STP14953-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

Radicado 119107  

Acta.254  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por MARLON DIWARY LÓPEZ  CASTELLANOS, contra la sentencia de tutela proferida el 18  de agosto de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró  improcedente el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido  proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 16  Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 27 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de  esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía 26 Especializada  y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, todos de Cali.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“1.1.-  Planteó  el señor López Castellanos que el 22 de enero de 2021  fue capturado en la Estación de Servicio Terpel de San Antonio  ubicada en la Vía Candelaria – Palmira, por transportar  sustancias para el procesamiento de narcóticos sin el permiso  de autoridad competente, cuando se transportaba en el camión  de placas XID988, por lo que las audiencias preliminares de garantías  –legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento-  fueron adelantadas por el Juzgado 27 Penal Municipal de Cali, a  petición de la Fiscalía 26 Especializada, proceso penal  con radicado No. 760016000193-2021-00634, de allí que le fuera  impuesta medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en  

establecimiento  de reclusión, decisión contra la cual su abogado  defensor interpuso recurso de apelación.  

1.2-  En  segunda instancia, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali confirmó  la decisión de primera instancia, decisiones que ahora el  accionante ataca por medio de esta acción tuitiva, pues  aseguró que estas son violatorias de la ley, afectaron el  principio de legalidad y el derecho fundamental al debido proceso,  son faltas de motivación; además, reseñó  que no se llevó a cabo el control posterior de legalidad del  registro voluntario pese a que era obligatorio efectuarlo, y se  incurrió en las causales especiales de procedibilidad  consistentes en defecto material o sustantivo, desconocimiento el  precedente constitucional, y defecto procedimental absoluto.  

1.3-  Por  ende, el accionante requirió:  a) Tutelar los derechos invocados, y b) Dejar sin efectos las  decisiones proferidas por el Juzgado 27 Penal Municipal de Cali el 24  de enero de 2021 y el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali el 10 de  junio de 2021, y en consecuencia ordenar su libertad inmediata.”  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

La Sala a  quo avocó  el conocimiento de la acción el 5 de agosto de 2021 y corrió  traslado a las partes e intervinientes que participan en el proceso  penal cuestionado.  

1. El Juzgado 16  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali se  remitió a las consideraciones plasmadas en la decisión  atacada. A continuación, defendió la legalidad de la  providencia proferida el 10 de junio de 2021, en la que confirmó  la medida de aseguramiento impuesta a LÓPEZ CASTELLANOS por el  homólogo 27 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, tras verificar que la determinación  recurrida satisfizo las exigencias legales y constitucionales  necesarias para la privación de la libertad del imputado.  

Concluyó la  intervención advirtiendo que se propuso la tutela como una  tercera instancia, de donde colige su improcedencia.  

2. A su turno, la  Fiscalía 26 Especializada de Cali hizo un recuento de las  actuaciones surtidas en el radicado 760016000193202100634, que se  adelanta en contra del accionante por el punible de tráfico de  sustancias para el procesamiento de narcóticos, el cual se  encuentra en etapa de juzgamiento.  

Explicó que  durante la actuación se le han respetado las garantías  al procesado, prueba de eso es que sometió al control judicial  el proveído con el que un juez de garantías le impuso  la medida de aseguramiento cuestionada.  

3. A su vez, el  Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali, en lo que es objeto de esta acción, dijo que, luego  de escuchar a las partes y revisar los elementos presentados por la  fiscalía, decretó la detención preventiva en  centro carcelario.  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

El Tribunal  negó  el amparo con sentencia del 18 de agosto de 2021. Expuso que la  acción de tutela se torna improcedente, ya que no se acreditó  la configuración de ningún defecto en las decisiones  adoptadas por las instancias; por el contrario, destacó la  motivación de aquéllas y las razones de hecho y de  derecho en las que se basó la inferencia razonable de la  medida de aseguramiento.  

En cuanto a la  legalidad del material probatorio discutido por la parte actora, dijo  que el escenario propio para controvertir los medios de conocimiento  es el juicio oral. Con todo, ilustró que lo procedente en el  caso de marras era la incautación del vehículo en el  que se transportaba la sustancia para el procesamiento de narcóticos,  como así lo hizo la fiscalía, y no un registro  voluntario, como lo reclama el censor, para soportar una supuesta  ilegalidad de la evidencia hallada y en la que se fincó la  inferencia razonable de probable autoría o participación  del demandante en el injusto.  

Además, la  tutela no está prevista para intervenir dentro de procesos en  curso, pues ello desconocería la independencia de los  funcionarios competentes al adoptar sus decisiones.  

Adicional  a ello, alegó de nuevo que no se demostró que alguno de  los fines de la medida de aseguramiento se satisficiera en el sub  lite; por  tanto, son carentes de motivación las determinaciones acusadas  por vía de tutela.  

En  lo demás, explicó que las providencias adolecen de  “error  de derecho por falso juicio de legalidad” respecto  a la evidencia incautada, la cual debió excluirse de la  actuación porque el registro voluntario al vehículo no  se sometió al control de legalidad de un juez; también,  de un “falso  raciocinio” en  la inferencia razonable, pues a su juicio esta no existe.  

Por  todo lo anterior, solicitó revocar la negativa y amparar los  derechos conculcados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali.  

2.  Como señaló la primera instancia, la  actuación penal que  se adelanta contra MARLON  DIWARY LÓPEZ CASTELLANOS  por el delito de tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos,  se  encuentra en curso.  

Sin  embargo, la Corte tiene establecido que las determinaciones  concernientes a la imposición de medidas de aseguramiento se  definen con la resolución del recurso de apelación en  sede de garantías. Por ello, su carácter definitivo las  torna susceptibles de examen a través de la acción de  tutela (CSJ  STP7721, 11 Jun 2019, Rad. 104439).  

3.  Precisado lo anterior, procede la Sala a verificar que los autos  controvertidos se encuentren ajustados a los artículos 306 a  316 de la Ley 906 de 2004, esto es, que tanto la fiscalía al  pedir la imposición de la medida preventiva, como el juzgado  al decretarla, se hayan referido a: la inferencia razonable de  participación del hoy accionante en la conducta, la necesidad  de decretarla y las motivaciones para su imposición en la  modalidades intramural o domiciliaria.  

Conforme  con la situación fáctica puesta en conocimiento, la  inferencia razonable se encuentra edificada en los siguientes hechos:  

El  22 de enero de 2021, según se estableció, en una  estación de servicio ubicada en la vía que de  Candelaria conduce a Palmira, la Policía Nacional notó  la presencia de un vehículo tracto  camión de placas XID-988, en el que se encontraba MARLON  DIWARY LÓPEZ CASTELLANOS.  Al realizar una inspección al rodante, hallaron 120  tambores metálicos que en su interior tenían 6.600  galones de acetato de etilo.  

A  la par, está acreditado que los elementos encontrados eran  transportados sin autorización de la autoridad competente. Así  mismo, el procesado no pudo explicar su procedencia.  

Tales  circunstancias, sin lugar a duda, constituyen indicios de  participación lo suficientemente fuertes para considerar,  razonablemente, que el imputado participó en la conducta que  se le atribuye.  

En  lo que respecta a la necesidad, se informó que LÓPEZ  CASTELLANOS  no registra anotaciones, pero sí resaltaron los accionados la  lesividad de su comportamiento.  

Agregaron que  resultaba atinada esa medida, en aras de proteger a la comunidad,  porque el involucrado transitaba por las carreteras del país  con elementos que ponen en riesgo la salud de la colectividad,  conforme al art. 310 de la Ley 906 de 2004, y se hacía  necesario asegurar la comparecencia del implicado al trámite.  

Añadió  el juez de primera instancia que debía ser esa y no otra  medida menos restrictiva la que debía imponerse, de nuevo,  atendiendo a la gravedad de la conducta por la que fue imputado el  actor. Aun cuando la fiscalía cometió un yerro al  aplicar las condiciones y excepciones a la sustitución de la  detención preventiva al caso, el mismo se corrigió  durante la diligencia por requerimiento del juez a  quo; de  todas maneras, sí encontró satisfechos los requisitos  del art. 308 y de ahí que no fuese equivocada la imposición  de la medida en centro de reclusión, como única viable  ante la innecesariedad de analizar la concesión de las no  privativas por cuenta de la gravedad del injusto que, no sobra  recordar, es de competencia de los jueces especializados.  

En cuanto a la  alzada propuesta, tal y como lo destacó el tribunal,  únicamente versó en la posibilidad de la sustitución  de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria en atención  a las condiciones personales de los procesados.  De tal suerte que,  en virtud del principio de limitación, el Juzgado 2º  Penal del Circuito verificó la procedencia de la medida y  resolvió confirmar la negativa del juez en cuanto a la  sustitución solicitada.  

Así mismo,  en lo referente a la exclusión de los medios cognitivos,  explicó el ad  quem “(…) en primer lugar el juez impartió  legalidad a la incautación de los elementos con fines de  comiso, en este caso particular un tracto camión de placas  XID-988  por cumplirse los presupuestos constitucionales y legales, decisión  frente a la que la defensa no se opuso (…)”1,  de  tal manera que el funcionario no encontró la deficiencia  constitucional advertida por el defensor y, por consiguiete, avizoró  que era factible que se fincara la inferencia razonable en los  elementos materiales probatorios y evidencia física incautada  al momento de la aprehensión del enjuiciado.  

Lo  anterior basta para desechar los argumentos formulados por la parte  accionante, pues, sin lugar a dudas, los funcionarios judiciales que  conforman el extremo pasivo de esta acción sí  examinaron detalladamente las particularidades del caso y motivaron  de forma adecuada los proveídos. A la par, consideraron  las pautas legales necesarias para determinar que era la medida de  detención preventiva en establecimiento carcelario y no otra,  la única que podría satisfacer los fines  constitucionales de la restricción de la libertad en su forma  más gravosa.  

Con todo, al  margen del análisis que precede, demostrativo de la legalidad  de las providencias atacadas, la Sala le recuerda al gestor del  resguardo que puede acudir, eventualmente, a  solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de  aseguramiento, cuando surjan nuevos elementos materiales  probatorios o evidencia física, a partir de los cuales se  pueda predicar que han desaparecido los requisitos que, para imponer  la medida cautelar, establece el artículo 308 de la Ley 906 de  2004, entre los que se encuentra, el de inferencia razonable de  autoría o participación.  

Así  las cosas, la Corte confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia  de tutela proferida el 18  de agosto de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de acuerdo con las  razones anotadas en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Anexo al escrito de tutela, audiencia          de lectura del auto del 10 de junio de 2021, proferido por el          Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali minuto 7:00 a 719 y ss.      

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