STP17184-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17184-2021  

Radicación  no. 119134  

(Aprobado  Acta No. 246)  

Bogotá  D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por ÓMAR  PÉREZ,  contra  la sentencia de tutela proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó  el amparo invocado a instancia del prenombrado, respecto de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Fiscalía 29 Seccional de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de  Fiscalías del Huila, las Fiscalías 8ª Local, 8ª  Seccional y 5ª Especializada, todas autoridades con sede en  Neiva.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  En octubre de 2019, ÓMAR  PÉREZ instauró denuncia penal contra varias personas,  por las conductas punibles de fraude procesal y concierto para  delinquir, la cual fue asignada a la Fiscalía 29 Seccional de  Neiva, bajo la noticia criminal 410016000584201901511.  

(ii)  Refiere el accionante que, pese al tiempo transcurrido y a que ya se  superó el término previsto en la ley para formular  imputación o disponer el archivo de las diligencias, el  mencionado despacho fiscal no ha adoptado ninguna decisión y  continúa dilatando sin razón alguna el trámite.  

(iii)  Afirma el promotor del resguardo que, en su caso, tal situación  ha permitido que los implicados se apoderen “de  los    frutos que producen los predios rurales donde tengo mis  derechos sucesorales y esto por presunta negligencia de la justicia”.  

2. Bajo esas  circunstancias, el ciudadano demandante acude al juez de tutela para  que, en amparo de la garantía constitucional invocada,  intervenga  dentro de la indagación con radicado 410016000584201901511  y,  como consecuencia de ello, ordene  a la delegada del ente acusador definir de fondo la investigación,  para evitar el acaecimiento de la prescripción de la acción  penal.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de agosto de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

La  Fiscal 29 accionada, en respuesta al requerimiento efectuado, informó  que la denuncia a que alude la parte actora le fue asignada el 17 de  octubre de 2019, momento a partir del cual ha emitido varias órdenes  a Policía Judicial, pendientes de cumplirse, en especial para  tratar de establecer si los hechos que dieron lugar a la noticia  criminal, no corresponden a los mismos por los cuales la Fiscalía  5ª Especializada, el 28 de octubre de 2019, se inhibió  para continuar con la investigación. De ahí que,  contrario a lo alegado por el accionante, ese despacho no cuenta con  suficiente material probatorio para adoptar la decisión que en  derecho corresponda. Así mismo, hizo mención de la alta  carga laboral que maneja esa instancia, en tanto tiene bajo su  responsabilidad 2156 expedientes y sólo cuenta con un servidor  que ejecute las órdenes impartidas.  

A  su turno, el Fiscal 8º Seccional de Neiva afirmó que la  indagación cuyo trámite cuestiona el gestor del amparo,  no se encuentra a cargo de esa delegada.  

Por  su parte, la Fiscalía 5ª Especializada acudió a  estas diligencias para manifestar que revisó “las  investigaciones de Ley 600 de 2000 y estableció que  efectivamente se adelantó la investigación preliminar  con radicado 137457 en contra de MATILDE CUENCA   DE   CAMACHO   por    el   delito   de   FRAUDE   PROCESAL, siendo denunciante RUBEN PEREZ  y víctima OMAR PEREZ, hechos acontecidos en el año 2007  en Neiva. Igualmente, se infiere que el 28 de octubre de 2019 se  profirió resolución inhibitoria por prescripción,  la cual fue apelada y en segunda instancia la Fiscalía 2  Delegada ante el Tribunal la confirmó mediante decisión  del 17/01/2020, por tanto, la actuación quedó en firme  y fue archivada”.  De manera que, aseguró, no se trata de la instrucción  de la cual se queja el actor.  

El  Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 18 de agosto de 2021,  negó  la protección reclamada. En tal sentido, la Sala a  quo  estimó que, frente a la presunta mora en el trámite de  la indagación a cargo de la fiscalía demandada, “el  accionante cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus  derechos ante el juez de control de garantías, recusarlo o  denunciarlo ante la autoridad disciplinaria”; a  ello agregó que, en todo caso, “el  aludido despacho  tiene a cargo más de 2.156 expedientes y  sólo cuenta con un asistente de despacho y un  investigador  asignado, lo que impide evacuar con mayor celeridad la carga de  trabajo.  En suma, con el escaso personal muestra un accionar  diligente, prudente y objetivo, de acuerdo con sus capacidades”.  De otra parte, estableció que no puede afirmarse que el ente  acusador haya excedido el término previsto en el artículo  175 del CPP para adelantar la instrucción, “lapso  que en absoluto ha fenecido pues la denuncia se presentó en  octubre de 2019”.  

Una  vez notificada la sentencia de primera instancia, el ciudadano  demandante la impugnó. Con tal propósito, insistió  en el perjuicio que se le está generando con la mora judicial,  además del riesgo latente de prescripción de la acción  penal. Luego de aseverar que existe un supuesto “engavetamiento”  de  la investigación por injerencia de terceros, alegó que  la Corporación a  quo  no tuvo en cuenta que la Fiscalía 29 tiene a su cargo 2156  expedientes penales, lo que significa, en su concepto, que está  “incurriendo  en un actuar defectuoso”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Neiva.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra el desarrollo de la  indagación con radicado 410016000584201901511,  que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 29  Seccional, respecto de la cual el promotor del resguardo afirma que  no ha habido impulso procesal alguno y sí, por el contrario,  demora en el trámite por parte de la funcionaria responsable,  al no definir de fondo el caso llevado a su conocimiento.  

En camino a la  resolución de la controversia planteada por el interesado,  emerge  necesario recordar que, en virtud de los artículos 29 y 228 de  la Constitución Política, toda persona tiene derecho a  que la actuación judicial o administrativa en la que participa  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplirse los principios  de celeridad, eficiencia  y respeto de las prerrogativas de quienes intervienen en el  respectivo proceso.  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

En relación  con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que  la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza  obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de problemas estructurales del servicio de justicia que superan la  capacidad humana de aquéllos a cuyo cargo se encuentra la  solución de los conflictos puestos en su conocimiento.  

En  esa línea de pensamiento, para determinar cuándo se  presentan dilaciones injustificadas en las instancias judiciales y,  por consiguiente, en qué eventos procede la acción de  tutela frente a la protección del acceso a la administración  de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a  distintos pronunciamientos de la CIDH  y de la Corte IDH  (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha indicado que debe estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que corresponde resolver al funcionario es  elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística  y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo  (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

De  este modo, resulta necesario para el juez constitucional evaluar,  bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora  judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es  absoluta (T-357/2007).  

Aplicadas las  premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte  que, tal y como concluyó el Tribunal Superior de Neiva, la  parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el  trámite de la investigación penal con radicado  410016000584201901511,  que  constituya una mora judicial o dilación injustificada,  imputable a la autoridad demandada.  

Y a tal conclusión  arriba la Sala si se tiene en cuenta que, de un parte, de acuerdo con  lo informado por la Fiscal 29 Seccional, la denuncia criminal le fue  asignada el 17 de octubre de 2019; y por otra, que de conformidad con  lo previsto en el  parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de  2004, la fiscalía, para este caso particular, tiene un plazo  máximo de tres años a partir de la recepción de  la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente  el archivo de la indagación, término que dentro del  asunto bajo estudio sólo vence hasta el 17 de octubre de 2022.  Ello, porque la notitia  criminis  implica un concurso de delitos -fraude  procesal y concierto para delinquir-  y más de 3 personas denunciadas por hechos relacionados con un  proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado 5º de  Familia de Neiva, por lo que, a voces del canon procesal citado, los  términos para adelantar la respectiva investigación se  amplían.  

Ahora bien, tal y  como se desprende del informe rendido por la fiscal accionada, así  como de las pruebas aportadas al plenario, el despacho objeto de  crítica tiene a su cargo 2156  carpetas, en las mismas condiciones de atraso a la que concita la  atención de la Sala en esta oportunidad, frente a las cuales  la titular de ese despacho también debe adoptar las decisiones  de fondo a que haya lugar, con el agravante notorio de contar con un  solo servidor de Policía Judicial que cumpla las órdenes  que emite.  

En las condiciones  anotadas, concluye  la Corte que, frente a la supuesta mora en el trámite  investigativo desde que se instauró la denuncia por el  ciudadano ÓMAR  PÉREZ,  no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente  o deliberado de la función a cargo de la Fiscal 29 Seccional,  pues la causa fundamental es la congestión existente en los  diferentes despachos judiciales del país, que no disponen del  personal suficiente para que se evacuen con prontitud los procesos o  se cumplan las órdenes  que emita el servidor a cargo, como  anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente  (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y  CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

A lo anterior, que  es suficiente para negar la protección constitucional  invocada, resulta  necesario añadir que para  plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está  incurso el ente acusador, el ordenamiento jurídico contempla  diversos mecanismos para conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones, a saber:  (i)  la figura jurídica de la recusación, con  la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y  reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;  o (ii)  la vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  a las cuales puede acudir el promotor de la acción, si  persiste en su disenso.  

Así las  cosas, el fallo impugnado será confirmado en su integridad.  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR el          fallo de 18 de agosto de 2021          proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,          que negó el amparo promovido por ÓMAR          PÉREZ.  

            

2. NOTIFICAR a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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