Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP13738-2021
Radicación n.° 117513
(Aprobado Acta n.° 256)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Ledis de la Puente Carcamo, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y de petición.
Al presente diligenciamiento fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02839-00, adelantada por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Cuarta- del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que Ledis de la Puente Carcamo presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en adelante–, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, Termobarranquilla S.A. (E.S.P.), el abogado José Darío Acevedo Gámez y Rosa Isabel Ochoa de Reyes, con el propósito, entre otros, que se deje sin efecto las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario y en sede de casación, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
1.2. La acción correspondió a la Sección Cuarta de la Sala de Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado [.o 11001-01-15-000-2021-02839-00] quien dispuso, entre otros, la vinculación de la Sala de Casación Laboral de esta Corte. La Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, como Ponente, dentro del fallo de casación y el Magistrado Omar Ángel Mejía Amador como Presidente de la Sala, se pronunciaron frente a libelo y pidieron que no se acceda a las pretensiones de la actora.
1.3. En fallo del 9 de julio de 2021, se declaró improcedente el amparo.
Esa decisión fue impugnada por la parte interesada y confirmada el 16 de septiembre de 2021, por la Sección 5ª del Consejo de Estado.
1.4. Ledis de la Puente Carcamo promovió acción de tutela con el objeto de controvertir la actuación del Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, en su criterio, el mencionado no fue vinculado a la tutela n.o 11001-01-15-000-2021-02839-00, por tanto, en momento alguno debió oponerse a sus pretensiones, por ello pidió que se deje sin efecto la intervención del mencionado en la acción constitucional citada.
2. Trámite
La acción inicialmente correspondió a esta Sala, sin embargo, en auto del 15 de junio de 2021, se dispuso la remisión del asunto al Consejo de Estado al advertirse que lo controvertido por la demandante era la actuación de la Sala de Casación Laboral, pero al interior de la acción de tutela que se adelantaba, para esa oportunidad, en la Sección Cuarta del Consejo de Estado n.o 11001-01-15-000-2021-02839-00.
En auto del 30 de agosto, el Consejo de Estado devolvió el expediente, al estimar que lo debatido por la actora no estaba vinculado con la acción de tutela n.o 11001-01-15-000-2021-02839-00.
Luego de volver a ingresar al despacho se admitió el amparo y se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02839-00, adelantada por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Cuarta- del Consejo de Estado
3. Las respuestas
2.1. La escribiente del Consejo de Estado allegó copia del fallo de tutela n.o 1001-03-15-000-2021-02839-00, el auto admisorio y las respuestas de los accionados.
2.2. Karin Rojas Cala -vinculada- solicitó que se declare improcedente el amparo.
2.3. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó que carece de legitimidad por pasiva.
2.4. La Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, de la Sala de Descongestión n.o 1 de la Sala de Casación Laboral estimó que la lesión de derechos invocados por la actora no existe, en tanto, que lo pretendido es cuestionar el fallo que le fue adverso, por ello solicitó que no se acceda a sus pedimentos.
2.5. La Presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES sostuvieron que carecen de legitimación en la causa.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte accionadas vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la actora al interior de la acción constitucional n.o 11001-01-15-000-2021-02839-00.
2. Improcedencia del amparo frente a otra de la misma naturaleza
2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:
Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.
En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.
2.2. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
2.3 Al respecto, resulta relevante precisar que, las censura de la accionante se relaciona con la intervención efectuada por el Magistrado Omar Ángel Mejía Amador como Presidente de la Sala de Casación Laboral, dentro del trámite constitucional adelantado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del radicado n.o 11001-01-15-000-2021-02839-00, en el cual, entre otros, buscaba dejar sin efecto el fallo CSJ, SL481-2021, 9 feb. 2021, rad. 74868.
De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que en fallo del 9 de julio de 2021, el Consejo de Estado declaró improcedente el amparo.
Esa decisión fue impugnada por la parte interesada y confirmada el 16 de septiembre de 2021, por esa misma Corporación, encontrándose pendiente de ser remitida a la Corte Constitucional.
Así las cosas, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya de revisión los fallos de tutela, el accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Así las cosas, al subsistir esas alternativas en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente con respecto a la actuación acabada de referencia.
Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar por improcedente la tutela instaurada por Ledis De La Puente Carcamo.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Secretaria
1 Supra II, 4.3.5.