STP17243-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17243-2021  

Radicado  no.118785  

Acta no.246  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por JOSÉ GREGORIO  ZULETA CALDERÓN, a través de apoderado, contra la  sentencia de tutela proferida el 2  de agosto de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que amparó  sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y libertad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el  Centro de  Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario, la Fiscalía 10 Seccional y la  Procuradora Judicial Penal, todos de Valledupar, así como la  Fiscalía 29 Local y el Juzgado Promiscuo Municipal, ambas de  La Paz – Cesar.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“Comenta  el apoderado judicial del accionante que en fecha 29 de  

marzo  de 2016, funcionarios de Policía Nacional procedieron a  realizar la señal de pare a un vehículo en cual era  conducido por su prohijado, quienes al realizar la respectiva  inspección al automotor, observaron que el mismo poseía  un tanque de fabricación artesanal en cuyo interior contenía  un líquido que por sus características resultó  ser hidrocarburo tipo gasolina en cantidad de 30 galones, los cuales  carecían de documentación para su introducción  al país.  

Aduce  que en fecha 30 de marzo de 2016, fue presentado ante el  

Juzgado  Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de  La Paz – Cesar, para la celebración de las audiencias  

Indica  que en audiencia celebrada el día 5 de noviembre de 2019,  

el  Juzgado de instancia celebró la audiencia de que trata el  artículo 131 del CPP y el 18 de diciembre de esa misma  anualidad, la descrita en el artículo 447 ibidem condenándolo  a la pena principal de 105 meses de prisión y accesoria de  multa de 1.300 SMLMV e inhabilidad para ejercer derecho y funciones  públicas por el mismo periodo al de la pena principal; en la  misma providencia le fueron negados la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  El defensor de turno interpuso el recurso vertical contra la  mencionada sentencia, misma que declinó en fecha 13 de enero  del año siguiente.  

Señala  que su defendido fue capturado en día 31 de octubre de 2020,  siendo dejado a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, agencia que vigila la  condena impuesta, mismo que ordenó su reclusión en el  Centro Carcelario y Penitenciario “La Judicial” de esta  capital, pero fue trasladado a su homóloga “La Ternera”  de la ciudad de Cartagena.  

Finalmente,  señala que el último apoderado judicial, se limitó  a  

solicitar  la sustitución de la pena impuesta.”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

La Sala a  quo avocó  el conocimiento de la acción el 5 de marzo de 2021 y tramitó  el procedimiento constitucional que culminó con la negativa de  la protección de las garantías invocadas. El accionante  apeló y con auto del 4 de mayo siguiente, esta Sala declaró  la nulidad de la actuación por indebida integración del  contradictorio.  

En acatamiento de  lo anterior, el 27 de julio del presente año vinculó a  las partes e intervinientes que participaron en el proceso penal  cuestionado.  

1. El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Valledupar explicó que conforme lo refleja el sistema  de consulta Siglo XXI, el juzgado accionado vigila la pena de 105  meses impuesta a ZULETA CALDERÓN el 18 de diciembre de 2019.  

Indicó que,  a la fecha de presentación de la demanda, no se tienen  peticiones pendientes por tramitar y la última anotación  que registra el precitado sistema data del 27 de enero de 2021 que  muestra la remisión del proceso a los juzgados de esa  especialidad de Cartagena, ya que el INPEC trasladó al  condenado a la cárcel de esa municipalidad. Así, estima  que no ha vulnerado los derechos del actor.  

2. A su turno, el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la fase  de conocimiento y de vigilancia que se han llevado a cabo en el  proceso controvertido. Afirmó, que envió las  diligencias a los despachos de Cartagena debido a al traslado del  interno a esa sede, para que continúen la vigilancia de la  sanción que descuenta la parte actora.  

3.  Seguidamente, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cartagena, manifestó que desde el 27  de enero de los corrientes vigila la pena de 8 años y 9 meses  de prisión impuesta al actor por parte del Juzgado 4º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar,  tras hallarlo responsable del delito de favorecimiento de contrabando  e hidrocarburos y sus derivados.  Así mismo, informó  que a la fecha el despacho no tiene pendiente por tramitar ninguna  petición a nombre del gestor.  

4.  A continuación, la Procuradora 42 Judicial II Penal de  Valledupar coadyuvó la petición de amparo, pero no por  las razones expuestas por el abogado del promotor, sino por la  existencia de un defecto procedimental absoluto al haberse condenado  a JOSÉ GREGORIO ZULETA CALDERÓN estando prescrita la  acción penal.  

Fundamentó  su afirmación en los elementos aportados al trámite de  tutela que, a su vez, fueron parte de la actuación penal  cuestionada. Con ellos, dice, se acredita que el 30 de marzo de 2016  se surtieron las audiencias preliminares de legalización de  captura, formulación de imputación y medida de  aseguramiento contra el precitado ciudadano por el punible de  favorecimiento de contrabando e hidrocarburos y sus derivados,  expresamente por llevar 30 galones de gasolina, situación  fáctica y procesal que pasó por alto el fallador quien  no revisó el fenómeno de la prescripción y mucho  menos la cantidad de hidrocarburo incautado.  

Que  lo debido era decretar la preclusión de la investigación  por imposibilidad de continuar el Estado con el ejercicio de la  acción penal y no una condena.  

5.  El Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Valledupar adujo que la vulneración alegada no  deriva de su actuar sino de la decisión del procesado de  aceptar los cargos, quien estuvo asistido y asesorado por un  defensor. Entonces, no advierte la vulneración al debido  proceso y defensa pregonados por el actor.  

6.  Por otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz – Cesar  se limitó a afirmar que conoció en el año 2016  de las audiencias preliminares en el proceso que adelantó la  Fiscalía General de la Nación contra el demandante.  Acto seguido, manifestó la falta de legitimación por  pasiva para intervenir en la tutela y solicitó su  desvinculación.  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

Mediante  fallo del 2 de agosto de 2021, la Corporación judicial de  instancia amparó el derecho al debido proceso en cabeza de  JOSÉ GREGORIO ZULETA CALDERÓN, tras verificar que el  delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus  derivados previsto en el art. 320-1 de la Ley 599 de 2000 prescribió  el 30 de marzo de 2019 y a pesar de eso, el juzgado de conocimiento  lo condenó 18 de diciembre de 2019 a una pena distinta a la  prevista para dicha sanción desconociendo la acusación  que sostuvo la fiscalía.  

Por  eso ordenó “al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la ciudad de Cartagena-Bolívar, que una vez le sea  notificada la presente decisión proceda a SUSPENDER  la  ejecución de la sanción Penal impuesta al justiciable  José  Gregorio Zuleta Calderón por  el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar, el 18 de  diciembre de 2019, de 105 meses de prisión, y por la que  actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro  Carcelario la Ternera de Cartagena-Bolívar, debiendo además  EXPEDIR  la  correspondiente orden de libertad a su favor, con la salvedad de que  no existan otros requerimientos judiciales en su contra. La  suspensión operará en forma transitoria, por cuatro (4)  meses, según lo que se precisa a continuación.”.  

Notificado  el fallo, el apoderado de JOSÉ GREGORIO ZULETA CALDERÓN  lo impugnó. Limitó el alcance de la alzada a cuestionar  solo la transitoriedad del amparo dada por el a  quo para  que acuda al mecanismo ordinario de protección y remediar por  la vía expedita la conculcación advertida.  

Al  respecto adujo que “el  fallador de primer grado debió decretar la libertad plena y  sin condicionamiento por dos potísimas razones: (i) la pérdida  de eficacia de la fementida sentencia condenatoria, al haberse dado  el fenómeno de la prescripción al momento del fallo  (…); y (ii) al haberse pulverizado derechos uis (sic)  fundamentales, la vía inexorablemente era la de proteger las  sus (sic) ya violentados derechos, por lo que supeditar la libertad a  quien tuvo que sufrir durante un tiempo un daño que no le era  obligatorio y, condicionar su preciado derecho a la libertad a la  interposición del mecanismo jurídico de la revisión  (…) es ni más ni menos que revictimizar a quien ya de  por sí sufrió una injuria”.  

Por  todo lo anterior, solicitó modificar la orden en el sentido de  “decretar          su libertad plena sin condicionamiento alguno”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  

2.  Cuestión preliminar.  

El actor limitó  el disenso a la transitoriedad del amparo por el término de  cuatro meses, plazo en el que deberá promover la acción  de revisión para que a través del mecanismo ordinario  de protección cese de manera definitiva la vulneración  advertida en sede constitucional. A ello se circunscribirá el  estudio de la Corte.  

Se  tiene que en el caso sub examine, el accionante cuestiona la  decisión judicial adoptada por el Juzgado 4º Penal del  Circuito de Valledupar el 18 de diciembre de 2019, la cual considera  atentatoria de sus derechos fundamentales, toda vez que se produjo en  el marco de un proceso penal en el que, según él, se  tasó indebidamente la pena, pero que, en realidad fue  condenado pese a que la acción ya se encontraba prescrita.  

Tras revisar el  paginario, encontró el a  quo  que el 30 de marzo de 2016 JOSÉ GREGORIO ZULETA CALDERÓN,  fue sorprendido en flagrancia cuando transportaba 30 galones de  gasolina de manera ilícita. Por esos hechos fue puesto a  disposición de la fiscalía que por intermedio de un  juez de garantías imputó el delito previsto en el art.  320-1 del Código Penal que reporta una pena de 3 a 5 años  de prisión si la cantidad de galones oscila entre 20 y 50,  como es el caso del petente, imputación que aceptó el  procesado.  

No obstante lo  anterior, el juzgado de conocimiento en el proceso de dosificación  punitiva partió de un mínimo de diez años y un  máximo de catorce, para fijar una pena de 105 meses (8 años  y 9 meses) con el reconocimiento de la rebaja por aceptación  de cargos.  

A partir del yerro  avistado, en franco desconocimiento de la normatividad en cita, el  tribunal revisó de cara a los extremos contemplados en el art.  320-1 -al ser este y no otro el supuesto jurídico en el que la  fiscalía basó su acusación-, para determinar que  en efecto el fenómeno de la prescripción contemplado en  el art. 83 ejusdem  operó en el caso concreto, pues el máximo de la pena (5  años) comenzó a correr a partir de la comisión  del reato; sin embargo, de conformidad con el art. 292 de la Ley 906  de 2004, el término extintivo de la acción penal se  contabilizará por un término igual a la mitad a partir  de la de la formulación de imputación, sin que pueda  ser inferior a 3 años. Entonces, al haberse formulado  imputación el 30 de marzo de 2016 resulta obvio que a partir  de ese momento comenzó nuevamente a contabilizarse el término  de prescripción a la mitad del máximo, pero al ser 2  años y medio, se entendía que la acción penal  prescribía a los 3 años lapso que se cumplió el  30 de marzo de 2019.  

Con ese panorama,  al pronunciarse la sentencia el 18 de diciembre siguiente, es claro,  como lo concluyó el tribunal, que el Estado estaba  imposibilitado para continuar con el ejercicio de la acción  punitiva. De ahí que el auxilio constitucional estaba llamado  a prosperar.  

Ahora  bien, cierto es que el carácter residual de la acción  constitucional obliga al libelista a agotar primero todas las vías  ordinarias diseñadas para la defensa de sus intereses,  cuestión que en el presente asunto se concretaría con  la interposición de la respectiva acción de revisión.  

Empero,  debe tenerse en cuenta que al momento de promoverse la tutela JOSÉ  GREGORIO ZULETA CALDERÓN se encontraba recluido en centro  penitenciario por cuenta de una sentencia adoptada en el marco de un  proceso cuyo adelantamiento era imposible, de modo que dicha  retención atentaba contra el derecho a la libertad del  referido señor, motivo por el cual resultaba razonable acceder  a un amparo provisional que suspenda los efectos de la sentencia  mientras se instaura la acción ordinaria respectiva que dirima  de forma definitiva, y por conducto del juez natural, la controversia  que acá se ha planteado.  

No  se trata, como lo plantea el censor, de una carga adicional o  injustificada para el actor, ya que no puede perder de vista que la  tutela no es un mecanismo sustitutivo de los procedimientos  ordinarios o que desplace las acciones propias para remediar la  vulneración de los derechos. Y es que, tal y como se presenta  en este caso, la legislación penal contempla en el numeral 2º  del art. 192 de la Ley 906 de 2004 la posibilidad de acudir a la  acción de revisión “cuando se hubiere dictado  sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o  proseguirse por prescripción de la acción penal (…)”.  

Recuérdese  que precisamente el Decreto 2591 de 1991 pautó que la acción  de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios  de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.  

En efecto, con el  fin de que cesara de manera inmediata la vulneración del  derecho al debido proceso que repercutió en el de la libertad  del solicitante, la colegiatura de primera instancia emitió  las ordenes correspondientes para que los jueces ordinarios adoptaran  las determinaciones necesarias en favor de ZULETA CALDERÓN,  eso sí, atendiendo la fórmula antes dicha, es decir, de  forma transitoria por el término de 4 meses para que durante  ese tiempo emprenda la acción ordinaria tal y como lo expresa  el art. 8º del referido decreto ley.  

En conclusión,  el juez plural a  quo acertó  con la orden compuesta emitida. Tal vez el impugnante es quien no  comprende la dimensión de ésta, que haya sido por el  término de 4 meses no es desproporcionado, pues es una  limitante legal que reviste y actualiza el carácter  subsidiario de la tutela; a la par, lo que significa es que tiene ese  periodo de gracia para promover la revisión de la sentencia  condenatoria y, si así lo acata, a pesar de transcurrir el  plazo señalado, continuará en libertad hasta tanto la  autoridad judicial adopte una decisión de fondo en el asunto,  pues habrá cumplido con el deber impuesto.  

De otro lado, el  impugnante no explicó por qué estima carente de  idoneidad y eficacia la acción de revisión de la  sentencia condenatoria, únicamente se limitó a expresar  que suficientes fueron los efectos de la privación de la  libertad del afectado con la decisión judicial como para tener  que adentrarse a un trámite adicional, argumento que en  definitiva no justifica la necesidad de pasar por alto las  disposiciones legales dispuestas para conjurar la conculcación,  a pesar de que ha cesado temporalmente la afrenta al derecho a la  libertad de ZULETA CALDERÓN.  

En  ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, en la sentencia T397–18, al  reiterar su propia jurisprudencia:  

“No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable, evento en el  cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a  proferir una orden que permita la protección provisional de  los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante  el juez natural.  

   

Sobre  el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación  indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la  idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez  constitucional valore:  

   

“i)  que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las  consecuencias de la decisión (…); ii) que las  exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en  que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que  puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de  que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de  restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no  permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la  resolución del problema (…) dependa estrictamente de  criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales  de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”  

   

(…)  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al  expediente con radicado 20011600107420160038100  a cargo del Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar.  

Por consiguiente,  las razones expuestas en precedencia imponen confirmar el fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        INCORPORAR  copia  de la presente decisión al expediente con radicado  20011600107420160038100  a  cargo del Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Art.          6 Decreto 2591 de 1991.      

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