Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 14941-2021
Radicado 119376
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la petición de amparo formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la supuesta vulneración de sus derechos.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario laboral objeto de litigio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
En esencia, luego de explicar los pormenores del caso particular que permitió el estudio de un asunto por parte de la Corte Suprema de Justicia en sede laboral, la parte actora pidió la intervención del juez constitucional para que cesen los efectos de la sentencia SL890 del 17 de febrero de 2021 proferida por la Sala accionada con la que varió la jurisprudencia en cuanto al tema de las pensiones de alto riesgo. Sostuvo que si bien estas deben preceder de la prueba del desempeño de las respectivas labores que justifiquen el tratamiento diferenciado, ahora, para la Sala de Casación Laboral, el reintegro por despido injusto hace que se cree una ficción jurídica que implica entender que el trabajador continuó laborando en idénticas condiciones en las que estaba antes de la terminación unilateral de la relación contractual, de ahí que, es merecedor del reconocimiento de la prestación social especial.
Adujo la entidad demandante, que ese viraje jurisprudencial está viciado por un defecto sustantivo al contrariar los postulados constitucionales, una violación directa de la Constitución, pues con ello afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema, desdibuja el Acto Legislativo 01 de 2005 y, en esa misma línea, incumple el compromiso de que la interpretación de la ley deberá asegurar dicha sostenibilidad.
Adicionalmente, se quejó que la autoridad judicial enjuiciada se apartó de una de las finalidades asignada por la ley como es la unificación de la jurisprudencia.
En últimas, reconoció que aún no se ha proferido la sentencia de instancia de reemplazo, pero “puede ocurrir que como Tribunal de instancia la Corte concluya que debe mantenerse en firme sin que ello implique que se cambien o contradigan los fundamentos de la sentencia de casación”, razón por la cual, desde ya, acusa la providencia de estar afectada de una vía de hecho que debe remediarse por la vía de la tutela.
En lo demás, centró su argumentación en los equívocos cometidos por la Corte al momento de concluir que Pedro Antonio de la Hoz Rodríguez cumplía con los requisitos mínimos para alcanzar la pensión especial de vejez.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 14 de septiembre de 2021, la Sala admitió la acción de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y a los demás vinculados.
1. La Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., coadyuvó las apreciaciones plasmadas en el escrito inicial por parte de Colpensiones.
Para ella, están dadas las condiciones generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ya que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de las disposiciones legales que tratan sobre la pensión especial de vejez por alto riesgo y la ficción jurídica que deriva del reintegro del trabajador.
A la par, explicó que el favorecido con el emolumento no estuvo expuesto al riesgo al estar desvinculado de la actividad entre el 10 de julio de 1992 (fecha del despido) al 4 de mayo de 1996 (momento en el que se le reintegra), aunado a los múltiples pronunciamientos de la sala especializada que siempre ha exigido “que el trabajador acredite la exposición al alto riesgo y además la habitualidad para verificar el cumplimiento de las semanas exigidas por la ley”.
2. A su vez, el Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero, integrante de la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral, explicó que devolvió el proceso de Pedro Antonio de la Hoz Rodríguez a la Sala permanente, en atención a los arts. 2º de la Ley 1781 de 2016, 16 de la Ley 270 de 1996 y 26 del Reglamento Interno de la Corporación, por cuanto propuso una fijación de criterio jurisprudencial sobre las consecuencias jurídicas del reintegro, respecto de un trabajador que para el momento del despido injusto estaba expuesto a actividades de alto riesgo y se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en pensiones bajo el régimen especial, la cual acogió la accionada y ahora refuta la promotora por esta vía.
Se opuso a la petición de amparo, porque la tutela no es una instancia adicional a la cual pueden acudir a efectos de anteponer su criterio al plasmado por el tribunal de casación. A la par, no puede predicarse la vulneración de los derechos de la entidad demandante atribuibles a ese despacho.
3. Por último, el Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, ponente de la determinación atacada, se limitó a adjuntar copia digital de la sentencia CSJ SL890-2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta contra su homóloga laboral.
2. Pretende la accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario laboral promovido por Pedro Antonio de la Hoz Rodríguez contra la empresa Monómeros de Colombo Venezolanos S.A. y el extinto ISS, a un nuevo control por parte del juez constitucional. Sin embargo, ello no es posible por cuanto la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Lo anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que debieron alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
Asumir una posición como la pretendida por Colpensiones implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la norma aplicable en cada caso. Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está habilitado para interferir en esa cuestión, debido a que el proceso está en trámite.
Cierto es que la petición de amparo recae sobre una sentencia que pone fin a la discusión laboral trabada entre las partes, sin embargo, durante la actuación se estableció que la providencia SL890-2021 presenta como particularidad que aún la Corte no ha proferido la sentencia de reemplazo de instancia, del texto se lee lo siguiente:
“Previo a emitir sentencia de instancia y a fin de mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a Colpensiones, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue con destino a esta Corporación copia de la historia laboral completa y actualizada del demandante, en la que consten los salarios base de las cotizaciones realizadas mes a mes durante toda la vida laboral.
Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el termino de tres (3) días. Cuando se venza dicho término, el expediente regresará al despacho para emitir el fallo que en derecho corresponda.”.
Así también lo reconoció la accionante en su escrito y trató de justificar la procedencia del mecanismo de protección -a pesar de conocer que la actuación no ha concluido- bajo el argumento de que la sentencia “puede ser contraria a lo decidido por el Tribunal y revocar la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia (sic) para en su lugar acceder a las pretensiones, sin embargo, puede ocurrir que como Tribunal de instancia la Corte concluya que debe mantenerse en firme sin que ello implique que se cambien o contradigan los fundamentos de la sentencia SL890-2021”. Fíjese que la promotora reconoce la indefinición del caso concreto, empero, pretende anticipar la supuesta lesión de sus derechos pasando por alto que el tribunal de casación indicó ordenó la práctica de ciertas pruebas y de ellas correrá traslado a las partes; sin que se tenga noticia de que esa disposición se haya cumplido y materializado en el fallo de instancia, que, en últimas, hace parte de la providencia censurada.
De otra parte, no es de recibo el argumento consistente en que, pese a lo anteriormente mencionado, la tutela se torna viable ante la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. Semejante afirmación no es un argumento sino una especulación pues le atribuye efectos “nocivos” a una providencia que aún no se ha adoptado. Así entonces, resulta imposible asegurar que exista un derecho fundamental vulnerado o en riesgo inminente de serlo, pues no puede predicarse ninguna de tales circunstancias de un acto que debe producir una autoridad judicial que actúa en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en cuya actividad la buena fe es presunción constitucional.
3. Adicionalmente, resulta oportuno recordarle a la demandante que la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Obsérvese que la solicitud excepcional de amparo no fue prevista para intentar variar el precedente jurisprudencial a fin de direccionar la resolución de un asunto particular.
El precedente está concebido como el cúmulo de decisiones proferidas con anterioridad a un caso concreto que, por su pertinencia y similitud, inexcusablemente deben ser tenidas en cuenta por las autoridades judiciales al momento de emitir una decisión de fondo.
Ahora bien, nada impide a los jueces cambiar el sentido de sus decisiones anteriores. Sin embargo, ello corresponde al juez natural y no al constitucional. Tal afirmación cobra mayor preponderancia si se tiene en cuenta que el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política asignó a la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Civil, Laboral y Penal la atribución de actuar como tribunal de casación, a la par de lo cual, el canon 15 de la Ley 270 de 1993 la define como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, es manifiesto que corresponde a las Salas especializadas definir, mantener o modificar la jurisprudencia de los asuntos que les conciernen, sin más límites que los impuestos por la ley.
Por ende, la pretensión formulada por la accionante con el propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resulta del todo improcedente.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por la Administradora Colombiana de Pensiones.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, en caso de no ser impugnada la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria