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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP14978 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 118819
Acta No. 230
Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por LUISA MICHELE LONDOÑO DÍAZ contra Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. LUISA MICHELE LONDOÑO DÍAZ cursó el plan de estudios de la carrera de Derecho en la Universidad Santiago de Cali y terminó materias el 10 de junio de 2020.
3. Afirma que el 30 de julio del presente año solicitó vía correo electrónico a la accionada, conocer el estado del aludido trámite, pues “el proceso no ha avanzado de la etapa de preinscripción” y “lleva más de 35 días hábiles” sin que a la fecha de interposición de la acción se haya resuelto la petición.
4. En virtud de la situación fáctica descrita, pretende el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso administrativo, petición, igualdad y libre ejercicio de profesión u oficio y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada emitir respuesta a la petición del 21 de junio pasado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 20 de agosto y en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a la autoridad accionada, para el ejercicio del derecho de defensa quien se pronunció en los siguientes términos:
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, mediante Acta No. 14.013 del 27 de agosto de 2021, le asignó la licencia temporal de Abogado No. 27.774, la cual “será enviada al contratista para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a su Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por la accionante”.
Señaló que la tutelante podrá acceder a la certificación de vigencia de esta que puede ser descargada o consultada por internet, ingresando a la página web de la rama judicial a través del servicio “certificado de vigencia” o con el enlace “https://sirna.ramajudicial.gov.co” y verificar de esta forma la titularidad y vigencia de los aludidos documentos.
Anexó copia del oficio que envió a la tutelante, por medio del cual le informó sobre el trámite y expedición de la Licencia Temporal de Abogado.
Finalmente, consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que solicitó negar el amparo solicitado por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA del Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico
Consiste en determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, vulneró los derechos fundamentales de LUISA MICHELE LONDOÑO DÍAZ, ante la omisión de respuesta a la solicitud de expedición de la licencia temporal de abogado, o si la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. En el caso objeto de estudio, la accionante LUISA MICHELE LONDOÑO DÍAZ afirma que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, vulnera sus derechos fundamentales porque no ha dado respuesta a la solicitud presentada el 21 de junio de 2021 a través de la cual peticionó la expedición de la licencia temporal de abogada.
3. En el trámite de la acción, la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la actuación que echa de menos la tutelante se llevó a cabo el 27 de agosto de 2021, mediante acto administrativo No. 14.013 de la misma fecha, a través de la cual “efectuó la expedición de la licencia temporal de Abogado No. 27.774”, que notificó vía correo electrónico a la accionante al correo “londonoluisa@gmail.com”. Como prueba de su afirmación, aportó la captura de pantalla que da cuenta del envío al aludido correo de dos documentos en formato PDF, que contienen “acta de inscripción No. 14.013” y “respuesta Dra. Luisa”.
4. La actuación descrita permite concluir que la pretensión de la acción de tutela ya fue satisfecha, puesto que versaba sobre la ausencia de respuesta al trámite iniciado el 21 de junio de 2021, que demandaba la expedición de la licencia temporal de abogada, lo cual, como se indicó en precedencia, se cumplió por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.
Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras):
“Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por ausencia de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por LUISA MICHELE LONDOÑO DÍAZ, por las razones descritas en precedencia.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria