STP14919-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP14919  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 118410  

Acta  No. 230  

Bogotá  D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resolver  la impugnación interpuesta por LAURA KATHERIN CRUZ BARAHONA  contra el fallo proferido, el 23 de junio de 2021, por la Sala de  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que  declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra  la Fiscalía adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata  “URI” de Madrid, la Unidad Seccional de Fiscalías  de Funza y los Juzgados Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito  del mismo lugar, por  la presunta violación de sus derechos fundamentales a  la intimidad personal y familiar, buen nombre, honra, libertad y  debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

            

2. En          la misma fecha, la          Fiscalía          adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Madrid le          imputó a los implicados el delito          de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,          sin que hayan aceptado cargos; recobraron su libertad por ser          retirada la solicitud de medida de aseguramiento intramural.  

            

3. Con          providencia del          20 de mayo siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza          confirmó          las decisiones emitidas por el juzgado de primera instancia, al          desatar el recurso de apelación presentado por la defensa de          los imputados.

4. Sustentada          en este marco fáctico, la accionante afirma que las          decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas          presentan vías de hecho en desmedro en sus derechos          fundamentales, por cuanto, en síntesis, los procedimientos          realizados bajo la dirección de la Fiscalía no          cumplieron con los requisitos previstos en la Constitución          Política y el Código de Procedimiento Penal, de ahí          que no había razón para que los juzgados accionados le          impartieran legalidad.  

4.1.  Bajo estos argumentos, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías constitucionales  invocadas, i)  declare ilegal las diligencias de captura en flagrancia, allanamiento  y registro, y ii)  disponga el archivo de la actuación con radicado  254306000377202100002.  

RESPUESTA  DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El          Juzgado Penal Municipal de Funza – Cundinamarca solicitó          negar el amparo invocado, toda vez que en el desarrollo de las          actuaciones realizadas dentro del asunto de interés de la          actora siempre le fueron respetados sus derechos fundamentales.  

            

2. El          Juzgado Segundo Penal del Circuito Funza – Cundinamarca          informó que los cuestionamientos y pretensiones planteadas          por la accionante en sede de tutela, fueron objeto de análisis          por parte de ese estrado judicial en el pronunciamiento emitido el          20 de mayo de 2021, sin que se advirtiera la vulneración al          debido proceso.  

            

3. La          Fiscalía Seccional          Cuarta para Juicios de Funza aseguró que los procedimientos          investigativos que censura la actora cumplieron con los presupuestos          normativos para que se impartiera su legalidad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca declaró improcedente el amparo invocado, por  incumplir el requisito de subsidiariedad.  

Argumentó  que la accionante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios que  tiene a su alcance al interior del proceso penal, para lograr lo  pretendido en sede de tutela, sin que advirtiera la configuración  de un perjuicio irremediable que permitiera su intervención  excepcional como juez de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante, quien insiste en la vulneración  de sus derechos fundamentales y cuestiona el fallo de primera  instancia por no resolver de fondo sobre los reparos planteados a los  procedimientos de captura, allanamiento y registro, de acuerdo con  las pruebas allegadas al expediente de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de  procedencia para entrar a resolver de fondo los reproches que la  accionante atribuye a las decisiones adoptadas por los jueces de  control de garantías al interior de la actuación penal  con radicado 254306000377202100002.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3.   La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el requisito de  subsidiariedad torna improcedente el amparo cuando i) existe un  proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el  procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la  acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en  la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir  etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de  impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014,  T-373 de 2015  y  T-630 de 2015, entre muchas otras).  

4.   En línea con el precedente constitucional, la Sala en  doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es  procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la  independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en  el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de amparo como mecanismo residual de protección de los  derechos superiores.  

5.  Como se expuso en el acápite pertinente, LAURA KATHERIN CRUZ  BARAHONA orienta la acción a demostrar que las decisiones  adoptadas el 26 de febrero y 20 de mayo de 2021, por los Juzgados  Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca),  respectivamente, presentan vías de hecho con quebranto en sus  derechos fundamentales, por cuanto,  

i)  la diligencia de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la  carrera 2C No. 8-27 del barrio Porvenir de esa municipalidad y su  captura en flagrancia, incumplió con los requisitos previstos  en la Constitución Política y el Código de  Procedimiento Penal para tal propósito y, pese a ello, las  autoridades accionadas impartieron legalidad sobre lo actuado.  

Por  tanto, pretende que el juez de tutela declare la ilegalidad de esos  procedimientos y disponga el archivo de la actuación con  radicado 254306000377202100002.  

6.  La realidad fáctico procesal, como lo consideró el  tribunal a  quo,  permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en  este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una  actuación judicial que se  halla en curso,  por ende, los cuestionamientos y peticiones que la tutelante eleva en  este escenario constitucional deben ser discutidas al interior de la  misma, tal y como de manera reiterada lo ha señalado esta Sala  de Decisión en casos similares al presente (sentencia  STP10502-2020, entre otras).  

Entiende  la Sala que la accionante pretende que se declare la ilegalidad de  los procedimientos realizados bajo la dirección de la Fiscalía  para que los elementos materiales probatorios y evidencia física  obtenidos con ocasión de esas diligencias sean excluidos de la  actuación penal.  

Bajo  ese entendido, la tutelante tiene varias posibilidades dentro del  trámite ordinario del proceso penal para que la autoridad  competente, de considerarlo procedente, excluya  de la actuación procesal los elementos materiales probatorios  o los medios de prueba obtenidos, practicados o incorporados con  violación de las garantías fundamentales.  

Por  conducto de su defensor puede solicitar  la exclusión  de los medios de prueba en el desarrollo de la fase de juzgamiento,  específicamente, en la audiencia preparatoria, en las  alegaciones de cierre, en la apelación de la sentencia o de  ser necesario, en sede de casación, de conformidad con lo  descrito en los artículos 29 de la Constitución  Política y 23 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Igualmente,  la defensa puede elevar solicitud de preclusión argumentando  la inexistencia del hecho investigado que aquí plantea,  postulación que debe ser resuelta por el juez de conocimiento  (art. 331 y s.s. ídem).  

En  consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto  de la acción de tutela, a través del cual se pueden  salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la  protección demandada mediante este mecanismo constitucional se  torna improcedente, al tenor del artículo 6-1 del Decreto 2591  de 1991.  

Tampoco  se  evidencia  la  posible causación  de un perjuicio irremediable  que  justifique la intervención  del  juez constitucional  por vía transitoria,  pues  no aparecen demostrados  los supuestos de hecho necesarios para la  estructuración de esta figura.  

Con  fundamento en las consideraciones precedentes, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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