Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17243-2021
Radicado no.118785
Acta no.246
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ GREGORIO ZULETA CALDERÓN, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que amparó sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, la Fiscalía 10 Seccional y la Procuradora Judicial Penal, todos de Valledupar, así como la Fiscalía 29 Local y el Juzgado Promiscuo Municipal, ambas de La Paz – Cesar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera:
“Comenta el apoderado judicial del accionante que en fecha 29 de
marzo de 2016, funcionarios de Policía Nacional procedieron a realizar la señal de pare a un vehículo en cual era conducido por su prohijado, quienes al realizar la respectiva inspección al automotor, observaron que el mismo poseía un tanque de fabricación artesanal en cuyo interior contenía un líquido que por sus características resultó ser hidrocarburo tipo gasolina en cantidad de 30 galones, los cuales carecían de documentación para su introducción al país.
Aduce que en fecha 30 de marzo de 2016, fue presentado ante el
Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de La Paz – Cesar, para la celebración de las audiencias
Indica que en audiencia celebrada el día 5 de noviembre de 2019,
el Juzgado de instancia celebró la audiencia de que trata el artículo 131 del CPP y el 18 de diciembre de esa misma anualidad, la descrita en el artículo 447 ibidem condenándolo a la pena principal de 105 meses de prisión y accesoria de multa de 1.300 SMLMV e inhabilidad para ejercer derecho y funciones públicas por el mismo periodo al de la pena principal; en la misma providencia le fueron negados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El defensor de turno interpuso el recurso vertical contra la mencionada sentencia, misma que declinó en fecha 13 de enero del año siguiente.
Señala que su defendido fue capturado en día 31 de octubre de 2020, siendo dejado a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, agencia que vigila la condena impuesta, mismo que ordenó su reclusión en el Centro Carcelario y Penitenciario “La Judicial” de esta capital, pero fue trasladado a su homóloga “La Ternera” de la ciudad de Cartagena.
Finalmente, señala que el último apoderado judicial, se limitó a
solicitar la sustitución de la pena impuesta.”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
La Sala a quo avocó el conocimiento de la acción el 5 de marzo de 2021 y tramitó el procedimiento constitucional que culminó con la negativa de la protección de las garantías invocadas. El accionante apeló y con auto del 4 de mayo siguiente, esta Sala declaró la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio.
En acatamiento de lo anterior, el 27 de julio del presente año vinculó a las partes e intervinientes que participaron en el proceso penal cuestionado.
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar explicó que conforme lo refleja el sistema de consulta Siglo XXI, el juzgado accionado vigila la pena de 105 meses impuesta a ZULETA CALDERÓN el 18 de diciembre de 2019.
Indicó que, a la fecha de presentación de la demanda, no se tienen peticiones pendientes por tramitar y la última anotación que registra el precitado sistema data del 27 de enero de 2021 que muestra la remisión del proceso a los juzgados de esa especialidad de Cartagena, ya que el INPEC trasladó al condenado a la cárcel de esa municipalidad. Así, estima que no ha vulnerado los derechos del actor.
2. A su turno, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la fase de conocimiento y de vigilancia que se han llevado a cabo en el proceso controvertido. Afirmó, que envió las diligencias a los despachos de Cartagena debido a al traslado del interno a esa sede, para que continúen la vigilancia de la sanción que descuenta la parte actora.
3. Seguidamente, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, manifestó que desde el 27 de enero de los corrientes vigila la pena de 8 años y 9 meses de prisión impuesta al actor por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, tras hallarlo responsable del delito de favorecimiento de contrabando e hidrocarburos y sus derivados. Así mismo, informó que a la fecha el despacho no tiene pendiente por tramitar ninguna petición a nombre del gestor.
4. A continuación, la Procuradora 42 Judicial II Penal de Valledupar coadyuvó la petición de amparo, pero no por las razones expuestas por el abogado del promotor, sino por la existencia de un defecto procedimental absoluto al haberse condenado a JOSÉ GREGORIO ZULETA CALDERÓN estando prescrita la acción penal.
Fundamentó su afirmación en los elementos aportados al trámite de tutela que, a su vez, fueron parte de la actuación penal cuestionada. Con ellos, dice, se acredita que el 30 de marzo de 2016 se surtieron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento contra el precitado ciudadano por el punible de favorecimiento de contrabando e hidrocarburos y sus derivados, expresamente por llevar 30 galones de gasolina, situación fáctica y procesal que pasó por alto el fallador quien no revisó el fenómeno de la prescripción y mucho menos la cantidad de hidrocarburo incautado.
Que lo debido era decretar la preclusión de la investigación por imposibilidad de continuar el Estado con el ejercicio de la acción penal y no una condena.
5. El Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar adujo que la vulneración alegada no deriva de su actuar sino de la decisión del procesado de aceptar los cargos, quien estuvo asistido y asesorado por un defensor. Entonces, no advierte la vulneración al debido proceso y defensa pregonados por el actor.
6. Por otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz – Cesar se limitó a afirmar que conoció en el año 2016 de las audiencias preliminares en el proceso que adelantó la Fiscalía General de la Nación contra el demandante. Acto seguido, manifestó la falta de legitimación por pasiva para intervenir en la tutela y solicitó su desvinculación.
Los demás vinculados guardaron silencio.
Mediante fallo del 2 de agosto de 2021, la Corporación judicial de instancia amparó el derecho al debido proceso en cabeza de JOSÉ GREGORIO ZULETA CALDERÓN, tras verificar que el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados previsto en el art. 320-1 de la Ley 599 de 2000 prescribió el 30 de marzo de 2019 y a pesar de eso, el juzgado de conocimiento lo condenó 18 de diciembre de 2019 a una pena distinta a la prevista para dicha sanción desconociendo la acusación que sostuvo la fiscalía.
Por eso ordenó “al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cartagena-Bolívar, que una vez le sea notificada la presente decisión proceda a SUSPENDER la ejecución de la sanción Penal impuesta al justiciable José Gregorio Zuleta Calderón por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar, el 18 de diciembre de 2019, de 105 meses de prisión, y por la que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario la Ternera de Cartagena-Bolívar, debiendo además EXPEDIR la correspondiente orden de libertad a su favor, con la salvedad de que no existan otros requerimientos judiciales en su contra. La suspensión operará en forma transitoria, por cuatro (4) meses, según lo que se precisa a continuación.”.
Notificado el fallo, el apoderado de JOSÉ GREGORIO ZULETA CALDERÓN lo impugnó. Limitó el alcance de la alzada a cuestionar solo la transitoriedad del amparo dada por el a quo para que acuda al mecanismo ordinario de protección y remediar por la vía expedita la conculcación advertida.
Al respecto adujo que “el fallador de primer grado debió decretar la libertad plena y sin condicionamiento por dos potísimas razones: (i) la pérdida de eficacia de la fementida sentencia condenatoria, al haberse dado el fenómeno de la prescripción al momento del fallo (…); y (ii) al haberse pulverizado derechos uis (sic) fundamentales, la vía inexorablemente era la de proteger las sus (sic) ya violentados derechos, por lo que supeditar la libertad a quien tuvo que sufrir durante un tiempo un daño que no le era obligatorio y, condicionar su preciado derecho a la libertad a la interposición del mecanismo jurídico de la revisión (…) es ni más ni menos que revictimizar a quien ya de por sí sufrió una injuria”.
Por todo lo anterior, solicitó modificar la orden en el sentido de “decretar su libertad plena sin condicionamiento alguno”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. Cuestión preliminar.
El actor limitó el disenso a la transitoriedad del amparo por el término de cuatro meses, plazo en el que deberá promover la acción de revisión para que a través del mecanismo ordinario de protección cese de manera definitiva la vulneración advertida en sede constitucional. A ello se circunscribirá el estudio de la Corte.
Se tiene que en el caso sub examine, el accionante cuestiona la decisión judicial adoptada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar el 18 de diciembre de 2019, la cual considera atentatoria de sus derechos fundamentales, toda vez que se produjo en el marco de un proceso penal en el que, según él, se tasó indebidamente la pena, pero que, en realidad fue condenado pese a que la acción ya se encontraba prescrita.
Tras revisar el paginario, encontró el a quo que el 30 de marzo de 2016 JOSÉ GREGORIO ZULETA CALDERÓN, fue sorprendido en flagrancia cuando transportaba 30 galones de gasolina de manera ilícita. Por esos hechos fue puesto a disposición de la fiscalía que por intermedio de un juez de garantías imputó el delito previsto en el art. 320-1 del Código Penal que reporta una pena de 3 a 5 años de prisión si la cantidad de galones oscila entre 20 y 50, como es el caso del petente, imputación que aceptó el procesado.
No obstante lo anterior, el juzgado de conocimiento en el proceso de dosificación punitiva partió de un mínimo de diez años y un máximo de catorce, para fijar una pena de 105 meses (8 años y 9 meses) con el reconocimiento de la rebaja por aceptación de cargos.
A partir del yerro avistado, en franco desconocimiento de la normatividad en cita, el tribunal revisó de cara a los extremos contemplados en el art. 320-1 -al ser este y no otro el supuesto jurídico en el que la fiscalía basó su acusación-, para determinar que en efecto el fenómeno de la prescripción contemplado en el art. 83 ejusdem operó en el caso concreto, pues el máximo de la pena (5 años) comenzó a correr a partir de la comisión del reato; sin embargo, de conformidad con el art. 292 de la Ley 906 de 2004, el término extintivo de la acción penal se contabilizará por un término igual a la mitad a partir de la de la formulación de imputación, sin que pueda ser inferior a 3 años. Entonces, al haberse formulado imputación el 30 de marzo de 2016 resulta obvio que a partir de ese momento comenzó nuevamente a contabilizarse el término de prescripción a la mitad del máximo, pero al ser 2 años y medio, se entendía que la acción penal prescribía a los 3 años lapso que se cumplió el 30 de marzo de 2019.
Con ese panorama, al pronunciarse la sentencia el 18 de diciembre siguiente, es claro, como lo concluyó el tribunal, que el Estado estaba imposibilitado para continuar con el ejercicio de la acción punitiva. De ahí que el auxilio constitucional estaba llamado a prosperar.
Ahora bien, cierto es que el carácter residual de la acción constitucional obliga al libelista a agotar primero todas las vías ordinarias diseñadas para la defensa de sus intereses, cuestión que en el presente asunto se concretaría con la interposición de la respectiva acción de revisión.
Empero, debe tenerse en cuenta que al momento de promoverse la tutela JOSÉ GREGORIO ZULETA CALDERÓN se encontraba recluido en centro penitenciario por cuenta de una sentencia adoptada en el marco de un proceso cuyo adelantamiento era imposible, de modo que dicha retención atentaba contra el derecho a la libertad del referido señor, motivo por el cual resultaba razonable acceder a un amparo provisional que suspenda los efectos de la sentencia mientras se instaura la acción ordinaria respectiva que dirima de forma definitiva, y por conducto del juez natural, la controversia que acá se ha planteado.
No se trata, como lo plantea el censor, de una carga adicional o injustificada para el actor, ya que no puede perder de vista que la tutela no es un mecanismo sustitutivo de los procedimientos ordinarios o que desplace las acciones propias para remediar la vulneración de los derechos. Y es que, tal y como se presenta en este caso, la legislación penal contempla en el numeral 2º del art. 192 de la Ley 906 de 2004 la posibilidad de acudir a la acción de revisión “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal (…)”.
Recuérdese que precisamente el Decreto 2591 de 1991 pautó que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
En efecto, con el fin de que cesara de manera inmediata la vulneración del derecho al debido proceso que repercutió en el de la libertad del solicitante, la colegiatura de primera instancia emitió las ordenes correspondientes para que los jueces ordinarios adoptaran las determinaciones necesarias en favor de ZULETA CALDERÓN, eso sí, atendiendo la fórmula antes dicha, es decir, de forma transitoria por el término de 4 meses para que durante ese tiempo emprenda la acción ordinaria tal y como lo expresa el art. 8º del referido decreto ley.
En conclusión, el juez plural a quo acertó con la orden compuesta emitida. Tal vez el impugnante es quien no comprende la dimensión de ésta, que haya sido por el término de 4 meses no es desproporcionado, pues es una limitante legal que reviste y actualiza el carácter subsidiario de la tutela; a la par, lo que significa es que tiene ese periodo de gracia para promover la revisión de la sentencia condenatoria y, si así lo acata, a pesar de transcurrir el plazo señalado, continuará en libertad hasta tanto la autoridad judicial adopte una decisión de fondo en el asunto, pues habrá cumplido con el deber impuesto.
De otro lado, el impugnante no explicó por qué estima carente de idoneidad y eficacia la acción de revisión de la sentencia condenatoria, únicamente se limitó a expresar que suficientes fueron los efectos de la privación de la libertad del afectado con la decisión judicial como para tener que adentrarse a un trámite adicional, argumento que en definitiva no justifica la necesidad de pasar por alto las disposiciones legales dispuestas para conjurar la conculcación, a pesar de que ha cesado temporalmente la afrenta al derecho a la libertad de ZULETA CALDERÓN.
En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397–18, al reiterar su propia jurisprudencia:
“No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(…)
Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.
Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al expediente con radicado 20011600107420160038100 a cargo del Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar.
Por consiguiente, las razones expuestas en precedencia imponen confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. INCORPORAR copia de la presente decisión al expediente con radicado 20011600107420160038100 a cargo del Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Art. 6 Decreto 2591 de 1991.