STP14979-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP14979  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 118892  

Acta  No. 230  

Bogotá  D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

A  la acción fueron vinculados, como terceros con interés,  el  “Portal  de Noticias Virtual Pereira en Vivo”,  Julieth Ximena Hurtado Pinilla y las  demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso  constitucional que da origen a la queja.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  Los hermanos Julieth  Ximena Hurtado Pinilla, Neil Alexander Hurtado Pinilla y Mónica  Marcela Hurtado Pinilla  promovieron acción de tutela contra WILMER  QUICENO TRIANA,  Nelson Arbeláez, la página de Facebook “Pereira  en Vivo”  y la Página de YouTube “Morosos  Colombia”,  Facebook, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al buen nombre, honra e intimidad.  

2.  La demanda de tutela correspondió, en primera instancia, al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pereira que, con providencia del 26  de diciembre de 2019,  concedió el amparo invocado y ordenó:  

(…)  al  señor Wilmer Quiceno Triana que rectificara las publicaciones  efectuadas en su perfil de la red social de Facebook el 31 de mayo de  2018 y la compartida el 6 de febrero de 2019, que involucra los  accionantes, en el sentido de indicar que los accionantes no han  incurrido en delitos de falsedad en documento y precise que no son  inquilinos pesadilla, ordenando que en el mismo tiempo esas  imputaciones deshonrosas sean borradas de su perfil, presentando al  Despacho prueba de la rectificación y de sustraer de la red  las imputaciones deshonrosas.  

Por  otro lado, se negó la acción de amparo frente a la  Plataforma Pereira en Vivo.  

3.  El 10 de marzo de 2020, el Tribunal Superior  

del  Distrito Judicial de Pereira adicionó el referido fallo, en el  sentido de ordenar al Portal de Noticias Virtual Pereira en Vivo, que  procediera a eliminar la publicación del 1º de febrero de  2019 en la que se divulga información difamatoria y carente de  soporte. Así mismo, dispuso que en un término de 48  horas rectificara lo allí consignado y aclarara que el  periodista que la dirige «no  le constan los dichos consignados».  

4.  El 31 de enero de 2020 se dio inicio formal al incidente de desacato.  En decisión del 7 de febrero de 2020, el juzgado accionado  decidió declarar incurso en desacato a WILMER  QUICENO TRIANA,  y dispuso su arresto por tres (3) días y multa de un (1)  salario mínimo legal mensual vigente.  

5.  El 31 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Pereira decretó  la nulidad del auto sancionatorio, por falta de notificación.  

6.  El asunto regresó al despacho de origen, donde se reinició  la actuación por medio de auto del 15 de septiembre de 2020,  en el que se le ordenó al señor WILMER  QUICENO TRIANA  que cumpliera el fallo de tutela de marras.  

El  29 de septiembre de 2020 se dio apertura formal al incidente de  desacato, por lo que ordenó que se corriera traslado al señor  QUICENO  TRIANA  por el término de 3 días para que expusiera las  justificaciones del caso y presentara las pruebas que deseara hacer  valer.  

Frente  a ello, el incidentado allegó escrito el 1º de octubre de  2020 en el que expuso que el video referente a un proceso de  notificación de desalojo a la señora Julieth Ximena  Hurtado fue eliminado de su perfil; además, explicó que  él tan solo replicó una información que no era  de su autoría, más nunca subió a las redes  sociales el aludido video.  

Adicionalmente,  el 6 de octubre de esa anualidad allegó otro memorial  advirtiendo que el juzgado no le había notificado en debida  forma las actuaciones que tenían que ver con la acción  de tutela, la que solo vino a conocer el 30 de septiembre de 2020,  con lo que aseguró que se habían violentado sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.  Adicionalmente, solicitó que se requiriera a los accionantes  para que allegaran prueba de que el video continúa en su  perfil de Facebook, que acreditaran que él fue autor de la  historia allí narrada y quien la subió a redes  sociales.  

7.  Mediante providencia del 9 de octubre de 2020, el despacho de primer  grado resolvió sancionar al incidentado con arresto de 3 días  y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por  encontrarlo inmerso en desacato frente a la decisión ya  referida.  

Las  diligencias se remitieron al Tribunal Superior de Pereira, para  surtir la consulta de la decisión sancionatoria.  

El  Tribunal, tras efectuar una exhaustiva búsqueda en Facebook  sin encontrar ningún tipo de publicación posteada por  algún ciudadano cuyo nombre de perfil corresponda al de WILMER  QUICENO TRIANA,  que coincida con los reproches formulados por la parte accionante, o  que incluya el nombre de alguno de los miembros que la conforman,  ordenó, en auto del 7 de mayo de 2021, requerir a los  accionantes para que allegaran prueba o constancia de la permanencia  de las publicaciones denunciadas en Facebook, así como de que  las mismas se encuentran posteadas en el perfil del accionado. De  igual manera, requirió a QUICENO  TRIANA  para que, en igual término, presentara constancia de la  rectificación efectuada en su red social de Facebook, en los  términos en que lo dispuso el despacho fallador.  

El  12 de mayo de 2021 la parte accionante allegó soportes que dan  cuenta que las publicaciones se encontraban presentes en el perfil de  Facebook del señor WILMER  QUICENO TRIANA,  específicamente, en las fechas 14 de febrero de 2019, 30 de  abril de 2019, 30 de junio de 2020. Además, allegó  soportes de que este ciudadano había difundido información  en otros perfiles o grupos de Facebook: Inquilinos Morosos de  Colombia (el 30 de junio de 2020), Uber Pereira (el 30 de junio de  2020), Empleo y Anuncios Clasificados Armenia Quindío (el 30  de junio de 2020).  

Ese  mismo día, el incidentado atendió el requerimiento, vía  correo electrónico, manifestando que «Mi  único pecado señoría fue postear una publicación  sin verificar, y creo que la acción correctiva es eliminar mi  posteo y no disculparse por algo que no hice, en todo caso señoría  si así lo considera que debo de hacerlo, lo are»  (sic).  

8.  Finalmente, el 11 de junio de 2021, se confirmó la decisión  sancionatoria.  

9.  El accionante considera que la última decisión, vulnera  su derecho fundamental al debido proceso, pues no obstante dio  cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, todavía le  figura en el sistema la sanción impuesta por desacato.  

En  sustento de lo pretendido, refiere que, el pasado 31 de mayo, remitió  la captura de pantalla que contiene la retractación pública  que realizó desde su perfil personal de Facebook, cumpliendo  así la orden de amparo.  

Alude  que, además de la retractación, eliminó de su  perfil la publicación del video, acatando así «los  dos numerales de la parte resolutiva de la sentencia».  

Sin  embargo, precisa que el Tribunal accionado le envió oficio  indicándole que no se veía completa la retractación,  «acto  que veo con preocupación, pues bien se nota un amaño  del funcionario encargado a la hora de verificar la veracidad de la  información, en tal sentido, debió ingresar a mi  perfil, y buscar las publicaciones de aquella fecha en la que indique  haber realizado el retracto, así poder estimar el cumplimiento  o no de lo ordenado».  

10.  Con fundamento en estos hechos, pretende la prosperidad del amparo y,  en consecuencia, ordenar «la  suspensión y/o retiro de la medida de captura de la base de  datos judicial de antecedentes de manera inmediata, pues bien no  puedo movilizarme por el territorio nacional sin que medir el temor  de ser capturado».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  queja fue admitida el pasado 20 de agosto y en la misma fecha se  ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de  defensa. Fueron vinculados, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad,  y, como terceros con interés, el “Portal  de Noticias Virtual Pereira en Vivo”,  Julieth Ximena Hurtado Pinilla y las  demás partes e intervinientes en el proceso constitucional que  da origen a la queja (rad. 660013187001-2019-00136-03).  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira,  luego de indicar los pormenores previos a la última decisión  sancionatoria proferida en contra del aquí accionante, relievó  que cuando se le hizo un llamado al señor WILMER  QUICENO TRIANA  para que demostrara el cabal cumplimiento a la pluricitada sentencia  de tutela, no lo hizo, aun cuando ya se había agotado todo un  trámite incidental durante la primera instancia en el que  dicho ciudadano también se mostró renuente a acatar  unas órdenes judiciales en firme y de imperativo cumplimiento.  

Ahora  bien, el 31 de mayo de 2021, cuando fue voluntad de este ciudadano y  no dentro del término concedido por el despacho, se dirigió  a la Secretaría de la Sala, vía de correo electrónico,  mensaje que fue recibido por el escribiente Óscar Daniel  Vergara Pineda. Aclaró que, tal y como se consignó en  una constancia elaborada por dicho servidor judicial, «no  se avizoraba ningún archivo adjunto (…), por eso mismo,  el 01/06/2021 a las 10:59 a.m., se le contestó que no había  archivo adjunto, a lo cual a las 11:58 a.m., del mismo día,  responde acusando recibido».  

Destacó  que en su momento el despacho no fue informado sobre ese  acontecimiento, pues lo que se esperaba era que el señor  QUICENO  TRIANA  volviera a escribir, por lo menos para explicar lo que acontecía  con los documentos que decía haber adjuntado a su correo  electrónico, pero no lo hizo.  

Luego,  cuando ya se había ratificado la sanción de primer  grado, el incidentado se mostró inconforme, pese a las  múltiples oportunidades que tuvo de cumplir una orden tan  sencilla que se le dio hace más de un año, fue entonces  cuando se indagó con la Secretaría, recibiendo las  explicaciones suministradas por el Escribiente, quien, además  de lo narrado, aclaró que «si  bien el cierto el correo inicial indicaba tener un contenido  bloqueado, por seguridad no hacemos clic en el apartado que permite  mostrar dicho contenido, ya que, pueden tener archivos con virus que  pueden afectar el normal funcionamiento de nuestros equipos y se  puede poner en riesgo información de esta Corporación,  (daños, perdidas de archivos, entre otros), así las  cosas el señor QUICENO TRIANA, también tuvo el tiempo  suficiente para intentar enviar el documento de manera diferente, tal  como lo realizó en el correo del 18/06/2021, pues nuestra  respuesta fue de manera oportuna».  

Argumentó  que si en gracia de discusión se tuviera en cuenta que el  ahora accionante, decidió escribir una retractación en  su perfil de Facebook en lo que tenía que ver con la familia  Hurtado Pinilla, se continuaría estructurando el  incumplimiento al mandato judicial impuesto, pues, incluso a la  fecha, persisten en su muro las publicaciones que replicó en  contra de estas personas, según se advierte en las imágenes  insertas.  

En  ese sentido, solicitó abstenerse de tutelar los derechos  solicitados por el accionante frente a esa Corporación.  

2.  El señor Nelson  Enrique Arbeláez Patiño,  como vinculado, relató que la filmación que fuera  objeto de la primigenia acción de tutela, hace alusión  a una diligencia que tuvo lugar dentro del proceso de restitución  de inmueble arrendado iniciado por su compañera permanente en  contra de las hermanas Hurtado Pinilla, desconociendo la persona que  difundió el video en las redes sociales.  

3.  El Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira  expuso un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del  trámite incidental en cuestión, y precisó que  una vez se confirmó la decisión sancionatoria, expidió  orden de captura el 15 de junio del cursante año en contra de  WILMER  QUICENO TRIANA.  

Indicó  que recibió memorial suscrito por QUICENO  TRIANA,  donde manifiesta que dio cumplimiento al fallo de tutela, aportando  el pantallazo de la retractación, por lo que mediante auto de  fecha 23 de junio de 2021 se puso en conocimiento de la parte  accionante, para que se pronunciara al respecto e informara si el  mencionado sustrajo las publicaciones deshonrosas del perfil de  Facebook.  

El  29 de junio del año que avanza, la señora Julieth  Ximena Hurtado Pinilla allegó escrito en el que puso en  conocimiento que los videos y las publicaciones realizadas en la  página de Facebook no han sido eliminadas. Asimismo, afirmó  que la retracción no se hizo en los términos indicados  en la sentencia de tutela.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, el despacho en proveído de la misma  fecha, no accedió al pedido de archivo del incidente de  desacato.  

El  13 de agosto último, se recibió informe de integrante  de patrulla de vigilancia del municipio de Envigado, dejando a  disposición del juzgado al señor WILMER  QUICENO TRIANA,  para cumplir la sanción de arresto por 3 días, por lo  que libró orden de arresto y, posterior a ello, cumplida la  misma, se canceló la orden de captura.  

Considera  que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del aquí  accionante, en tanto que, como quedó reseñado, tras  evaluar las pruebas allegadas por QUICENO  TRIANA  y las accionantes dentro del radicado interno 41972, encontró  que aún no se ha cumplido el fallo de tutela, de ahí  que no se accediera a la solicitud de archivo.  

4.  La Fiscal  Sexta Local de Dosquebradas, Risaralda,  hizo saber que en esa agencia fiscal cursa la investigación penal  en contra del señor WILMER  QUICENO TRIANA  por el presunto delito de calumnia, por hechos que se dice  tuvieron origen en una acción tutela instaurada por la señora  Julieth Hurtado, por cuyo incumplimiento se sancionó al  ciudadano en mención con tres días de arresto y multa.  

Frente  a la retractación realizada por el accionante,  señaló que le remitió varios pantallazos de lo  enviado al Tribunal y al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas.  

5.  Julieth  Ximena, Neil Alexander y Mónica Marcela Hurtado Pinilla  manifiestan que si bien, se presentaron pruebas suficientes para  demostrar que WILMER  QUICENO TRIANA  se retractó, aunque no dentro del término otorgado por  el juez constitucional, lo cierto es que no ha dado cumplimiento a lo  ordenado en el numeral tercero de la sentencia de tutela, consistente  en «sustraer  de la red las imputaciones deshonrosas».  Para corroborar lo anterior, anexan pantallazo tomado, el 27 de  agosto último, al perfil de Facebook de QUICENO  TRIANA.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con el artículo 1º, numeral 5º del  Decreto 333 de 2021 -que  modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015-,  esta Corporación es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la  acción de tutela es procedente contra la decisión  adoptada el 11 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, que confirmó la sanción por  desacato impuesta a WILMER  QUICENO TRIANA,  por satisfacer los presupuestos para su viabilidad, y de ser así,  establecer  si fueron afectadas las garantías superiores invocadas por el  accionante.  

Análisis  del caso  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política creó  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  Cuando la acción de tutela se orienta contra “la  providencia que resuelve un incidente de desacato”,  las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la  decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, iii) se demuestre la configuración  de un defecto constitutivo de una vía de hecho y, iv) los  argumentos del promotor del mecanismo de amparo sean consistentes con  lo planteado en el trámite incidental (CC SU-034/18).  

4.  Del  libelo inicial se desprende que el reclamo constitucional propuesto  por el memorialista está dirigido a cuestionar la providencia  proferida el 9 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, confirmada en sede de  consulta el 11 de junio de 2021 por el Tribunal Superior de esa misma  ciudad, a través de la cual fue sancionado con  tres (3) días de arresto y un (1) salario mínimo legal  mensual vigente, por  desacato frente a la sentencia de tutela de fecha 26 de diciembre de  2019.  

5.  Así las cosas, en atención a que la alegada vulneración  iusfundamental  radica en las providencias a través de las cuales se impuso y  se confirmó la sanción en el marco del incidente de  desacato, corresponde a esta Sala, en un primer momento, estudiar si  se reúnen en el caso sub  examine  las exigencias para la procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales que ponen fin a este tipo de  actuaciones. Una vez se agote el respectivo análisis de  procedencia, se podrá determinar –si hay lugar a ello–  si los pronunciamientos judiciales acusados conculcan los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, libre  circulación, trabajo y libertad de los cuales es titular el  accionante.  

5.1.  En el caso analizado, se cumple la primera exigencia, porque contra  la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pereira, que  resolvió confirmar la sanción, no procedía  recurso alguno, y tampoco reposa en la foliatura solicitud de  aclaración, corrección o adición que se  encuentre pendiente de resolver, que hubiese interrumpido el término  de ejecutoria.  

6.  Constatado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la  decisión objeto de cuestionamiento constituye  una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental,  fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido,  desconocimiento del precedente o violación directa de la  Constitución,  de conformidad con la doctrina constitucional sobre causales  específicas de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales  (C-590/05 y T-332/06).  

6.1.  Pues bien, en lo que corresponde enfatizar, es de recordar que la  decisión sancionatoria ahora cuestionada por el accionante, se  profirió por incumplimiento de la orden emitida en el fallo de  tutela del 26 de diciembre de 2019, mediante el cual se le ordenó  a WILMER  QUICENO TRIANA,  rectificar las publicaciones efectuadas en su perfil de la red social  de Facebook el 31 de mayo de 2018 y la compartida el 6 de febrero de  2019, que involucra a los accionantes dentro de la primigenia acción  de amparo (Julieth Ximena, Neil Alexander y Mónica Marcela  Hurtado Pinilla), en el sentido de indicar que no han incurrido en  delitos de falsedad en documento y que no son inquilinos pesadilla.  De igual forma, se dispuso que esas imputaciones deshonrosas sean  borradas de su perfil.  

Cotejadas  así las providencias, se destaca que no  es posible establecer la materialización de alguna causal de  procedibilidad de la acción, toda  vez que las decisiones cuestionadas fueron el producto de un debate  probatorio ajustado a derecho, que, en todo caso, tomó como  referente las órdenes primigenias emitidas por el juez de  tutela.  

De  esta manera, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pereira, después de rehacer el trámite  de desacato propuesto por los accionantes, analizar las respuestas  dadas a los múltiples requerimientos y las pruebas allegadas  al trámite, concluyó que WILMER  QUICENO TRIANA  no había acatado el fallo de tutela del 26 de diciembre de la  anterior anualidad. Al  respecto señaló:  

«Aunque  el señor TRIANA QUICENO afirma que borró de su perfil  de Facebook el proceso de notificación de desalojo de la  accionante, no allega prueba de ello, ni de las rectificaciones  ordenadas por este estrado en el fallo de tutela».  

A  su turno, el Tribunal Superior de Pereira, al desatar la consulta  frente a la decisión sancionatoria, resaltó que una vez  arribaron las diligencias a esa corporación judicial, se  requirió a las partes para que acreditaran las acciones  desplegadas hasta entonces para el cumplimiento de la orden de  amparo, a lo cual, los accionantes allegaron, el 12 de mayo de 2021,  los soportes que daban cuenta de la permanencia de las publicaciones  desde la red social Facebook a nombre del aquí accionante, las  cuales debían ser eliminadas en los términos que lo  dispuso el juez constitucional.  

Lo  anterior, no fue desmentido por WILMER  QUICENO TRIANA,  pues al atender el requerimiento que le hiciera el Tribunal,  manifestó que en su momento sí posteó desde su  perfil de Facebook el video del «desahucio»  que le realizaron a los hermanos Hurtado Pinilla, sin que sea el  responsable directo de su contenido, «más  si por haberlo compartido de manera irresponsable»,  de ahí que considera, la acción correctiva sería  «eliminar  mi posteo y no disculparme por algo que no hice».  Sin que allegara, elemento de juicio que así lo acredite.  

Así  entonces, al analizar las obligaciones impuestas a WILMER  QUICENO TRIANA,  los despachos judiciales accionados establecieron que no cumplió  la orden de tutela, denotando, además, una actitud reticente  frente a la disposición impartida, dado el lapso considerable  que había transcurrido desde que se dio inicio al trámite  incidental, lo que implicó la confirmación de la  sanción impuesta.  

Tal  contexto permite colegir que lo pretendido por el accionante es  reabrir, por vía constitucional, un debate ya zanjado en las  instancias, como consecuencia de una orden constitucional que los  jueces,  luego de un análisis razonable, debidamente fundamentado,  soportado en los hechos probados y la normatividad aplicable al caso,  advirtieron como incumplida.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno  a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es el medio indicado  para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se  presenta.  

7.  Por último, adviértase que inane se tornaría la  intervención del juez constitucional en el asunto que propone  el accionante, toda vez que si las pretensiones están  dirigidas a la inaplicación de la sanción impuesta en  el trámite de desacato, a la fecha de la presente decisión  la medida privativa de la libertad ya se encuentra cumplida, pues,  valga precisarlo, según la información que reposa en la  actuación, en particular lo dado a conocer por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira, el  pasado 13 de agosto, WILMER  QUICENO TRIANA  fue puesto a disposición del despacho judicial en mención,  para el cumplimiento de los tres (3) días de arresto impuesto,  habiéndose, en consecuencia, cancelado la orden de captura.  

Se  negará, por tanto, el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

1.  NEGAR  el  amparo constitucional solicitado por WILMER  QUICENO TRIANA.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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