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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP5076-2021
Radicado N° 60315.
Acta 281.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Penal del Circuito de Cali y Segundo Penal del Circuito de Pitalito para conocer el proceso que se adelanta contra Fausto Andrés Collazos Acosta por el delito de fuga de presos.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la información consignada en el escrito de acusación, se tiene que el 5 de noviembre de 2017, en desarrollo de labores verificación de vehículos y solicitud de antecedentes a personas que salían del perímetro urbano del municipio de Pitalito, la Policía Nacional requirió el documento de identidad a Fausto Andrés Collazos Acosta, quien se movilizaba en un vehículo de transporte público de la empresa Cootransmayo S.A.
Una vez consultado el número de identificación del ciudadano en el dispositivo PDA, los agentes policiales constataron la existencia de una medida de detención domiciliaria que Collazos Acosta debía cumplir en la carrera 43 nº 40-29 de la ciudad de Cali. En virtud de lo anterior, procedieron a darle captura y a ponerlo a disposición de la autoridad competente, al avizorar la posible comisión de un delito de fuga de presos.
2. El 6 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín con función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó cargos a Fausto Andrés Collazos Acosta por el punible de fuga de presos contemplado en artículo 448 de la Código Penal, en calidad de autor y a título de dolo. El imputado no aceptó cargos.
En la misma audiencia la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento, por lo que el procesado fue puesto en libertad inmediata.
3. El 18 de diciembre de 2017, la Fiscalía Veintisiete Seccional de Pitalito presentó escrito de acusación contra Fausto Andrés Collazos Acosta por el delito reseñado. A su turno, el 9 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito celebró la audiencia de formulación de acusación.
4. Cumplido lo anterior, el 3 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, oportunidad en la que el delegado de la fiscalía advirtió acerca de la existencia de una causal de incompetencia del despacho. Lo expuesto, pues para el momento de la captura en el municipio de Pitalito, el procesado debía estar cumpliendo una condena en prisión domiciliaria en la ciudad de Cali, concretamente, en la carrera 43 nº 40-29 del barrio República de Israel. Por tanto, la competencia para continuar conociendo del asunto correspondía a los jueces de esa última localidad.
De la anterior solicitud se corrió traslado a la defensa del encartado, quien compartió los argumentos expuestos por el por el acusador y coadyuvó la petición.
Por lo anterior, el juez de conocimiento ordenó la remisión de la actuación a los jueces penales del circuito de Cali, para su respectivo reparto.
5. El asunto fue asignado al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, quien luego de la programación infructuosa de distintas diligencias, el 1 de septiembre de 2021 instaló la audiencia preparatoria.
En esa oportunidad, la directora del juzgado consideró que no tenía competencia para atender la actuación seguida contra Fausto Andrés Collazos Acosta por el delito de fuga de presos, pues operó la prórroga de competencia en el funcionario que venía conociendo del caso.
De esta manera, señaló que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, no manifestó su incompetencia ni los intervinientes la alegaron y solo se planteó tal controversia en curso de la audiencia preparatoria, cuando ya había tenido plena configuración la eventualidad consagrada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004.
De la anterior determinación corrió traslado a los intervinientes.
La Fiscalía resaltó que para el año 2018, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de acusación, existía controversia acerca del funcionario competente para adelantar las investigaciones y los juicios por el delito de fuga de presos.
Resaltó que solo hasta el 29 de enero de 2019, se emitió la Directiva 01 suscrita por el presidente de la Corte Suprema de Justicia donde se aclaró que el juez competente para conocer el juzgamiento por el delito de fuga de presos, era el del lugar donde el individuo tenía asignado el cumplimiento de la sanción penal, con independencia de que fuera aprendido en otro sitio.
De otro lado, manifestó que el presente asunto prescribiría el 5 de mayo 2022, por lo que le resultaba preocupante la determinación adoptada por el despacho judicial y la dilación que podía presentar el proceso.
En relación con la prórroga de competencia, señaló que no estaba de acuerdo con la decisión de la jueza, pues resultaba mas gravoso que el proceso prescribiera y que estuviera «divagando» de un lugar a otro. Resaltó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito declaró su falta de competencia en la primera oportunidad en que se llevó a cabo una audiencia, luego de la expedición de la Directiva 001 del 29 de enero de 2019 de la Corte Suprema de Justicia.
Por lo que estimó que el trámite del proceso debía continuar en la ciudad de Cali.
Por su parte, el defensor concordó con los razonamientos exhibidos por la juez.
Con fundamento en lo expuesto, la directora del juzgado invocó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que lo dirimiera de plano, no sin antes advertir acerca del término de prescripción del diligenciamiento.
CONSIDERACIONES
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:
(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes, y frente al mismo se debe agotar el trámite previsto en la providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019, aclarado a través en la decisión AP 2807-2020 del 21 de octubre de 2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación.
En este contexto, cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe enviársele para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte, únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e inmediatamente a la Corte para su definición.
En el presente caso se cumplió el trámite previsto en las providencias anteriores. Así, se evidencia que el director del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, en desarrollo de la audiencia preparatoria, corrió traslado a las partes del incidente de impugnación de competencia planteado por la fiscalía, por lo que los intervinientes tuvieron la oportunidad de manifestar su postura.
Lo propio hizo el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, quien luego de manifestar las razones de su incompetencia, dio pasó a la fiscalía y a la defensa a fin de que expusieran sus argumentos, en el curso de la audiencia preparatoria.
Luego, entones, se encuentra que en el curso del diligenciamiento se brindó la oportunidad de réplica a las partes, por tanto, compete a la Sala entrar a definir el juez facultado para tramitar el asunto.
3. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
En el caso del delito de fuga de presos, la Corte ha dicho que el mismo se consuma: «en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente».2
En asunto estudiado, de acuerdo con el contenido del escrito de acusación presentado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Fausto Andrés Collazos Acosta se evadió de la prisión domiciliaria que cumplía en la ciudad de Cali, por lo que la competencia, en principio, radicaría en el juez de esta última municipalidad.
Sin embargo, el incidente de impugnación de competencia que elevó la fiscalía frente a la autoridad judicial de Pitalito, tuvo lugar en curso de la audiencia preparatoria y no en la formulación de acusación, esto es, cuando la oportunidad procesal para alegarla ya había fenecido.
En este contexto, la solución que impartirá la Sala es la prevista en los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 339 ibídem, cuyo contenido literal tiene previsto que:
“ARTÍCULO 54. TRÁMITE [de la definición de competencia]. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.
En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.
ARTÍCULO 339. TRÁMITE [de la audiencia de formulación de acusación]. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. (Subraya de la Sala)
La lectura conjunta de las normas acabadas de reseñar, permite concluir que en este asunto operó la prórroga de competencia en el funcionario que venía conociendo de la actuación, dado que en la audiencia de formulación de acusación no manifestó su incompetencia ni los intervinientes la alegaron. De otro lado, la impugnación de competencia no proviene del factor subjetivo (procesado aforado) ni involucra a un funcionario de superior jerarquía, que se constituyen como las únicas causales en las que no se prorroga la competencia del juez.
En ese orden de ideas, la competencia de este asunto se mantiene en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, a donde será remitido el expediente de forma inmediata a fin de que continúe el curso del juzgamiento. La presente decisión se comunicará al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali.
Finalmente, teniendo en cuenta el riesgo de prescripción que se evidencia en el presente asunto, que según indicó el delegado de la Fiscalía General de la Nación ocurrirá el próximo 5 de mayo de 2022, la Sala prevendrá al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito acerca del mismo, para que una vez reciba la actuación, imparta celeridad al trámite tendiente a evitar la configuración del fenómeno extintivo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra Fausto Andrés Collazos Acosta por el delito de fuga de presos se mantiene en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito.
2º PREVENIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito acerca del riesgo de prescripción que presenta el asunto, a fin de que imparta celeridad al trámite, en aras de evitar la configuración del fenómeno extintivo.
3º REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención.
4º INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cd. Fiscalía record: 01:43, Ministerio Público record: 01:53 y defensa record: 01:55.
2 CSJ autos de 5 de mayo de 2010, 14 de marzo de 2011, 9 de abril de 2014, 10 de junio de 2015, radicados 33915, 36030, 43552 y 46093, reiterado el 7 de junio de 2017, radicado 50414.