STP14941-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 14941-2021  

Radicado  119376  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la petición de amparo formulada por la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, contra la Sala  de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia por la supuesta vulneración de sus  derechos.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que  participaron en el proceso ordinario laboral objeto de litigio.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

En  esencia, luego de explicar los pormenores del caso particular que  permitió el estudio de un asunto por parte de la Corte Suprema  de Justicia en sede laboral, la parte actora pidió la  intervención del juez constitucional para que cesen los  efectos de la sentencia SL890 del 17 de febrero de 2021 proferida por  la Sala accionada con la que varió la jurisprudencia en cuanto  al tema de las pensiones de alto riesgo. Sostuvo que si bien estas  deben preceder de la prueba del desempeño de las respectivas  labores que justifiquen el tratamiento diferenciado, ahora, para la  Sala de Casación Laboral, el reintegro por despido injusto  hace que se cree una ficción  jurídica que  implica entender que el trabajador continuó laborando en  idénticas condiciones en las que estaba antes de la  terminación unilateral de la relación contractual, de  ahí que, es merecedor del reconocimiento de la prestación  social especial.  

Adujo  la entidad demandante, que ese viraje jurisprudencial está  viciado por un defecto sustantivo al contrariar los postulados  constitucionales, una violación directa de la Constitución,  pues con ello afecta gravemente la sostenibilidad financiera del  sistema, desdibuja el Acto Legislativo 01 de 2005 y, en esa misma  línea, incumple el compromiso de que la interpretación  de la ley deberá asegurar dicha sostenibilidad.  

Adicionalmente,  se quejó que la autoridad judicial enjuiciada se apartó  de una de las finalidades asignada por la ley como es la unificación  de la jurisprudencia.  

En  últimas, reconoció que aún no se ha proferido la  sentencia de instancia de reemplazo, pero “puede  ocurrir que como Tribunal de instancia la Corte concluya que debe  mantenerse en firme sin que ello implique que se cambien o  contradigan los fundamentos de la sentencia de casación”,  razón  por la cual, desde ya, acusa la providencia de estar afectada de una  vía de hecho que debe remediarse por la vía de la  tutela.  

En  lo demás, centró su argumentación en los  equívocos cometidos por la Corte al momento de concluir que  Pedro Antonio de la Hoz Rodríguez cumplía con los  requisitos mínimos para alcanzar la pensión especial de  vejez.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de septiembre de 2021,  la  Sala admitió la acción de tutela, notificó la  iniciación del trámite a la autoridad judicial  accionada y a los demás vinculados.  

1.  La Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., coadyuvó  las apreciaciones plasmadas en el escrito inicial por parte de  Colpensiones.  

Para  ella, están dadas las condiciones generales y especiales de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ya que la  autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo por  interpretación irrazonable de las disposiciones legales que  tratan sobre la pensión especial de vejez por alto riesgo y la  ficción jurídica que deriva del reintegro del  trabajador.  

A  la par, explicó que el favorecido con el emolumento no estuvo  expuesto al riesgo         al estar desvinculado de la actividad entre el 10  de julio de 1992 (fecha del despido) al 4 de mayo de 1996 (momento en  el que se le reintegra), aunado a los múltiples  pronunciamientos de la sala especializada que siempre ha exigido “que  el trabajador acredite la exposición al alto riesgo y además  la habitualidad para verificar el cumplimiento de las semanas  exigidas por la ley”.  

2.  A su vez, el Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero,  integrante de la Sala de Descongestión 1 de la Sala de  Casación Laboral, explicó que devolvió el  proceso de Pedro Antonio de la Hoz Rodríguez a la Sala  permanente, en atención a los arts. 2º de la Ley 1781 de  2016, 16 de la Ley 270 de 1996 y 26 del Reglamento Interno de la  Corporación, por cuanto propuso una fijación de  criterio jurisprudencial sobre las consecuencias jurídicas del  reintegro, respecto de un trabajador que para el momento del despido  injusto estaba expuesto a actividades de alto riesgo y se encontraba  cotizando al sistema de seguridad social en pensiones bajo el régimen  especial, la cual acogió la accionada y ahora refuta la  promotora por esta vía.  

Se  opuso a la petición de amparo, porque la tutela no es una  instancia adicional a la cual pueden acudir a efectos de anteponer su  criterio al plasmado por el tribunal de casación. A la par, no  puede predicarse la vulneración de los derechos de la entidad  demandante atribuibles a ese despacho.  

3.  Por último, el Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez,  ponente de la determinación atacada, se limitó a  adjuntar copia digital de la sentencia CSJ SL890-2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  acción interpuesta contra su homóloga laboral.  

2. Pretende la  accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el  proceso ordinario laboral promovido  por Pedro Antonio de la Hoz Rodríguez contra la empresa  Monómeros de Colombo Venezolanos S.A. y el extinto ISS,  a un nuevo control por parte del juez constitucional. Sin  embargo, ello no es posible por cuanto la controversia no puede ser  resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario.  

Lo  anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda  corresponden a aspectos que debieron alegarse y definirse dentro del  proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e  interpretación normativa por parte del funcionario natural.  

Asumir  una posición  como la pretendida  por Colpensiones  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos  todavía en curso,  adelantados conforme a  la norma aplicable en cada caso. Es  en esa oportunidad procesal, ante  el funcionario competente, donde  debe presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus derechos  fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está  habilitado para interferir en esa cuestión, debido a que el  proceso está en trámite.  

Cierto  es que la petición de amparo recae sobre una sentencia que  pone fin a la discusión laboral trabada entre las partes, sin  embargo, durante la actuación se estableció que la  providencia SL890-2021 presenta como particularidad que aún la  Corte no ha proferido la sentencia de reemplazo de instancia, del  texto se lee lo siguiente:  

“Previo  a emitir sentencia de instancia y a fin de mejor proveer, se ordenará  que por Secretaría se oficie a Colpensiones, para que en el  término de diez (10) días contados a partir del recibo  de la respectiva comunicación, allegue con destino a esta  Corporación copia de la historia laboral completa y  actualizada del demandante, en la que consten los salarios base de  las cotizaciones realizadas mes a mes durante toda la vida laboral.  

Una  vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la  Sala la pondrá a disposición de las partes por el  termino de tres (3) días. Cuando se venza dicho término,  el expediente regresará al despacho para emitir el fallo que  en derecho corresponda.”.  

Así  también lo reconoció la accionante en su escrito y  trató de justificar la procedencia del mecanismo de protección  -a pesar de conocer que la actuación no ha concluido- bajo el  argumento de que la sentencia “puede  ser contraria a lo decidido por el Tribunal y revocar la decisión  adoptada por el Juez de Primera Instancia (sic) para en su lugar  acceder a las pretensiones, sin embargo, puede ocurrir que como  Tribunal de instancia la Corte concluya que debe mantenerse en firme  sin que ello implique que se cambien o contradigan los fundamentos de  la sentencia SL890-2021”. Fíjese  que la promotora reconoce la indefinición del caso concreto,  empero, pretende anticipar la supuesta lesión de sus derechos  pasando por alto que el tribunal de casación indicó  ordenó la práctica de ciertas pruebas y de ellas  correrá traslado a las partes; sin que se tenga noticia de que  esa disposición se haya cumplido y materializado en el fallo  de instancia, que, en últimas, hace parte de la providencia  censurada.  

De  otra parte, no es de recibo el argumento consistente en que, pese a  lo anteriormente mencionado, la tutela se torna viable ante la  posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. Semejante  afirmación no es un argumento sino una especulación  pues le atribuye efectos “nocivos” a una providencia que  aún no se ha adoptado. Así entonces, resulta imposible  asegurar que exista un derecho fundamental vulnerado o en riesgo  inminente de serlo, pues no puede predicarse ninguna de tales  circunstancias de un acto que debe producir una autoridad judicial  que actúa en ejercicio de sus competencias constitucionales y  legales en cuya actividad la buena fe es presunción  constitucional.  

3. Adicionalmente,  resulta oportuno recordarle a la demandante que la tutela no es el  escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio  ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Obsérvese  que la solicitud excepcional de amparo no fue prevista para intentar  variar el precedente jurisprudencial a fin de direccionar la  resolución de un asunto particular.  

El  precedente está concebido como el cúmulo de decisiones  proferidas con anterioridad a un caso concreto que, por su  pertinencia y similitud, inexcusablemente deben ser tenidas en cuenta  por las autoridades judiciales al momento de emitir una decisión  de fondo.  

Ahora  bien, nada impide a los jueces cambiar el sentido de sus decisiones  anteriores. Sin embargo, ello corresponde al juez natural y no al  constitucional. Tal afirmación cobra mayor preponderancia si  se tiene en cuenta que el numeral 1º del artículo 235 de  la Constitución Política asignó a la Corte  Suprema de Justicia en sus Salas Civil, Laboral y Penal la atribución  de actuar como tribunal de casación, a la par de lo cual, el  canon 15 de la Ley 270 de 1993 la define como máximo tribunal  de la jurisdicción ordinaria.  

En  consecuencia, es manifiesto que corresponde a las Salas  especializadas definir, mantener o modificar la jurisprudencia de los  asuntos que les conciernen, sin más límites que los  impuestos por la ley.  

Por  ende, la pretensión formulada por la accionante con el  propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral  resulta del todo improcedente.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  POR IMPROCEDENTE el  amparo de los derechos invocados por la Administradora Colombiana de  Pensiones.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional, en caso de no ser impugnada la  decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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