Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP13740-2021
119298
(Aprobado acta n° 256)
Bogotá, D.C., treinta (30 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Oswaldo Arroyo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
A la presente actuación fue vinculada la Cárcel la Picota y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
ANTECEDENTES
1. fundamentos de la acción
1.1. El 23 de julio de 2021, Oswaldo Arroyo remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, petición en la cual pidió que se le informe “el motivo de la renuncia de los jueces: Jesús Antonio Moncayo Guzmán y Dra. Marleny Ospina cuando ellos eran los Rectores en el proceso que se encontraba activo en su contra dentro del Juzgado 18 Penal del Circuito de Santiago de Cali”.
1.2. Oswaldo Arroyo acude al amparo para poner de presente que el anterior requerimiento no ha sido resuelto de fondo.
2.1. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali refirió que el 26 de julio de 2021, emitió respuesta al requerimiento del demandante, informándole que la Presidencia de esa Colegiatura, era la encargada de dar contestación al requerimiento, situación comunicada al interesado a través de la Cárcel La Picota.
2.2. El Presidente del Tribunal accionado informó que solo hasta el 29 de septiembre, la Sala Penal le corrió traslado de la solicitud de Oswaldo Arroyo, lo que evidencia que no ha lesionado la garantía invocada por aquel.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las accionadas y vinculadas vulneraron el derecho de petición del actor, por la presunta mora en resolver el requerimiento presentado por aquel el 23 de julio de 2021.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
3. En el presente asunto se observa que Oswaldo Arroyo acude al amparo al poner de presente que la petición presentada el 23 de julio de 2021, no ha sido respondida de fondo.
En la fecha citada, el actor a través de correo electrónico dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pidió que se le informe “el motivo de la renuncia de los jueces: Jesús Antonio Moncayo Guzmán y Dra. Marleny Ospina cuando ellos eran los Rectores en el proceso que se encontraba activo en su contra dentro del Juzgado 18 Penal del Circuito de Santiago de Cali”.
La Secretaria de esa Sala, el 26 de julio siguiente, comunicó al interesado que la Presidencia de esa Colegiatura era la encargada de emitir respuesta, lo cual fue informado a través de la Cárcel La Picota.
Sin embargo, únicamente con ocasión de la presente acción de tutela, la Sala Penal citada, en oficio del 29 de septiembre dispuso correr traslado de la solicitud a la Presidencia de ese Tribunal, último que confirmó haber recibido en esa calenda el escrito, por lo que estimó que no ha lesionado derechos fundamentales.
Ante este panorama, se advierte que si bien, en una primera oportunidad, la Sala Penal comunicó al actor quien que la Presidencia de esa colegiatura era el encargado de dar contestación a su requerimiento, solo hasta el 29 de septiembre de 2021, en atención a la presente acción, remitió la petición.
Esto quiere decir que, a partir de esa data empieza a correr el término de 15 días -14 de la Ley 1555 de 2015-, para que la mencionada emita respuesta.
Ahora, ese lapso se incrementó en 20 días, en atención al precepto 5º, literal (i) del Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron “medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Se precisa que en Resolución 1315 de 2021, el Ministerio de Salud extendió la medida de emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19 hasta el próximo 30 de noviembre de 2021.
En ese orden, se evidencia que hasta la fecha, el lapso previsto en la Ley para que la Presidencia del Tribunal Superior de Cali emita respuesta, aún no ha fenecido, por tanto, no es dable afirmar que esa accionada haya lesionado la garantía invocada por la parte interesada.
No se desconoce que, inicialmente, la Sala Penal accionada incurrió en mora frente al traslado de la petición, sin embargo, en el transcurso de amparo se subsanó esa irregularidad, por tanto, corresponde al actor esperar a que dentro del lapso de Ley se emita respuesta por parte de la Presidencia de la colegiatura accionada.
Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por Oswaldo Arroyo.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria