STP13462-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP13462-2021  

Radicación  n° 119270  

Acta  251.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por  Alejandro  Hernández Hernández  contra Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, las repuestas de las  vinculadas y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que  el 31 de enero de 2020, el Juzgado  Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá condenó a  Alejandro  Hernández Hernández a  la pena principal de 98 meses de prisión como autor penalmente  responsable de los delitos de peculado por apropiación en  concurso heterogéneo con falsedad ideológica en  documento público. Asimismo, negó la suspensión  de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y  el sustituto como padre cabeza de familia. Esto, en el curso de la  actuación identificada con radicado nº  110016000049200805858  00.  

La  anterior decisión fue recurrida por el defensor del procesado.  A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esta capital, mediante sentencia del 3 de agosto del año en  curso, declaró la extinción de la acción penal  por prescripción únicamente por la conducta punible de  falsedad ideológica en documento público. En  consecuencia, decretó la preclusión de la investigación  frente al particular.  

De  otro lado, dispuso modificar la sentencia condenatoria proferida en  contra de Hernández  Hernández, en  sentido de declararlo penalmente responsable solamente del reato  peculado por apropiación, por lo que ajustó la pena  principal a 96 meses de prisión.  

La  defensa del accionante interpuso recurso extraordinario de casación  contra la anterior determinación.  

En  este contexto, Alejandro  Hernández Hernández presenta  la actual acción constitucional y sostiene que el Tribunal  convocado desconoció sus garantías constitucionales, en  la medida en que lo condenó por un delito que se encontraba  prescrito, pues desde la formulación de la imputación  hasta la fecha del fallo condenatorio transcurrieron más de 10  años.  

Explica  que para para el momento en el que se dictó la sentencia de  segunda instancia, esto es el 23 de agosto de 2021, la acción  penal se encontraba extinta de acuerdo al artículo 82 del  Código Penal, por haber operado el fenómeno de la  prescripción. Lo anterior, toda vez que la formulación  de imputación por el punible de peculado por apropiación  tuvo lugar el 9 de agosto de 2011 y la lectura del fallo se dio el 23  de agosto de 2021, lo cual sobrepasó el plazo máximo de  10 años dispuesto en el canon 86 ejusdem.  

Estima  que la acción de tutela resulta procedente comoquiera que  pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable,  derivado de la sentencia condenatoria emitida en su adversidad.  

Por  lo anterior, solicita el  amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se  disponga la nulidad del fallo del 23 de agosto del 2021 y se ordene a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  que dicte una decisión ajustada a derecho.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Un magistrado de la Corporación informó que, a través  de decisión del 3 de agosto de 2021, se resolvió el  recurso de apelación propuesto frente a la sentencia  condenatoria emitida en contra del accionante. Luego de exponer los  fundamentos del fallo, solicitó denegar el amparo deprecado  por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del  actor.  

Agregó  que de acuerdo con el informe rendido por un escribiente de la  Secretaría de ese Tribunal, el defensor del accionante  interpuso recurso extraordinario de casación dentro del  término legal. Motivo por el cual, estimó que no era  procedente el amparo pues la tutela no es un mecanismo supletorio de  los trámites ordinarios.  

Juzgado  Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá.  Un empelado del juzgado, después de realizar un recuento de  las principales actuaciones adelantadas dentro de la causa penal  seguida en contra del accionante bajo el radicado nº  110016000049200805858  00,  pidió declarar improcedente el amparo solicitado.  

Lo  anterior, comoquiera que el accionante cuenta con un mecanismo legal  previsto en el ordenamiento jurídico, como lo es el recurso  extraordinario de casación, el cual fue propuesto por el  interesado y aún no ha sido decidido. Sobre este particular,  recordó que intervención del juez constitucional debe  estar fundada en la necesidad de protección de derechos  fundamentales y la no inexistencia de otro medio de defensa,  presupuesto último que no se acreditó en el presente  caso.  

Fiscalía  Ciento Veintiocho Seccional de Bogotá.  La directora del despacho pidió que se denegara el amparo en  atención al carácter excepcional que reviste la acción  de tutela. Recordó que en el caso que nos ocupa el accionante  indicó que interpuso recurso de casación, el cual se  constituye como el instrumento procesal idóneo para el estudio  y solución del problema jurídico planteado.  

Ministerio  de Salud.  Un funcionario de la cartera ministerial pidió que se  despacharan de forma desfavorables las súplicas de la tutela.  Recordó que la entidad fue reconocida como víctima de  las conductas punibles adelantadas por el accionante, en su calidad  de empleado público de una empresa del sector salud. Acto  seguido, adujo que los procedimientos que precedieron la condena  impuesta a Alejandro  Hernández Hernández se  ajustaron a derecho.  

En  relación con la prescripción de la acción penal,  resaltó que la cuantía por la cual fue procesado  alcanzó la cifra de cincuenta millones de pesos moneda  corriente ($50.000.000). Luego, no resultaba cierta la suma alegada  para estructurar la supuesta prescripción de la investigación  penal.  

Alfonso  Rubiano Medina.  El abogado vinculado, en calidad de defensor del accionante dentro de  la causa penal que originó el presente diligenciamiento,  reiteró los planteamientos expuestos en la demanda de tutela  en punto a la procedencia del mecanismo a fin de evitar la  consumación de un daño irremediable. Por lo demás,  insistió en los argumentos del líbelo genitor  relacionados con la violación al debido proceso, por la  prescripción de la acción penal.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

El  problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  desconoció las garantías fundamentales de Alejandro  Hernández Hernández  con  la emisión de la sentencia de segunda instancia del 3 de  agosto de 2021 dentro del proceso penal con radicado  110016000049200805858  01,  seguido en adversidad del accionante por los punibles de peculado por  apropiación y falsedad ideológica en documento público.  

Frente  a lo expuesto, se encuentra que el  proceso penal seguido en adversidad del accionante y que hoy  cuestiona vía tutela, se encuentra en curso, por lo que debe  declararse improcedente el amparo, tal y como se expone a  continuación.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad,  este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas  ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590-  2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado  89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el  asunto esté en trámite;  (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa  judicial  ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).  

Retomando  los presupuestos del caso estudiado, se tiene que accionante  cuestiona por vía de tutela la providencia proferida por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  con fecha del 3  de agosto de 2021,  por medio de la cual declaró la extinción de la acción  penal del punible de falsedad ideológica de documentos  publico; modificó la sentencia de primera grado en el sentido  de proferir condena únicamente por el reato de peculado por  apropiación; y varió el quantum punitivo a 96 meses de  prisión. Todo lo anterior dentro de la causa penal  identificada con nº 110016000049200805858  01,  seguida en su desfavor.  

En  sentir del accionante la autoridad judicial convocada desconoció  su garantía fundamental al debido proceso, puesto que el  fenómeno de prescripción de la acción penal  acaeció el 9 de agosto de 2021 y la lectura del fallo dio el  23 de agoto de siguiente.  

Lo  anterior, pues la formulación de imputación tuvo lugar  el 9 de agosto de 2011 y desde ese momento se interrumpió el  término prescriptivo por un máximo de 10 años,  de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo  86 del Código Penal.3  Lapso que ya se había cumplido para la fecha de lectura del  fallo de segundo grado.  

No  obstante, se encuentra que el  accionante presentó recurso de extraordinario de casación  en contra de la anterior determinación, dentro del término  previsto para tal efecto. Información que se extracta a partir  de la dicho por el demandante en su escrito de tutela y lo consignado  en la contestación de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  ese orden, comoquiera que el recurso fue propuesto dentro del  término, el paso subsiguiente correspondería al  traslado  común de treinta días para la presentación de la  demanda de casación, según lo dispuesto en el canon 183  de la Ley 906 de 2004.  

Corolario  de lo que antecede, el inconformismo del accionante puede ser  planteado a través de los medios extraordinarios que ofrece el  procedimiento penal, concretamente, mediante el recurso  extraordinario de casación que ya fue incoado por el apoderado  del demandante.  

En  este punto se resalta que la presunta violación del debido  proceso derivada de la emisión de la sentencia condenatoria  cuando el Estado ya había perdido la facultad de ejercer la  acción penal, necesariamente debe  ser ventilada por el demandante dentro del curso de la actuación  que se está desarrollando, en donde cuenta con las  herramientas para exponer válidamente su alegación.  

Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso.  

Finalmente,  la Sala encuentra que no está acreditado el perjuicio  irremediable alegado por la parte acora, que haga forzosa la  intervención transitoria del juez constitucional.  

Esto  es así, pues de acuerdo a los términos previstos por la  Corte Constitucional,4  el demandante no se demostró la inminencia  de la vulneración alegada, ya que los argumentos expuestos en  la demanda de tutela deben evaluarse y debatirse en el proceso penal,  en aras de determinar si le asiste o no razón al actor. Luego  no resulta evidente la trasgresión. Consecuente con lo  anterior, tampoco se acreditó la gravedad  de la lesión al bien jurídico, ni lo urgente  de la atención, en el sentido de que sea inaplazable la  intervención del juez constitucional para para evitar que se  consuma un daño antijurídico.  

Contrario  sensu, los reclamos del actor se inscriben en el debate propio que  debe surtirse en el curso el proceso penal, que como se ha dicho,  cuenta con todas las herramientas para garantizar la protección  deprecada.  

Corolario  de lo anterior, la  acción de tutela presentada por Alejandro  Hernández Hernández  se  torna improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE  el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

          

Producida          la interrupción del término prescriptivo, éste          comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad          del señalado en el artículo 83. En este evento el          término no podrá ser inferior a cinco (5) años,          ni superior a diez (10).  

4          T-225 de 1993, T-789 de 2003,          T-494 de 2010, citadas en  T-318          de 2017.      

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