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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP14510 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118811
Acta No. 238
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DAYANA LORENA RODRÍGUEZ MARTÍN, mediante apoderada, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral del 28 de julio de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. DAYANA LORENA RODRÍGUEZ MARTÍN instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Salazar y Tavera Ltda., Instituto de Reconocimiento de Personas –IRP-, para que se declarara la existencia del contrato a término fijo de un año, a partir del 10 de julio de 2015 hasta el 9 de julio de 2016, y la terminación unilateral del mismo desde el 6 de octubre de 2015. Así mismo, se condenara a la demandada al pago de los salarios dejados percibir, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, causados entre el 10 de julio y el 6 de octubre de 2015, indemnización por despido sin justa causa (artículo 64 CST), debidamente indexada e intereses moratorios por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales causados a la terminación del contrato (artículo 65, numeral 1°, ejusdem).
2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 20° Laboral del Circuito de Bogotá (C.U.I. No. 110013105020201800475) que, mediante sentencia del 13 de julio de 2020, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad demandada Salazar y Tavera LTDA. INSTITUTO DE RECONOCIMIENTO DE PERSONAS IRP. y la doctora DAYANA LORENA RODRÍGUEZ MARTÍN se celebró un contrato a término fijo de un año y se ejecutó entre el 10 de julio de 2015 y el 7 de octubre del mismo año, devengado un salario de $4.700.000.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SALAZAR Y TAVERA LTDA. INSTITUTO DE RECONOCIMIENTO DE PERSONAS IRP a pagar a favor de DAYANA LORENA RODRÍGUEZ MARTIÍN a pagar las siguientes sumas por concepto de:
a. Salarios $8.321.939
b. Cesantías $1.148.889
c. Int. a las cesantías $ 337.701
d. Prim de servicios $1.148.889
e. Vacaciones $ 574.444
f. Indemnización por despido sin justa causa $42.456.667
TERCERO: CONDENAR a la demandada SALAZAR Y TAVERA LTDA. INSTITUTO DE RECONOCIMIENTO DE PERSONAS IRP a cotizar al sistema general en pensiones donde se encuentre afiliada DAYANA LORENA RODRÍGUEZ MARTÍN y por ende a realizar los aportes o diferencias de aportes que se adeuden entre el 10 de julio de 2015 y el 7 de octubre del mismo año, con un ingreso base de liquidación – IBL de $4.700.000 mensual, para ello el fondo en el que se encuentre afiliada la actora deberá hacer el cálculo actuarial para que la demandada haga los pagos correspondientes.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, tásense por secretaria teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de $3.000.000”.
3. La accionante solicitó dar trámite al “recurso de reposición en subsidio de apelación” respecto de la pretensión que no fue resuelta relacionada con los intereses de mora dentro del periodo comprendido entre el “el 7 de octubre de 2017 al 31 de julio de 2018, 1° de octubre de 2017 al 31 de julio de 2018 y del 31 de julio a la fecha donde se declara el reconocimiento de los derechos”.
Mediante auto de la misma fecha, el despacho judicial en mención aclaró que contra la sentencia no procedía el recurso de reposición, sin embargo, adecuó la petición con fundamento en el artículo 318 del C.G.P. y señaló que debía entenderse que se trataba de una adición o aclaración de la sentencia. En tales condiciones, negó el pago de los aludidos intereses, pero complementó la sentencia en el sentido de ordenar que las sumas contenidas en el numeral segundo, se pagarían debidamente indexadas.
Inconformes con la decisión adoptada, las partes interpusieron recurso de apelación. Mediante decisión del 13 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, resolvió:
“Primero: Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y Salazar y Tavera Ltda., Instituto de Reconocimiento de Personas IRP, Vigente entre el 10 de julio y 7 de octubre de 2015.
Segundo: Modificar el literal f) del ordinal segundo de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la demandada a pagar a la demandante la suma de $4.700.000,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
Tercero: Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás.
Cuarto: Sin costas en esta instancia.”
La demandante solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia pues, en su criterio, el tribunal no resolvió sobre los intereses moratorios, pedimento negado por la colegiatura accionada mediante auto del 30 de junio de 2021.
i. Fáctico, porque la decisión negativa de concesión de los intereses moratorios, se basó en la “supuesta aceptación que hizo tanto la parte demandante como la demandada frente a la indexación otorgada” por el a quo y de la cual aseguró, no existe evidencia alguna, pues contrario a ello, siempre insistió en las pretensiones de reconocimiento de intereses de mora y a su vez, solicitó no considerar la indexación a la que, desde el inicio del proceso, al resolver las excepciones previas en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, renunció en el proceso.
ii. Falta de motivación, porque no señaló la oportunidad procesal o procedimiento donde se habría aceptado la indexación, por tanto, “no existió motivación alguna para decidir mantener la decisión de otorgar salarios y prestaciones indexadas a favor de su representada, en lugar de otorgar a su favor intereses de mora del artículo 65 CST”.
iii. Violación directa de la constitución, al transgredir los artículos 29 y 53 de la Constitución Política y el principio in dubio pro operario.
6. En virtud de la situación fáctica descrita, la promotora de la acción pretende el amparo del derecho fundamental del debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral accionada, modificar la sentencia del 13 de noviembre de 2020, en el sentido de excluir el reconocimiento de la indexación (pretensión renunciada al resolver las excepciones previas) y, en su lugar, ordenar el pago de los intereses de mora del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto del 21 de julio de 2021, admitió la demanda de tutela y vinculó al Juzgado 20° Laboral del Circuito de Bogotá, a Salazar y Tavera Ltda., y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado N°2018 – 00475-00, quienes se pronunciaron de la siguiente forma:
1. El Juzgado 20° Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que no se pronunciaría frente a la acción constitucional de tutela puesto que “no vislumbra vulneración de derechos al accionante por parte de este estrado judicial”.
2. La sociedad Salazar y Tavera Ltda – Instituto de Reconocimiento de Personas -IRP- manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones invocadas, pues ésta “opto por la indexación de las cifras y no por los intereses de mora y menos la indemnización por falta de pago del artículo 65 del CST”.
Argumentó que con fundamento en el criterio jurisprudencial consignado en la sentencia CSJ de radicado 45. 765 del 30 de abril de 2013, “cuando se impone judicialmente la sanción establecida en el artículo 65 del CST no hay lugar a la indexación de los créditos laborales que fundamenten esa condena, (…) debido a que la misma compensa los perjuicios sufridos como consecuencia de la mora del empleador renuente a pagar la finalización de la relación laboral de los salarios y prestaciones a su cargo”.
Finalmente, al considerar que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional de tutela.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
El 28 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, pues la tutelante no empleó el recurso extraordinario de casación contra la providencia de 13 de noviembre de 2020, que cuestiona por vía constitucional, pese a que, cumplía el interés económico para activar la impugnación extraordinaria, toda vez que las sumas dejadas de reconocer en la decisión de segundo grado superan la cuantía exigida por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, al tratarse de “$112.800.000 correspondientes al interés de mora por retardo en el pago por los primeros 24 meses de finalizada la relación laboral entre las partes y $3.973.985,96, correspondientes a los intereses moratorios del total adeudado”.
Adujo, además, que de la revisión de las piezas procesales y de las afirmaciones que se realizaron en el líbelo tutelar, no evidenció la existencia de una situación de riesgo o de un perjuicio irremediable, y que el simple hecho de estimar el desconocimiento del debido proceso, “no es una circunstancia que, per se, amerite la intervención del juez constitucional”.
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de la parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su inconformidad manifestó que el a quo desconoció que, si bien se cumplía con la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de casación, no se configuró ninguna de las causales establecidas en el artículo 87 del CPT y SS, pues la controversia no versó sobre la valoración de las pruebas del proceso, sino por la negativa de otorgar intereses moratorios, partiendo de un supuesto “inexistente, falso, irreal”.
Solicitó que “se conceda favorablemente a los intereses de mi accionada la presente impugnación, se revoque sentencia que niega la misma y, en consecuencia, se otorgue la tutela contra providencia judicial por ella solicitada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Determinar si contra la providencia del 13 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso laboral iniciado por DAYANA LORENA RODRÍGUEZ MARTÍN contra la sociedad Salazar y Tavera Ltda. Instituto de Reconocimiento de Personas – IRP, se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y de ser así, si la decisión de primera instancia debe revocarse.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se caracteriza por tener un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales, previstos en la doctrina constitucional y que se acredite que la actuación o decisión cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
2.1. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a la acción de tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, legalidad y juez natural, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
De entrada, se advierte que la tutelante no recurrió en casación la decisión que considera lesiva de sus intereses. No obstante, la Sala ha reconocido que dicho incumplimiento no determina la improcedencia del amparo, cuando se está frente a situaciones claramente vulneratorias de un derecho fundamental. Se ha dicho que “… es posible que se analice de fondo una demanda de tutela, cuando existe un yerro de tal magnitud, que haga necesaria la intervención del juez constitucional para resarcir una garantía fundamental que ostensiblemente se ha lesionado…” (STP8247-2018).
Por esa razón, se impone la flexibilización de la condición de subsidiariedad para analizar el fondo del asunto.
3. En esencia, la demandante solicita el amparo constitucional ante la omisión de la Sala Laboral accionada de resolver apropiadamente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primer grado, específicamente ante la falta de respuesta a las censuras formuladas contra la decisión del juez a-quo, que, en lugar de pronunciarse sobre la pretensión condenatoria respecto a la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo peticionada en la demanda, optó por reconocer la indexación de las sumas de dinero reconocidas a favor de DAYANA LORENA RODRÍGUEZ MARTIN.
Analizados los elementos de juicio allegados a este trámite sumario, se tiene que la parte actora solicitó en la demanda laboral, entre otras cosas, que:
“(…) Se ordene a SALAZAR Y TAVERA LTDA- INSTITUTO DE RECONOCIMIENTO DE PERSONAS IRP (…) a pagar a mi representada la suma de $112.800.000 correspondiente a los intereses de mora, de retardo de pago por el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2015 y el 7 de octubre de 2017 (día de salario por día de retardo).
(…) Se ordene a SALAZAR Y TAVERA LTDA- INSTITUTO DE RECONOCIMIENTO DE PERSONAS IRP (…) a pagar a mi representada la suma de $3.973.958.96 correspondiente a los intereses moratorios del total adeudado (salario, más prestaciones sociales) calculados desde el 1 de octubre de 2017 al 31 de julio de 2018 (a tasa máxima legal permitida por la superfinanciera).
(…) Se ordene a SALAZAR Y TAVERA LTDA- INSTITUTO DE RECONOCIMIENTO DE PERSONAS IRP (…) a pagar a mi representada la suma de intereses que se sigan causando desde el 1 de agosto de 2018 hasta que se cumpla con el pago total y efectivo de la condena calculado a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia (…)
(…) Que sin perjuicio de lo anterior, se ordene a SALAZAR Y TAVERA LTDA- INSTITUTO DE RECONOCIMIENTO DE PERSONAS IRP (…) a pagar a mi representada los montos antes referidos total adeudados, indexados al valor que se configure legalmente a la fecha del cumplimiento de la sentencia que así lo ordene”.
No obstante, en el trámite de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (artículo 77, CPT y SS), la apoderada judicial de DAYANA LORENA RODRÍGUEZ MARTIN desistió de la pretensión del pago de la indexación de las sumas por las que se emitiera condena, con el fin de que se condenara el pago de los intereses de mora, conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la providencia de primera instancia (13 de julio de 2020), el Juzgado 20° Laboral del Circuito de Bogotá, inicialmente, omitió pronunciarse respecto de los intereses moratorios solicitados, pero la demandante, frente a ese aspecto puntual, formuló “recurso de reposición” y, en subsidio apelación. Ante la improcedencia del medio de impugnación horizontal contra la sentencia, el juez tramitó la postulación como solicitud de adición al fallo.
En virtud de ello, consideró la autoridad judicial de primer grado que no resultaba procedente el reconocimiento de aquellos intereses puesto que no se trataba de una cuestión civil, sino que era un asunto laboral. No obstante, adicionó la sentencia para ordenar la indexación de los valores reconocidos a favor de la demandante.
En todo caso, la demandante en la apelación insistió en las censuras de la siguiente manera:
“me mantengo en la apelación respecto de los intereses de mora toda vez que no se habían solicitado intereses civiles sino intereses de mora de 1 día de salario por día de retardo en las pretensiones 8ª a la 10ª de las pretensiones condenatorias y en tal sentido reconociendo salarios y otros emolumentos prestacionales que fueron no cancelados por parte de la demandada, sería procedente esta indemnización del artículo correspondiente al Código Sustantivo de Trabajo en ese orden de ideas le solicito precise esa situación o me mantengo en el recurso de apelación”1.
El juez se mantuvo en su decisión y concedió el uso de la palabra a la parte demandada que también interpuso alzada. Seguidamente, concedió los recursos de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
En dicha instancia, la demandante amplió el recurso de apelación en los siguientes términos:
“1. El juez de primera instancia manifestó que no se concedía a favor de mi mandante intereses de mora, inicialmente, porque dijo, esto no se había solicitado. No obstante, como se precisó en audiencia, dicha solicitud fue realizada e incluida en el escrito de subsanación de inadmisión de demanda, radicada en su despacho, el pasado 21 de septiembre del año 2018. En efecto esto quedó incluido como pretensión declarativa (número 8) y pretensión condenatoria (números 8 a 10) de dicha subsanación.
2. Una vez el juez de instancia pudo corroborar lo antes dicho, informó que no se ampliaba la sentencia de esos aspectos, debido a que según él dijo, que se trataba de intereses comerciales y no intereses de mora. Así las cosas, informó que, una vez declarada la relación laboral, no procederían los intereses comerciales ya señalados, por no tratarse de una relación civil, y que según él, como no se mencionó que los intereses solicitados correspondían a la mora del artículo 65 CST no era clara la solicitud que se estaba realizando, por lo cual, no concedía lo previamente referido.
No obstante, el señor juez omitió que no sólo en el numeral 8, 9 y 10 de las pretensiones condenatorias se informó que se trataba de intereses correspondientes a días de salario por día de retardo (para los primeros 24 meses y posteriormente intereses bancarios a tasa estipulada por la Superfinanciera (para los meses 25 en adelante), lo cual corresponde a los intereses de mora del artículo 65 del CST, sino que además, no apreció en conjunto el fundamento jurídico de la demanda, en el cual, claramente (numeral 4) se explicó en forma amplia la procedencia de la indemnización moratoria a favor de mi representada en concordancia con el artículo 65 CST ya relacionado, en torno al cual, incluso se citó la sentencia SL 39622-2014 del CSJ para contextualizar la aplicabilidad de dicho artículo en el caso que nos ocupa.
Igualmente, los numerales 9 a 10 de las pretensiones condenatorias serían procedentes, toda vez que como ya se dijo, ha sido claro por el propio legislador en el texto taxativo del artículo 65 CST, que la indemnización moratoria correspondiente es el día de salario por día de retardo durante los primeros 24 meses (pretensión condenatoria 8) e intereses moratorios a partir del mes 25, a la tasa de interés de libre designación certificada por la Superintendencia bancaria hoy (Superfinanciera), tal como se pidió en las protecciones condenatorias 9 y 10 previamente referidas.
Por las anteriores razones, consideramos que, si bien estamos de acuerdo con la fallado por el señor juez, claramente faltó el pronunciamiento sobre las pretensiones previamente mencionadas, sobre las cuales, se pide por favor, se proceda con apreciación y fallo favorable en segunda instancia”.
Frente a este punto, el ad quem en la sentencia del 13 de noviembre de 2020 señaló:
“Alega la parte actora que en el caso sub examine debe ser condenada la empresa demandada al pago de la indemnización moratoria, sin embargo resulta pertinente acotar que en la decisión emitida en primera instancia la demandada fue condenada al pago de los salarios y prestaciones sociales debidamente indexados, lo que fue consentido por aquella, lo que de suyo implica que no puede ordenarse a la encartada que cancele, adicional, la indemnización moratoria, por la potísima razón de que la indexación y la indemnización moratoria son excluyentes (…)” Énfasis agregado.
La demandante presentó solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, la cual resolvió negativamente la Sala accionada el 30 de junio pasado, esencialmente porque:
“(…)no hay lugar a la aclaración de la sentencia pues ni la parte considerativa ni la resolutiva establecen un motivo de duda pues la sentencia fue clara en establecer las razones y fundamentos tanto de hecho como jurídicos para resolver la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, lo cual fue motivo de controversia en la alzada por la convocada a juicio, así como la indemnización por despido sin justa causa como quedo plasmado en la sentencia que se busca aclarar, de igual manera se hizo al fulminar la reclamación frente a los intereses moratorios por el no pago de salarios y prestaciones sociales, interpretando que se trata de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, la cual si bien se insiste en su reconocimiento en la alzada, ante la condena impuesta al pago de las sumas adeudadas por tales conceptos de manera indexada, sin haberse mostrado inconformidad frente a este aspecto, correspondía la negativa de dicha suplica, por las razones allí expuestas.”
4. Conforme a esa reseña procesal y a la fundamentación de las decisiones cuestionadas, advierte la Sala que el Tribunal accionando incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo que amerita la intervención del juez constitucional, como pasa a verse.
4.2. En cuanto al defecto procedimental aquí detectado, ha señalado la jurisprudencia constitucional que:
“…puede estructurarse… cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir:
el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).
4.3. En el caso concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no indicó los fundamentos normativos y jurisprudenciales que justificaban que la apelante debía sustentar la inconformidad i) en relación con el no reconocimiento de la sanción e intereses moratorios previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo -decisión adversa a los intereses de la impugnante- y, además, ii) con respecto a la indexación –aspecto en el que la sentencia le era favorable-, lo que constituye la imposición de una carga procesal desproporcionada que limitó, injustificadamente, el derecho a la segunda instancia –Artículo 31 de la Constitución Política- y el acceso a la administración de justicia –Artículo 228 ídem-.
La accionante, al momento de sustentar el recurso de apelación, esgrimió los reparos concretos contra la decisión de primera instancia y las razones de inconformidad frente al no reconocimiento de la sanción señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentación suficiente para tener por debidamente sustentada la alzada y, además, para activar la competencia del juez ad-quem para pronunciarse frente a aspecto puntual del litigio.
Las consideraciones expuestas por el Tribunal acerca de la incompatibilidad entre la indemnización del artículo 65 del CST y la indexación, son aspectos de derecho laboral sustancial que, per se, no logran justificar la omisión de resolver, en segunda instancia, acerca de la procedencia o no de la pretensión específicamente planteada por la apelante.
Las anteriores consideraciones permiten estructurar el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en razón a que el Tribunal impuso formalidades que el ordenamiento jurídico no prevé, desconociendo que el recurso de apelación, al que alude la accionante, se interpuso en el momento procesal oportuno, fue debidamente sustentado y se refirió a las temáticas que la impugnante consideró desfavorables para los intereses de la parte que representaba.
Así las cosas, era deber del ad-quem pronunciarse de fondo frente a la procedencia o no del reconocimiento de la sanción e intereses moratorios previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pretensión que, valga aclarar, fue planteada en la demanda y debatida en el proceso.
5. Así las cosas, las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria de la providencia de primera instancia y la concesión del resguardo amparo pretendido ante la vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la peticionaria, por lo que se ordenará a la Corporación acusada que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 13 de noviembre de 2020 y resuelva nuevamente el recurso de apelación presentado por la apoderada DAYANA LORENA RODRÍGUEZ MARTÍN contra la sentencia del 13 de julio de 2020 proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Revocar la sentencia del 28 de julio de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de DAYANA LORENA RODRÍGUEZ MARTIN.
2. En consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 13 de noviembre de 2020 y, en su lugar, resuelva nuevamente el recurso de apelación presentado por la apoderada DAYANA LORENA RODRÍGUEZ MARTÍN contra la sentencia del 13 de julio de 2020 proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en esta providencia.
3. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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