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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP14919 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118410
Acta No. 230
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resolver la impugnación interpuesta por LAURA KATHERIN CRUZ BARAHONA contra el fallo proferido, el 23 de junio de 2021, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata “URI” de Madrid, la Unidad Seccional de Fiscalías de Funza y los Juzgados Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito del mismo lugar, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, buen nombre, honra, libertad y debido proceso.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
2. En la misma fecha, la Fiscalía adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Madrid le imputó a los implicados el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que hayan aceptado cargos; recobraron su libertad por ser retirada la solicitud de medida de aseguramiento intramural.
3. Con providencia del 20 de mayo siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza confirmó las decisiones emitidas por el juzgado de primera instancia, al desatar el recurso de apelación presentado por la defensa de los imputados.
4. Sustentada en este marco fáctico, la accionante afirma que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas presentan vías de hecho en desmedro en sus derechos fundamentales, por cuanto, en síntesis, los procedimientos realizados bajo la dirección de la Fiscalía no cumplieron con los requisitos previstos en la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal, de ahí que no había razón para que los juzgados accionados le impartieran legalidad.
4.1. Bajo estos argumentos, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, i) declare ilegal las diligencias de captura en flagrancia, allanamiento y registro, y ii) disponga el archivo de la actuación con radicado 254306000377202100002.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Penal Municipal de Funza – Cundinamarca solicitó negar el amparo invocado, toda vez que en el desarrollo de las actuaciones realizadas dentro del asunto de interés de la actora siempre le fueron respetados sus derechos fundamentales.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Funza – Cundinamarca informó que los cuestionamientos y pretensiones planteadas por la accionante en sede de tutela, fueron objeto de análisis por parte de ese estrado judicial en el pronunciamiento emitido el 20 de mayo de 2021, sin que se advirtiera la vulneración al debido proceso.
3. La Fiscalía Seccional Cuarta para Juicios de Funza aseguró que los procedimientos investigativos que censura la actora cumplieron con los presupuestos normativos para que se impartiera su legalidad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo invocado, por incumplir el requisito de subsidiariedad.
Argumentó que la accionante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance al interior del proceso penal, para lograr lo pretendido en sede de tutela, sin que advirtiera la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera su intervención excepcional como juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales y cuestiona el fallo de primera instancia por no resolver de fondo sobre los reparos planteados a los procedimientos de captura, allanamiento y registro, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Problema jurídico
Determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para entrar a resolver de fondo los reproches que la accionante atribuye a las decisiones adoptadas por los jueces de control de garantías al interior de la actuación penal con radicado 254306000377202100002.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad torna improcedente el amparo cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
4. En línea con el precedente constitucional, la Sala en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
5. Como se expuso en el acápite pertinente, LAURA KATHERIN CRUZ BARAHONA orienta la acción a demostrar que las decisiones adoptadas el 26 de febrero y 20 de mayo de 2021, por los Juzgados Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), respectivamente, presentan vías de hecho con quebranto en sus derechos fundamentales, por cuanto,
i) la diligencia de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la carrera 2C No. 8-27 del barrio Porvenir de esa municipalidad y su captura en flagrancia, incumplió con los requisitos previstos en la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal para tal propósito y, pese a ello, las autoridades accionadas impartieron legalidad sobre lo actuado.
Por tanto, pretende que el juez de tutela declare la ilegalidad de esos procedimientos y disponga el archivo de la actuación con radicado 254306000377202100002.
6. La realidad fáctico procesal, como lo consideró el tribunal a quo, permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso, por ende, los cuestionamientos y peticiones que la tutelante eleva en este escenario constitucional deben ser discutidas al interior de la misma, tal y como de manera reiterada lo ha señalado esta Sala de Decisión en casos similares al presente (sentencia STP10502-2020, entre otras).
Entiende la Sala que la accionante pretende que se declare la ilegalidad de los procedimientos realizados bajo la dirección de la Fiscalía para que los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos con ocasión de esas diligencias sean excluidos de la actuación penal.
Bajo ese entendido, la tutelante tiene varias posibilidades dentro del trámite ordinario del proceso penal para que la autoridad competente, de considerarlo procedente, excluya de la actuación procesal los elementos materiales probatorios o los medios de prueba obtenidos, practicados o incorporados con violación de las garantías fundamentales.
Por conducto de su defensor puede solicitar la exclusión de los medios de prueba en el desarrollo de la fase de juzgamiento, específicamente, en la audiencia preparatoria, en las alegaciones de cierre, en la apelación de la sentencia o de ser necesario, en sede de casación, de conformidad con lo descrito en los artículos 29 de la Constitución Política y 23 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Igualmente, la defensa puede elevar solicitud de preclusión argumentando la inexistencia del hecho investigado que aquí plantea, postulación que debe ser resuelta por el juez de conocimiento (art. 331 y s.s. ídem).
En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción de tutela, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la protección demandada mediante este mecanismo constitucional se torna improcedente, al tenor del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Tampoco se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen demostrados los supuestos de hecho necesarios para la estructuración de esta figura.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria