STP14978-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP14978 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 118819  

Acta No. 230  

Bogotá D.  C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por LUISA  MICHELE LONDOÑO DÍAZ  contra Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. LUISA  MICHELE LONDOÑO DÍAZ  cursó el plan de estudios de la carrera de Derecho en la  Universidad Santiago de Cali y terminó materias el 10 de junio  de 2020.  

3. Afirma que el  30 de julio del presente año solicitó vía correo  electrónico a la accionada, conocer el estado del aludido  trámite, pues “el  proceso no ha avanzado de la etapa de preinscripción”  y “lleva  más de 35 días hábiles”  sin que a la fecha de interposición de la acción se  haya resuelto la petición.  

4. En virtud de la  situación fáctica descrita, pretende el amparo de los  derechos fundamentales del debido proceso administrativo, petición,  igualdad y libre ejercicio de profesión u oficio y, en  consecuencia, se ordene a la entidad accionada emitir respuesta a la  petición del 21 de junio pasado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 20 de agosto y en la misma fecha, se ordenó  su notificación y traslado a la autoridad accionada, para el  ejercicio del derecho de defensa quien se pronunció en los  siguientes términos:  

La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura manifestó  que, mediante Acta No. 14.013 del 27 de agosto de 2021, le asignó  la licencia temporal de Abogado No. 27.774, la cual “será  enviada al contratista para la elaboración del plástico  y una vez sea entregada a su Unidad, se remitirá a través  del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por  la accionante”.  

Señaló  que la tutelante podrá acceder a la certificación de  vigencia de esta que puede ser descargada o consultada por internet,  ingresando a la página web de la rama judicial a través  del servicio  “certificado de vigencia” o  con el enlace  “https://sirna.ramajudicial.gov.co”  y  verificar de esta forma la titularidad y vigencia de los aludidos  documentos.  

Anexó copia  del oficio que envió a la tutelante, por medio del cual le  informó sobre el trámite y expedición de la  Licencia Temporal de Abogado.  

Finalmente,  consideró que no existe vulneración a ningún  derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  por lo que solicitó negar el amparo solicitado por hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de  2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

Consiste  en determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y  Auxiliares de la Justicia URNA, vulneró los derechos  fundamentales de LUISA  MICHELE LONDOÑO DÍAZ,  ante la omisión de respuesta a la solicitud de expedición  de la licencia temporal de abogado, o si la acción que se  promovió con tal fin perdió vigencia por carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos allí establecidos.  

2. En el caso  objeto de estudio, la accionante LUISA  MICHELE LONDOÑO DÍAZ  afirma  que la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA,  vulnera sus derechos fundamentales porque no ha dado respuesta a la  solicitud presentada el 21 de junio de 2021 a través de la  cual peticionó la  expedición de la licencia temporal de abogada.  

3. En el trámite  de la acción, la  Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó  que la actuación que echa de menos la tutelante se llevó  a cabo el 27 de agosto de 2021, mediante acto administrativo No.  14.013 de la misma fecha, a través de la cual “efectuó  la expedición de la licencia temporal de Abogado No. 27.774”,  que  notificó vía correo electrónico a la accionante  al correo “londonoluisa@gmail.com”. Como prueba de su  afirmación, aportó la captura de pantalla que da cuenta  del envío al aludido correo de dos documentos en formato PDF,  que contienen “acta de inscripción No. 14.013”  y  “respuesta Dra. Luisa”.  

4. La actuación  descrita permite concluir que la pretensión de la acción  de tutela ya fue satisfecha, puesto que versaba sobre la ausencia de  respuesta al trámite iniciado el 21 de junio  de 2021,  que demandaba la  expedición de la licencia temporal de abogada,  lo cual, como se indicó en precedencia, se cumplió por  la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se  halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.  

Frente  a esta realidad,  cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento  carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la  acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha  referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre  otras):  

“Este  escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.  

Por  lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción,  por ausencia de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar  improcedente el  amparo constitucional solicitado por LUISA  MICHELE LONDOÑO DÍAZ,  por las razones descritas en precedencia.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *