AP4715-2021(60228)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP4715-2021  

Radicación  n.º 60228  

Acta No. 262  

Bogotá  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la actuación  seguida en contra de  Genis  Alexis Zapata Tangarife  por el delito de violencia intrafamiliar agravada.  

            

II. ANTECEDENTES  

1.  En  sentencia del 3 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín resolvió revocar el fallo  absolutorio proferido el 12 de noviembre de 2019, por el Juzgado 33  Penal Municipal de conocimiento de esa capital y, en su lugar,   condenó  a Genis  Alexis Zapata Tangarife  por el delito de violencia intrafamiliar, imponiéndole una  pena de 6 años de prisión, al tiempo que libró  orden de captura en su contra.  

Esa  decisión fue recurrida por su defensora a través del  recurso de impugnación especial y  el 15 de abril de 2021, el asunto fue remitido a esta Corporación  donde actualmente se encuentra1.  

2.  Posteriormente,  la abogada de Genis  Alexis Zapata Tangarife  presentó solicitud ante el despacho de conocimiento con el  objeto de que cesaran los efectos de la orden de captura y se  ordenara su libertad.  

3.  El 16 de septiembre de 2021, esa célula judicial instaló  la audiencia, en esa oportunidad, la representante judicial del  condenado expuso su petición liberatoria, con fundamento en  los dispuesto en el artículo 188 inciso 2º de la Ley 600  de 2000.  

3.1.  Seguidamente se corrió traslado del requerimiento al  representante de la Fiscalía General de la Nación,  quien se opuso a las pretensiones.  

3.2.  Luego, el titular del Juzgado expuso que el fallo condenatorio no ha  cobrado ejecutoria, toda vez que el proceso se encuentra en esta  Colegiatura surtiéndose el recurso de impugnación  especial, además, la ley no ha regulado quien debe conocer de  la solicitud de la parte interesada.  Concluyó que  el competente para dirimir la mencionada  petición  es la Sala Penal del Tribunal de Medellín, toda vez que en  virtud de la condena, expidió la orden de captura que  cuestiona la profesional del derecho que representa al sentenciado.  

Por  lo expuesto, se declaró incompetente, tras  advertir que contra su decisión no procedían recursos,  remitió las diligencias a esta Corporación para desatar  el conflicto.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906  de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad.  24964):  

(…)  1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal  superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado  cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En  este caso, se consolida la situación prevista en el numeral  2º, por cuanto el Juzgado 33 Penal Municipal de conocimiento de  Medellín, considera  que  no debe conocer de la petición de libertad, sino la Sala Penal  del Tribunal de esa capital.  

2.  La Sala, en  auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su  jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de  competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la  eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la  decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o  debate en torno a dicha temática, por lo que le  corresponde al titular del despacho, en el evento que los sujetos  procesales  coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento de  la causa  «enviar  inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el  facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar  fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el  trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará  su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a  la autoridad llamada a dirimir la cuestión».  

Al respecto se  dijo:  

Como se sabe,  en el trámite de la audiencia de formulación de  acusación se pueden proponer causales  de incompetencia,  impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de  acusación (art.  339 del C.P.P).  Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa  sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una  actuación, el legislador de 2004 estableció la  necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó  impugnación de competencia (art. 341 del C.P.P).  

Impugnar, según  el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es  oponerse2,  lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para  entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón  o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir  un designio», «estar en oposición distintiva»3.  

Por  consiguiente, siendo esas las acepciones del término en  comento, considera la Sala que para  la habilitación del trámite de impugnación de  competencia se  requiere que exista  una controversia o debate en torno a dicha temática.  

Resulta del  todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se  suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el  conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió  en el presente asunto, en  aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad  jurídica, objetividad y argumentación que la  competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes  se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y  dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición  de competencia.  

Para la Corte,  entonces, advertida  la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello  genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a  quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la  propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar  inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el  facultado para conocer el asunto.  Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de  incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido.  De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada  y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la  cuestión (negrillas  fuera de texto).  

Este criterio fue  reiterado recientemente por la Sala en CSJ AP 2807-2020, , 21 oct.  2020, Rad. 58028 y CSJ AP4399-2021, 22 sep. 2021, Rad. 60099, donde  se hizo énfasis en la necesidad de iniciar la audiencia  respectiva para poder trabar la controversia.  

3.  A  partir de este recuento jurisprudencial, la Corte se abstendrá  de pronunciarse de fondo respecto de la declaración de  incompetencia efectuada por el titular del Juzgado 33  Penal Municipal de conocimiento de Medellín, para conocer de  la solicitud de libertad propuesta por la defensa de Genis  Alexis Zapata Tangarife,  comoquiera  que no se efectúo a cabalidad el procedimiento establecido en  la jurisprudencia citada en precedencia.  

En  el presente caso, la Sala advierte que en la audiencia del pasado 16  de septiembre, el Juez no corrió traslado de su manifestación  de incompetencia a las partes e intervinientes, vendando con ello la  posibilidad que aquellos expusieran su acuerdo o desacuerdo con su  posición inicial según la cual, el competente para  conocer de la solicitud de libertad era la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

De hecho, como se  puede constatar en el registro de la diligencia, luego de que el  funcionario judicial expusiera los fundamentos de su incompetencia,  anunció que contra esa decisión no procedía  ningún recurso y dio por terminada la diligencia, sin  permitirse la intervención de los asistentes. Véase que  el titular debió:  (i)  rehusar la competencia, (ii) correr traslado a las partes para que se  pronunciaran sobre su manifestación, y (iii) ordenar el envío  del proceso a los jueces competentes, si todos estaban de acuerdo, o  remitirlo a esta Corporación si se presentaba controversia.  

Como  en este asunto, dicho protocolo no fue acatado, siendo necesario su  cumplimiento con el fin de establecer el criterio de los  intervinientes frente a la aseveración del Juez de primer  grado, se dispone la devolución de la actuación a dicho  estrado judicial, para  que le imparta el trámite previsto en la normativa legal y la  jurisprudencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Segundo.  REMITIR  la  actuación al  Juzgado 33 Penal Municipal de conocimiento de Medellín para  lo de su cargo.  

Tercero.  Infórmese  esta decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

Cuarto. Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Gerson  Chaverra Castro  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Fabio  Ospitia Garzón  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El 15 de abril de 2021, el asunto fue asignado al Magistrado Eyder          Patiño Cabrera.  

2          Disponible en internet: < https://dej.rae.es/lema/impugnar          >  

3          Disponible en internet: <https://dle.rae.es/?id=R6sHpEA>      

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