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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP13466-2021
Radicación n° 119077
Acta 253.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por Sergio Andrés Sandoval Guzmán, a través de apoderado especial, respecto del fallo proferido el 12 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionados por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
Refiere el apoderado del señor Sergio Andrés Sandoval Guzmán que el día 9 de junio de 2017 suscribió acta de compromiso por la libertad condicional otorgada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, donde se fijó un periodo de prueba de 51 meses y 16 días.
Que el 8 de febrero de 2019, el señor Sandoval Guzmán fue abordado en vía pública por policiales adscritos a la seccional SIJIN de grupo contra atracos de Ibagué, notificando una orden de captura que tenía en su contra emanada del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué dentro del radicado 73001 600 450 2018 02845 00.
Luego de realizada la captura, fue presentado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, en audiencia realizada el 9 de febrero del año 2019, donde se dictó medida cautelar intramural en el establecimiento penitenciario y carcelario de Ibagué.
Aclara que la captura no fue en flagrancia, pues se realizó en vía pública en el horario en que su prohijado se dirigía de su trabajo a su casa.
El 25 de junio de 2019, el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, informó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que el señor Sergio Andrés Sandoval Guzmán se encontraba privado de la libertad en calidad de imputado dentro de la referencia 73001 6000 450 2018 02845 00 por los delitos de hurto calificado y agravado.
Ante esa información, el Juzgado corrió traslado a su defendido sobre los términos que trata el artículo 477 del C.P.P., concediéndole tres días para que brindara las explicaciones pertinentes.
Que en respuesta a ese requerimiento, dentro del término establecido, el señor Sandoval Guzmán allegó escrito en el que indicó que para la fecha de captura venía de laborar en una pizzería cuando cuatro agentes de la Policía Nacional Seccional SIJIN le dieron a conocer una orden de captura en su contra por el delito de hurto calificado y desde esa fecha se encuentra privado de la libertad. Pero, desconoce los motivos y se encuentra en espera de que se resuelva el inconveniente. Le solicitó que no revocará el beneficio de libertad condicional.
El 5 de noviembre de 2020 el juez accionado después de hacer un análisis a las explicaciones rendidas por su defendido y estudiar la carpeta de radicación 7300160045020180284500 NI. 58926, decidió revocar el beneficio de libertad condicional y [el 8 de abril de 2021] ordenó expedir orden de captura con nro. 230040437 la cual hasta el momento no se ha hecho efectiva.
Manifiesta que el 8 de junio de 2021 solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, levantar la orden de captura que hay en contra del señor Sergio Andrés Sandoval Guzmán por vulneración al debido proceso en la parte motiva en la decisión del 5 de noviembre de 2020. Petición que fue resuelta con auto del día 19 de julio de 2021.
Asegura que la jueza accionada al revocar el beneficio de libertad condicional, vulneró el debido proceso y su presunción de inocencia. Refiere que como no fue capturado en flagrancia y no ha sido vencido en juicio, cree que no ha incumplido el acta de compromiso que le fue impuesta cuando le otorgó el beneficio de libertad condicional.
Pide amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado accionado levantar y cancelar la orden de captura nro. 230040437 que hay contra el señor Sergio Andrés Sandoval Guzmán por violación al debido proceso y notificar esa decisión a las entidades judiciales, policiales, etc. para que sea retirada de los diferentes sistemas como SIOPER, SPOA, y Rama Judicial, entre otros.
FALLO RECURRIDO
El A quo constitucional declaró la improcedencia de la acción de tutela, en fallo de 12 de agosto de 2021. Ello, tras considerar que la parte accionante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. En todo caso, adujo que la providencia de 5 de noviembre de 2020 (revocatoria de la libertad condicional) es razonable.
Igualmente, explicó que no existe irregularidad alguna en el auto de sustanciación de 19 de julio de 2021, donde el juzgado accionado negó la solicitud de suspensión de la orden de captura, como consecuencia de la revocatoria del aludido subrogado penal, en la medida que se trata de un auto de trámite que no es susceptible de recursos.
Así, sostuvo que no «se avizora acto irregular que deba ser corregido para evitar un perjuicio irremediable.»
IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado del interesado, quien, además de reiterar lo planteado en el libelo introductorio y pedir la revocatoria de la sentencia recurrida, para que se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda de tutela, adujo que su cliente le otorgó poder «en julio de esta anualidad» y le manifestó verbalmente que en ninguna oportunidad fue «notificado del auto revocatorio». Por tanto, «no tuvo la oportunidad de contradecir esta decisión».
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Sergio Andrés Sandoval Guzmán. Pues, dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto no recurrió la providencia adiada 5 de noviembre de 2020, a través de la cual el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué revocó la libertad condicional al implicado; aunado a que tal determinación la estimó razonable; y el auto de 19 de julio de 2021 no es susceptible de recurso alguno, por tratarse de trámite.
La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
Así las cosas, resulta evidente que la presente demanda no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa. De tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, comoquiera que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017).
Asimismo, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal manera que no se vulneren derechos de terceros.
Así pues, no existe un término perentorio para interponer la acción. De ese modo, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).
A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 3 de agosto de 2021;1 y la providencia que presuntamente afectó los intereses del implicado fue emitida el 5 de noviembre de 2020 (revocatoria de la libertad condicional).
Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Sergio Andrés Sandoval Guzmán a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace aproximadamente 8 meses,2 por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación.
Lo precedente demuestra que el implicado no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentran en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), pues todos los medios de convicción empleados por la libelista en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.
Ahora bien, al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»3 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».4 Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Así, se advierte que no es viable abrir paso a la protección constitucional invocada, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo. Pues, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que desperdició los instrumentos judiciales que tenía a su alcance para controvertir la providencia que ataca por esta vía preferente y sumaria.
Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
De esta suerte, resulta inadmisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión que revocó su libertad condicional, cuando ni siquiera impulsó los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses.
En cuanto a la protesta referente a que el auto de 19 de julio de 2021, no señala que contra esa decisión proceden recursos, se responde, en unidad criterio a lo sostenido por el A quo constitucional, que tal providencia constituye un auténtico sustanciatorio. Es decir, se trata de una determinación que por antonomasia no es susceptible de impugnación.
Ello, comoquiera que el actor dejó de recurrir el interlocutorio de 5 de noviembre de 2020 (revocatoria del aludido subrogado penal), lo cual derivó en el proveído de 8 de abril de 2021, a través del cual el juzgado accionado libró la respectiva orden de captura. De ahí, que la consecuencia natural sea la improcedencia de recurso alguno frente al de 19 de julio de 2021, mediante el cual fue definida de manera adversa a los intereses del libelista la postulación de suspensión de la orden de captura.
Entonces, si el interesado permitió transcurrir el tiempo sin la debida interposición y sustentación de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para obtener su anhelada pretensión (recobrar su libertad condicional), resulta inviable acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma.
Pues, tal aspecto no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante el A quo constitucional, circunstancia que impide su estudio en sede de impugnación. De lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación, principalmente de la autoridad judicial accionada, quien manifestó en su informe que no ha lesionado derecho fundamental alguno al actor.
En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…), también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante.
Por otro lado, se sostiene que no existe lesión a la prerrogativa de la igualdad, comoquiera que el convocante se limitó a mencionar, sin demostrar, siquiera sumariamente, que la autoridad judicial accionada lo haya tratado de forma discriminatoria, en relación con otras personas que se encontraran en idénticas condiciones a las suyas.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
2 Incluyendo el descuento de la vacancia judicial en ese interregno de tiempo.
3 CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20.
4 Ibidem.
5 CSJ STP13840-2019, 3 oct 2019, rad. 106891 y STP1622-2021, 11 feb. 2021, rad. 114686.