STP14510-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP14510 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 118811  

Acta No. 238  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por DAYANA  LORENA RODRÍGUEZ MARTÍN,  mediante apoderada, contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral del 28 de julio de 2021, que declaró improcedente la  acción de tutela promovida  contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por la presunta vulneración de derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1. DAYANA  LORENA RODRÍGUEZ MARTÍN  instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Salazar  y Tavera Ltda., Instituto de Reconocimiento de Personas –IRP-,  para que se declarara la existencia del contrato a término  fijo de un año, a partir del 10 de julio de 2015 hasta el 9 de  julio de 2016, y la terminación unilateral del mismo desde el  6 de octubre de 2015. Así mismo, se condenara a la demandada  al pago de los salarios dejados percibir, prestaciones sociales,  vacaciones y aportes a seguridad social, causados entre el 10 de  julio y el 6 de octubre de 2015, indemnización por despido sin  justa causa (artículo  64 CST),  debidamente indexada e intereses moratorios por el no pago oportuno  de salarios y prestaciones sociales causados a la terminación  del contrato (artículo  65, numeral 1°, ejusdem).  

2. El conocimiento  de la demanda correspondió al Juzgado 20° Laboral del  Circuito de Bogotá (C.U.I.  No. 110013105020201800475)  que, mediante sentencia del 13 de julio de 2020, resolvió:  

“PRIMERO:  DECLARAR que entre la sociedad demandada Salazar y Tavera LTDA.  INSTITUTO DE RECONOCIMIENTO DE PERSONAS IRP. y la doctora DAYANA  LORENA RODRÍGUEZ MARTÍN se celebró un contrato a  término fijo de un año y se ejecutó entre el 10  de julio de 2015 y el 7 de octubre del mismo año, devengado un  salario de $4.700.000.  

SEGUNDO: CONDENAR  a la demandada SALAZAR Y TAVERA LTDA. INSTITUTO DE RECONOCIMIENTO DE  PERSONAS IRP a pagar a favor de DAYANA LORENA RODRÍGUEZ  MARTIÍN a pagar las siguientes sumas por concepto de:  

            

a. Salarios          $8.321.939

b. Cesantías          $1.148.889

c. Int. a las          cesantías $ 337.701

d. Prim de servicios          $1.148.889

e. Vacaciones $          574.444

f. Indemnización          por despido sin justa causa $42.456.667  

TERCERO: CONDENAR  a la demandada SALAZAR Y TAVERA LTDA. INSTITUTO DE RECONOCIMIENTO DE  PERSONAS IRP a cotizar al sistema general en pensiones donde se  encuentre afiliada DAYANA LORENA RODRÍGUEZ MARTÍN y por  ende a realizar los aportes o diferencias de aportes que se adeuden  entre el 10 de julio de 2015 y el 7 de octubre del mismo año,  con un ingreso base de liquidación – IBL de $4.700.000  mensual, para ello el fondo en el que se encuentre afiliada la actora  deberá hacer el cálculo actuarial para que la demandada  haga los pagos correspondientes.  

CUARTO: ABSOLVER a  la demandada de las demás pretensiones de la demanda.  

QUINTO: CONDENAR  en costas a la demandada, tásense por secretaria teniendo en  cuenta como agencias en derecho la suma de $3.000.000”.  

3. La accionante  solicitó dar trámite al “recurso  de reposición en subsidio de apelación”  respecto de la pretensión que no fue resuelta relacionada con  los intereses de mora dentro del periodo comprendido entre el “el  7 de octubre de 2017 al 31 de julio de 2018, 1° de octubre de  2017 al 31 de julio de 2018 y del 31 de julio a la fecha donde se  declara el reconocimiento de los derechos”.  

Mediante auto de  la misma fecha, el despacho judicial en mención aclaró  que contra la sentencia no procedía el recurso de reposición,  sin embargo, adecuó la petición con fundamento en el  artículo 318 del C.G.P. y señaló que debía  entenderse que se trataba de una adición o aclaración  de la sentencia. En tales condiciones, negó el pago de los  aludidos intereses, pero complementó la sentencia en el  sentido de ordenar que las sumas contenidas en el numeral segundo, se  pagarían debidamente indexadas.  

Inconformes con  la decisión adoptada, las partes interpusieron recurso de  apelación. Mediante decisión del 13 de noviembre de  2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá, resolvió:  

“Primero:  Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, para en su  lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido entre la demandante y Salazar y Tavera Ltda., Instituto de  Reconocimiento de Personas IRP, Vigente entre el 10 de julio y 7 de  octubre de 2015.  

Segundo: Modificar  el literal f) del ordinal segundo de la sentencia apelada, para en su  lugar condenar a la demandada a pagar a la demandante la suma de  $4.700.000,oo por concepto de indemnización por despido sin  justa causa.  

Tercero: Confirmar  la sentencia apelada en todo lo demás.  

Cuarto: Sin costas  en esta instancia.”  

La demandante  solicitó la aclaración y/o adición de la  sentencia de segunda instancia pues, en su criterio, el tribunal no  resolvió sobre los intereses moratorios, pedimento negado por  la colegiatura accionada mediante auto del 30 de junio de 2021.  

            

i. Fáctico, porque la          decisión negativa de concesión de los intereses          moratorios, se basó en la “supuesta          aceptación que hizo tanto la parte demandante como la          demandada frente a la indexación otorgada”           por el a          quo y          de la cual aseguró, no existe evidencia alguna, pues          contrario a ello, siempre insistió en las pretensiones de          reconocimiento de intereses de mora y a su vez, solicitó no          considerar la indexación a la que, desde el inicio del          proceso, al resolver las excepciones previas en la audiencia del          artículo 77 del CPTSS, renunció en el proceso.  

            

ii. Falta de motivación,          porque no señaló          la oportunidad procesal o procedimiento donde se habría          aceptado la indexación, por tanto, “no          existió motivación alguna para decidir mantener la          decisión de otorgar salarios y prestaciones indexadas a favor          de su representada, en lugar de otorgar a su favor intereses de mora          del artículo 65 CST”.  

            

iii. Violación directa de la          constitución, al transgredir los artículos 29 y 53 de          la Constitución Política y el principio in          dubio pro operario.  

6. En virtud de la  situación fáctica descrita, la promotora de la acción  pretende el amparo del derecho fundamental del debido proceso  y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral accionada, modificar  la sentencia del 13 de noviembre de 2020, en el sentido de excluir el  reconocimiento de la indexación (pretensión  renunciada al resolver las excepciones previas)  y, en su lugar, ordenar el pago de los intereses de mora del artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  de auto del 21 de julio de 2021, admitió la demanda de tutela  y vinculó al  Juzgado 20° Laboral del Circuito de Bogotá, a Salazar y  Tavera Ltda., y a todas las partes e intervinientes dentro del  proceso laboral con radicado N°2018 – 00475-00, quienes se  pronunciaron de la siguiente forma:  

1. El Juzgado  20° Laboral del Circuito de Bogotá, indicó  que no se pronunciaría frente a la acción  constitucional de tutela puesto que “no  vislumbra vulneración de derechos al accionante por parte de  este estrado judicial”.  

2. La sociedad  Salazar  y Tavera Ltda – Instituto de Reconocimiento de Personas -IRP-  manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones  invocadas, pues ésta “opto  por la indexación de las cifras y no por los intereses de mora  y menos la indemnización por falta de pago del artículo  65 del CST”.  

Argumentó  que con fundamento en el criterio jurisprudencial consignado en la  sentencia CSJ de radicado 45. 765 del 30 de abril de 2013, “cuando  se impone judicialmente la sanción establecida en el artículo  65 del CST no hay lugar a la indexación de los créditos  laborales que fundamenten esa condena, (…) debido a que la  misma compensa los perjuicios sufridos como consecuencia de la mora  del empleador renuente a pagar la finalización de la relación  laboral de los salarios y prestaciones a su cargo”.  

Finalmente, al  considerar que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá no vulneró los derechos  fundamentales invocados por la tutelante, solicitó declarar  improcedente la presente acción constitucional de tutela.  

3. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El 28 de julio de  2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia declaró improcedente el amparo invocado, ante la  insatisfacción del requisito de subsidiariedad, pues la  tutelante no empleó el recurso extraordinario de casación  contra la providencia de 13 de noviembre de 2020, que cuestiona por  vía constitucional, pese a que, cumplía el interés  económico para activar la impugnación extraordinaria,  toda  vez que las sumas dejadas de reconocer en la decisión de  segundo grado superan la cuantía exigida por el artículo  43 de la Ley 712 de 2001, al tratarse de “$112.800.000  correspondientes al interés de mora por retardo en el pago por  los primeros 24 meses de finalizada la relación laboral entre  las partes y $3.973.985,96, correspondientes a los intereses  moratorios del total adeudado”.  

Adujo, además,  que de la revisión de las piezas procesales y de las  afirmaciones que se realizaron en el líbelo tutelar, no  evidenció la existencia de una situación de riesgo o de  un perjuicio irremediable, y que el simple hecho de estimar el  desconocimiento del debido proceso, “no  es una circunstancia que, per se, amerite la intervención del  juez constitucional”.  

LA IMPUGNACIÓN  

La apoderada de la  parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su  inconformidad manifestó que el a  quo  desconoció que, si bien se cumplía con la cuantía  para la procedencia del recurso extraordinario de casación, no  se configuró ninguna de las causales establecidas en el  artículo 87 del CPT y SS, pues la controversia no versó  sobre la valoración de las pruebas del proceso, sino por la  negativa de otorgar intereses moratorios, partiendo de un supuesto  “inexistente,  falso, irreal”.  

Solicitó  que “se  conceda favorablemente a los intereses de mi accionada la presente  impugnación, se revoque sentencia que niega la misma y, en  consecuencia, se otorgue la tutela contra providencia judicial por  ella solicitada”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo de  primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Determinar si  contra la providencia del 13 de noviembre de 2020 proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso  laboral iniciado por DAYANA LORENA RODRÍGUEZ MARTÍN  contra la sociedad Salazar y Tavera Ltda. Instituto de Reconocimiento  de Personas – IRP, se satisfacen los requisitos generales y  específicos de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales, y de ser así, si la decisión de primera  instancia debe revocarse.  

Análisis  del caso            

1. El artículo 86 de la          Constitución Política creó la acción de          tutela como un mecanismo para la protección de los derechos          constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza          derivados de acción u omisión atribuible a las          autoridades públicas o a los particulares en las situaciones          específicamente precisadas en la ley.  

Se  caracteriza por tener un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que se  cumplen los presupuestos generales, previstos en la doctrina  constitucional y que se acredite que la actuación o decisión  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

2.1. El  presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a la acción  de tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial  que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en  el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de  la protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional, legalidad y juez  natural, y que solo sea posible utilizarla, por vía  excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

De entrada, se  advierte que la tutelante no recurrió en casación la  decisión que considera lesiva de sus intereses. No obstante,  la Sala ha reconocido que dicho incumplimiento no determina la  improcedencia del amparo, cuando se está frente a situaciones  claramente vulneratorias de un derecho fundamental. Se ha dicho que  “…  es posible que se analice de fondo una demanda de tutela, cuando  existe un yerro de tal magnitud, que haga necesaria la intervención  del juez constitucional para resarcir una garantía fundamental  que ostensiblemente se ha lesionado…” (STP8247-2018).  

Por esa razón,  se impone la flexibilización de la condición de  subsidiariedad para analizar el fondo del asunto.  

3. En  esencia, la demandante solicita el amparo constitucional ante la  omisión de la Sala Laboral accionada de resolver  apropiadamente el recurso de apelación interpuesto contra la  providencia de primer grado, específicamente ante la falta de  respuesta a las censuras formuladas contra la decisión del  juez a-quo,  que, en lugar de pronunciarse sobre la pretensión condenatoria  respecto a la sanción moratoria establecida en el artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo peticionada en la  demanda, optó por reconocer la indexación de  las sumas de dinero reconocidas a favor de DAYANA LORENA RODRÍGUEZ  MARTIN.  

Analizados los  elementos de juicio allegados a este trámite sumario, se tiene  que la parte actora solicitó en la demanda laboral, entre  otras cosas, que:  

“(…)  Se ordene a SALAZAR Y TAVERA LTDA- INSTITUTO DE RECONOCIMIENTO DE  PERSONAS IRP (…) a pagar a mi representada la suma de  $112.800.000 correspondiente a los intereses de mora, de retardo de  pago por el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2015 y el 7  de octubre de 2017 (día de salario por día de retardo).  

(…) Se  ordene a SALAZAR Y TAVERA LTDA- INSTITUTO DE RECONOCIMIENTO DE  PERSONAS IRP (…) a pagar a mi representada la suma de  $3.973.958.96 correspondiente a los intereses moratorios del total  adeudado (salario, más prestaciones sociales) calculados desde  el 1 de octubre de 2017 al 31 de julio de 2018 (a tasa máxima  legal permitida por la superfinanciera).  

(…) Se  ordene a SALAZAR Y TAVERA LTDA- INSTITUTO DE RECONOCIMIENTO DE  PERSONAS IRP (…) a pagar a mi representada la suma de  intereses que se sigan causando desde el 1 de agosto de 2018 hasta  que se cumpla con el pago total y efectivo de la condena calculado a  la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia  Financiera de Colombia (…)  

(…) Que sin  perjuicio de lo anterior, se ordene a SALAZAR Y TAVERA LTDA-  INSTITUTO DE RECONOCIMIENTO DE PERSONAS IRP (…) a pagar a mi  representada los montos antes referidos total adeudados, indexados al  valor que se configure legalmente a la fecha del cumplimiento de la  sentencia que así lo ordene”.  

No obstante, en el  trámite de la audiencia obligatoria de conciliación,  decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación  del litigio (artículo 77, CPT y SS), la apoderada judicial de  DAYANA LORENA RODRÍGUEZ MARTIN desistió de la  pretensión del pago de la indexación de las sumas por  las que se emitiera condena, con el fin de que se condenara el pago  de los intereses de mora, conforme al artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

En la providencia  de primera instancia (13 de julio de 2020), el Juzgado 20°  Laboral del Circuito de Bogotá, inicialmente, omitió  pronunciarse respecto de los intereses moratorios solicitados, pero  la demandante, frente a ese aspecto puntual, formuló “recurso  de reposición”  y, en subsidio apelación. Ante la improcedencia del medio de  impugnación horizontal contra la sentencia, el juez tramitó  la postulación como solicitud de adición al fallo.  

En virtud de ello,  consideró la autoridad judicial de primer grado que no  resultaba procedente el reconocimiento de aquellos intereses puesto  que no se trataba de una cuestión civil, sino que era un  asunto laboral. No obstante, adicionó la sentencia para  ordenar la indexación de los valores reconocidos a favor de la  demandante.  

En todo caso, la  demandante en la apelación insistió en las censuras de  la siguiente manera:  

“me mantengo  en  la apelación respecto de los intereses de mora toda vez que no  se habían solicitado intereses civiles sino intereses de mora  de 1 día de salario por día de retardo en las  pretensiones 8ª a la 10ª de las pretensiones condenatorias  y en tal sentido reconociendo salarios y otros emolumentos  prestacionales que fueron no cancelados por parte de la demandada,  sería procedente esta indemnización del artículo  correspondiente al Código Sustantivo de Trabajo en ese orden  de ideas le solicito precise esa situación o me mantengo en el  recurso de apelación”1.  

El juez se mantuvo  en su decisión y concedió el uso de la palabra a la  parte demandada que también interpuso alzada. Seguidamente,  concedió los recursos de apelación ante la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá.  

En dicha  instancia, la demandante amplió el recurso de apelación  en los siguientes términos:  

“1.  El juez de primera instancia manifestó que no se concedía  a favor de mi mandante intereses de mora, inicialmente, porque dijo,  esto no se había solicitado. No obstante, como se precisó  en audiencia, dicha solicitud fue realizada e incluida en el escrito  de subsanación de inadmisión de demanda, radicada en su  despacho, el pasado 21 de septiembre del año 2018. En efecto  esto quedó incluido como pretensión declarativa (número  8) y pretensión condenatoria (números 8 a 10) de dicha  subsanación.  

2.  Una vez el juez de instancia pudo corroborar lo antes dicho, informó  que no se ampliaba la sentencia de esos aspectos, debido a que según  él dijo, que se trataba de intereses comerciales y no  intereses de mora. Así las cosas, informó que, una vez  declarada la relación laboral, no procederían los  intereses comerciales ya señalados, por no tratarse de una  relación civil, y que según él, como no se  mencionó que los intereses solicitados correspondían a  la mora del artículo 65 CST no era clara la solicitud que se  estaba realizando, por lo cual, no concedía lo previamente  referido.  

No  obstante, el señor juez omitió que no sólo en el  numeral 8, 9 y 10 de las pretensiones condenatorias se informó  que se trataba de intereses correspondientes a días de salario  por día de retardo (para los primeros 24 meses y  posteriormente intereses bancarios a tasa estipulada por la  Superfinanciera (para los meses 25 en adelante), lo cual corresponde  a los intereses de mora del artículo 65 del CST, sino que  además, no apreció en conjunto el fundamento jurídico  de la demanda, en el cual, claramente (numeral 4) se explicó  en forma amplia la procedencia de la indemnización moratoria a  favor de mi representada en concordancia con el artículo 65  CST ya relacionado, en torno al cual, incluso se citó la  sentencia SL 39622-2014 del CSJ para contextualizar la aplicabilidad  de dicho artículo en el caso que nos ocupa.  

Igualmente,  los numerales 9 a 10 de las pretensiones condenatorias serían  procedentes, toda vez que como ya se dijo, ha sido claro por el  propio legislador en el texto taxativo del artículo 65 CST,  que la indemnización moratoria correspondiente es el día  de salario por día de retardo durante los primeros 24 meses  (pretensión condenatoria 8) e intereses moratorios a partir  del mes 25, a la tasa de interés de libre designación  certificada por la Superintendencia bancaria hoy (Superfinanciera),  tal como se pidió en las protecciones condenatorias 9 y 10  previamente referidas.  

Por  las anteriores razones, consideramos que, si bien estamos de acuerdo  con la fallado por el señor juez, claramente faltó el  pronunciamiento sobre las pretensiones previamente mencionadas, sobre  las cuales, se pide por favor, se proceda con apreciación y  fallo favorable en segunda instancia”.  

Frente  a este punto, el ad  quem en  la sentencia del 13 de noviembre de 2020 señaló:  

“Alega  la parte actora que en el caso sub examine debe ser condenada la  empresa demandada al pago de la indemnización moratoria, sin  embargo resulta pertinente   acotar que en la decisión emitida  en primera instancia la demandada fue condenada al pago de los  salarios y prestaciones sociales debidamente indexados,  lo  que fue consentido por aquella,  lo que de suyo implica que no puede  ordenarse a la encartada que cancele, adicional, la indemnización  moratoria, por la potísima razón de que la indexación  y la indemnización moratoria son excluyentes  (…)” Énfasis agregado.  

La  demandante presentó solicitud de aclaración y/o adición  de la sentencia, la cual resolvió negativamente la Sala  accionada el 30 de junio pasado, esencialmente porque:  

“(…)no  hay lugar a la aclaración de la sentencia pues ni la parte  considerativa ni la resolutiva establecen un motivo de duda pues la  sentencia fue clara  en establecer las  razones y fundamentos tanto  de hecho como jurídicos para  resolver la declaratoria de la  existencia del contrato de trabajo, lo cual fue motivo de  controversia en la alzada por la convocada a juicio, así como  la indemnización por despido sin justa causa como quedo  plasmado en la sentencia que se busca aclarar, de igual manera se  hizo al fulminar   la  reclamación frente a los intereses  moratorios por el no pago de  salarios y prestaciones sociales,  interpretando que se trata de la indemnización moratoria del  art. 65 del CST, la  cual si bien se insiste en su reconocimiento  en  la alzada, ante la condena impuesta al pago de las sumas adeudadas  por tales conceptos de manera indexada, sin haberse mostrado  inconformidad frente a este aspecto, correspondía la negativa  de dicha  suplica, por las razones allí expuestas.”  

4. Conforme a esa  reseña procesal y a la fundamentación de las decisiones  cuestionadas, advierte  la Sala que el Tribunal accionando incurrió en un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, lo que amerita la  intervención del juez constitucional, como pasa a verse.  

4.2. En cuanto al  defecto procedimental aquí detectado, ha señalado la  jurisprudencia constitucional que:  

“…puede  estructurarse… cuando “(…) un funcionario utiliza  o concibe los procedimientos como un obstáculo para la  eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir:  

el funcionario  judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un  medio para la realización efectiva de los derechos de los  ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica  objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la  aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese  a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de  derechos fundamentales” (CC T-352/12).  

4.3. En el caso  concreto, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  no indicó los fundamentos normativos y jurisprudenciales que  justificaban que la apelante debía sustentar la inconformidad  i) en relación con el no reconocimiento de la sanción e  intereses moratorios previstos en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo -decisión  adversa a los intereses de la impugnante-  y, además, ii) con respecto a la indexación –aspecto  en el que la sentencia le era favorable-,  lo que constituye la imposición de una carga procesal  desproporcionada que limitó, injustificadamente, el derecho a  la segunda instancia –Artículo  31 de la Constitución Política-  y el acceso a la administración de justicia –Artículo  228 ídem-.  

La accionante, al  momento de sustentar el recurso de apelación, esgrimió  los  reparos concretos contra la decisión de primera instancia y  las razones de inconformidad frente al no reconocimiento de la  sanción señalada en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, argumentación suficiente para tener  por debidamente sustentada la alzada y, además, para activar  la competencia del juez ad-quem  para pronunciarse frente a aspecto puntual del litigio.  

Las  consideraciones expuestas por el Tribunal acerca de la  incompatibilidad entre la indemnización del artículo 65  del CST y la indexación, son aspectos de derecho laboral  sustancial que, per  se,  no logran justificar la omisión de resolver, en segunda  instancia, acerca de la procedencia o no de la pretensión  específicamente planteada por la apelante.  

Las anteriores  consideraciones permiten estructurar el defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto en razón a que el Tribunal impuso  formalidades que el ordenamiento jurídico no prevé,  desconociendo que el  recurso de apelación, al que alude la accionante, se interpuso  en el momento procesal oportuno, fue debidamente sustentado y se  refirió a las temáticas que la impugnante consideró  desfavorables para los intereses de la parte que representaba.  

Así las  cosas, era  deber del ad-quem  pronunciarse de fondo frente a la procedencia  o no del reconocimiento de la sanción e intereses moratorios  previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo, pretensión que, valga aclarar, fue planteada  en la demanda y debatida en el proceso.  

5. Así las  cosas, las  consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria de la  providencia de primera instancia  y la concesión del resguardo amparo pretendido ante la  vulneración de las garantías fundamentales del debido  proceso y el acceso a la administración de justicia de la  peticionaria, por lo que se ordenará a la Corporación  acusada que, en  el término de los veinte (20) días siguientes a la  notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia  de 13  de noviembre de 2020 y  resuelva nuevamente el recurso de apelación presentado por la  apoderada DAYANA  LORENA RODRÍGUEZ MARTÍN  contra la sentencia del 13 de julio de 2020 proferida por el Juzgado  20 Laboral del Circuito de Bogotá, conforme  a lo expuesto  en esta providencia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Revocar la          sentencia del 28 de julio de 2021, proferida por la Sala de Casación          Laboral de esta Corte, para en su lugar, amparar los derechos          fundamentales del          debido proceso y el acceso a la administración de justicia de          DAYANA LORENA RODRÍGUEZ MARTIN.  

            

2. En consecuencia, ordenar          a la Sala Laboral          del Tribunal Superior de Bogotá          que, en el término          de los veinte (20) días siguientes a la notificación          de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 13          de noviembre de 2020 y,          en su lugar, resuelva nuevamente el recurso de apelación          presentado por la apoderada DAYANA          LORENA RODRÍGUEZ MARTÍN          contra la sentencia del 13 de julio de 2020 proferida por el Juzgado          20 Laboral del Circuito de Bogotá, conforme          a lo expuesto en esta          providencia.  

            

3. Notificar esta          decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

4. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Record: 01:34.44      

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