior jerarquía.  

En  estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la  defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en  audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto  ante el funcionario que deba definir la competencia,  para que este, en el término de tres (3) días, adopte  de plano las decisiones a que hubiere lugar.  

PARÁGRAFO.  Para los efectos indicados en este artículo se entenderá  que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía  respecto del juez de circuito.  

ARTÍCULO  339. TRÁMITE [de la audiencia de formulación de  acusación].  Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del  escrito de acusación a las demás partes; concederá  la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa  para que expresen oralmente las causales de incompetencia,  impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere,  y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne  los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el  fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. (Subraya  de la Sala)  

La  lectura conjunta de las normas acabadas de reseñar, permite  concluir que en este asunto operó la prórroga  de competencia  en el funcionario que venía conociendo de la actuación,  dado que en la audiencia de formulación de acusación no  manifestó su incompetencia ni los intervinientes la alegaron.  De otro lado, la impugnación de competencia no proviene del  factor subjetivo (procesado aforado) ni involucra a un funcionario de  superior jerarquía, que se constituyen como las únicas  causales en las que no se prorroga la competencia del juez.  

En  ese orden de ideas, la competencia de este asunto se mantiene en  el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Pitalito,  a  donde será remitido el expediente de forma inmediata a fin de  que continúe el curso del juzgamiento. La presente decisión  se comunicará al Juzgado Noveno  Penal del Circuito de Cali.  

Finalmente,  teniendo en cuenta el riesgo de prescripción que se evidencia  en el presente asunto, que según indicó el delegado de  la Fiscalía General de la Nación ocurrirá el  próximo 5 de mayo de 2022, la Sala prevendrá al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Pitalito acerca del mismo, para que una  vez reciba la actuación, imparta celeridad al trámite  tendiente a evitar la configuración del fenómeno  extintivo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR  que  la competencia para conocer el proceso adelantado contra Fausto  Andrés Collazos Acosta  por  el delito de fuga de presos se  mantiene en el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Pitalito.  

2º  PREVENIR al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Pitalito acerca del riesgo de  prescripción que presenta el asunto, a fin de que imparta  celeridad al trámite, en aras de evitar la configuración  del fenómeno extintivo.  

3º  REMITIR  inmediatamente la actuación al despacho en mención.  

4º  INFORMAR de  esta  decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cd. Fiscalía          record: 01:43, Ministerio Público record: 01:53 y defensa          record: 01:55.  

2          CSJ autos de 5 de mayo de 2010, 14 de marzo de 2011, 9 de abril de          2014, 10 de junio de 2015, radicados 33915, 36030, 43552 y 46093,          reiterado el 7 de junio de 2017, radicado 50414.  

      

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