STP13466-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

STP13466-2021  

Radicación  n° 119077  

Acta 253.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala procede a  resolver la impugnación presentada por Sergio  Andrés Sandoval Guzmán,  a través de apoderado especial, respecto del fallo proferido  el 12 de agosto de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  a través del cual declaró improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente  lesionados por el Juzgado  6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

Refiere el  apoderado del señor Sergio Andrés Sandoval Guzmán  que el día 9 de junio de 2017 suscribió acta de  compromiso por la libertad condicional otorgada por el Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  donde se fijó un periodo de prueba de 51 meses y 16 días.  

Que el 8 de  febrero de 2019, el señor Sandoval Guzmán fue abordado  en vía pública por policiales adscritos a la seccional  SIJIN de grupo contra atracos de Ibagué, notificando una orden  de captura que tenía en su contra emanada del Juzgado Séptimo  Penal Municipal de Ibagué dentro del radicado 73001 600 450  2018 02845 00.  

Luego de  realizada la captura, fue presentado ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal con función de control de garantías de  Ibagué, en audiencia realizada el 9 de febrero del año  2019, donde se dictó medida cautelar intramural en el  establecimiento penitenciario y carcelario de Ibagué.  

Aclara que la  captura no fue en flagrancia, pues se realizó en vía  pública en el horario en que su prohijado se dirigía de  su trabajo a su casa.  

El 25 de junio  de 2019, el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Ibagué, informó al Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que  el señor Sergio Andrés Sandoval Guzmán se  encontraba privado de la libertad en calidad de imputado dentro de la  referencia 73001 6000 450 2018 02845 00 por los delitos de hurto  calificado y agravado.  

Ante esa  información, el Juzgado corrió traslado a su defendido  sobre los términos que trata el artículo 477 del  C.P.P., concediéndole tres días para que brindara las  explicaciones pertinentes.  

Que en  respuesta a ese requerimiento, dentro del término establecido,  el señor Sandoval Guzmán allegó escrito en el  que indicó que para la fecha de captura venía de  laborar en una pizzería cuando cuatro agentes de la Policía  Nacional Seccional SIJIN le dieron a conocer una orden de captura en  su contra por el delito de hurto calificado y desde esa fecha se  encuentra privado de la libertad. Pero, desconoce los motivos y se  encuentra en espera de que se resuelva el inconveniente. Le solicitó  que no revocará el beneficio de libertad condicional.  

El 5 de  noviembre de 2020 el juez accionado después de hacer un  análisis a las explicaciones rendidas por su defendido y  estudiar la carpeta de radicación 7300160045020180284500 NI.  58926, decidió revocar el beneficio de libertad condicional y  [el 8 de abril de 2021] ordenó expedir orden de captura con  nro. 230040437 la cual hasta el momento no se ha hecho efectiva.  

Manifiesta que el 8 de junio de 2021  solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, levantar la orden de captura  que hay en contra del señor Sergio Andrés Sandoval  Guzmán por vulneración al debido proceso en la parte  motiva en la decisión del 5 de noviembre de 2020. Petición  que fue resuelta con auto del día 19 de julio de 2021.  

Asegura que la jueza accionada al  revocar el beneficio de libertad condicional, vulneró el  debido proceso y su presunción de inocencia. Refiere que como  no fue capturado en flagrancia y no ha sido vencido en juicio, cree  que no ha incumplido el acta de compromiso que le fue impuesta cuando  le otorgó el beneficio de libertad condicional.  

Pide amparar  los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado accionado  levantar y cancelar la orden de captura nro. 230040437 que hay contra  el señor Sergio Andrés Sandoval Guzmán por  violación al debido proceso y notificar esa decisión a  las entidades judiciales, policiales, etc. para que sea retirada de  los diferentes sistemas como SIOPER, SPOA, y Rama Judicial, entre  otros.  

FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  constitucional declaró la improcedencia de la acción de  tutela, en fallo de 12 de agosto de 2021. Ello, tras considerar que  la parte accionante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad.  En todo caso, adujo que la providencia de 5 de noviembre de 2020  (revocatoria de la libertad condicional) es razonable.  

Igualmente,  explicó que no existe irregularidad alguna en el auto de  sustanciación de 19 de julio de 2021, donde el juzgado  accionado negó la solicitud de suspensión de la orden  de captura, como consecuencia de la revocatoria del aludido subrogado  penal, en la medida que se trata de un auto de trámite que no  es susceptible de recursos.  

Así,  sostuvo que no «se  avizora acto irregular que deba ser corregido para evitar un  perjuicio irremediable.»  

IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el apoderado del interesado, quien, además de reiterar lo  planteado en el libelo introductorio y pedir la revocatoria de la  sentencia recurrida, para que se acceda a las pretensiones contenidas  en la demanda de tutela, adujo que su cliente le otorgó poder  «en  julio de esta anualidad»  y le manifestó verbalmente que en ninguna oportunidad fue  «notificado  del auto revocatorio».  Por tanto, «no  tuvo la oportunidad de contradecir esta decisión».  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Corte es competente para conocer de la impugnación presentada  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por Sergio  Andrés Sandoval Guzmán.  Pues, dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad,  en tanto no recurrió la providencia adiada 5 de noviembre de  2020, a través de la cual el Juzgado  6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  revocó la libertad condicional al implicado;  aunado a que tal determinación la estimó razonable; y  el auto de 19 de julio de 2021 no es susceptible de recurso alguno,  por tratarse de trámite.  

La Corte  Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó  que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo  durante un término prudencial, debe conducir a que no se  conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa  el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de  1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los  medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no  puede alegarse para beneficio propio.  

Así las  cosas, resulta evidente que la presente demanda no satisface el  presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de  procedibilidad de este mecanismo de defensa. De tal suerte que la  misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia  C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  comoquiera que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente  (CC T-038 de 2017).  

Asimismo, la  jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal manera que no se vulneren derechos de  terceros.  

Así pues,  no existe un término perentorio para interponer la acción.  De ese modo, el juez está en la obligación de verificar  cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable,  con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se  afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice  la acción (CC  SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).  

A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 3 de  agosto de 2021;1  y la providencia que presuntamente afectó los intereses del  implicado fue emitida el 5  de noviembre de 2020 (revocatoria de la libertad  condicional).  

Por ese motivo, no  se encuentra justificación alguna que habilite a Sergio  Andrés Sandoval Guzmán a  demandar en esta sede constitucional después de haberse  emitido ese pronunciamiento hace aproximadamente 8  meses,2  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual  envuelve una oportuna reclamación.  

Lo precedente  demuestra que el implicado no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga  de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060 de 2016),  pues no está acreditado que se encuentran en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.  

Además, se  percibe que la interposición de esta acción no requería  de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las  pretensiones (CC T-109  de 2009),  pues todos los medios de convicción empleados por la libelista  en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.  

Ahora bien, al ser  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»3  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Así, uno de  los presupuestos generales de procedencia de la acción  constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de  «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable».4  Baste,  entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez  constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su  conocimiento.  

Así,  se advierte que no es viable abrir paso a la protección  constitucional invocada, tal y como lo sostuvo el Tribunal A  quo.  Pues, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad,  debido a que desperdició los instrumentos judiciales que tenía  a su alcance para controvertir la providencia que ataca por esta vía  preferente y sumaria.  

Entonces, permitir  que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda  directamente al juez de tutela, sería aceptar que este  mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda  tal carácter y se convierta en general y paralelo a los  mismos.  

Ello se opone  expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el cual dispone: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991:  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

De esta suerte,  resulta inadmisible que el actor pretenda, a través de este  mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión  que revocó su libertad condicional, cuando ni siquiera impulsó  los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico en  perspectiva de propender por la defensa de sus intereses.  

En cuanto a la  protesta referente a que el auto de 19 de julio de 2021, no señala  que contra esa decisión proceden recursos, se responde, en  unidad criterio a lo sostenido por el A  quo  constitucional, que tal providencia constituye un auténtico  sustanciatorio. Es decir, se trata de una determinación que  por antonomasia no es susceptible de impugnación.  

Ello, comoquiera  que el actor dejó de recurrir el interlocutorio de 5 de  noviembre de 2020 (revocatoria del aludido subrogado penal), lo cual  derivó en el proveído de 8 de abril de 2021, a través  del cual el juzgado accionado libró la respectiva orden de  captura. De ahí, que la consecuencia natural sea la  improcedencia de recurso alguno frente al de 19 de julio de 2021,  mediante el cual fue definida de manera adversa a los intereses del  libelista la postulación de suspensión de la orden de  captura.  

Entonces, si el  interesado permitió transcurrir el tiempo sin la debida  interposición y sustentación de los recursos ordinarios  que tenía a su alcance para obtener su anhelada pretensión  (recobrar su libertad condicional), resulta inviable acudir a la  demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la  misma.  

Pues, tal aspecto  no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante el A  quo  constitucional, circunstancia que impide su estudio en sede de  impugnación. De lo contrario, sería pretermitir la  primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos  intervinientes en esta actuación, principalmente de la  autoridad judicial accionada, quien manifestó en su informe  que no ha lesionado derecho fundamental alguno al actor.  

En efecto, así  lo ha sostenido esta Corporación:  

(…)  es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…),  también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más  en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).  

Por  lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo  exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes  rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura  resulta irrelevante.  

Por otro lado, se  sostiene que no existe lesión a la prerrogativa de la  igualdad, comoquiera que el convocante se limitó a mencionar,  sin demostrar, siquiera sumariamente, que la autoridad judicial  accionada lo haya tratado de forma discriminatoria, en relación  con otras  personas que se encontraran en idénticas condiciones a las  suyas.  

Bajo tales  consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada  la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que  permita la intromisión del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Según          el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.  

2          Incluyendo          el descuento de la vacancia judicial en ese interregno de tiempo.  

3          CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20.  

4          Ibidem.  

5          CSJ STP13840-2019,          3 oct 2019, rad. 106891 y STP1622-2021, 11 feb. 2021, rad. 114686.      

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