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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP4715-2021
Radicación n.º 60228
Acta No. 262
Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer de la actuación seguida en contra de Genis Alexis Zapata Tangarife por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. ANTECEDENTES
1. En sentencia del 3 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió revocar el fallo absolutorio proferido el 12 de noviembre de 2019, por el Juzgado 33 Penal Municipal de conocimiento de esa capital y, en su lugar, condenó a Genis Alexis Zapata Tangarife por el delito de violencia intrafamiliar, imponiéndole una pena de 6 años de prisión, al tiempo que libró orden de captura en su contra.
Esa decisión fue recurrida por su defensora a través del recurso de impugnación especial y el 15 de abril de 2021, el asunto fue remitido a esta Corporación donde actualmente se encuentra1.
2. Posteriormente, la abogada de Genis Alexis Zapata Tangarife presentó solicitud ante el despacho de conocimiento con el objeto de que cesaran los efectos de la orden de captura y se ordenara su libertad.
3. El 16 de septiembre de 2021, esa célula judicial instaló la audiencia, en esa oportunidad, la representante judicial del condenado expuso su petición liberatoria, con fundamento en los dispuesto en el artículo 188 inciso 2º de la Ley 600 de 2000.
3.1. Seguidamente se corrió traslado del requerimiento al representante de la Fiscalía General de la Nación, quien se opuso a las pretensiones.
3.2. Luego, el titular del Juzgado expuso que el fallo condenatorio no ha cobrado ejecutoria, toda vez que el proceso se encuentra en esta Colegiatura surtiéndose el recurso de impugnación especial, además, la ley no ha regulado quien debe conocer de la solicitud de la parte interesada. Concluyó que el competente para dirimir la mencionada petición es la Sala Penal del Tribunal de Medellín, toda vez que en virtud de la condena, expidió la orden de captura que cuestiona la profesional del derecho que representa al sentenciado.
Por lo expuesto, se declaró incompetente, tras advertir que contra su decisión no procedían recursos, remitió las diligencias a esta Corporación para desatar el conflicto.
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):
(…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 2º, por cuanto el Juzgado 33 Penal Municipal de conocimiento de Medellín, considera que no debe conocer de la petición de libertad, sino la Sala Penal del Tribunal de esa capital.
2. La Sala, en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho, en el evento que los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento de la causa «enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión».
Al respecto se dijo:
Como se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación se pueden proponer causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación (art. 339 del C.P.P). Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una actuación, el legislador de 2004 estableció la necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó impugnación de competencia (art. 341 del C.P.P).
Impugnar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es oponerse2, lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir un designio», «estar en oposición distintiva»3.
Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.
Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia.
Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión (negrillas fuera de texto).
Este criterio fue reiterado recientemente por la Sala en CSJ AP 2807-2020, , 21 oct. 2020, Rad. 58028 y CSJ AP4399-2021, 22 sep. 2021, Rad. 60099, donde se hizo énfasis en la necesidad de iniciar la audiencia respectiva para poder trabar la controversia.
3. A partir de este recuento jurisprudencial, la Corte se abstendrá de pronunciarse de fondo respecto de la declaración de incompetencia efectuada por el titular del Juzgado 33 Penal Municipal de conocimiento de Medellín, para conocer de la solicitud de libertad propuesta por la defensa de Genis Alexis Zapata Tangarife, comoquiera que no se efectúo a cabalidad el procedimiento establecido en la jurisprudencia citada en precedencia.
En el presente caso, la Sala advierte que en la audiencia del pasado 16 de septiembre, el Juez no corrió traslado de su manifestación de incompetencia a las partes e intervinientes, vendando con ello la posibilidad que aquellos expusieran su acuerdo o desacuerdo con su posición inicial según la cual, el competente para conocer de la solicitud de libertad era la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
De hecho, como se puede constatar en el registro de la diligencia, luego de que el funcionario judicial expusiera los fundamentos de su incompetencia, anunció que contra esa decisión no procedía ningún recurso y dio por terminada la diligencia, sin permitirse la intervención de los asistentes. Véase que el titular debió: (i) rehusar la competencia, (ii) correr traslado a las partes para que se pronunciaran sobre su manifestación, y (iii) ordenar el envío del proceso a los jueces competentes, si todos estaban de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presentaba controversia.
Como en este asunto, dicho protocolo no fue acatado, siendo necesario su cumplimiento con el fin de establecer el criterio de los intervinientes frente a la aseveración del Juez de primer grado, se dispone la devolución de la actuación a dicho estrado judicial, para que le imparta el trámite previsto en la normativa legal y la jurisprudencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Segundo. REMITIR la actuación al Juzgado 33 Penal Municipal de conocimiento de Medellín para lo de su cargo.
Tercero. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Gerson Chaverra Castro
José Francisco Acuña Vizcaya
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Luis Antonio Hernández Barbosa
Fabio Ospitia Garzón
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El 15 de abril de 2021, el asunto fue asignado al Magistrado Eyder Patiño Cabrera.
2 Disponible en internet: < https://dej.rae.es/lema/impugnar >
3 Disponible en internet: <https://dle.rae.es/?id=R6sHpEA>