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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
Radicado 119107
Acta.254
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARLON DIWARY LÓPEZ CASTELLANOS, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 26 Especializada y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, todos de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera:
“1.1.- Planteó el señor López Castellanos que el 22 de enero de 2021 fue capturado en la Estación de Servicio Terpel de San Antonio ubicada en la Vía Candelaria – Palmira, por transportar sustancias para el procesamiento de narcóticos sin el permiso de autoridad competente, cuando se transportaba en el camión de placas XID988, por lo que las audiencias preliminares de garantías –legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento- fueron adelantadas por el Juzgado 27 Penal Municipal de Cali, a petición de la Fiscalía 26 Especializada, proceso penal con radicado No. 760016000193-2021-00634, de allí que le fuera impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en
establecimiento de reclusión, decisión contra la cual su abogado defensor interpuso recurso de apelación.
1.2- En segunda instancia, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali confirmó la decisión de primera instancia, decisiones que ahora el accionante ataca por medio de esta acción tuitiva, pues aseguró que estas son violatorias de la ley, afectaron el principio de legalidad y el derecho fundamental al debido proceso, son faltas de motivación; además, reseñó que no se llevó a cabo el control posterior de legalidad del registro voluntario pese a que era obligatorio efectuarlo, y se incurrió en las causales especiales de procedibilidad consistentes en defecto material o sustantivo, desconocimiento el precedente constitucional, y defecto procedimental absoluto.
1.3- Por ende, el accionante requirió: a) Tutelar los derechos invocados, y b) Dejar sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado 27 Penal Municipal de Cali el 24 de enero de 2021 y el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali el 10 de junio de 2021, y en consecuencia ordenar su libertad inmediata.”
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
La Sala a quo avocó el conocimiento de la acción el 5 de agosto de 2021 y corrió traslado a las partes e intervinientes que participan en el proceso penal cuestionado.
1. El Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali se remitió a las consideraciones plasmadas en la decisión atacada. A continuación, defendió la legalidad de la providencia proferida el 10 de junio de 2021, en la que confirmó la medida de aseguramiento impuesta a LÓPEZ CASTELLANOS por el homólogo 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, tras verificar que la determinación recurrida satisfizo las exigencias legales y constitucionales necesarias para la privación de la libertad del imputado.
Concluyó la intervención advirtiendo que se propuso la tutela como una tercera instancia, de donde colige su improcedencia.
2. A su turno, la Fiscalía 26 Especializada de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el radicado 760016000193202100634, que se adelanta en contra del accionante por el punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, el cual se encuentra en etapa de juzgamiento.
Explicó que durante la actuación se le han respetado las garantías al procesado, prueba de eso es que sometió al control judicial el proveído con el que un juez de garantías le impuso la medida de aseguramiento cuestionada.
3. A su vez, el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en lo que es objeto de esta acción, dijo que, luego de escuchar a las partes y revisar los elementos presentados por la fiscalía, decretó la detención preventiva en centro carcelario.
Los demás vinculados guardaron silencio.
El Tribunal negó el amparo con sentencia del 18 de agosto de 2021. Expuso que la acción de tutela se torna improcedente, ya que no se acreditó la configuración de ningún defecto en las decisiones adoptadas por las instancias; por el contrario, destacó la motivación de aquéllas y las razones de hecho y de derecho en las que se basó la inferencia razonable de la medida de aseguramiento.
En cuanto a la legalidad del material probatorio discutido por la parte actora, dijo que el escenario propio para controvertir los medios de conocimiento es el juicio oral. Con todo, ilustró que lo procedente en el caso de marras era la incautación del vehículo en el que se transportaba la sustancia para el procesamiento de narcóticos, como así lo hizo la fiscalía, y no un registro voluntario, como lo reclama el censor, para soportar una supuesta ilegalidad de la evidencia hallada y en la que se fincó la inferencia razonable de probable autoría o participación del demandante en el injusto.
Además, la tutela no está prevista para intervenir dentro de procesos en curso, pues ello desconocería la independencia de los funcionarios competentes al adoptar sus decisiones.
Adicional a ello, alegó de nuevo que no se demostró que alguno de los fines de la medida de aseguramiento se satisficiera en el sub lite; por tanto, son carentes de motivación las determinaciones acusadas por vía de tutela.
En lo demás, explicó que las providencias adolecen de “error de derecho por falso juicio de legalidad” respecto a la evidencia incautada, la cual debió excluirse de la actuación porque el registro voluntario al vehículo no se sometió al control de legalidad de un juez; también, de un “falso raciocinio” en la inferencia razonable, pues a su juicio esta no existe.
Por todo lo anterior, solicitó revocar la negativa y amparar los derechos conculcados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Como señaló la primera instancia, la actuación penal que se adelanta contra MARLON DIWARY LÓPEZ CASTELLANOS por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, se encuentra en curso.
Sin embargo, la Corte tiene establecido que las determinaciones concernientes a la imposición de medidas de aseguramiento se definen con la resolución del recurso de apelación en sede de garantías. Por ello, su carácter definitivo las torna susceptibles de examen a través de la acción de tutela (CSJ STP7721, 11 Jun 2019, Rad. 104439).
3. Precisado lo anterior, procede la Sala a verificar que los autos controvertidos se encuentren ajustados a los artículos 306 a 316 de la Ley 906 de 2004, esto es, que tanto la fiscalía al pedir la imposición de la medida preventiva, como el juzgado al decretarla, se hayan referido a: la inferencia razonable de participación del hoy accionante en la conducta, la necesidad de decretarla y las motivaciones para su imposición en la modalidades intramural o domiciliaria.
Conforme con la situación fáctica puesta en conocimiento, la inferencia razonable se encuentra edificada en los siguientes hechos:
El 22 de enero de 2021, según se estableció, en una estación de servicio ubicada en la vía que de Candelaria conduce a Palmira, la Policía Nacional notó la presencia de un vehículo tracto camión de placas XID-988, en el que se encontraba MARLON DIWARY LÓPEZ CASTELLANOS. Al realizar una inspección al rodante, hallaron 120 tambores metálicos que en su interior tenían 6.600 galones de acetato de etilo.
A la par, está acreditado que los elementos encontrados eran transportados sin autorización de la autoridad competente. Así mismo, el procesado no pudo explicar su procedencia.
Tales circunstancias, sin lugar a duda, constituyen indicios de participación lo suficientemente fuertes para considerar, razonablemente, que el imputado participó en la conducta que se le atribuye.
En lo que respecta a la necesidad, se informó que LÓPEZ CASTELLANOS no registra anotaciones, pero sí resaltaron los accionados la lesividad de su comportamiento.
Agregaron que resultaba atinada esa medida, en aras de proteger a la comunidad, porque el involucrado transitaba por las carreteras del país con elementos que ponen en riesgo la salud de la colectividad, conforme al art. 310 de la Ley 906 de 2004, y se hacía necesario asegurar la comparecencia del implicado al trámite.
Añadió el juez de primera instancia que debía ser esa y no otra medida menos restrictiva la que debía imponerse, de nuevo, atendiendo a la gravedad de la conducta por la que fue imputado el actor. Aun cuando la fiscalía cometió un yerro al aplicar las condiciones y excepciones a la sustitución de la detención preventiva al caso, el mismo se corrigió durante la diligencia por requerimiento del juez a quo; de todas maneras, sí encontró satisfechos los requisitos del art. 308 y de ahí que no fuese equivocada la imposición de la medida en centro de reclusión, como única viable ante la innecesariedad de analizar la concesión de las no privativas por cuenta de la gravedad del injusto que, no sobra recordar, es de competencia de los jueces especializados.
En cuanto a la alzada propuesta, tal y como lo destacó el tribunal, únicamente versó en la posibilidad de la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria en atención a las condiciones personales de los procesados. De tal suerte que, en virtud del principio de limitación, el Juzgado 2º Penal del Circuito verificó la procedencia de la medida y resolvió confirmar la negativa del juez en cuanto a la sustitución solicitada.
Así mismo, en lo referente a la exclusión de los medios cognitivos, explicó el ad quem “(…) en primer lugar el juez impartió legalidad a la incautación de los elementos con fines de comiso, en este caso particular un tracto camión de placas XID-988 por cumplirse los presupuestos constitucionales y legales, decisión frente a la que la defensa no se opuso (…)”1, de tal manera que el funcionario no encontró la deficiencia constitucional advertida por el defensor y, por consiguiete, avizoró que era factible que se fincara la inferencia razonable en los elementos materiales probatorios y evidencia física incautada al momento de la aprehensión del enjuiciado.
Lo anterior basta para desechar los argumentos formulados por la parte accionante, pues, sin lugar a dudas, los funcionarios judiciales que conforman el extremo pasivo de esta acción sí examinaron detalladamente las particularidades del caso y motivaron de forma adecuada los proveídos. A la par, consideraron las pautas legales necesarias para determinar que era la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario y no otra, la única que podría satisfacer los fines constitucionales de la restricción de la libertad en su forma más gravosa.
Con todo, al margen del análisis que precede, demostrativo de la legalidad de las providencias atacadas, la Sala le recuerda al gestor del resguardo que puede acudir, eventualmente, a solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, cuando surjan nuevos elementos materiales probatorios o evidencia física, a partir de los cuales se pueda predicar que han desaparecido los requisitos que, para imponer la medida cautelar, establece el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, entre los que se encuentra, el de inferencia razonable de autoría o participación.
Así las cosas, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Anexo al escrito de tutela, audiencia de lectura del auto del 10 de junio de 2021, proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali minuto 7:00 a 719 y ss.