AP4745-2021(54379)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP4745  – 2021  

Segunda  instancia No. 54379  

Acta  No. 262  

Bogotá,  D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Sala decide  el recurso de apelación interpuesto por Ricardo  Adrián Rodríguez Moreno,  en calidad de víctima, contra la providencia dictada por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el  27 de noviembre de 2018, que precluyó la indagación al  doctor Elberth  Pineda Gutiérrez,  Fiscal 24º Local de Tunja, por los delitos de prevaricato por  acción, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y  constreñimiento ilegal.  

HECHOS  

De  la solicitud de preclusión y de los documentos allegados por  la Fiscalía General de la Nación, se extraen como  hechos jurídicamente relevantes, lo siguientes:  

1.  El arquitecto Ricardo Adrián  Rodríguez Moreno construyó  una edificación en un predio de su propiedad y de su familia.  Uno de los apartamentos lo vendió a Henry  Armando Yanquen Ávila, con quien  celebró contrato de promesa de  compraventa el 18 de mayo de 2016, por $75’000.000, de cuyo  valor desembolsó $24’000.000.  

2.  La fecha de entrega del inmueble se pactó para el 31 de  octubre de 2016, pero el vendedor incumplió, por lo que Henry  Armando Yanquen Ávila y su esposa  Martha Yaneth Molano  ingresaron al inmueble solo hasta el mes de noviembre de 2016, cuando  fue desocupado por sus arrendatarios. En esta última  oportunidad, advirtieron que el apartamento tenía «serias  fallas estructurales», razón  por el cual decidieron no insistir en el negocio y asumir la cláusula  penal del contrato1.  

3.  El comprador le reclamó a Ricardo  Adrián Rodríguez Moreno en  distintas oportunidades, por diferentes medios, la devolución  del dinero, sin que el vendedor procediera a su desembolso.  

4.  El 21 de julio de 2017, el arquitecto Ricardo  Adrián Rodríguez Moreno vendió  el referido inmueble a su progenitora, la señora Aracely  Moreno de Rodríguez, según  compraventa protocolizada ante la Notaría Segunda del Circuito  de Tunja, mediante escritura pública No. 2294.  

5.  Enterado Henry Armando Yanquen Ávila  de este hecho, el 21 de septiembre de 2017 decidió denunciar  penalmente al arquitecto Rodríguez  Moreno por el delito de estafa, tras  considerar que pretendía «evadir  la obligación» y «hurtar  la suma de dinero» objeto de la  promesa de compraventa2.  

6.  La actuación le correspondió al Fiscal  24º Local de Tunja Elberth Pineda  Gutiérrez, quien citó a  audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el  21 de noviembre de 2017, con la asistencia de Henry  Armando Yanquen Ávila, su esposa  Martha Yaneth Molano y el arquitecto  Ricardo Adrián Rodríguez Moreno.  

7.  En el acta de la diligencia se consignó que le indiciado se  comprometía a indemnizar integralmente al comprador del  inmueble con la suma de $25’000.000, de los cuales abonaría  $10’000.000 el 20 de diciembre de 2017 y los restantes  $15’000.000 antes del 20 de febrero de 2018.  

8.  Al momento de imprimir el acta correspondiente, la impresora se  averió, razón por la que únicamente logró  obtenerse una (1) copia, la cual fue sometida a la firma de los  asistentes. En dicho documento «…aparece  una sola firma en el folio 2 en el contenido del acuerdo donde está  el nombre de Henry Armando Yanquen  Ávila, al finalizar a folio 3  está la firma del Fiscal 24 Local Unidad de Patrimonio  Económico Elberth  Pineda Gutiérrez y no  aparece la de Ricardo  Adrián Rodríguez Moreno,  que obra en el folio 1»3.  Posteriormente, la fiscalía le remitió copia del acta  firmada al correo electrónico del arquitecto Rodríguez  Moreno.  

9.  El 20 de diciembre de 2017, Henry Armando  Yanquen Ávila informó que no  se había cumplido lo acordado, por lo que el fiscal Pineda  Gutiérrez continuó la  indagación con arreglo al programa metodológico  trazado, citando a interrogatorio a la progenitora del arquitecto  Rodríguez Moreno.  

10.  Posteriormente, el 20 de abril de 2018, el arquitecto Rodríguez  Moreno denunció penalmente al fiscal  y a su asistente,  asegurando en lo sustancial que:  

(i)  que en el acta aprobatoria de la conciliación, el fiscal y su  asistente describieron «cosas  que no son ciertas»  sobre el estado actual del inmueble, favoreciendo económicamente  al señor Yanquen Ávila, «por  razones que probablemente beneficien en algún porcentaje a  dichos funcionarios»,  

(ii)  que le fue remitido a su correo electrónico copia de acta,  firmada solo por el fiscal Pineda  Gutiérrez y el señor  Yanquen Ávila, sin  que se haya consignado su firma en el lugar que correspondía,  pues lo allí contenido no fue avalado por él, y  

(iii)  que se había procedido «de  manera abusiva» en contra suya y  de su familia4.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Con fundamento en la referida denuncia,  la Fiscalía 2º Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja inició  indagación preliminar en contra del Fiscal  24º Local Elberth Pineda Gutiérrez,  por los posibles delitos de prevaricato por  acción, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y  constreñimiento ilegal.  

2.  El 4 de julio de 2018, el delegado investigador solicitó al  Tribunal audiencia de preclusión, invocando las causales 3a,  4a y 5a del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por  inexistencia del hecho investigado, atipicidad de la conducta y  ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado,  respectivamente.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  accedió a la solicitud de preclusión, decisión  contra la cual el arquitecto Ricardo Adrián  Rodríguez Moreno interpuso y  sustentó recurso de apelación, en tanto su  representante judicial, designada de oficio por la Fiscalía 2º  Delegada ante el Tribunal, manifestó no tener interés  en recurrir.  

DECISIÓN  APELADA  

En  criterio de la Sala mayoritaria del Tribunal5,  la conciliación que presidió el fiscal Elberth  Pineda Gutiérrez  

se  adelantó con arreglo a los postulados legales y las  directrices internas de la Fiscalía General de la Nación,  pues hallándose plenamente identificado el querellado, fue  citado junto con el querellante, quienes concurrieron el 21 de  noviembre de 2017 ante el asistente del despacho, con la vigilancia y  coordinación permanente del fiscal.  

Explicó  que, en el curso de la conciliación, las partes fueron  informadas sobre la naturaleza de la diligencia, dejándoseles  en libertad de llegar a un acuerdo, y que, finalizada ésta,  ante el afán que tenía el arquitecto Rodríguez  Moreno de retirarse, a lo que se sumó  el impase que se presentó con la impresión del acta,  firmó la primera hoja y abandonó el lugar, autorizando  para que se le enviara el documento a su correo electrónico,  como en efecto se hizo.  

Precisó  que Rodríguez Moreno suscribió  el acta de conciliación en un sitio que no correspondía,  con el propósito de incumplir abiertamente lo convenido con el  querellante. Y si bien tiempo después afirmó que lo  había hecho para dejar constancia de su presencia en la  audiencia y no porque estuviera de acuerdo con el contenido del  documento, se trataba de afirmaciones carentes de sustento.  

Argumentó  que la denuncia y sus posteriores ampliaciones evidenciaban la  intención del arquitecto de acomodar lo sucedido a sus  intereses. Además, que las anotaciones del sistema SPOA daban  cuenta de un actuar irregular en hechos similares, por lo que el  traspaso que hizo del inmueble a su progenitora correspondía  investigarlo al fiscal denunciado, en el marco de su autonomía,  sin que tal proceder pudiera calificarse de arbitrario o ilegal.  

En  definitiva, concluyó que se presentaba atipicidad objetiva del  delito de prevaricato por acción, porque el funcionario no  profirió ninguna decisión manifiestamente contraria a  la ley, como lo afirmó el denunciante, y que esa misma  situación se presentaba con los tipos penales de abuso de  autoridad y de constreñimiento ilegal, de los que no se  advertía la configuración de sus verbos rectores  (causal 4º de preclusión).  

Aclaró  que las causales 3ª de preclusión (inexistencia del hecho  investigado) y 5º (ausencia de intervención del imputado  en el hecho investigado), planteadas al tiempo por la fiscalía,  no eran predicables en este caso, porque los hechos en los que se  habría presentado la irregularidad existieron, y en ellos  intervino el procesado, así su actividad se haya sustraído  a dirigir esa diligencia, pues el acuerdo y contenido del acta  dependió de la voluntad del querellante y del querellado.  

Por  último, ordenó la compulsa de copias con destino a la  Fiscalía General de la Nación, para que se investigara  a Rodríguez Moreno por  interponer de manera «abiertamente  infundada» la denuncia que dio  lugar a este proceso.  

EL  RECURSO DE APELACIÓN  

El  arquitecto Ricardo Adrián Rodríguez  Moreno, en su condición de víctima,  interpuso recurso de apelación contra esta decisión,  con los siguientes argumentos:  

1.  El Tribunal no tuvo en cuenta que fue Henry  Armando Yanquen Ávila quien desistió  del negocio jurídico, porque no tenía la capacidad  económica para cancelar la totalidad del valor del inmueble,  como consta en un documento elaborado meses antes de que interpusiera  la denuncia por estafa, es decir, nunca tuvo sustento para  formularla.  

2.  Las irregularidades  de la audiencia de conciliación no fueron analizadas, en  concreto, dejó de apreciarse que en el acta se plasmó  que el apartamento vendido a Yanquen Ávila  tenía problemas estructurales,  sin que el asistente del fiscal estuviera capacitado para afirmar o  negar esa situación. Esto llevó a que se abstuviera de  firmar el documento en la parte donde correspondía, y que lo  hiciera en la primera hoja, porque le indicaron que así debía  hacerlo para dejar constancia de su comparecencia.  

3.  De las referidas irregularidades tuvo conocimiento el fiscal  denunciado, porque, aunque la diligencia la adelantó su  asistente, lo hizo bajo su supervisión, tanto que lo consultó  en dos (2) oportunidades.  

4.  No es cierto que la impresora haya presentado fallas, pues  estadísticamente no es posible que un aparato de esta  naturaleza falle de un momento a otro, menos cuando se requiere  imprimir para la firma de un documento. Y tampoco es cierto que haya  salido corriendo del recinto donde se llevó a cabo la  diligencia, como se puede corroborar en las cámaras de  seguridad del lugar.  

5.  En ningún momento le ordenó o sugirió al  asistente del fiscal, mucho menos al titular del despacho, que le  enviara el acta de la conciliación por correo electrónico,  porque no tiene el conocimiento, ni las facultades, ni la potestad  para impartir dicha orden. El envío de dicho documento se  llevó a cabo por iniciativa de los denunciantes.  

6.  En la providencia impugnada no se tuvo en cuenta que la decisión  de llamar a declarar a su progenitora en el proceso por estafa, tuvo  como propósito presionarlo para defender los intereses de su  contraparte, quien desistió del contrato por no tener  capacidad de cumplirlo.  

Por  lo expuesto, considera que la investigación en este caso debe  proseguir.  

NO  RECURRENTES  

1.  Fiscalía General de la Nación  

Solicita  declarar desierto el recurso de apelación porque, en su  criterio, la víctima se limitó a exponer su apreciación  personal del proceso, sin atacar el contenido de la decisión  adoptada y sin controvertir los hechos jurídicamente  relevantes.  

2.  Ministerio Público  

Precisó  que la víctima no está legitimada para interponer  directamente el recurso, puesto que debe hacerlo a través de  su representante judicial. En este caso, la apoderada de oficio del  recurrente manifestó que no tenía interés en  impugnar la decisión, por lo que debía valorarse si se  justificaba o no su concesión desde un «enfoque  garantista» de los derechos de  las víctimas.  

De  otro lado, que el recurrente no cumplió con las exigencias de  debida fundamentación, así no ostente la calidad de  abogado, pues no controvirtió de fondo los temas tratados en  la decisión, sino que se limitó a exponer su  apreciación personal sobre lo decidido, sin soporte probatorio  alguno. Pero lo cierto es que, recalcó, en la decisión  proferida se valoraron todos los medios de conocimiento y elementos  probatorios allegados con la solicitud de preclusión.  

Finalizó  indicando que, en caso de concederse el recurso, la decisión  debía confirmarse, sin pasar por alto el salvamento de voto de  uno de los integrantes de la Sala, quien manifestó que este  asunto ni siquiera debió cursar el trámite de la  preclusión (arts. 331 y 332, L. 906/04), sino que debió  acudirse a la figura del archivo de las diligencias (art. 79,  ejusdem).  

3.  La defensa del investigado  

Aseguró  que la supuesta víctima interpuso el recurso «con  más mentiras», pues en el  curso de este trámite afirmó que el fiscal lo había  presionado en la audiencia de conciliación, pero en la  sustentación de la alzada centró su reproche en el  asistente del despacho, es decir, que la apelación no está  dirigida contra su representado, motivo por el cual, «no  debería concederse, sino confirmarse la decisión  confutada».  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la apelación interpuesta por Ricardo  Adrián Rodríguez Moreno, en  calidad de víctima, por estar  dirigida contra una decisión proferida en primera instancia  por un tribunal superior, conforme a lo dispuesto en el artículo  32.3 de la Ley 906 de 2004.  

2.  Legitimación  

El  Ministerio Público señaló que la víctima  no estaba legitimada para interponer directamente el recurso de  apelación, porque contaba con una abogada designada de oficio,  quien renunció al derecho a recurrir la decisión, razón  por la cual no podía entrar a sustituirla en sus funciones, ni  siquiera frente a una «perspectiva  garantista» de los derechos de  las víctimas.  

2.1.  La Sala recuerda que, por disposición legal, las víctimas  «tienen el derecho de intervenir  en todas las fases de la actuación penal»,  y que «[p]ara el ejercicio de sus  derechos no es obligatorio que estén representadas por un  abogado (…)», salvo a  partir de la audiencia preparatoria, momento desde el cual deberán  estar asistidas de un profesional del derecho o un estudiante de  consultorio jurídico, conforme a lo dispone el artículo  137 de la Ley 906 de 2004.  

2.2.  Esta regulación se acompasa con los derechos de las víctimas  a la verdad, justicia, reparación y garantías de no  repetición, amparados igualmente por la normatividad legal  (art. 11, L. 906/04) y con un amplio desarrollo jurisprudencial donde  se ha aceptado que las víctimas están legitimadas para  impugnar directamente la decisión de preclusión, así  no tengan la condición de abogados, o su representante  judicial no comparta su criterio, evento en el que deben cumplir una  carga argumentativa mínima.6  

2.3.  De modo que, ningún obstáculo legal se interpone a la  pretensión de la víctima de ejercitar directamente el  derecho de impugnación contra la decisión de  preclusión, con independencia de la postura asumida por su  abogada de oficio, pues, como se ha dejado visto, la víctima,  en el ejercicio de esta facultad, goza de total autonomía.  

3.  Sustentación del recurso  

Los  delegados de la Fiscalía General de la Nación y del  Ministerio Público, así como el apoderado judicial del  fiscal Pineda Gutiérrez,  coincidieron en alegar que el recurso  no debió concederse porque su sustentación no atacó  el fondo de la decisión de primera instancia.  

3.1.  En este punto, la Corte comparte la decisión del Tribunal de  concederlo, pues si bien el recurrente no presentó una  argumentación lógicamente consecuente, sí esbozó  los motivos generales de inconformidad con la decisión,  cumpliendo así el estándar mínimo exigido para  habilitar su trámite.  

3.2.  En torno a este aspecto en particular, la Corte reitera que los  fundamentos que han de nutrir la apelación no deben estar  necesariamente acompañados de complejas reflexiones  probatorias o jurídicas, ni de rigurosas fórmulas  sacramentales7,  con mayor razón cuando el apelante no ostenta la condición  de abogado, como sucede en este asunto, sino que basta que precise  las razones de su inconformidad con la decisión y que las  mismas resulten entendibles.  

3.3.  No advirtiéndose, entonces, incorrección alguna en la  concesión del recurso, la Sala entrará a pronunciarse  sobre el mismo, dentro de los límites que le impone la  competencia funcional, la que queda circunscrita a los temas de  inconformidad planteados por el impugnante y de los que estén  ligados de manera inescindible con ellos.  

4.  La solicitud de preclusión  

La  fiscalía solicitó la preclusión de la  investigación por los delitos que fue denunciado el doctor  Pineda Gutiérrez,  esto es, prevaricato por acción,  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y constreñimiento  ilegal, por considerar que se encontraban estructuradas las causales  3a, 4a y 5a del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.  

El  tribunal, al resolver sobre las pretensiones del ente acusador,  estimó que para el caso solo resultaba aplicable la causal 4a  (atipicidad del hecho investigado), puesto que la 3a (inexistencia  del hecho investigado) y la 5a (ausencia de intervención del  imputado) no se avenían con las situaciones objeto de  denuncia.  

La  Sala, por tanto, circunscribirá su estudio a la procedencia de  la preclusión frente a la causal aplicada por el juzgador, por  ser la que motiva la inconformidad del recurrente, en acatamiento del  principio de limitación que rige este trámite.  

invocada  

El  ejercicio de la acción penal y la investigación de los  hechos que revistan las características de un delito  corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de  acuerdo a lo previsto en los artículos 250 de la Constitución  Nacional y 200 de la Ley 906 de 2004. En el marco de esta función,  el legislador la facultó para solicitar al juez de  conocimiento la preclusión de la investigación cuando,  con arreglo a la ley, no exista mérito para acusar.  

5.1.  La investigación tiene como propósitos (i) establecer  la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento del ente  persecutor, (ii) determinar si constituyen o no infracción a  la ley penal, (iii) identificar o individualizar a los presuntos  autores o partícipes de la conducta punible y, (iv) asegurar  los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la  acción punitiva del Estado.  

Si  la fiscalía, al sopesar los resultados obtenidos en sus  averiguaciones preliminares, concluye de las evidencias físicas,  los elementos materiales de prueba, o la información acopiada  legalmente, que se está frente a la realización de la  conducta punible y que el indiciado es autor o partícipe de  ella, en términos de inferencia razonable, debe formular la  imputación ante el juez de control de garantías  (artículo 287 Ley 906 de 2004).  

Pero  si encuentra configurada alguna de las causales previstas en el canon  332 ibidem,  o de extinción de la acción contempladas en el precepto  77 ibid.,  se impone solicitar la preclusión de la investigación  al juez de conocimiento, decisión que puede ser adoptada en la  indagación, en la investigación y en el juzgamiento. En  este último caso, por causales objetivas.  

5.2.  La preclusión de la investigación es un mecanismo que  permite la terminación prematura del proceso, cuando no  existen motivos probatorios o jurídicos para avanzar a la fase  ulterior. Implica adoptar una decisión definitiva por parte  del juzgador cognoscente, cuyo efecto es el de cesar la persecución  penal contra el implicado respecto de los hechos objeto de  investigación, por ende, se encuentra investida de la fuerza  vinculante de la cosa juzgada.  

Por  esto la solicitud no solo debe precisar con exactitud la causal  invocada, sino ofrecer suficientes elementos argumentales y  probatorios que permitan al juez de conocimiento declarar acreditada  su estructuración. En otras palabras, que respecto de la  causal que se invoca no «exista  duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor  esfuerzo investigativo»8.  

5.3.  En relación con la causal prevista en el numeral 4º del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por la que se accedió  a la preclusión en este caso, que prevé como motivo de  improcedencia de la acción penal la atipicidad del hecho  investigado, la Corte tiene dicho que,  

«(…)  se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”,  contexto dentro del cual resulta incontrastable que la  atipicidad pregonada debe ser absoluta,  pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada  se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo  penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía,  hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan  dentro de una específica conducta punible (abuso de función  pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra  (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto  es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería  admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido  común indicaría la necesidad de continuar la  investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí  recogería en su integridad lo sucedido.»9  

También  ha reconocido su estructuración cuando la conducta no se  adecua a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando  concurriendo, falla la tipicidad subjetiva, es decir, no se acredita  la forma subjetiva que corresponde al delito imputado,  

«(…)  (i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias  materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción,  resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-; (ii)  y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o  preterintención- establecida por el legislador en cada norma  especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo  21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial  corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto  expresamente que se trata de comportamientos culposos o  preterintencionales».  

Lo  anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de  preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar  probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del  tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la  conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le  corresponde al delito endilgado.»10  

6.  Caso concreto  

6.1.  En el caso que se estudia está acreditado que Henry  Armando Yanquen Ávila denunció  penalmente al arquitecto Ricardo Adrián  Rodríguez Moreno, por el delito de  estafa, con ocasión de un contrato de compraventa de un bien  inmueble, donde el primero fungió como comprador y el segundo  como vendedor. También se estableció que la denuncia  fue asignada al Fiscal 24º Local de  Tunja Elberth Pineda Gutiérrez,  con radicado 150016000133201701757.  

6.2.  El denunciante afirmó en lo sustancial, que:  

(i)  Rodríguez Moreno  había incumplido con la entrega del inmueble en la fecha  pactada;  

(ii)  cuando logró acceder al bien, junto con su esposa, advirtieron  que tenía «serias fallas  estructurales», por lo que  decidieron no continuar con el negocio;  

(iii)  Rodríguez Moreno  se comprometió durante varios meses a devolver el dinero del  anticipo, pero no lo hizo; y,  

(iv)  que Rodríguez Moreno  luego vendió el bien a su progenitora, la señora  Aracely Moreno de Rodríguez,  sin haber finiquitado la devolución del dinero11.  

6.3.  En el trámite de la actuación iniciada con fundamento  en esta denuncia, el fiscal Elberth  Pineda Gutiérrez citó a  audiencia de conciliación preprocesal, que tuvo lugar el 21 de  noviembre de 2017, con la asistencia de Henry  Armando Yanquen Ávila (denunciante),  su esposa Martha  Yaneth Molano, y el arquitecto  Ricardo Adrián Rodríguez Moreno (denunciado),  lo cual se corrobora con los elementos de prueba incorporados a la  solicitud de preclusión12.  

6.4.  La denuncia penal interpuesta por el arquitecto Ricardo  Adrián Rodríguez Moreno  contra el fiscal Pineda Gutiérrez,  en buena parte se origina en lo ocurrido en esta diligencia, aunque  también por otras actuaciones que habría adelantado en  su trámite. En concreto, lo acusa de, (i) haber incidido  irregularmente  en la diligencia de conciliación, (ii) hacer parecer que  suscribió el acta de conciliación como denunciado, pese  a que no avaló su contenido y, (iii) haber adelantado  actividades investigativas arbitrarias en su contra y la de su  familia.  

Por  separado la Sala se referirá a cada una de estas imputaciones.  

6.4.1.  En cuanto al primer punto, las denominadas irregularidades  se sustraen a que, en criterio de Rodríguez  Moreno, el fiscal Pineda  Gutiérrez y su asistente  describieron en el acta de conciliación «cosas  que no son ciertas» sobre el  estado del inmueble. Concretamente, que tenía fallas  estructurales (pese a que dichos servidores no estaban capacidad para  acreditar esa situación), y que al afirmar esto, buscaban  favorecer económicamente al señor Yanquen  Ávila, «por  razones que probablemente beneficien en algún porcentaje a  dichos funcionarios».  

Pues  bien, según se reseñó en su momento, fue el  propio Yanquen Ávila  y su esposa quienes advirtieron la existencia de las denominadas  fallas estructurales, lo que los motivó a desistir del negocio  de compraventa. Así quedó plasmado en la denuncia que  interpuso contra el arquitecto por el delito de estafa: «al  realizar visita al inmueble, el suscrito junto con mi esposa (…)  encontramos que padecía de serias fallas estructurales, el  piso de la sala tenía una grieta de dos metros de largo,  vibraba al caminar…»13.  

De  modo que, contrario a lo afirmado por el aquí denunciante, el  hecho de haber señalado en el acta de conciliación la  existencia de dichas fallas en el bien, supuestamente de manera  falaz, no puede atribuírsele al fiscal Pineda  Gutiérrez o su asistente, puesto  que se trataba de una situación que se venía planteando  desde la denuncia, de un hecho que se erigía en parte  integrante de su contenido, de ninguna manera una situación  supuesta por los servidores que atendieron la diligencia.  

En  lo que tiene que ver con el señalamiento de que los servidores  judiciales, al afirmar que existían esas fallas, buscaban  beneficiarse económicamente y favorecer al señor  Yanquen Ávila,  la verdad es que se trata de una acusación sin respaldo  probatorio alguno, que tampoco afloró de las labores  investigativas adelantadas por la Fiscalía Delegada de los  hechos denunciados. Como lo concluyó la primera instancia, se  trata de afirmaciones fundamentadas «en  suposiciones alejadas del marco jurídico y la realidad de lo  acontecido»14.  

6.4.2.  En el segundo reparo, el denunciante acusa al fiscal Pineda  Gutiérrez de hacer parecer que  suscribió el acta de conciliación, pese a que no estaba  de acuerdo con su contenido. Asegura que esto ocurrió así,  tanto que firmó el acta en la primera hoja y no en el lugar  donde correspondía y, además, niega que esta situación  se hubiera presentado porque la impresora se averió  (impidiendo sacar más copias del acta) o porque tenía  afán de salir del recinto.  

Estas  afirmaciones del denunciante se contraponen con el contenido de las  entrevistas rendidas en este proceso por los esposos Henry  Armando Yanquen Ávila y  Martha Yaneth Molano, quienes también  estuvieron presentes en la diligencia y ratificaron lo ocurrido con  la accidentada impresión del acta15,  además de dar fe de haber llegado a un acuerdo con la  contraparte, motivo por el cual procedieron a elaborar el acta para  su firma.  

Sobre  este incidente, el fiscal Pineda  Gutiérrez, en respuesta a un  derecho de petición presentado por Rodríguez  Moreno, refirió lo siguiente:  

«La  copia escaneada del acta de conciliación (…) se le  envió al correo electrónico (…) que usted  suministró en tal diligencia y ello acorde a la solicitud  verbal que usted efectuó y frente a la imposibilidad que  surgió al momento de finalizar la diligencia, para hacer  entrega a cada una de las partes intervinientes de la primera copia,  pues el sistema de impresión solo permitió por fallas  la impresión de una copia.  

En  cuanto a su afirmación de que el acta no se encuentra firmada  por usted, y al parecer eso le lleva a dudar de su autenticidad, le  señalo que su firma se encuentra registrada en la parte  inferior derecha de la página 1 del acta de conciliación,  si bien es cierto en la página 2 y en la casilla  correspondiente a su nombre no registró firma, debo entender  que obedeció a un olvido involuntario y de buena fe de su  parte, pero no por ello pudiendo entenderse que no es que usted no  haya participado en tal diligencia y por lo tanto la misma carezca de  autenticidad. (…)».16  

Ahora  bien, tal como lo advirtió la fiscalía17  en la solicitud de preclusión y lo destacó el Tribunal18  en la decisión apelada, el denunciante afirmó  inicialmente que no la había firmado el acta de conciliación,  pero luego aceptó que lo hizo para dejar constancia de su  asistencia a la diligencia, sin estar de acuerdo con su contenido. Lo  contradictorio de su declaración, se corrobora en el relato de  la denuncia que interpuso, en contraste con las posteriores  entrevistas que rindió en el curso de la presente actuación19.  

Es  de señalar, además, que estos hechos no involucran al  funcionario Pineda Gutiérrez en  la comisión de alguna conducta punible, sino que aluden de  manera exclusiva al comportamiento que tuvo el hoy denunciante en la  diligencia de conciliación preprocesal, quien posteriormente  realizó los insulares y contradictorios señalamientos,  sin respaldo probatorio alguno, como ya se ha dejado visto.  

6.4.3.  En el tercer punto, el denunciante asegura que el fiscal adelantó  actividades investigativas arbitrarias  en su contra y la de su familia, las que deriva en lo fundamental del  hecho de haber llamado a su progenitora Aracely  Moreno de Rodríguez a  interrogatorio en la actuación que adelantaba en su contra por  el delito de estafa.  

En  torno a este reproche, la Sala encuentra que carece totalmente de  trascendencia penal, como quiera que la actividad que se censura se  cumplió en el marco de las funciones propias de verificación  de los hechos que sustentaban la denuncia por el delito de estafa,  donde se afirmó que el bien había sido traspasado por  el denunciado a su progenitora:  

«El  día 21 de julio de 2017, el señor Ricardo  Adrián Rodríguez Moreno  realizó compraventa sobre el inmueble objeto del negocio,  mediante escritura pública No. 2249 del 21 de julio de 2017 de  la Notaría Segunda del Circuito de Tunja, transfiriendo el  derecho real de dominio a su progenitora Aracely  Moreno de Rodríguez,  a título de compraventa.»20  

Hechos  con fundamento en los cuales el denunciante agregó:  

«Lo  que me lleva a establecer que si interés no es otro diferente  al de evadir la obligación que tiene para conmigo y hurtar la  suma de dinero que le fuera entregada por el suscrito como parte de  pago de un negocio totalmente inviable.»21  

En  las anotadas condiciones, la actividad investigativa adelantada por  el fiscal Pineda Gutiérrez con  el fin de incorporar este elemento de prueba, no puede considerarse  ilegal, ni mucho menos arbitraria, pues, como ya se dijo, se aviene  con las funciones propias de su cargo, en la medida que a través  suyo se buscaba verificar algunos de los hechos afirmados en la  denuncia penal, de los cuales ella tenía conocimiento directo.  

7.  Lo expuesto impone la confirmación de la providencia  impugnada, pues los hechos por los que se sindica penalmente al  Fiscal 24º Local de Tunja Elberth  Pineda Gutiérrez, no se subsumen  objetivamente en ningún tipo penal, razón por la que  debe entenderse estructurada la causal 4a  del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.  

8.  Consideración final  

Encontrándose  en trámite la segunda instancia, el recurrente allegó  un escrito en el que, en esencia, ahonda en los argumentos ya  expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación22.  La Sala se abstendrá de reseñarlo y emitir  pronunciamiento al respecto, por ser extemporáneo, en atención  a los términos establecidos en el artículo 178 de la  Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395  de 2010.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR la decisión de primera  instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE de emitir pronunciamiento  sobre el documento remitido por el recurrente por fuera del término  legal.  

TERCERO.  DEVOLVER la actuación al  Tribunal de origen.  

Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Así fue descrito en la denuncia radicada el 21 de septiembre          de 2017 y en el formato de noticia criminal del 26 de septiembre de          2017. Carpeta No. 2, fls. 1 a 9.  

2          Ibidem, fl. 7.  

3          Auto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Tunja del 27 de noviembre de 2018, fls. 2 y 3.  

4          Carpeta No. 3, fls. 1 a 9.  

5          Uno de los magistrados salvó voto argumentando, en esencia,          que el proceso no debió tramitarse por la vía de la          preclusión, sino que la fiscalía debió proceder          directamente con el archivo de las diligencias, por lo que no          correspondía a esa Sala emitir pronunciamiento alguno.  

7          Cfr. AP084-2021, rad. 55432.  

8          Cfr. Entre otros: CSJ AP, 24 jul. 2013,          rad. 41604; CSJ AP3288–2014, 18 jun. 2014, rad. 43797; CSJ          AP4388–2018, 3 oct. 2018, rad. 53564; CSJ AP1718–2019,          30 abr. 2019, rad. 48492 y CSJ AP242–2020, 29 en. 2020, rad.          55753.  

9          CSJ, AP, nov. 27 de 2013, rad. 38458.  

10          CSJ SP916-2020, rad. 55629, ratificada recientemente en el auto          AP1834-2021, rad. 58193.  

11          Carpeta No. 2, fls. 3 a 9.  

12          Carpeta No. 3, fls. 2 a 117 y carpeta No. 2, fls. 3 a 93.  

13          Cuaderno No. 2, fl. 6.  

14          Auto del 27 de noviembre de 2018, fl. 29.  

15          Carpeta No. 3, fls. 78 a 85.  

16          Carpeta No. 2, fl. 57.  

17          Audiencia del 21 de septiembre de 2018, récord: 18:20.  

18          Auto del 27 de noviembre de 2018, fl. 19.  

19          Cuaderno No. 3, fls. 58 a 77.  

20          Carpeta No. 2, fls. 7 a 20.  

21          Ibidem, fl. 7.  

22          Carpeta de la Corte, fls. 7 a 17.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *