STP13740-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP13740-2021  

119298  

(Aprobado  acta n° 256)  

Bogotá,  D.C., treinta (30 ) de septiembre  de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Oswaldo  Arroyo,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración  de su derecho de petición.  

A  la presente actuación fue vinculada la Cárcel  la Picota y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

ANTECEDENTES  

1.  fundamentos de la acción  

1.1.  El  23 de julio de 2021, Oswaldo  Arroyo  remitió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, petición en la  cual pidió que se le informe “el  motivo de la renuncia de los jueces: Jesús Antonio Moncayo  Guzmán y Dra. Marleny Ospina cuando ellos eran los Rectores en  el proceso que se encontraba activo en su contra dentro del Juzgado  18 Penal del Circuito de Santiago de Cali”.  

1.2.  Oswaldo  Arroyo  acude al amparo para poner de presente que el anterior requerimiento  no ha sido resuelto de fondo.  

2.1.  La  Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  refirió que el 26 de julio de 2021, emitió respuesta al  requerimiento del demandante, informándole que la Presidencia  de esa Colegiatura, era la encargada de dar contestación al  requerimiento, situación comunicada al interesado a través  de la Cárcel La Picota.  

2.2.  El Presidente del Tribunal accionado informó que solo hasta el  29 de septiembre, la Sala Penal le corrió traslado de la  solicitud de Oswaldo  Arroyo,  lo que evidencia que no ha lesionado la garantía invocada por  aquel.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si las  accionadas y vinculadas vulneraron  el  derecho de petición del actor, por la presunta mora en  resolver el requerimiento presentado por aquel el 23 de julio de  2021.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades públicas  y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula,  y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

Conforme  al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

3.  En el presente asunto se observa que  Oswaldo  Arroyo  acude al amparo al poner de presente que la petición  presentada el 23 de julio de 2021, no ha sido respondida de fondo.  

En la fecha  citada, el actor a través de correo electrónico  dirigido a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, pidió que se le informe  “el  motivo de la renuncia de los jueces: Jesús Antonio Moncayo  Guzmán y Dra. Marleny Ospina cuando ellos eran los Rectores en  el proceso que se encontraba activo en su contra dentro del Juzgado  18 Penal del Circuito de Santiago de Cali”.  

La Secretaria de  esa Sala, el  26 de julio siguiente, comunicó al interesado que la  Presidencia de esa Colegiatura era la encargada de emitir respuesta,  lo cual fue informado a través de la Cárcel La Picota.  

Sin  embargo, únicamente con ocasión de la presente acción  de tutela, la Sala Penal citada, en oficio del 29 de septiembre  dispuso correr traslado de la solicitud a la Presidencia de ese  Tribunal, último que confirmó haber recibido en esa  calenda el escrito, por lo que estimó que no ha lesionado  derechos fundamentales.  

Ante  este panorama, se advierte que si bien, en una primera oportunidad,  la Sala Penal comunicó al actor quien que la Presidencia de  esa colegiatura era el encargado de dar contestación a su  requerimiento, solo hasta el 29 de septiembre de 2021, en atención  a la presente acción, remitió la petición.  

Esto  quiere decir que, a partir de esa data empieza a correr el término  de 15 días -14  de la Ley 1555 de 2015-, para que la mencionada emita respuesta.  

Ahora,  ese lapso se incrementó en 20 días, en atención  al precepto 5º, literal (i) del Decreto 491 de 2020, por medio  del cual se adoptaron “medidas  de urgencia para garantizar la atención y la prestación  de los servicios por parte de las autoridades públicas y los  particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas  para la protección laboral y de los contratistas de prestación  de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.  Se precisa que en Resolución 1315 de 2021, el Ministerio de  Salud extendió la medida de emergencia sanitaria ocasionada  por el Covid-19 hasta el próximo 30 de noviembre de 2021.  

En  ese orden, se evidencia que hasta la fecha, el lapso previsto en la  Ley para que la Presidencia del Tribunal Superior de Cali emita  respuesta, aún no ha fenecido, por tanto, no es dable afirmar  que esa accionada haya lesionado la garantía invocada por la  parte interesada.  

No se desconoce  que, inicialmente, la Sala Penal accionada incurrió en mora  frente al traslado de la petición, sin embargo, en el  transcurso de amparo se subsanó esa irregularidad, por tanto,  corresponde al actor esperar a que dentro del lapso de Ley se emita  respuesta por parte de la Presidencia de la colegiatura accionada.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Oswaldo  Arroyo.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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