Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 119185
STP13552-2021
(Aprobado Acta n.° 251)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Elvira del Socorro Quintana, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y los que nominó como «precedente judicial, buena fe, imprescriptibilidad y debida notificación».
Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] La convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, seguridad social y los que denominó «precedente judicial, buena fe, imprescriptibilidad y debida notificación».
Para respaldar su solicitud, aduce que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Agrega que el asunto en cita se asignó por reparto al Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 30 de julio de 2019 accedió a sus pretensiones.
Explica que contra la anterior decisión Colpensiones instauró recurso de apelación y el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que lo decidiera.
Informa que a través de auto de 12 de junio de 2020 el magistrado ponente (i) corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por un término de cinco días, (ii) compartió el enlace del expediente digital y (iii) programó el 10 de julio de 2020 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento en segunda instancia.
Refiere que, luego de surtirse la etapa de alegatos, mediante sentencia de 10 de julio de 2020 el Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones del libelo.
Asegura que, luego de la sentencia, advirtió que el Tribunal incurrió en dos errores evidentes, consistentes en que (i) corrió traslado para alegar de conclusión sin haber dictado auto admisorio del recurso de apelación y (ii) notificó la sentencia de 10 de julio de 2020 por edicto de 16 de julio de 2020, pero no se la envió a su correo electrónico; además, pasó por alto que desconocía el funcionamiento de la plataforma tecnológica en la que se publicó el edicto.
Indica que por esa razón formuló incidente de nulidad y le solicitó al ad quem encausado que dejara sin efecto jurídico las actuaciones del proceso a partir del fallo de segunda instancia, no obstante, por medio de auto de 23 de febrero de 2021 el juez plural rechazó tal aspiración.
Menciona que el Tribunal, al negar la nulidad, transgredió sus derechos fundamentales, pues pasó por alto que en su caso particular la anulación parcial del proceso es viable de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso.
Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas superiores y que, como medida urgente para restablecerlas: (i) se deje sin efecto jurídico el auto de 23 de febrero de 2021 y se ordene al Tribunal decretar la nulidad solicitada o (ii) se anule el fallo de segunda instancia y «se establezca como derecho adquirido [suyo] la confirmación de su sentencia de primera instancia».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Resaltó que no se trata de una decisión arbitraria o caprichosa, dado a que la parte accionada planteó el problema jurídico, interpretó de modo coherente los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de la razonabilidad.
Agregó que sobre el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado, se evidencia que desconoce el principio de subsidiariedad, pues la accionante tuvo conocimiento oportuno de la fecha en que se dictaría tal determinación e incluso se le brindó el acceso al expediente, sin embargo, omitió presentar oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA IMPUGNACIÓN
Elvira del Socorro Quintana, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que no se surtieron en debida forma las actuaciones adoptadas en sede de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social de la parte accionante, al negar la petición de nulidad de lo actuado dentro del proceso laboral adelantado contra COLPENSIONES.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que frente a la decisión mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de nulidad invocada por Elvira del Socorro Quintana Alarcón, se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término prudencial.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, la decisión adoptada dicho cuerpo colegiado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, la Corte estima que los argumentos de la autoridad judicial demandada son coherentes y están conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales les permitieron establecer que no era procedente decretar la nulidad de lo actuado y que fuera solicitado por Elvira del Socorro Quintana Alarcón, dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número 08001310501220180011101 adelantado contra COLPENSIONES. Al respecto, en auto del 23 de febrero de 2021, indicó:
[…] En primer lugar, la demandante indicó que, desde el 12 de junio de 2020, tenía pleno conocimiento que al interior de este proceso se proferiría sentencia el 10 de julio de 2020, por tanto, era su deber revisar las páginas habilitadas en la Rama Judicial para consulta de procesos, situación que se viene dando, incluso, desde antes de la emergencia de salud generada a nivel mundial por el COVID-19.
Ahora bien, si en gracia de discusión la Sala aceptara el argumento expuesto por la memorialista consistente en tener “poco conocimiento de la plataforma digital”, como lo afirmó en el hecho segundo de su petición, situación que consideró “quizás” fue la causa de que le fuere imposible acceder al proceso, esa afirmación no es suficiente para acceder a lo solicitado, al tratarse de un aspecto no atribuible a esta Corporación, máxime, cuando pese a aceptar falencias de su parte en el manejo de las plataformas tecnológicas y desconocimiento sobre la forma en que se estaban notificando las providencias, no dirigió escrito alguno a la Secretaría de la Sala indagando sobre la sentencia que sabía sería proferida el 10 de julio de 2020, situación que era necesaria, a efectos de que se le brindara apoyo en el manejo de las herramientas tecnológicas que dijo desconocer, en especial cuando ella misma manifestó que al acceder a la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada – CPNU, en la plataforma TYBA y en Justicia XXI Web, le arrojaron los mensajes de “¡Aviso! No se encontraron registros”, “La búsqueda no muestra resultados” y “La consulta no generó resultados…”, respectivamente, por ende, era su deber, teniendo en cuenta la magnitud del derecho en disputa, radicar petición con destino al proceso informando esa eventualidad y pidiendo claridad sobre el asunto, situación que nunca acaeció.
La anterior conclusión no se desdibuja con la petición que radicó la demandante el 21 de septiembre de 2020, en la que pidió impulso procesal, ya que, aquella no suple la falta de actividad de su parte en aras de salvaguardar su derecho. Nótese que en la petición de impulso, ella misma puso de presente que entre la fecha en que debía proferirse sentencia y esa petición habían transcurrido casi 80 días, sin haber indicado las razones por las cuales no acudió antes a averiguar sobre su proceso.
En relación al trámite de la petición elevada por la demandante el 21 de septiembre de 2020, aquella fue respondida al día siguiente, es decir, el 22 de ese mismo mes y año, poniéndole de presente situaciones de conocimiento público, como la existencia de la plataforma TYBA y la notificación de las providencias a través de aquella. A su vez, en la respuesta se le asistió sobre la forma en que podía acceder a su proceso, siguiente la incidentalista los pasos que se le señalaron, por tanto, pudo conocer la sentencia, como ella misma manifestó en el escrito, lo que implica que la decidía en la información oportuna sobre la forma en que se notificó la sentencia no es atribuible a este Tribunal.
En lo referente a los argumentos expuestos por la demandante en el escrito de nulidad, consistentes en que no acudió ante esta Corporación a radicar peticiones, debido a que presumía que no obtendría respuesta alguna, en atención a que en un proceso que sigue ante este Tribunal, pero, en otra Sala, no se le brindó información oportuna, tal planteamiento no tiene vocación de prosperar, debido a que esa situación no guarda relación con este proceso, debiendo recordarse que las peticiones deben ir dirigidas a cada expediente, con la finalidad de que aquellas tengan efectos frente al proceso, situación conocida por los abogados que actúan en defensa de los intereses de sus poderdantes.
Ante las circunstancias descritas, se concluye que fue la demandante quien dio lugar a los hechos que asegura originan la nulidad con posterioridad a la sentencia, por tanto, no está legitimada para proponerla, debiendo rechazarse de plano.
En lo atinente a la causal de nulidad que sustentó la promotora del juicio en el artículo 29 de la Constitución Política, si bien es cierto, aquella no está consagrada de manera taxativa en el artículo 133 del C.G.P., también lo es, que se trata de una eventualidad constitucional que pone en tela de juicio el debido proceso, por tanto, es procedente su estudio, tal como lo dejó plasmado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el auto AL3622 -2020, en el que indicó:
“El art. 133 del CGP aplicable en materia laboral por remisión expresa del 145 del CPTSS, enlista de manera taxativa las causales de nulidad, las cuales pueden proceder en todo o en parte, pero también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el art. 29 de la CN, por violación del debido proceso…”
Precisado lo anterior, procedió la Sala a analizar la causal de nulidad constitucional invocada, encontrando que es del caso rechazarla de plano por los mismos motivos que se expusieron al estudiar su legitimación para plantear nulidades, debido a que fue ella quien dio lugar a los hechos que le dan origen a la nulidad que alude.
Aunado a lo anterior, es del caso señalar que revisado el trámite de notificación de la sentencia, debido a que aquella fue subida a la plataforma TYBA el 10 de julio de 2020 a las 4:16:52 P.M., como da cuenta la consulta de procesos judiciales en esa plataforma, al que cualquier ciudadano puede acceder, sin necesidad de claves, simplemente digitando el radicado del proceso, el que estaba contenido en el auto del 12 de junio de 2020, cuya notificación aceptó la memorialista, inclusive, consignó el radicado en la petición de impulso del 21 de septiembre de 2020. Así mismo, la sentencia se fijó por edicto el 16 de julio de 2020 en esa misma plataforma y el correo de la secretaría de este Tribunal ha estado habilitado para recibir peticiones.
En cuanto a la posible vulneración del derecho al debido proceso por no haberse remitido la sentencia a su correo electrónico, ello no configura la nulidad aducida, pues, el principio de publicidad y la notificación de la sentencia se cumplió al haberse insertado aquella en la plataforma digital mencionada previamente, sin que puede atribuirse irregularidad alguna a esta Corporación por no continuar remitiendo las decisiones al correo electrónico, ya que, precisamente la primera actuación en el proceso se remitió por ese medio para advertir a las partes que a su proceso se le daría trámite y evitar situaciones como la que ahora se presenta.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la autoridad accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación objetada.
3.2. De otro lado, razón le asistió al A quo cuando indicó que contra la decisión mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda presentada por Elvira del Socorro Quintana Alarcón contra COLPENSIONES, aquélla tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.