STP13550-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP13550-2021  

Radicación  n.° 119445  

(Aprobado  Acta n.° 251)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Al  trámite fue vinculado el Centro de Servicios del despacho  accionado.  

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

El  accionante acudió a este mecanismo constitucional, en busca de  protección del derecho fundamental citado ut supra, en  atención a los siguientes hechos:  

Hace  seis meses se encuentra clasificado en fase de mediana seguridad y ha  elevado solicitudes en aras de que le sea concedido el permiso  administrativo de hasta 72 horas para salir de reclusión  sin vigilancia, empero no ha obtenido respuesta; destaca que cumple  con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley  65 de 1993 para gozar del mencionado beneficio, y que su no concesión  dificulta su proceso de resocialización  y prevención,  el cual ya ha iniciado en el centro de reclusión  donde se encuentra privado de la libertad.  

También,  en varias oportunidades ha presentado peticiones con la finalidad de  que se le otorgue redención  de pena, adjuntando la documentación  necesaria, pero tampoco se ha resuelto sobre el particular.  

En  consecuencia, considera transgredido por el mencionado funcionario el  derecho fundamental invocado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo invocado por el accionante.  

Adujo  que si bien, hasta la fecha, no han sido resueltas las peticiones de  redención de pena y el beneficio administrativo de hasta 72  horas elevadas por el actor ante el juzgado accionado, ello obedece a  la carga laboral de ese despacho. Destacó que el 24 de agosto  de 2021, la célula judicial demandada le informó al  actor que en el mes de noviembre, atendiendo la congestión  laboral y la fecha de entrada de los requerimientos, daría  solución a sus pedimentos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Yohn  Fredy Román Ossa al  momento de ser notificado informó que recurría la  decisión de primera instancia sin exponer los motivos de  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso la accionada vulneró el derecho al debido proceso  del actor, por la presunta mora en resolver las solicitudes de  redención de pena y el beneficio administrativo de hasta 72  horas.  

2.  Mora judicial  

En ese sentido, el  canon  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De esta manera,  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo  anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere  que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente  justificada para que sea clara la vulneración de dicha  garantía esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en  la demora.  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial vulnera derechos fundamentales, por lo que la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.  

2.2.  En este caso se conoce que el Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila la sanción  impuesta al actor por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas  de fueron, hurto calificado y lesiones personales.  

Al  interior de ese diligenciamiento, el 9 de marzo y 28 de mayo de 2021,  el interesado solicitó la redención de pena y el  beneficio administrativo de hasta 72 horas,  los cual están  pendientes de resolverse.  

Según  expuso el accionado, aquel analiza las peticiones atendiendo el orden  de llegada. Resaltó que, cuenta con alta carga laboral, por  ello, creó un plan de descongestión y asignó  turnos a los asuntos a su cargo con el cual espera superar la  congestión que presenta. Atendiendo el mentado plan, los  pedimentos del demandante serían resueltos en el mes de  noviembre, situación que le fue notificada al interesado en  oficio del 24 de agosto de 20212.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el juzgado accionado  ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado emitir  respuesta de fondo al requerimiento del actor, al tiempo que ha  creado un sistema de turnos para dar solución a los asuntos.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho.  

En ese orden, se  ofrecen razonables las razones por las cuales está pendiente  de resolverse las solicitudes del accionante, por tanto, se  confirmará el fallo del A  quo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

2          Ver          archivo “08.contestacionTutela”.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *