STP13738-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP13738-2021  

Radicación  n.°  117513  

(Aprobado  Acta n.° 256)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Ledis  de la Puente Carcamo,  mediante apoderado, contra  la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de  justicia y de petición.  

Al  presente diligenciamiento fueron vinculados las partes e  intervinientes dentro  de la acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02839-00,  adelantada por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección  Cuarta- del Consejo de Estado.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  tiene que Ledis  de la Puente Carcamo  presentó  acción de tutela en contra  del Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y  del Derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones en adelante–, la Corte Suprema de Justicia –  Sala Laboral, el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala  Laboral, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla,  Termobarranquilla S.A. (E.S.P.), el abogado José  Darío Acevedo Gámez  y Rosa  Isabel Ochoa de Reyes,  con  el propósito, entre otros, que se deje sin efecto las  decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario y en sede de  casación, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago  de la pensión de sobreviviente.  

1.2.  La acción correspondió a la Sección Cuarta de la  Sala de Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado  [.o  11001-01-15-000-2021-02839-00]  quien dispuso, entre otros, la vinculación de la Sala de  Casación Laboral de esta Corte. La Magistrada Dolly  Amparo Caguasango Villota,  como Ponente, dentro del fallo de casación y el Magistrado  Omar  Ángel Mejía Amador  como Presidente de la Sala, se pronunciaron frente a libelo y  pidieron que no se acceda a las pretensiones de la actora.  

1.3.  En fallo del 9 de julio de 2021, se declaró improcedente el  amparo.  

Esa  decisión fue impugnada por la parte interesada y confirmada el  16 de septiembre de 2021, por la Sección 5ª del Consejo  de Estado.  

1.4.  Ledis  de la Puente Carcamo  promovió acción de tutela con el objeto de controvertir  la actuación del Magistrado  Omar  Ángel Mejía Amador, en  su criterio, el mencionado no fue vinculado a la tutela n.o  11001-01-15-000-2021-02839-00,  por tanto, en momento alguno debió oponerse a sus  pretensiones, por ello pidió que se deje sin efecto la  intervención del mencionado en la acción constitucional  citada.  

2.  Trámite  

La  acción inicialmente correspondió a esta Sala, sin  embargo, en auto del 15 de junio de 2021, se dispuso la remisión  del asunto al Consejo  de Estado al  advertirse que lo  controvertido por la demandante era la actuación de la Sala de  Casación Laboral, pero al interior de la acción de  tutela que se adelantaba, para esa oportunidad, en la Sección  Cuarta del Consejo de Estado n.o  11001-01-15-000-2021-02839-00.  

En  auto del 30 de agosto, el Consejo de Estado devolvió el  expediente, al estimar que lo debatido por la actora no estaba  vinculado con la acción de tutela n.o  11001-01-15-000-2021-02839-00.  

Luego  de volver a ingresar al despacho se admitió el amparo y se  dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro  de la acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02839-00,  adelantada por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección  Cuarta- del Consejo de Estado  

3.  Las respuestas  

2.1.  La escribiente del Consejo de Estado allegó copia del fallo de  tutela n.o  1001-03-15-000-2021-02839-00,  el auto admisorio y las respuestas de los accionados.  

2.2.  Karin  Rojas Cala  -vinculada- solicitó que se declare improcedente el amparo.  

2.3.  El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho  estimó que carece de legitimidad por pasiva.  

2.4.  La Magistrada  Dolly  Amparo Caguasango Villota,  de la Sala de Descongestión n.o  1 de la Sala de Casación Laboral estimó que la lesión  de derechos invocados por la actora no existe, en tanto, que lo  pretendido es cuestionar el fallo que le fue adverso, por ello  solicitó que no se acceda a sus pedimentos.  

2.5.  La Presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y  la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES sostuvieron  que carecen de legitimación en la causa.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la  Corte accionadas vulneró los derechos al debido proceso, a la  defensa y al acceso a la administración de justicia de la  actora al interior de la acción constitucional n.o  11001-01-15-000-2021-02839-00.  

2.  Improcedencia del amparo frente a otra de la misma naturaleza  

2.1. Por regla  general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia  que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría  la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría  su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para  definir los conflictos planteados y prodigar la protección de  los derechos fundamentales reclamados, además del grave  perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del  orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Sobre el  particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:  

Cuando la Corte, a través  de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha  puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente  sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y  éste no ha sido insistido), tal determinación hace  tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable,  sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un  nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente  imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de  una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal  Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia  funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la  Corte para resolver sobre su eventual revisión.  

En el mismo  sentido, en fallo SU-154/06, reiteró:  

La Constitución misma  previó un proceso especial contra cualquier falta de  protección de los derechos fundamentales: la revisión  de las sentencias de tutela proferidas por los jueces  constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

2.2. Ahora bien,  de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

2.3 Al  respecto, resulta relevante precisar que, las censura de la  accionante se relaciona con la intervención efectuada por el  Magistrado  Omar  Ángel Mejía Amador  como Presidente de la Sala  de Casación Laboral, dentro del trámite constitucional  adelantado por la  Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado, dentro del radicado n.o  11001-01-15-000-2021-02839-00,  en el cual, entre otros, buscaba dejar sin efecto el fallo CSJ,  SL481-2021, 9 feb. 2021, rad. 74868.  

De  los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que  en fallo del 9  de julio de 2021, el Consejo de Estado declaró improcedente el  amparo.  

Esa  decisión fue impugnada por la parte interesada y confirmada el  16 de septiembre de 2021, por esa misma Corporación,  encontrándose pendiente de ser remitida a la Corte  Constitucional.  

Así las  cosas, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual  no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir  precisos ámbitos de competencia porque aún puede  ser sujeto de control eventual por parte del órgano de cierre  de la jurisdicción constitucional.  

Y en caso de que  dicho cuerpo colegiado excluya de revisión los fallos de  tutela, el accionante puede solicitar a los magistrados titulares de  esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo  de insistencia correspondiente en los términos del artículo  51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte  Constitucional).  

Así las  cosas, al subsistir esas alternativas en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente  con respecto a la actuación acabada de referencia.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será negado por  improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar por improcedente la  tutela instaurada por Ledis  De La Puente Carcamo.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Secretaria  

1          Supra          II, 4.3.5.      

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