16627(25-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16627  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 66   

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS :  

Impugnada  por el Fiscal Octavo Delegado ante  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  y por la Procuradora Ciento Treinta y Uno  Judicial  Penal,  quienes  ejercen  sus  funciones  ante  dicha Corporación, la  sentencia  de primera instancia proferida por ese juez plural el 6 de octubre de  1.999,  mediante  la  cual  absolvió  al  doctor JAVIER DARÍO DUQUE GÓMEZ del  doble  delito  de  prevaricato  por  acción  por los que, en causas acumuladas,  fuese  acusado  en  su condición de Juez Trece Penal Municipal de dicha ciudad,  procede  la  Corte  a  decidir  la  apelación debidamente sustentada por dichos  sujetos procesales.   

HECHOS :  

Los  sintetiza  acertadamente  la  sentencia  materia de alzada, así :   

“1º. El 6 de agosto de 1.996, por orden de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  fueron capturados el ingeniero Gabriel  Angel  Rivera  Galindo  y  el  señor  José Ignacio Cardona Escudero, junto con  otras   personas.   El   Fiscal  Regional  que  conocía  de  la  investigación  oportunamente  los  escuchó  en  indagatoria  y  les  resolvió  la  situación  jurídica  ordenando  su  detención preventiva por los delitos descritos en los  artículos   33   inciso   1º,   38   numeral   3º  y  44  de  la  ley  30  de  1.986.   

“Ocho  meses  más tarde, el 17 de abril de  1.997,  el  Fiscal  declaró  cerrada  la  investigación. Sin embargo, casi dos  meses  después,  a  consecuencia  de  la  decisión del Fiscal Delegado ante el  Tribunal   Nacional   que  al  desatar  la  apelación  de  una  de  las  tantas  providencias  impugnadas  durante  la  instrucción ordenó practicar dos de los  testimonios  solicitados  por  uno de los defensores y que se le habían negado,  el  Fiscal Regional revocó parcialmente el cierre de la investigación respecto  de  Gabriel  Angel  Rivera  Galindo,  John  Jairo  Cardona Morales y Juan Carlos  Acevedo  Jaramillo,  pero  lo  mantuvo intacto respecto de José Ignacio Cardona  Escudero  y otros más, y un mes más tarde, el 21 de julio de 1.997, nuevamente  declaró cerrada la investigación respecto de aquellos tres.   

“El  1º  de  agosto, una vez transcurridos  trescientos  sesenta  (360)  días  desde  la  aprehensión  sin  que se hubiere  calificado  el sumario, el defensor de Gabriel Angel Rivera Galindo solicitó la  libertad  provisional  de  éste  con fundamento en el artículo 415 numeral 4º  del  Código  de  Procedimiento  Penal y otro tanto hizo el sindicado John Jairo  Cardona,  pero  el  Fiscal  Regional  les  negó  la  libertad  porque,  si bien  “debió  revocarse  parcialmente  el cierre de investigación”, “por parte  de  los  procesados,  en  su  mayoría, se han ejercitado una serie de maniobras  dilatorias”  que  impidieron que se calificara el mérito del sumario antes de  los  360  días.  Un  mes  y medio más tarde, el 18 de septiembre, calificó su  mérito  respecto  de Gabriel Angel Rivera Galindo, John Jairo Cardona Morales y  Juan  Carlos  Acevedo  Jaramillo  y  los  acusó de los delitos descritos en los  artículos 33 inciso 1º y 44 de la ley 30 de 1.986.   

“Pero,  entretanto, el propio Gabriel Angel  Rivera  Galindo  interpuso  una acción de tutela ante esta Corporación el 8 de  septiembre  de  1.997,  la cual no prosperó y, un mes después de calificado el  sumario,  una  dama  y  un  hermano  suyo  presentaron sendas acciones de Habeas  Corpus  en  su  favor, la última de las cuales se la entregaron directamente el  31     de    octubre    al    doctor    Javier  Darío  Duque  Gómez, Juez Decimotercero Penal Municipal de  Medellín,  quien,  luego  de  solicitar  el  informe  sobre  la  detención del  sindicado  y  practicar una inspección al proceso, ese mismo día accedió a la  acción de Habeas Corpus y ordenó su libertad inmediata.   

“2º.  Casi  dos  meses  después, el 24 de  diciembre,  Mario  Julio Cano Rivera presentó ante el mismo doctor Javier Dario  Duque  Gómez,  Juez  Decimotercero  Penal  Municipal,  otra  acción  de Habeas  Corpus,  pero  esta  vez a favor de José Ignacio Cardona Escudero, sindicado en  el mismo proceso.   

“Respecto  de  él,  la  investigación  se  había  cerrado  el  17  de  abril  de  1.997, decisión que se había mantenido  intacta,  y  el Fiscal Regional había calificado el sumario el 1º de agosto de  ese  año,  más de tres meses después, acusándolo de los delitos descritos en  los  artículos  33 inciso 1º y 44 de la ley 30 de 1.986. Al día siguiente, el  sábado  2  de  agosto,  el  sindicado  José  Ignacio Cardona había solicitado  directamente  su libertad provisional con fundamento en el artículo 415 numeral  4º  del  Código  de Procedimiento Penal, pero el Fiscal se la negó tres días  más  tarde  porque  “los  360  días de privación efectiva de la libertad se  cumplieron  el día 1 de agosto del presente año, fecha en la cual precisamente  se    produjo    la    calificación   del   sumario”.       

“El doctor Javier Darío Duque inicialmente  negó  el  Habeas  Corpus  porque,  a su juicio, los términos para calificar el  sumario  se vencían el 6 de Agosto de 1.997, mientras que “la providencia fue  suscrita  el  primero  (1º) de Agosto, y si se notificó el día cuatro (4) del  mismo  mes estaba dentro de los términos”. Sin embargo, al decidir el recurso  de  reposición,  y  después de reexaminar las normas que regulan los términos  en  materia  penal,  concluyó  que  “el  mérito  del  sumario debió haberse  calificado  el  31  de  julio  de  1997,  y  la  Fiscalía  Regional solo vino a  calificarla  el 1º de Agosto del mismo año, además solo se notificó el 4 del  mismo  mes,  razón por la cual se ha proferido un día después del vencimiento  de los términos señalados en la ley”.   

“En consecuencia, accedió al Habeas Corpus  y    dispuso    la    libertad    inmediata    de    José    Ignacio    Cardona  Escudero”.   

LA SENTENCIA APELADA :  

Con  disidencia  de  uno  de  los Magistrados  integrantes  de  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal que profirió el fallo  recurrido   verticalmente,   inician   los   dos   restantes  la  argumentación  absolutoria,  que  encuentra  fuente  distinta  para  cada una de las dos causas  acumuladas,  en  tanto  que  frente  al  caso  relacionado  con la situación de  Gabriel  Angel Rivera Galindo la misma se funda en la atipicidad de la conducta,  respecto  del  referido  a  José Ignacio Cardona Escudero, su fundamento es por  ausencia  de  dolo  (fls. 864 a 903 cdno. 3), estableciendo como premisa básica  del  análisis  los  parámetros  bajo  los  cuales  debe  el  juez ejercitar su  función  hermenéutica,  precisando  sobre  el  particular  y  para  efectos de  establecer  el  contenido  y  alcance  de  la  normatividad  por interpretar, la  necesidad  de  tener  en  cuenta  que  “El  Juez no opera con las reglas de la  lógica  matemática,  ni  la  decisión judicial es un simple silogismo, ni las  normas  son  un  texto  cerrado.  No se trata simplemente de aplicar una premisa  mayor   –la  norma-,  una  premisa  menor  –el  hecho  probado-     y     una     conclusión     llana    y    lógica    –la  decisión-. Las normas, las más de  las  veces,  no  son  inequívocas,  ni  su enunciado literal resuelve todos los  casos  posibles,  ni  agota  o  contiene textualmente todas sus posibilidades de  aplicación.  Las  más  sencillas  pueden  ofrecer distintas interpretaciones o  aplicaciones,  la aprehensión de los hechos tiene dificultades y éstos siempre  ofrecen   variantes   y   matices.  La  decisión  posible  no  es  siempre  una  sola”.   

Bajo este teórico marco y luego de fijar los  elementos  que estructuran el delito de prevaricato por acción, con apoyo en el  análisis  dogmático  de  la  Sala  contenido  en la sentencia fechada el 28 de  agosto  de  1.997,  con  ponencia  del  Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego,  procede  el  fallo  a  valorar  separadamente  cada  una  de  las  dos conductas  prevaricadoras  imputadas en la acusación al doctor DUQUE GÓMEZ, iniciando por  la  acción  pública de Habeas Corpus decidida en favor de Gabriel Angel Rivera  Galindo,  que encuentra ajustada a derecho, en la medida en que, en armonía con  los  fundamentos  hermenéuticos  inicialmente  expuestos, las deducciones a que  llegó  el  procesado  al  establecer  el sentido de las normas que regulan esta  materia,  “no  son irracionales, ni manifiestamente injustificadas”, pues el  inciso  2º del artículo 430 del C. de P. P. “no es necesariamente unívoco y  admite  diversas  interpretaciones”,  ya  que, si bien fue declarado exequible  por  la  Corte Constitucional en la integridad de su texto, ello no imposibilita  para  que en un caso concreto pueda concurrir una vía de hecho por establecerse  una  prolongación  ilícita  de  la  libertad, según se puede comprender de la  sentencias  C-301  y  C-395  de  agosto  2  de  1.993  y  septiembre 8 de 1.994,  respectivamente  y lo admite la doctrina nacional, como sucede con los criterios  de  autoridad  científica  expuestos  por  los doctores Jaime Bernal Cuéllar y  Eduardo  Montealegre  Lynett  en su obra sobre Derecho Procesal Penal, que es la  misma citada por la Fiscalía para llegar a conclusión contraria.   

Y,  aunque  el acusado afirmó no conocer los  términos  exactos de esas sentencias de constitucionalidad, es claro que “Por  lo  menos  debía resolver el alcance que debe y debía dársele a los conceptos  de  ‘prolongación ilícita  de    privación    de   la   libertad’,   ‘vía  de  hecho’,   ‘causas  atribuibles al sindicado o a su  defensor’,  ‘maniobras     dilatorias’,  ninguno  de  los  cuales  tienen una  interpretación  y  aplicación literal, siendo desde esa perspectiva que el hoy  procesado   debía  examinar  la  legalidad  o  justificación  material  de  la  privación  de  la  libertad  del  sindicado  Rivera  Galindo  más allá de los  términos  legales, la decisión que le negaba a éste la libertad provisional y  las  facultades  y  limitaciones que tiene el juez para valorar la existencia de  las  ‘causas atribuibles al  sindicado  o a su defensor’,  porque,  de  alguna  manera,  el  Fiscal  tiene  un  margen  de  apreciación al  hacerlo”.      

En  estas  condiciones,  correspondiendo  al  intérprete   conceptualizar   aquellos   elementos  normativos  para  darle  el  verdadero  alcance  a  este  instituto,  no  ve  el  Tribunal  extraño  que  la  prolongación  ilícita  de la privación de la libertad a que se refiere la ley  al  regular  el  Habeas  Corpus,  no  pueda  constituirla  el “dejar vencer el  término  para  calificar  el  sumario, sin hacerlo”, o cuando se sobrepasa el  del  cumplimiento  de  una  pena  y  el  fiscal  o  el juez “omiten decidir la  solicitud  de  excarcelación  o  de  manera  injusta  prolongan  o mantienen la  detención”  y  las  causas  atribuibles  al  sindicado o a su defensor que en  principio  puedan  hacer  nugatoria  la  excarcelación  automática  se ubiquen  dentro  del legítimo ejercicio del derecho a la defensa o sean atribuibles a la  demora   o  desidia  del  funcionario,  como  lo  ha  admitido,  se  afirma,  la  jurisprudencia  de  esta  Corte  en auto de octubre 11 de 1.989 con ponencia del  entonces  Magistrado Lisandro Martínez Zúñiga y la misma Sala de ese Tribunal  en decisión del 19 de junio de 1.990.   

No  resultaba,  entonces, continúa el a quo,  tan  sencilla  ni  mecánica  la  interpretación  de las normas sobre el Habeas  Corpus,  pues,  por el contrario, ante su abierta regulación, le era imperativo  al  Juez  GÓMEZ  DUQUE  examinar  si  la calificación tardía “saneaba” la  prolongación  ilícita de la privación de la libertad tornando en improcedente  la  acción  de Habeas Corpus; y si, precisamente, estos tópicos fueron los que  consideró  el  procesado  para  disponer la libertad del accionante, así no se  esté  de  acuerdo  con sus apreciaciones, lo que “no (se) puede, es tildar de  manifiestamente   ilegal  su  decisión”,  pues  no  resultan  “abiertamente  contrarias  a  la ley, ni irracionales o injustificadas”, máxime cuando desde  hacía  3 meses antes del vencimiento de los términos para calificar el mérito  del  sumario,  lo  cual  sucedió  el  18  de  septiembre  de  1.997,  se había  cerrado   la  investigación  y fue el propio Tribunal el que al conocer de  una  tutela  que  se había presentado en el mismo caso, ya había advertido que  “pese  a  tratarse  de una investigación compleja y ampliamente dilatada, los  cierres  parciales  producidos  en  ella  en  junio  11  y  julio 21 de 1997 …  permitían su oportuna calificación”.   

Estos  hechos, se agrega, curiosamente no los  tuvo  en  cuenta  la Fiscalía para acusar, pero en cambio, sí las omisiones en  que  pudo  incurrir el Juez, desconociendo que se trataba de un “Habeas Corpus  que  debía  resolver  urgentemente”,  que  el  proceso  era  voluminoso y que  “siendo  más  de  las  seis  de  la  tarde, saltó directamente del último y  definitivo  cierre  de  la  investigación a la calificación del sumario”, de  donde  el  dolo no aparece en su conducta, más aún cuando el tiempo que tenía  para  decidir  era  reducido  y  lejos  de  plasmar un criterio arbitrario en la  interpretación  que  al  final  aplicó  respecto  de  la  ley, lo que hizo fue  apoyarse  en  una  determinación  proferida en un caso similar por su superior,  sin  que  pueda inferirse malicia alguna del hecho de que a ese Juzgado hubiesen  llegado  dos  solicitudes  de  Habeas  Corpus para el mismo sujeto, porque de la  primera  no tuvo conocimiento el procesado, pues fueron sus empleados quienes la  enviaron  al  reparto  y  con  anterioridad  ya había negado la otra acción al  mismo  Gabriel Angel Rivera Galindo, y si el objeto del cuestionamiento, como en  efecto  lo  ha  sido  por  la  Fiscalía,  lo es igualmente el hecho de que haya  conocido   directamente  de  una  de  estas  peticiones,  ello  tampoco  resulta  atendible,  ya  que fueron varias las solicitudes de esta índole que recibió y  tramitó  en  ese juzgado sin someterlas a reparto, cumpliendo con el reglamento  que  regía para ello y fundamentalmente la misma ley, pues de acuerdo con ella,  es  el  Juez a quien se le dirija la solicitud el llamado a decidirla, más aún  cuando   “no  es  lógico  que  si  esa  circunstancia  indica  su  acuerdo  o  connivencia  con  el  actor  y  su  ánimo  de violar la ley, como lo sugiere la  Fiscal,  dejara  escrita  constancia  de  ello,  pues  lo lógico es que hubiera  tratado   de   ocultarlo.   Pero   nunca   lo   ha   hecho,  ni  ha  tratado  de  hacerlo”.   

Ahora,  en  cuanto  se  refiere  a la segunda  acusación,  es  decir,  la relacionada con el Habeas Corpus que el doctor DUQUE  GÓMEZ  falló  a  favor  de José Ignacio Cardona Escudero, si bien en criterio  del  Tribunal,  igualmente  debió  ser  decidida  con  absolución,  lo  es con  argumentos  diversos,  como  que se trata de un “caso diferente desde el punto  de   vista   jurídico”,   pues  en  este  evento  no  podía  predicarse  una  prolongación  ilícita  de  la privación de la libertad, ni se justificaba que  ésta  se  concediera  provisionalmente  en  la  mañana  y luego en la tarde se  revocara  al  impartirse  resolución  de  acusación,  razón  por la cual debe  reconocerse   que  la  decisión  cuestionada  se  revela  como  manifiestamente  contraria a las normas que rigen esta acción pública.   

No obstante, luego de oponerse el Tribunal con  consideraciones   poco  entendibles  a  la  posición  de  la  Fiscalía  y  del  Ministerio  Público  por  alegar en contra el incriminado situaciones que ellos  mismos  no  observaron  durante el trámite de los respectivos procesos, estando  en  la  obligación  de  hacerlo,  pues,  “no  puede  exigírsele  a éste que  analizara  y advirtiera lo que no advirtieron los demás funcionarios judiciales  que   han   intervenido   en   el  caso,  con  más  tiempo  para  examinar  sus  circunstancias”,  similares  al  evento  anterior,  precisa  cómo  si bien el  doctor   GÓMEZ   DUQUE   negó   inicialmente  este  Habeas  Corpus  reponiendo  prontamente  su decisión para conceder la libertad a Cardona Escudero, un   tal  proceder  no  fue gratuito sino consecuencia de las oportunas consultas que  hizo  sobre contabilización de términos, las cuales le permitieron llegar a la  conclusión  de  que  inicialmente se había equivocado, quedando así eliminada  cualquier  posibilidad  de  atribuirle  una  acción  dolosa  en  su  actuar, ni  siquiera  confrontando la determinación con el evento de Iván Albeiro Colorado  Escobar,  pues  se  ciñó  a la prueba que había recogido su Secretario cuando  estuvo  encargado  del  Despacho,  siendo  claro  que  “El  Juez  acusado,  en  consecuencia,  al resolver la reposición y al no encontrar argumentos distintos  a  los que ‘fueron expuestos  en  su  solicitud de Habeas Corpus, que llevaron a la determinación de negar el  mismo’,  no  hizo más que  ratificar  la  decisión  de  su  Secretario  y  apoyarse en las afirmaciones de  éste”.   

Además,  agrega el ad quem, esta ausencia de  dolo  viene  a  reafirmarse,  si  se tienen en cuenta dos circunstancias que han  pasado  desapercibidas  por  el ente acusador y el representante de la sociedad,  las  cuales  conglobadas  frente a la integridad de los hechos hacen evidente la  buena  fe  con  que actuó el juez ahora acusado, pues no puede desconocerse que  el  18 de diciembre de 1.997 se le presentó directamente otra acción de Habeas  Corpus  a  nombre de John Jairo Cardona Morales, detenido en el mismo proceso de  Gabriel  Angel Rivera Galindo y José Ignacio Cardona Escudero, que negó porque  en  la solicitud no se hizo afirmación si otro juez había asumido conocimiento  de  acción igual, y que cuando decidió la reposición a favor de José Ignacio  Cardona  Escudero, en enero 6 de 1.998, ya sabía que estaba siendo investigado,  y  “como  es obvio”, si su intención hubiese sido la de actuar dolosamente,  es  lo  lógico  que  también se imponía liberar a este procesado y no hacerlo  respecto  al  que  le repuso la decisión, ya que  “aceptar que violó la  ley  a  pesar  de la averiguación penal, es aceptar que el doctor JAVIER DARÍO  DUQUE  tiene  una  catadura  y  un talante inmoral de tal índole que le permite  violarla  en  cualquier  circunstancia, aún bajo la mirada observadora de otro,  incompatible  con  el  tiempo que lleva desempeñando sus funciones”. Y, si es  así,  se  pregunta:  qué le impidió hacerlo también en el caso de John Jairo  Cardona  Morales,  que  había resuelto días antes, negándolo por un requisito  formal  ?”,  pues  si se afirma que con los otros dos coprocesados se llegó a  un   acuerdo   que   impedía   entonces   que   hubiera   sucedido   igual  con  éste?.   

Observa  igualmente el Tribunal que para el 6  de  enero  de  1.998  cuando repuso la decisión que denegaba el Habeas Corpus a  Cardona  Escudero,  ya sabía que se había iniciado en su contra investigación  previa,  no  siendo comprensible que se decidiera a prevaricar pese a estársele  investigando,  lo  que  debe  descartarse  en el proceder del doctor  DUQUE  GÓMEZ y por ende así mismo el dolo de su conducta.   

Estos criterios conducen al Tribunal de primer  grado a absolver al procesado.   

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES :  

    

1. De la Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal.     

Para este sujeto procesal, si bien en nuestro  Estado  de  Derecho,  como no podía ser de otra forma, el juez es independiente  en  la  toma  de sus decisiones, conforme lo reconoce la Constitución Política  en  sus  artículos  228  y  230  y lo desarrolla el artículo 5º la Ley 270 de  1.990,  no  estando  sometido  “en  sus  decisiones  a  órdenes,  consejos  o  presiones  de  ninguna  índole”, siéndole, por tanto, permitido “apartarse  razonadamente  de  los  criterios  de la jurisprudencia, de la doctrina y de sus  superiores”,  ello no puede traducirse “en libertad para ignorar o rebelarse  contra   el   sistema  de  interpretación  adoptado  por  el  derecho  positivo  colombiano  que,  entre otras cosas, no impone la lógica matemática ni rechaza  ni  se  opone a la lógica de lo razonable”, pero teniendo en cuenta, eso sí,  que  dicha  actividad  está  reglada  a  través  de los artículos 27 a 32 del  Código  Civil  y  en  la  Ley  153  de 1.887, y por ende, esa libertad no puede  traspasar  esos  límites  ni  menos desconocer la fortaleza de cosa juzgada que  merecen  las  interpretaciones con autoridad que hace la Corte Constitucional en  sede  de  exequibilidad  de  las  normas,  como procedió en este caso el doctor  DUQUE  GÓMEZ  al dejar de lado que en el fallo de constitucionalidad del inciso  2º  del  artículo  430  del C. de P. P., modificado por el artículo 2º de la  Ley  15  de  1.992,  se consignó claramente que el Habeas Corpus allí regulado  únicamente  procede  “por  actuaciones y situaciones irregulares comprendidas  desde  la  captura  hasta  el  aviso  de  la  detención  preventiva  al  centro  carcelario,   y   que   las   causales   de  libertad  provisional  –artículo  415  del  C.  de P.P.- sólo  pueden  invocarse  ante  los  funcionarios  de la primera y segunda instancia en  solicitudes  de  excarcelación  o  por  las vías de los recursos ordinarios de  reposición y apelación”.   

Sin embargo, el Tribunal “entiende que dejar  vencer  los  términos para calificar se traduce, no en causal de excarcelación  como  lo  consagra  el  numeral  4º  del  art. 415 del C. de P. P., sino en una  prolongación  ilícita  de  la privación de la libertad y ésta a su vez, hace  procedente  la acción pública de Habeas Corpus. Y todo esto para justificar la  acción  prevaricadora  del Juez acusado quien dolosa y flagrantemente violó la  ley  que  dispone  claramente,  sin  margen de interpretación, que ‘Las  peticiones sobre libertad de quien  se   encuentra  legalmente  privado  de  ella  deberán  formularse  dentro  del  respectivo            proceso’”.   

Trátase  simplemente  aquí,  agrega  este  impugnante,  de  una “serie interminable de malabarismos retóricos utilizados  (por  el  Tribunal)  …  para  encontrar  entre  la  maraña,  el  ‘criterio   interpretativo’   que   supuestamente   permitió  la  invocación  y  el  reconocimiento  del Habeas Corpus”, a tal extremo que como  dentro  del  proceso de Rivera Galindo no se halló violación al debido proceso  procedió  el  ad  quem  a buscarlo “a través de la misma actuación del juez  acusado  quien,  prevalido de una independencia mal entendida y entrometiéndose  en     asuntos     que     no     son    de    su    competencia    ‘interpretó’  las  maniobras  dilatorias resaltadas  por    el    juez    natural   como   ‘un   ejercicio   legítimo   del   derecho   de  defensa’  que  impedía negar la excarcelación  por    vencimiento    de    términos’.  Y hace consistir la vía de hecho en falta de apoyo probatorio de  maniobras  dilatorias,  cuando  de  ello  hay  manifestaciones de la misma Corte  Suprema  de  Justicia  y  hasta  el Secretario del Juez las detectó fácilmente  cuando     como     Juez     negó     un     Habeas     Corpus     ‘a   otro   de   los   narcotraficantes  compañero        de        Rivera’”.   

Acto  seguido,  critica  al Tribunal sobre el  conjunto  de  circunstancias aducidas para relevar el afirmado como transparente  comportamiento   del    doctor   DUQUE  GÓMEZ,  magnificando  el  esfuerzo  realizado,  aun  cuando  en  verdad  todo  se reduce, desde el punto de vista de  lapso  de 7 horas empleado para resolver el Habeas Corpus, a resaltar el estudio  que  se  afirma  hizo  en  tal  período, cuando para el impugnante realmente se  invirtió  fue  para  delinquir, pues “Para obrar correctamente, conforme a la  ley,  le  hubiesen  bastado  al Juez unos cuantos minutos, apenas los necesarios  para  analizar  la  solicitud,  consultar  la  norma relativa al Habeas Corpus y  resolver  que  la  acción  no  resultaba  procedente porque, como claramente lo  estipula  la  disposición  consultada, ‘Las  peticiones  sobre  libertad  de  quien  se encuentra legalmente  privado  de  ella  deberán formularse dentro del respectivo proceso’,   norma   que   sabía  había  sido  declarada  exequible  y no admitía interpretación diferente a la que le había  dado  la  Corte  Constitucional.”.  Además,  es  contradictorio  invocar como  argumento  a  favor,  que  la  independencia del juez le permite separarse de la  jurisprudencia,  para admitir en cambio su apoyo en una determinación del mismo  Tribunal  distante  del  contenido  del  fallo  de constitucionalidad, que si se  imponía respetar.   

De   igual   manera   reprocha   el  manejo  acomodaticio  que  para  absolver  dio  el Tribunal a la prueba que evidencia el  dolo,  pues  no  es  cierto  que  DUQUE  GÓMEZ  siempre  hubiese aceptado haber  recibido  personalmente  la  solicitud  para la libertad de Gabriel Angel Rivera  Galindo,  como  se  demuestra  con su inicial indagatoria y las declaraciones de  Elkin  Alonso  Pérez  y  John  Fredy  Rave; por el contrario, nunca recibió un  memorial,  excepción hecha de este caso, en que lo hizo en una hora de descanso  y  de  restricción  al ingreso de público, tramitándolo con extraña rapidez,  hasta conceder la libertad del accionante.   

De  otra  parte, no puede desconocerse que el  Juez  acusado concedió la libertad a José Ignacio Cardona Escudero sin reparar  en  las  maniobras  dilatorias,  pese  a que realizó una tercera inspección al  proceso  matriz,  y bajo el simple argumento que éste no recibió calificación  sino  pasado  un  día  de vencer el término para ello, sin tener en cuenta que  cuatro  días  después  de  la  calificación  la Fiscalía le había negado la  libertad  y  que  contra esa decisión pudo el procesado interponer los recursos  de  ley, como así lo había advertido el mismo DUQUE GÓMEZ en el proveído del  6   de   septiembre   de   1.996,   donde   ya   le   había  negado  el  Habeas  Corpus.   

Para  la  Fiscalía,  las  anteriores, “son  manifestaciones  objetivas  de  la actuación dolosa del funcionario acusado”,  sin  que  pueda  pensarse  en  una  equivocación  dada  su  trayectoria “y su  pretendida  fuente  nutricia de culturización en el campo jurídico”, todo lo  cual   debía  posibilitarle  comprender  que  no  existe  una  sola  referencia  jurisprudencial  o  doctrinal  “que  afirme  que  dejar  vencer el término de  calificación,  sin  que  la providencia se produzca, es una situación fáctica  que  inequívocamente  conduzca  al  reconocimiento  de la libertad”. Dolo que  además  se  reafirma  con  la libertad que concedió a Rivera Galindo afirmando  que  no existían maniobras dilatorias; a Juan Albeiro Colorado Escobar le negó  el  derecho  porque  consideró  habían  tales  maniobras y por situaciones que  también  se  daban  en  los  casos  de  aquel  y  de Cardona Escudero, y no son  válidas  las  consideraciones del Tribunal según las cuales el dolo desaparece  porque  siendo  amigo  de  éstos  John  Jairo Cardona Morales a él le negó el  Habeas  Corpus,  ni  que la investigación sobre cuentas corrientes y de ahorros  haya  resultado  negativa,  pues  ello no quita ni pone al prevaricato, nadie es  tan  cándido  para  guardar  dinero  donde  se  pueda detectar fácilmente y el  móvil no siempre ha de ser un ánimo de lucro.   

En  conclusión,  pide  se  revoque  el fallo  absolutorio  y  se  condene  a  JAVIER  DARÍO  DUQUE  GÓMEZ  por  los  delitos  contenidos en las resoluciones de acusación.   

2.    De  la  Procuradora  131  en  lo  Judicial.   

Para   esta  representante  del  Ministerio  Público,  quien  al  igual  que  el  Fiscal  se  separa  abiertamente del fallo  absolutorio  proferido  por el a quo a favor del doctor DUQUE GÓMEZ, si bien es  cierto   “que   la   jurisprudencia   de   las   Cortes  y  Tribunales  no  es  obligatoria”,   pues   ellas   únicamente  constituyen  un  valioso  criterio  auxiliar,  no sucede lo mismo con los fallos de la Corte Constitucional, en sede  de  constitucionalidad,  que como es sabido tienen efecto erga omnes, pues “La  doctrina  constitucional, es a su vez, norma para interpretar las leyes”, como  lo  acredita con cita de apartes de las sentencias C-083 de 1.995, C-131 Y C-301  de  1.993,  C-037  de 1.996 y particularmente la C-301 que declaró exequible el  artículo  2º  de  la  Ley  15  de  1.992  y  conforme  a cuyo inciso 2º “se  proscribió  al  Juez  de  Habeas  Corpus  decidir sobre la libertad de quien se  encuentre  detenido,  al  ordenar  que  las  peticiones de quienes se encuentren  privados  de  ella  deberán  formularse  y  resolverse  dentro  del  respectivo  proceso”,  razón  por  la  cual  no puede admitirse que sea ignorada, como lo  hizo  aquí  el procesado y lo avala el Tribunal, cuando con obrar correctamente  no  habría  renunciado  a  su  independencia,  más  aún  cuando  admitió que  conocía  la  sentencia  C-301  y “hasta hizo referencia a los cuadros con los  cuales  la  Corte  sistematizó  el tema de MEDIDAS DE PRIVACION DE LA LIBERTAD,  ACCIONES Y RECURSOS”.   

Bajo  esta  premisa,  recuerda los hechos que  antecedieron  a  la  liberación  de Gabriel Angel Rivera Galindo, incluyendo el  Habeas  Corpus  previamente  impetrado, así como la acción de tutela incoada y  en  relación  con  la  cual el Tribunal se refiriera a las maniobras dilatorias  por  parte  de  la defensa con miras a obtener la libertad automática, al igual  que  la  entrega  personal  que se hizo de la solicitud de Habeas Corpus al Juez  DUQUE  GÓMEZ en horas no hábiles, y hasta de otra acción de Habeas Corpus que  anteriormente   se   había   entregado   en  el  mismo  Juzgado  13,  repartida  inicialmente  al Juzgado 28 Penal Municipal, de donde se retiró, para luego ser  presentada  por  otro  firmante y con igual contenido al Juez aquí acusado, que  sospechosamente  no se sometió a reparto como la anterior, y que contrario a lo  afirmado  por  el  Tribunal no es cierto que este Juez haya admitido su personal  recepción  simple  y  llanamente, pues la verdad es que inicialmente negó este  hecho  para  sólo  admitirlo  a  raíz   del  problema  presentado con sus  empleados,  quedando  claro  que  lo  hizo en forma subrepticia, aspectos que lo  llevan  a  colegir que existió que el doctor DUQUE GÓMEZ actuó con conciencia  de  emitir “una decisión contraria a la ley y la voluntaria determinación de  hacerlo”,  motivos  éstos suficientes para deducir una culpabilidad dolosa en  su contra.   

Así    mismo,   afirma    esta  impugnante,   que   si   respecto  del  Habeas Corpus concedido a  favor  de  Rivera  Galindo el prevaricato activo es incuestionable, en relación  con  el  caso  de   José Ignacio Cardona Escudero, la conclusión debe ser  idéntica,  pues  aquí  ni  siquiera  puede  ponerse  en  duda  que  no mediaba  prolongación  ilícita  de  la libertad del procesado, ya que una vez proferida  en  su  contra  resolución  de  acusación,  en  forma oportuna se le resolvió  petición  de libertad donde se invocaba vencimiento de términos para calificar  y  no  podía  alegarse  una  vía  de hecho, pese a lo cual el Tribunal culmina  justificando  dicha  tesis,  con  apoyo  en  otra decisión de Sala aunque no se  trataba  de  casos  iguales,  para descartar así el dolo en el actuar de JAVIER  DARÍO DUQUE GÓMEZ.   

Para  la  Procuraduría  sorprende  que  el  funcionario  imputado  haya  intervenido como aplicador del mecanismo de control  difuso  de constitucionalidad en siete oportunidades cuando menos y en estos dos  casos  haya “tomado tan amañadas decisiones”, más aún cuando a “Albeiro  Colorado  Escobar  negó  el  reconocimiento  del  Habeas  Corpus  admitiendo la  calificación  de  dilatorias  a  sus actuaciones dentro del proceso”, y que a  John  Jairo  Cardona  Morales  también  le haya negado por no haber afirmado la  existencia  de  acción  igual,  lo  que  no tuvo en cuenta en el caso de Rivera  Galindo,  quien tampoco había cumplido con esta fórmula, no siendo consecuente  con  su  criterio  el juez imputado, ni resolviendo de igual manera casos en los  cuales    se    daban    hechos    y    razones    similares    que    así   lo  exigían.                                                                                                                                                 

Descarta como indicio a favor, igualmente, que  ya  estuviese  enterado  de  las  averiguaciones  preliminares  frente a la otra  decisión  adoptada,  pues  en  estos  eventos  siempre  se estima que las cosas  “saldrán  bien”.  Es  que,  el  trato  diferente  otorgado  a las distintas  peticiones,  desconocer  el fallo de la Corte Constitucional sobre esta materia,  el  seguimiento  a otra decisión del Tribunal que no venía al caso, en ningún  momento   excluyen   el   dolo  de  su  conducta,  por  el  contrario,  culminan  confirmándolo  y así, el imperativo de revocar la absolución para en su lugar  condenar al funcionario procesado, como lo solicita.   

ALEGATO    DEL    DEFENSOR    COMO    NO  RECURRENTE:   

En   esta  calidad,  y  ante  la  decisión  absolutoria  del  acusado,  su  defensor  reclama  la  confirmación  del  fallo  impugnado  por  la  Fiscalía  y  la Procuraduría, por cuanto para analizar las  conductas  presumiblemente  prevaricadoras  que  se  le  imputan al Doctor DUQUE  GÓMEZ,  ello no puede quedarse en la simple objetividad del resultado sino que,  contrario  sensu,  se  impone adentrarse al campo valorativo de las motivaciones  con  el  fin  de establecer las causas subjetivas que hayan podido incidir en la  realización  de  dichos  punibles,  la  culpabilidad o la punibilidad, pues los  sujetos  procesales  impugnantes  “parten  de  una  premisa equivocada para la  valoración  de  las  conductas,  pues  la  libertad  fue  el  resultado  de  la  consideración  del juez acerca de que al tenerse por dilatorio lo que no estaba  probado  que  lo  fuera,  a título de cimiento hipotéticamente previsto por la  ley  para  la  negativa de la excarcelación, se dio lugar a una fundamentación  meramente  subjetiva  para el efecto, lo cual obviamente se compadece con lo que  por  vía  de  hecho  ha  entendido  la  Corte  Constitucional”,   según  sentencias   T-336/93,   T-424/93  y  T-055/94.  De  ahí  que  para  este   funcionario,  haya   sido   una  vía  de  hecho la advertencia que la  Fiscalía  hizo  a  los procesados sobre dilación del proceso bajo apreciación  subjetiva   y   sin   apoyo   probatorio,  que  “satisfizo  la  hipótesis  de  prolongación   indebida  de  restricción  de  lo  que  constituye  un  derecho  fundamental    de    la    persona    para    el   reconocimiento   del   Habeas  Corpus”.   

Por otro lado, afirma el defensor, que el Juez  no  pretendió  contradecir las decisiones de tutela del Tribunal ni de la Corte  Suprema  de Justicia, “pues como bien lo dice en la primera audiencia pública  de  haberlas  visto  nunca las hubiera desconocido”, además que los recursos,  por  ser  en  etapa  de  instrucción,  carecían de idoneidad para dilatar, por  cuanto  se  conceden en efecto devolutivo y no en el suspensivo, lo que también  se predica de las acciones de tutela o de Habeas Corpus.   

Igual  que  ocurrió  en  el  caso  de Rivera  Galindo,  el Juez acusado consideró que para el Habeas Corpus propuesto a favor  de  José Ignacio Cardona Escudero, con lo observado en la inspección judicial,  hubo  una  prolongación  indebida  de  la  privación  de  su  libertad “como  consecuencia  de la operancia de una vía de hecho” que no se subsanaba con la  calificación,  por  lo  cual  hay  ausencia  de dolo, lo que resulta importante  “pues  al  decir  de  Pietro  Ellero  no  existe  delito sin móvil” y en el  proceso  no  existe  ninguna  prueba  demostrativa  de  que  el  procesado quiso  quebrantar la ley, no pudiéndose presumir el dolo.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Corresponde  a  la Sala Penal de la Corte  Suprema  de Justicia atendiendo a lo dispuesto por los artículos 75.3 y 76.2 de  la  Ley  600  de  2.000,  conocer  de los recursos de apelación incoados contra  aquellas  decisiones  en  que  por  ley  el mismo procede, proferidas en primera  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito Judicial dentro de los  procesos  adelantados  contra  los  jueces municipales, entre otras autoridades,  por  delitos  que  cometan  en  ejercicio  de  sus  funciones  o  por  razón de  ellas.   

2.  Bajo  este supuesto y siendo objeto de la  impugnación  en esta sede por parte del Fiscal Octavo Delegado y la Procuradora  Ciento  Treinta  y Uno Judicial Penal, la sentencia proferida por la mayoría de  una  Sala  Penal  de  decisión del Tribunal Superior de Medellín, en favor del  doctor  JAVIER DARÍO DUQUE GÓMEZ, absuelto como fuera en su condición de Juez  13  Penal  Municipal  de  dicha  ciudad de un concurso de delitos de prevaricato  activo  por  los que se le acusara mediante resoluciones del 6 de julio de 1.998  y  5  de mayo de 1.999, es de su competencia y está habilitada plenamente y sin  restricciones  la  Corte, para emitir la decisión que en el fondo proceda, dada  la regularidad que se ha observado en el trámite de este asunto.   

3. Precisada en estos términos la competencia  de  la Corte, se tiene que el doctor JAVIER DARÍO DUQUE GÓMEZ en su ya aludida  calidad  de  Juez  13 Penal Municipal de Medellín, cargo que desempeñaba desde  el   30   de  septiembre  de  1.992,  ha  sido  acusado,  mediante  resoluciones  independientes,  que  como  quedó indicado, luego se acumularon, de la autoría  del  doble  delito  de prevaricato activo, descrito y punido en el artículo 149  del  Código  Penal de 1.980, modificado por el artículo 28 de  la Ley 190  de  1.990,  por  haber  ordenado, como culminación de sendas acciones de Habeas  Corpus,  la  libertad  de  Gabriel  Ángel  Rivera  Galindo  e  Ignacio  Cardona  Escudero,  quienes  en  un  mismo  proceso  venían  siendo  sindicados  por  la  Fiscalía   Regional   en   esa   ciudad   de   pertenecer   a  una  asociación  delictiva   dedicada  al tráfico de sustancias estupefacientes con destino  a los Estados Unidos de Norteamérica y Europa.   

Para  la  Fiscalía este funcionario judicial  desconoció  abiertamente la ley que regula esta acción en nuestro ordenamiento  procesal  penal,  al  colegir  en  el  proveído del 31 de octubre de 1.997, que  Rivera  Galindo  se  encontraba  privado  de  la  libertad ilegalmente porque al  haberse  calificado  la investigación seguida en su contra, que lo fue mediante  acusación  por  infracción  a  la  Ley 30 de 1.986, únicamente hasta el 18 de  septiembre  de 1.997, esto es, a los 403 días de estar privado efectivamente de  la  libertad  cuando  ya  se había hecho acreedor a la libertad automática por  vencimiento  de  términos,  así  haya  tratado de aparentar la legalidad de su  decisión  manifestando  que  para ello se apoyaba en el criterio expuesto sobre  este  tópico  por  una  de  las  Salas  de  Decisión  del Tribunal Superior de  Medellín  en  auto  del  29  de  abril  de  1.997,  oponiéndose  a la oportuna  advertencia  que  había  hecho  el  instructor al llamar la atención sobre las  “maniobras  dilatorias”  que  venía empleando la defensa en sus peticiones,  dirigidas   a   prolongar   indebidamente  los  términos,  por  cuanto,  en  su  criterio,  le parecía “subjetiva” y “apresurada”.   

Igualmente,  para  el  ente acusador, el juez  DUQUE  GÓMEZ  actuó  ilegalmente  en  el  caso de Cardona Escudero, a quien no  obstante  haberle  negado  el Habeas Corpus el 26 de diciembre de 1.997 sobre la  base  de  que  la  calificación  sumarial,  que  lo fue para éste también con  acusación  por  el  mismo  delito,  el  primero  de agosto de tal anualidad, se  había  producido  dentro  del  lapso legal de los 360 días de privación de la  libertad,  lo  repuso  el 6 de enero de 1.998, por cuanto ese período se había  superado  en un día, pues el último fijado para su proferimiento vencía el 31  de  julio,  violando también, en esta forma, la ley procesal penal en cuanto se  refiere  a  los  límites  que imponía (e impone) para la concesión del Habeas  Hábeas.   

4. Así, y siendo que en virtud del principio  de  favorabilidad,  es  la  normatividad  precisada  en  la acusación la que se  impone  aplicar  en  este  asunto  para  efectos  del  presente  fallo, como que  punitivamente   en   cuanto  se  refiere  a  la  pena  principal  pecuniaria  le  resultaría  más  gravoso  el  nuevo  Código Penal, pues de conformidad con el  actual  artículo 413 de la Ley 599 de 2.000, ésta se aumentó en su máximo de  100  a  200  salarios  mínimos  legales mensuales, es claro para la Sala que el  debate  planteado  a lo largo del proceso y propuesto ahora por los impugnantes,  tanto  por  el Fiscal como por el representante del Ministerio Público, y desde  luego   por   la   defensa,  se  contrae,  de  entrada,  antes  que  debatir  la  problemática  de  la  culpabilidad  con la que pudo actuar el funcionario ahora  procesado,  en  tratar  de  fijar  el sentido, esto es, contenido y alcance, que  posibilite  la  regulación  interna  que prevé la Constitución Política y la  ley  procesal penal respecto del Habeas Corpus, no existiendo discrepancia mayor  en  cuanto  que,  dentro de esta unidad positiva, se contrae a aquella garantía  que  asiste  a  toda  persona  en los casos en que estime que su captura ha sido  ilegal  o  que  la  privación  de  su  libertad se ha prolongado sin fundamento  jurídico,  para  acudir  ante  cualquier  autoridad  judicial,  en todo tiempo,  directamente  o por alguien a nombre suyo, con el fin de obtener la restitución  de   su  derecho  agraviado  sin  sustento  legal,  a  través  de  un  trámite  absolutamente  sumario  que  no  debe  exceder,  en  la normatividad actual, del  término de treinta y seis horas.   

Sin  embargo,  y  habida cuenta, de que es ya  sobre  su precisa normativización respecto de la cual se afirma por parte de la  defensa,  conforme lo hizo el a quo en el fallo absolutorio ahora impugnado para  que  sea revocado, la posibilidad de diversas alternativas hermenéuticas que se  afirma  suscita el propio texto legal, haciendo viables las decisiones que tomó  el  doctor  GÓMEZ DUQUE, imperativo se torna recordar e ir precisando la propia  evolución  y  dinámica,  tanto  jurisprudencial  como  doctrinal,  que  ha ido  teniendo  este  derecho-garantía entre nosotros, para que sea dable colegir, de  una  parte,  si  asiste razón en la enfatizada dificultad que se le atribuye al  texto  positivo,  y  de  otra, si por el contrario, los antecedentes normativos,  las  modificaciones  que  se  han ido suscitando frente a las muy específicas y  polémicas   situaciones   presentadas  durante  la  práctica  judicial  y  los  pronunciamientos,  tanto  por  parte  de  esta  Corporación  como  de  la Corte  Constitucional   en   la   última   década,  han  convertido  su  análisis  y  actualización  temática en un imperativo para los profesionales del derecho, y  con  mayor  razón  para los jueces, que como es obvio, tienen un mayor manejo y  comprensión  del  fenómeno, con más fácil entendimiento respecto de aquellos  que  han  tenido  la oportunidad de trajinar, por lo menos, la secuencia última  de  su  tratamiento legal e interpretativo, cuando con la mayor claridad posible  el  legislador  se  ha  venido  exigiendo,  no sólo en su reconocimiento, sino,  igualmente,  en  las  limitantes  para  su  concesión,  distinguiendo  entre la  problemática,  incidencia y efectos de las decisiones judiciales tomadas dentro  del   proceso   en   relación   con   la  libertad  del  incriminado  y  su  no  judicialización,  que es donde el mismo Estado entra a proteger ese derecho por  una  vía  distinta,  inmediata  y eficaz, sin que afecte el proceso mismo, sino  como medida plena de su amparo.     

5.  Así,  si  bien  es  cierto, que  el  Habeas  Corpus  no  tuvo entre nosotros una expresa consagración constitucional  en  el  texto de la Carta Política de 1.886, aun cuando se infería de aquellos  preceptos  reguladores  de  la  privación  de  la  libertad  en  ella previstos  (artículos  23,  24 y 28), si fue minuciosamente regulado a partir de los años  setenta,  cuando  en  el  artículo  421 del  Decreto 409 de 1.971, previno  que,  “El  Habeas  Corpus no es procedente cuando aparezca que el peticionario  se  encuentra privado de la libertad, en virtud de auto o sentencia de autoridad  competente,  o  en  caso  de  captura,  cuando  no  han  vencido  los  términos  señalados  en  este  Código”, en tanto que el artículo 464 del Decreto 0050  de  1.987,  a  su  vez indicó, que “En los casos de prolongación ilícita de  privación  de  libertad no procederá el Habeas Corpus cuando, con anterioridad  a  la petición, se haya proferido auto de detención o sentencia, sin perjuicio  de la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario”.   

Siendo  ya,  la  Constitución  Política  de  1.991,  dentro  del  Capítulo  I  del  Título II, cuando con esa jerarquía de  norma  fundamental,  vino  a  estatuir  en el artículo 30, la acción de Habeas  Corpus  y  en su desarrollo el Decreto 2.700 de 1.991 el que en el artículo 430  y  ss.  (Modificado  por  el  artículo  2º  de  la  Ley  15  de 1.992), en una  regulación  sustancialmente  idéntica a la conservada por los artículos 382 y  ss.  de  la  Ley  600  de 2.000, reconoció al Habeas Corpus como “una acción  pública  que  tutela  la  libertad  personal  cuando  alguien  es capturado con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  o  se  prolongue  ilegalmente  la  privación de su libertad”, estatuyendo en su inciso segundo,  que  “Las  peticiones  sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado  de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso”.   

6.  Y,  precisamente,  al  ser  acusado  este  precepto,  concretamente  su  apartado  final,  por  cuanto una tal disposición  resultaba  limitando  los  alcances de la regulación general consagrada para el  Habeas  Corpus  en  la  Carta  Política,  la  Corte  Constitucional en diversos  fallos,  principalmente en sentencia C-301 de 1.993, al encontrarlo conforme con  los  mandatos  Superiores y analizar los supuestos fácticos que esta acción en  el  marco  de  la  Carta  Política  y  el  desarrollo  que dicha norma procesal  contiene,  esto  es, lo relacionado con la captura ilegal o prolongación ilegal  de  la  privación  de  libertad,  enfática fue en clarificar cómo si frente a  estas  situaciones media un acto procesal expedido por la autoridad judicial que  conoce  de  la actuación, es decir, si la restricción de la libertad obedece a  una  determinación  legalmente  adoptada,  la  oposición a ella únicamente es  viable  mediante  el empleo de aquellos instrumentos con los que el ordenamiento  procesal  ha  dotado  a los sujetos pasivos de la acción penal para ese fin, de  donde,  la  inviolabilidad  de la libertad al interior de un proceso penal, debe  propugnarse  a través de los medios defensivos ordinarios que el propio sistema  procesal  ha  previsto,  siendo,  por  tanto, éste el sentido bajo el cual debe  entenderse  la  regulación contenida en el referido artículo 430, quedando, de  suyo,  excluida dentro del marco constitucional y legal hipótesis como la de la  denominada  libertad  automática por vencimiento de términos para calificar el  mérito  de las pruebas, pues es uno de los casos en que el poder decisorio para  su   concesión   le   compete   exclusivamente   a  la  autoridad  judicial  de  conocimiento,  como  igualmente  lo  especificó  la  misma Corte al analizar en  forma  detenida  las  causales de libertad contempladas por el artículo 415 del  Decreto  2.700  de  1.991,  bajo  el  expreso señalamiento de que su viabilidad  implica   que   deba   elevarse   petición  directamente  ante  el  funcionario  correspondiente,  contando  además con los recursos de reposición y apelación  para  eventualmente  oponerse  a  decisiones  desfavorables,  quedando excluido,  entonces,   el   ejercicio   de   la   acción   de  Habeas  Corpus  para  estos  fines.   

Así, en este mismo particular y respecto del  precepto  aplicado por el juez imputado, en la sentencia C-301 de 1.993 en cita,  la Corte Constitucional puntualizó:   

“En   realidad,   -puntualizó  la  Corte  Constitucional  en  dicho  fallo y al referirse al precepto aplicado por el Juez  procesado-  la hipótesis ahora analizada coincide exactamente con el espacio de  protección  de  la  persona  que  la  Constitución  asigna  al debido proceso.  Ciertamente,  la  privación judicial de la libertad puede adolecer de vicios de  forma  y  fondo  o  surgir  éstos  más  tarde como consecuencia de su indebida  prolongación.  De no contemplar la ley remedios específicos que signifiquen la  efectiva  interdicción  a la arbitrariedad judicial, proyectada en un campo tan  sensible  a  la  personalidad  humana  como es la libertad, se patentizaría una  abierta  violación  al  debido  proceso,  garantía que debe presidir todas las  fases  e  incidencias de la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.  A  este  respecto  la Corte reitera que el C. de P. P. abunda en instrumentos de  revisión   y   control   de  las  providencias  judiciales  limitativas  de  la  libertad.   

La  acción  de  Habeas  Corpus  persigue  la  intervención  del  Juez con miras a que examine las circunstancias alegadas por  quien  se  considera  ilegalmente  privado  de  la  libertad.  En  este caso, la  intervención  del Juez se da desde un comienzo y el derecho constitucional a un  debido  proceso  garantiza  a  la persona involucrada en una actuación judicial  contra  las  arbitrariedades  que  puedan  cometerse  en su contra y que afecten  particularmente  su libertad. La persona sujeta a un proceso judicial tiene a su  disposición  los recursos legales para someter los actos judiciales limitativos  de  su  libertad  a la revisión de las instancias judiciales superiores, con lo  cual   se   asegura   cabalmente   su   defensa   y   la   imparcialidad  de  la  justicia”.   

…  

“No    cabe    duda,    –se  continúa  afirmando en este fallo-  que   la   opción  de  mantener  dos  vías  paralelas  para  controvertir  las  privaciones  judiciales  de  la  libertad  -Habeas  Corpus y recursos dentro del  proceso-  desquicia  inútilmente  la  función  judicial  y  entraña  un doble  ejercicio  del  aparato  judicial,  desconociendo la existencia de recursos cuya  utilización  resulta  más  racional,  inclusive  desde el punto de vista de la  capacidad  de  acierto  habida  consideración  del  mayor  conocimiento que los  jueces  competentes  pueden  tener  del  proceso  y de las circunstancias que lo  rodean”.   

“En  suma,  los  asuntos  relativos  a  la  privación  judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el  derecho  fundamental  al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe,  en  consecuencia,  respetar  el presupuesto de este derecho que es la existencia  de  un  órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a  procedimientos  y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación  de  los  jueces  y  ponerse  término  a  su  arbitrariedad.  De este modo no se  restringe  el  Habeas Corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana  de  derechos  humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las  privaciones  no  judiciales  de  la libertad. En lo que atañe a las privaciones  judiciales,  el  derecho  al  debido  proceso,  desarrollado a nivel normativo a  través  de  la  consagración  de  diversos  recursos  legales,  asegura que la  arbitrariedad  judicial  pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella  se  presente. Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de  Habeas  Corpus  contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando  ella configure una típica actuación de hecho”.   

7.  Como  se  ve,  el  entendimiento sobre el  contenido   y  alcance  de  este  instrumento  de  amparo  de  la  libertad,  ha  comportado,  en  todo  caso,  el  mismo  sentido  que,  acorde  con  su positiva  prefiguración  legislativa había tenido por la jurisprudencia y la doctrina en  vigencia  del  Ordenamiento  constitucional  anterior  y  los  Códigos sobre la  materia  que  lo  desarrollaron,  esto  es,  que  el  Habeas  Corpus  no  admite  controvertir  los  motivos  que  una  autoridad  competente  ha considerado para  decretar  la  privación  de la libertad de una persona, pues en forma exclusiva  debe  observar el cumplimiento de las formalidades legales exigidas para adoptar  esa  determinación,  máxime  cuando  a  través de esta especial y excepcional  acción  no  se  está patrocinando otra instancia jurisdiccional que posibilite  entrar    a    confrontar    el    contenido   de   la   decisión  que restringe la libertad ( C. S. J., Sala Penal. Autos del  19  de junio de 1.985, 12 de mayo de 1.988, 19 de noviembre de 1.991 y Sentencia  del  3  de  julio  de  1.992),  debiendo tenerse claro, que cuando en el último  aparte  transcrito,  la  Corte  alude  a  la  pertinencia  del Habeas Corpus por  actuaciones  de  hecho,  comprende  en  la  consolidada doctrina en esta materia  decantada  sobre  las  vías  de  hecho, a aquellas decisiones carentes en forma  absoluta  de  cualquier  fundamento  válido,  supuestos  que en efecto también  admiten  los  doctrinantes  nacionales  citados  por  la  defensa, pero frente a  situaciones  en las que por razón de decisiones que conllevan inexorablemente a  la  libertad  del  imputado,  ésta  no  se  produce  frente  a actos judiciales  carentes  de  respaldo  legal,  como  sucede cuando se ha cancelado una caución  impuesta  como  medida  de  aseguramiento  y  no  se  concede  de  inmediato  la  liberación,  o  cuando sobreviene una nulidad que impone la libertad inmediata,  o,  en  fin,  cuando  cumplida  la  sanción penal tampoco cesa la prisión ipso  facto del preso, etc.   

Estas  hipótesis,  en todo caso, no conducen  bajo  ninguna  circunstancia,  desde  luego,  a considerar que el Juez de Habeas  Corpus  pueda  entrar  a oponerse a aquellas determinaciones que con el lleno de  los  requisitos  legales, conllevan la restricción a la libertad de quien está  sometido  a una investigación penal. Por ello, la misma Corte Constitucional al  inicio  de la decisión en cita, definió que cuando la acción de Habeas Corpus  es improcedente, restaría acudir a la tutela, al precisar:   

“Es  evidente que la definición de Habeas  Corpus  incorporada  en  la  norma acusada (artículo 2º de la Ley 15 de 1.992,  modificatorio  del  430 del C. de P. P.) tan solo abarca la hipótesis corriente  de  la  captura ilegal y la de su indebida prolongación. El Habeas Corpus, como  garantía  de  la  inviolabilidad  de  la  libertad,  tiene  necesariamente  una  extensión  proporcional  a  los  agravios  y  ataques que ella sufra. No es una  acción  menguada sino la garantía suficiente que, cuando se puede invocar y la  petición  es  procedente,  posee  la virtud de restituir la libertad vulnerada.  Entre  las acciones que la Constitución ha instituido para reaccionar contra la  violación   de  los  derechos  fundamentales,  todos  ellos  expresión  de  la  libertad,  la acción del Habeas Corpus tiene precedencia. En efecto, la acción  de  tutela,  eficaz instrumento de defensa de los derechos, sólo procede cuando  para  proteger  el  derecho  no pueda impetrarse la acción de Habeas Corpus (D.  2591,  art.  6-2),   siempre y cuando, -como lo precisó posteriormente- se  tenga  en  cuenta  “que  si  median maniobras dilatorias con fundamento en las  cuales  el  funcionario judicial de conocimiento deniega la libertad provisional  deprecada  con  base  en el vencimiento de términos, este hecho excluye de suyo  siquiera  la  posibilidad  de  acudir  a  la tutela, dado que las decisiones que  adversamente  se  adoptan  en  condiciones  semejantes  no pueden en modo alguno  calificarse de arbitrarias” (T-659/98).   

8.  Es,  entonces,  dentro  de  este contexto  legislativo  y  jurisprudencial,  particularmente  en  tanto en el referido caso  (C-301/93)  trátase  de  una  decisión  proferida  en  ejercicio  del  control  constitucional  abstracto,  cuyos  efectos  erga  omnes y de cosa juzgada le son  anejos,   en  el  sentido  de  resultar  de  acatamiento  obligatorio  para  los  particulares  y  las  autoridades  públicas, que se emitieron las decisiones de  Habeas  Corpus  por  parte  del  Juez  DUQUE  GÓMEZ  y  que ahora son objeto de  cuestionamiento,  tildándoselas  de  prevaricadoras  por  resultar abiertamente  inconsultas   frente  al  texto  legal,  en  tanto  como  ya  quedó  visto,  el  artículo   430  del  anterior  C. de P. P. era muy claro al  disponer  que  las  peticiones  de  libertad  de  quien  se encuentra legalmente  privado  de  ella,  debían  formularse  dentro  del  respectivo  proceso, en el  entendido,  como  en  extenso  se ha precisado, que quien está en prisión bajo  medida  de  aseguramiento  vigente  sólo  puede aspirar a recuperar su libertad  mediante  el  empleo  de  los  instrumentos  que  el propio Estatuto Procesal ha  previsto,  articulando de ser necesario los recursos ordinarios pertinentes, que  es  lo  que  sucedía  en  este  caso, toda vez que frente a los dos eventos, se  trataba  de  procesados privados de la libertad como efecto de sendas medidas de  aseguramiento  adoptadas  en su contra y sobre quienes, además, ya mediaba para  el  momento  de  las solicitudes resoluciones acusatorias como infractores de la  Ley 30 de 1.986.   

Y, si bien a esta conclusión se ha opuesto la  defensa,  porque,  de  una  u  otra  forma,  resulta  exigiéndole  al  Juez  la  aplicación  de  una  lógica  matemática  en  la interpretación de las normas  positivas,  cuando en el caso concreto, la deducción que llevó al doctor DUQUE  GÓMEZ  a  decidir  en favor de la libertad de Rivera Galindo no puede afirmarse  como  irracional,  pues  definitivamente el artículo 430 no resulta unívoco, y  su  posición  constituye  una  alternativa  hermenéutica viable si se tiene en  cuenta  que  fue la misma Corte Constitucional la que ha admitido la procedencia  del  Habeas  Corpus  cuando  medie  una  vía  de hecho respecto a la privación  ilegal  de la libertad de una persona, como también lo ha expuesto la doctrina,  lo  primero  que  debe  resaltarse a este cuestionamiento, es que aún dentro de  esa   posibilidad   interpretativa,   aquí  en  ningún  momento  la  decisión  cuestionada  tuvo  por  base  la  circunstancia  de estarse frente a una vía de  hecho  que  posibilitara extender al caso debatido la viabilidad de ese derecho,  ya  que  lo  evidente  era  su  improcedencia,  si  se  tiene en cuenta que esas  peticiones  únicamente  se podían fundamentar, al contrario de lo sucedido, en  el  hecho  de  no  haberse proferido en la oportunidad legal tales proveídos, y  sobre  su  existencia  –como  se ha visto- no había duda.   

Pero  además,  obraban  en  el  proceso los  diversos   pronunciamientos   de  la  Fiscalía  Regional  en  los  que  con  la  interpretación  correcta  sobre el fenómeno jurídico en cuestión, se habían  denegado  las  pretensiones  de  libertad  reclamadas, e inclusive, las diversas  acciones  de  tutela  que  con el mismo cometido se habían intentado y resuelto  desfavorablemente,  no resultando por tanto, inusitada la temática para el juez  GÓMEZ  DUQUE  en  punto  de  la  situación  fáctica  y jurídica que allí se  planteaba,   careciendo,   por   tanto,   de   certeza  el  argumento  defensivo  fundamentado  en  el  presunto  respaldo doctrinario o jurisprudencial en que se  hubiesen  amparado  los  autos del 31 de octubre de 1.997 y 6 de enero de 1.998,  ya  que  por el contrario, los antecedentes que se han referido, dan fuerza a la  entidad  típicamente  prevaricadora que a tales decisiones se ha dado, dejando,  así,   también, sin fuerza el planteamiento según el cual debe aceptarse  en  forma  ilimitada  la viabilidad del Habeas Corpus, independientemente de que  exista  una  medida restrictiva de la libertad en firme y de que su solicitud no  se  produzca en el momento en que, en efecto, carezca el estado de privación de  la  libertad  de fundamento legal, toda vez que, un tal planteamiento termina es  exacerbando  el  contenido y alcance de esta garantía y haciendo incoherente el  sistema procesal en la dinámica legislativa que lo enmarca.   

Es que, como se ha dicho en otras ocasiones,  las  causales  de  excarcelación, que para el momento de los hechos lo eran las  previstas  por  el  artículo  415  del Código de Procedimiento Penal de 1.991,  modificado  por  el  artículo  55  de  la  Ley  81  de 1.993, tienen contenidos  objetivos  y subjetivos, que sólo pueden ser materia de un detenido análisis y  estudio  en  la  actuación procesal respectiva por la propia autoridad judicial  de  conocimiento,  estándole  por  ello  proscrito  al  Juez  de  Habeas Corpus  adentrarse  en  la  íntima valoración de situaciones semejantes, pues no le es  dable  auscultar  la totalidad de los disímiles aspectos que comprende cada una  de ellas.   

9.  Bajo  este  supuesto jurídico-legal, se  tiene  que,  acorde  con  las  pruebas aportadas en las causas acumuladas, tanto  Gabriel  Ángel  Rivera  Galindo,  como  José  Ignacio Cardona Escudero, fueron  capturados  el 6 de agosto de 1.996, bajo cargos de traficar con estupefacientes  hacia  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  y  Europa,  que  fueron  además  indagados  y  oportunamente resueltas sus situaciones jurídicas con imposición  de  medidas  de aseguramiento de detención preventiva como infractores a la Ley  30   de   1.986,   sin   derecho   a   excarcelación.   

Igualmente,  que  desde  un  principio  sus  defensores  no  hicieron  cosa  distinta  que  elevar  continuas  peticiones  de  libertad,  nulidades,  acciones  de Habeas Corpus y de tutela, a tal extremo que  la  Fiscalía,  mediante  resolución  de  diciembre  26 de 1.996, les llamó la  atención  por la serie de maniobras dilatorias que venían realizando y que, no  obstante  un  tal  ejercicio de dirección del proceso por parte del instructor,  continuaron  en la misma tónica, interponiendo diversas acciones de tutela, que  en  sendas  oportunidades  ameritaron  pronunciamiento  de  la  Corte en segunda  instancia  (fallos  del  19  de  noviembre  de  1.996, T-2955 y 15 de octubre de  1.997,  T-3986)  rechazando su viabilidad, mientras que al interior del proceso,  la  Fiscalía  Instructora  a  través de resoluciones de agosto 8 y 5 de 1.997,  respectivamente,   les   había  también  negado  las  peticiones  de  libertad  provisional   insistentemente   impetradas,   donde   invocaban  vencimiento  de  términos  para  calificar,  hasta  el  punto  que,  como  se hizo constar en la  inspección  judicial  practicada  al  proceso 20827-20401 en razón del cual se  hallaban  detenidos  Rivera  Galindo y Cardona Escudero, “En el cuaderno anexo  numero   dos  (2)  de  segunda  instancia  …  en  cuya  carátula  se  señala  ‘viene    por    7ª  vez’”, en la providencia  de  mayo  veintiuno  (21) de 1.997, vista  a folio cincuenta y tres (53) de  ese   expediente,   se   advirtió   al   responder   una  de  esas  solicitudes  liberatorias:   

“Quien  se  coge  (sic)  a  esta  clase  de  minucias  y  nimiedades  y busque encontrar irregularidades en donde no las hay,  solo  pretende distraer la atención y dilatar indebidamente las investigaciones  con  intenciones  non  santas  (sic)…  son igualmente maniobras dilatorias las  apelaciones  colectivas  contra  decisiones  que  no afectan a todos los sujetos  procesales  y  que (sic) últimas solo uno sustenta” (fls. 273 a 276, cdno. 1,  2ª causa).   

10.  Por  esto,  resulta  paradójico para la  Corte  que  la  Sala  de  Decisión  del  Tribunal  a  quo, que emitió el fallo  absolutorio,  impugnado,  según  se anotó, por la Fiscalía que intervino como  su  Delegada y la representante del Ministerio Público, haya llegado al extremo  de  afirmar  que  por  lo menos en el caso del Habeas Corpus concedido a Gabriel  Ángel  Rivera  Galindo  no  hubo  tipificación  del  delito de prevaricato por  acción  y  que  en  cambio  sí  lo  hubo en el evento de José Ignacio Cardona  Escudero,  cuando  para  uno  y otro se dieron las mismas circunstancias, o sea,  las  de  desconocer  el contenido normativo del inciso 2º del artículo 430 del  Estatuto  Procesal Penal de 1.991, (modificado por el artículo 2º de la Ley 15  de  1.992),  con  base  en  el  cual  el  Juez JAVIER DARÍO DUQUE GÓMEZ estaba  impedido  legalmente  para  hacer  prósperas  las  acciones públicas de Habeas  Corpus  que  dieron  origen a los procesos finalmente acumulados, y que para una  solución  correcta  bastaba  con examinar dentro de una sana hermenéutica este  precepto,  sin  recurrir  a  valoraciones  extrañas  al  instituto, como las de  proceder   a   calificar  las  peticiones  de  la  defensa  para  determinar  si  efectivamente  correspondían  a  maniobras  dilatorias  o  no,  que por ningún  motivo  le correspondía, pues en estas condiciones, un tal procedimiento lo que  deja  en  claro  es que el fin no era otro que el de quitarle valor a las que en  forma   contraria,   se  habían  expuesto  sobre  ese  hecho  a  lo  largo  del  proceso.      

11.  En  estas  condiciones,  y siendo que el  delito  de  prevaricato se configura en su objetiva entidad típica, con el  proferimiento  de  una  decisión  manifiestamente  opuesta a los mandatos de la  ley,  siendo el objeto de su jurídica protección la probidad que en desarrollo  de  esta  delicada actividad de servicio público se ha encomendado, entre otros  funcionarios,  en  este caso, a los dispensadores de justicia, y que se concreta  en  el  acto  a través del cual se adopta la determinación contraria a la ley,  es  incuestionable que  las decisiones reprochadas han actualizado en forma  plena  la  objetiva  concurrencia  típica  de  este  delito en su forma activa,  siéndole  imputable, doblemente, al Juez procesado, contrario a lo colegido por  el  Tribunal  de  primera  instancia, como también surge con igual contundencia  probatoria,  la  lesividad  o  antijuridicidad  de  esas  acciones,  pues con la  concesión  de  las  libertades de Gabriel Ángel Rivera Galindo y José Ignacio  Cardona  Escudero  a  través  de  las  referidas  decisiones  ilegales,  se  ha  afrentado   a  la  administración  pública  como  bien  jurídico  materia  de  protección  en  el  Capítulo  7º, Título 3º, Libro 2º del Código Penal de  1.980,  en  el  sentido  de  su  expresión  directa  en  la  administración de  justicia, conforme precedentemente se ha expuesto.   

12.  Ahora,  y  en  cuanto  se  refiere  a la  responsabilidad,  dejando igualmente precisado, como no puede ser de otra forma,  que  el  delito  de  prevaricato  objeto  de  la  imputación,  sólo  admite la  modalidad  dolosa,  que  se  concreta en la conciencia de proferir una decisión  contraria  al contenido de la ley, sin que exija para su demostración que medie  amistad  o  animadversión  hacia  alguno de los sujetos procesales y tampoco un  interés  específico  de  su  emisión en abierta rebeldía con el texto legal,  imprescindible  se  torna confrontar los argumentos expuestos en la adopción de  cada  una  de  las  decisiones  que  se acusan de prevaricadoras con las razones  dadas  por  el  imputado al ser escuchado en indagatoria tendientes a justificar  su  conducta,  teniendo en cuenta, además,  el criterio que en estos casos  fue  prevalente para la definición de los diversos asuntos y las circunstancias  específicas que rodearon su proferimiento. En efecto:   

a)  Dando  por  descontado, por haber sido ya  analizado  y  desvirtuado  el  pretendido  respaldo  que según el hoy procesado  encontró  para  sus  decisiones  en  algunos fallos de la Corte Constitucional,  también  se  adujo como antecedente vinculante en el sustento de las mismas, el  auto  proferido  por el Tribunal Superior de Medellín, el 29 de abril de 1.997,  en   que  fuera  ponente  el  Magistrado  Humberto  Rendón  Arango,  cuando  su  pertinencia  a  los  casos  que  fueron puestos en conocimiento del doctor DUQUE  GÓMEZ,  resulta  ampliamente desvirtuada, por obedecer a supuestos marcadamente  distintos,  debiendo  para  dichos efectos ocuparse la Sala de cada uno de ellos  para  establecer a partir de dicho análisis no sólo la forma como los escritos  de  acción de Habeas Corpus llegaron al conocimiento del implicado, sino el muy  diverso  tratamiento  que  se dio en cada evento, siendo para ello preponderante  compararlos  con  la  diversidad  de  posturas que le merecieron la solución de  otros  casos  de  acciones  públicas  de  igual  naturaleza, de las que hubo de  ocuparse el funcionario procesado.   

b)  En la citada decisión del 29 de abril de  1.997,  una  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, revocando el auto de  primer  grado,  concedió  a  un imputado el Habeas Corpus, determinación ésta  que  se  habría  producido  dentro  del  siguiente  contexto: el 18 de marzo de  1.997,  el  defensor  del  procesado  solicitó  su libertad por vencimiento del  término  para  calificar,  la autoridad de conocimiento sin pronunciarse dentro  del  lapso legal sobre este memorial, profirió resolución acusatoria en contra  del  implicado el día 26 de dicho mes, denegando consiguientemente y por virtud  de los efectos de esta decisión la libertad deprecada.   

c)  Siendo  ello  así, como es ostensible, y  lejos  del  acierto  o no de la tesis expuesta por el Tribunal, la verdad es que  el  supuesto  de  hecho  en  que  se fundó la anterior postura jurídica es por  completo  distante al que sirvió de base en la solución del proceso seguido en  contra  de  Rivera  Galindo,  toda  vez  que  no  solamente a nombre de éste se  habían  elevado  múltiples  peticiones de nulidad, revocatoria de la medida de  aseguramiento  y libertad e incoado acciones de tutela, a todo lo cual se le dio  regular  y  oportuno  trámite  y  respuesta, ocupándose incluso de la libertad  sustentada  en  el vencimiento de términos que fue denegada por haberse acudido  a  maniobras  dilatorias, sino que la investigación había sido probatoriamente  valorada   mediante   resolución   acusatoria   del   18   de   septiembre   de  1.997.   

d)  Es,  entonces,  elocuente  la disimilitud  entre  las  dos situaciones y de los supuestos fácticos en que cada una tuvo su  génesis,  lo  que  hacía prácticamente incontrastable la tesis que se pudiese  adoptar  en  una  y otra, pues además tal antecedente en ningún momento podía  servir  de  fundamento  único  para  la decisión correspondiente, por tratarse  apenas de un instrumento auxiliar de la actividad judicial.   

Es  que,  cuando se acude a la jurisprudencia  como  fuente formal auxiliar del derecho, dicho apoyo no puede soportarse en una  fragmentaria  cita  del  antecedente  interpretativo  de  la  ley  o en nociones  pretextadas  de  tal  doctrina  que no conduzcan a sustentar una tesis jurídica  que  ha  sido  predicada  en  un  caso sustancialmente disímil, pues un método  semejante  no  sólo  logra  extraer  de  su  verdadero  contexto el pensamiento  implícito  y  a  veces  muy explícito de la teoría que suele acompañar a las  decisiones  judiciales, sino que sirve generalmente para aducirla en respaldo de  posturas  absolutamente  contrarias al significado y sentido de las premisas que  les  han antecedido para exponerla. Se repudia por eso la simple mención o cita  de  extractos  caprichosos  e  interesados  del  pensamiento  que confluye en la  jurisprudencia,  pues  detrás de un método así concebido, lejos del ánimo de  acertar  se  hace  elocuente  en  la mayoría de los casos el de distanciarse el  intérprete del real sentido de la ley.   

e)  De ahí que los supuestos del caso que se  cita  en  respaldo de los autos censurados, correspondan, en estricto sentido, a  la  aparente convalidación de una prolongación ilícita de la privación de la  libertad,   en  los  términos  en  que  también  la  Corte  Constitucional  se  pronunciara  en  la  sentencia  T-046  de 1.993 -que igualmente se menciona como  antecedente  útil a la viabilidad del Habeas Corpus en este proceso, cuando por  si  mismo se descarta en forma contundente-, pues en los hechos allí debatidos,  el  entonces Tribunal de Orden Público habría concedido el Habeas Corpus a una  procesada  después  de  comprobar la prolongación ilícita de la privación de  su  libertad,  dado que se encontraban vencidos los términos para escucharla en  indagatoria  y  resolver  su situación jurídica para el momento en que se  ejercitó   la   acción pública y no obstante la decisión de amparo  a   la   libertad  –Habeas  Corpus-,  el  juez  de conocimiento hizo caso omiso de ella, para imponer medida  de  aseguramiento  y  ordenar  con  base en esa pretendida regularización de la  situación, su encarcelamiento.   

Por contera, entonces, deleznable resulta este  primer  aspecto  que en procura de sacar avante los autos reprochados ha aducido  el doctor DUQUE GÓMEZ.   

f)  De  otra parte, la indagatoria sirvió al  Juez  imputado  para  clarificar  con  mayor  detenimiento  las  razones  que lo  llevaron  a  aplicar,  con  los  efectos favorables en que lo hizo, el artículo  430.2  del  Estatuto  Procesal  Penal.  Expuso  entonces que en relación con la  situación  referida  a  Rivera Galindo, cuya libertad dispuso en auto del 31 de  octubre  de  1.997,  si  bien  observó no solamente que se trataba de procesado  detenido  preventivamente, y sobre quien recaía resolución acusatoria desde el  18  de septiembre de ese mismo año, no compartió el criterio en su oportunidad  expuesto  por la Fiscalía Regional de conocimiento para denegar la libertad con  fundamento  en  el  artículo  415.4 ibídem, pues en su concepto no concurrían  las  maniobras  dilatorias  aducidas  para  haberse  allí  denegado la libertad  provisional.   

A su vez, respecto del auto proferido el 6 de  enero  del año siguiente, a través del cual revocó la negativa para el Habeas  Corpus  de  Cardona  Escudero,  para  en su lugar conceder también su libertad,  omitió  por completo la misma valoración, pese a que también en relación con  éste  mediaba  negativa  a  la  libertad  con  iguales fundamentos, bastándole  contabilizar  el  simple  vencimiento de los 360 días para calificar y disponer  así la viabilidad de la acción pública aducida.   

g)  Acá,  imperativo  es  observar  que  el  fundamento  expuesto  para cada una de estas decisiones dista por completo de la  antigüedad  y  experiencia que en la Administración de Justicia tenía el  doctor  DUQUE GÓMEZ, pues fungía como Juez de la República desde hacía cerca  de  20  años,  presentándose  no  solamente  como  un  jurista  estudioso sino  conocedor  de  la  jurisprudencia  y de la Ley que debía aplicar, cuyo detenido  análisis  adujo  antecedió a las determinaciones que le correspondía adoptar,  máxime  cuando  a  través de las inspecciones judiciales que hubo de practicar  para  pronunciarse,  constató directa y personalmente el desarrollo que habían  tenido los diversos trámites.   

Y es que, así se afiance el Juez procesado en  defender  la  posibilidad interpretativa del citado precepto en la forma como lo  hizo,   esto  es,  bajo  el  pretendido  entendimiento  que  también  configura  prolongación  ilegal  de la libertad la no concesión, en cualquier caso, de la  libertad  provisional,  v.  gr.,  por  vencimiento automático de términos para  calificar,  el  texto  legal  no  admitía  frente a los casos debatidos una tal  posibilidad hermenéutica.   

h) Ya se dijo que cuando media una privación  de  la  libertad  por orden judicial, legal y oportunamente emitida –como  en  los  supuestos a estudio-, en  procura   de  lograr  la  liberación  inexorablemente  debe  acudirse  ante  el  funcionario  judicial  de  conocimiento  y  ejercer,  llegado  el  extremo,  los  recursos  que  la  ley  establece.  No  es comprensible cuál fue el estudio que  expresó  el  Juez  haber efectuado, pues la situación dada en los dos procesos  no ofrecía la menor posibilidad de equívoco para ser resueltos.   

Por  eso, es para la Corte imprescindible en  este  momento  enfatizar  sobre  la extrema flexibilidad en la valoración de la  conducta  del  Juez  procesado  de  la  que  hace  gala  la  Sala que produjo la  absolución  y  el  mal precedente que constituye reconocer dentro de los lindes  de  los  antecedentes  de  este  caso,  que  por  vencimiento  de términos para  calificar  proceda  el  Habeas  Corpus,  cuando  quiera que el ejercicio de esta  acción  y  la  decisión  pertinente sobre ella se produce meses después de ya  haberse  calificado el mérito de las pruebas, dado que en estos eventos una vez  proferida   la  resolución  de  acusación,  corresponde  revocar  la  libertad  provisional,  “salvo que proceda causal diferente”, y que dicho beneficio no  se  obtiene  “cuando  el  mérito  de  la  instrucción  no  se hubiere podido  calificar  por  causas  atribuibles  al  sindicado  o  a su defensor”, como se  explicó   había  sucedido  y  con  respaldo  en  cuyo  motivo  los  servidores  judiciales    habían    denegado   la   libertad   en   desarrollo   de   tales  diligencias.   

13.  Ahora  bien,  de  igual forma expuso el  Tribunal  como  contraindicio  a  la  manifestación  del  dolo a que aludió la  acusación  en  la  conducta  del  doctor  DUQUE  GÓMEZ,  en lo atinente con la  acción  de  Habeas  Corpus  esgrimida  a  favor  de Rivera Galindo, que siempre  aceptó   haberla   recibido   personalmente,   por  lo  que  “no  es  lógico  –afirma-  que  si  esa  circunstancia  indica  su  acuerdo  o  connivencia  con  el actor y su ánimo de  violar  la  ley,  como  lo sugiere la Fiscal, dejara escrita constancia de ello,  pues lo lógico es que hubiera tratado de ocultarlo”.   

En realidad, la posición irresoluta del Juez  procesado  en  relación  con  la  manera  en que dicho escrito de Habeas Corpus  llegó  al Despacho a su cargo, se hizo ver desde el momento mismo en que pasado  el  medio  día  de esa fecha, regresaron los empleados a trabajar, al punto que  se  alcanzó a generar una controversia frente al desconocimiento sobre quien lo  había  recibido,  dado  que  este  hecho  no  fue  expresado por el titular del  juzgado,  postura  incierta  que  tampoco clarificó en la indagatoria inicial y  que  sólo  vino  a  definir  al  ampliar  la misma, existiendo de este modo una  absoluta  discrepancia  de  las pruebas allegadas al proceso con la apreciación  que  sobre  el  particular  se  consigna  en  el fallo. El cambio de actitud del  doctor  DUQUE  GÓMEZ en la nueva sesión indagatoria, sólo es explicable en la  medida  en  que  para  entonces  ya  obraban  en  autos las declaraciones de sus  empleados,  Jesús  Antonio  Ramírez Giraldo, Jairo Manuel Corena Pérez, Elkin  Alonso  Pérez Pérez y Jhon Fredy Rave Álvarez (fls. 235 a 238, 239 a 242, 278  a  280  y  282 a 285, cdno. 1, 1ª causa), pues fueron muy claros en señalar el  grave  problema  que  se presentó en torno a definir cómo llegó al Juzgado la  solicitud.   

14. En efecto, sobre la forma como el memorial  de  Habeas  Corpus  a  favor  de Rivera Galindo llegó ante el Despacho del Juez  procesado, éste expresó en la ampliación de indagatoria:   

“Eso  fue  el  31  de  octubre  del  año  inmediatamente  anterior,  me  encontraba  yo  en  el Despacho al medio día, ya  había  salido todo el personal, tocaron la puerta y estaba abierta, le dije que  podía  pasar  y me presentó esa petición, eran más o menos las doce y cuarto  del  día,  yo  se la recibí y ya posteriormente cuando regresó el personal le  ordené  a  Jhon  Fredy  Rave que le diera nota de recibido, aclarando que allá  entre  los  empleados  se  había  presentado una discusión que cómo se había  recibido  ese  memorial  y entonces fue cuando ya le ordené a John Fredy que le  diera  la  nota de recibido; en principio el memorial se quiso remitir a reparto  y  por eso mismo lo manifesté en la primera injurada de que se había remitido,  pero  recordé  del  convenio entre los Jueces Penales Municipales que cuando se  le  presenta  un  habeas  corpus  directamente  al Juez debe tramitarlo, como la  misma  norma  procedimental  lo  establece,  porque  en  otro evento se somete a  reparto  y  procedimos entonces a darle trámite … si la primera solicitud, la  del  24  de  octubre,  la  recibieron  allá  en  mi Despacho, yo no me enteré,  inclusive  según  la  hora  de  “recibido”  las  8:20  de la mañana, yo ni  siquiera  había  llegado  a  la  oficina;  no  estaba  yo allí, entonces si la  enviaron  a reparto fueron los empleados, no yo; la llevaron directamente porque  ahí  no  aparece ninguna orden mía o firmada por mí” (fls. 471 y ss., cdno.  2, 1ª causa).   

15.  Pero  tal  versión resulta radicalmente  controvertida  por  los  empleados subalternos del Juez acusado, en la medida en  que  no  sólo  pasó  en  silencio  el  hecho  mismo  de su recepción frente a  aquéllos,  sino  que  éstos  afirman  que  por  su  invalidez no acostumbran a  dejarlo  solo,  y  cuando  ello  ha  ocurrido,  cierran  la puerta de ingreso al  Juzgado  y  bajan  una  reja que no permite el acceso al público, además de no  ser   práctica  admitida,  recibir  documento  alguno  por  fuera  del  horario  establecido,  esto es, de 8 a.m. a 12 m. y de 2 a 6 p.m.,  expresando   en   concreto   Pérez   Pérez  que  al preguntar  la   semana   siguiente  a  quien  llegó  inquiriendo   por  la  decisión,  a  quién había entregado el escrito, aquél le expuso que  como  no había ninguna persona atendiendo al público, lo habría dejado encima  de un escritorio.   

16.  En  efecto,  Elkin Alonso Pérez Pérez,  después  de  indicar  que  él  era  el encargado de cerrar el Juzgado al medio  día, como sucedió en la fecha de autos, precisó:   

“… nosotros le bajamos la reja y cerramos  la  puerta,  él  se  quedaba encerrado y es que cuando algún empleado se queda  ahí  en horas de almuerzo también el juzgado se cierra … cerramos las rejas,  las  puertas  de  acceso a las oficinas las cerramos pero sin seguro y la puerta  de  la  oficina  de  él  o  del Despacho de él no se cierra, permanece abierta  porque  él permanece ahí; en todo caso él tiene perfecta visibilidad desde su  Despacho hacia la puerta de entrada, él siempre ve quien entra”.   

También  este  testigo  fue  contundente  en  indicar  que,  de  una parte, nunca se atiende público en esas horas y no haber  sido  quien recibió el escrito de Habeas Corpus, pero como de ello se le estaba  atribuyendo,  “a los días llegó la persona interesada por ese Habeas Corpus,  entonces  yo  por  quitar la intriga y aclarar la situación, le pregunté que a  quién  le  había  entregado  esa  solicitud  entonces él me dijo ‘no,   no   había   nadie  y  lo  puse  ahí’   o   sea   en  el  escritorio de Jairo que queda pegado a la reja”.   

17.  Si  esto es así, hay que inferir que el  doctor  DUQUE  GÓMEZ  recibió esa solicitud en una oportunidad distinta y que,  entonces,  se hizo aparecer así subrepticiamente en el Despacho a su cargo para  darle  el  curso  corriente.  Se  quería  asegurar,  a  toda costa, que el Juez  procesado  fuese  quien  tramitara  este Habeas Corpus. Esto es así, como queda  fehacientemente  demostrado  en el proceso, al establecerse que el 24 de octubre  Paula  Andrea  Palacio  Uribe,  compañera  de  Gabriel  Ángel  Rivera Galindo,  presentó  ante  el  propio  Juzgado 13 Penal Municipal en ejercicio de la misma  acción  pública,  un escrito exactamente igual al que después incoara Honorio  Antonio  Rivera  Galindo, que motivó el auto prevaricador, sólo que uno de los  empleados  judiciales  lo  llevó  al reparto, que ese día  estaba a cargo  del  Juzgado  41,  correspondiéndole  al 28 de esta misma categoría. Ante esta  autoridad,  de  inmediato, en esa misma calenda la propia peticionaria acudió y  bajo la gravedad del juramento expresó:   

“Yo  vengo  a  retirar el HABEAS CORPUS que  presenté  para  él  (Rivera Galindo), ya que fue un error mío y él me llamó  en  forma  urgente  a  decirme  que  no  fuera a presentar ese recurso. De todas  maneras  yo  no quiero ni él tampoco quiere que se continúe con el trámite de  ese recurso” (fl. 346, cdno. 2).   

Este antecedente, es en extremo significativo  del  interés  que  se  tenía  en que fuese el Juez procesado quien, como ya se  dijo,  imperiosamente  conociera  del Habeas Corpus y guarda así una estrecha e  íntima  relación  con  el  sentido  que  tuvo la decisión finalmente adoptada  frente al ejercicio de esta acción.   

18. Para explicar en concreto la concesión de  Habeas  Corpus  en  el  caso  de  Cardona  Escudero,  persona  que como ya se ha  advertido,  era  procesada en trámite independiente, pero por los mismos hechos  de  violación  al  Estatuto  de  Estupefacientes imputados a Rivera Galindo, el  doctor  DUQUE  GÓMEZ  explicó  que  al  momento  de calificarse el mérito del  sumario  se  había rebasado el término legal, por lo que operaba ipso facto la  libertad,  determinación que dijo tomó previa conversación que mantuvo con el  Procurador  Judicial  doctor Bernardo Escobar Mejía y el secretario del Juzgado  17  Penal  Municipal  Ramiro  Castaño,  insistiendo  una  vez  más  en  que se  posibilitaba  interpretar  el  precepto 430, en la forma en que lo hizo a partir  de  la  consideración  de tratarse de una evidente prolongación ilícita de la  libertad,  así  como  sustentar  la  determinación en el mismo antecedente del  Tribunal Superior de Medellín fechado el 29 de abril de 1.997.   

En  gran  medida, a estos argumentos ya se ha  dado  respuesta,  pues  el  esfuerzo  por  encontrar  apoyo  para  la  tesis que  predominó  en  el  sentido  de la decisión, dadas las condiciones del caso, no  resultaba en manera alguna predicable.   

Por  eso es imperativo precisar, que si se da  por  cierto  que  el  criterio  o  enunciado  interpretativo  es  verdadero,  su  verificación  debe ser una confirmación del mismo, dado que verificar es tener  patrones  fijos de verdad. Y siempre que se acude a un método para verificar el  acierto  de  una  decisión  a  partir  del  supuesto  hermenéutico de ella, no  solamente  éste  debe  regirse  por  patrones constantes en la solución de los  diversos  casos  a  definir,  sino  que exige su consolidación como adecuado al  supuesto  normativo  a  través de la confirmación por las consecuencias que su  aplicación práctica conlleva.   

El  doctor DUQUE GÓMEZ ha expresado frente a  la  libertad por reconocimiento de Habeas Corpus de Cardona Escudero, que bastó  observar  el  simple  vencimiento del término para calificar, para entender que  procedía  la liberación provisional automática, sin atender, en forma alguna,  a  la  limitante de procedencia para esta especial acción según lo visto, a la  oportunidad  de su ejercicio, tampoco que para entonces ya se hubiese calificado  el  mérito  de  las  pruebas  y  mucho menos consideró, pese a las constancias  procesales  existentes  sobre  este hecho, si dentro de la actuación se habían  presentado  maniobras  dilatorias que pudiesen hacer nugatorio el reconocimiento  del  derecho  reclamado, cuando esta valoración si fue efectuada frente al caso  resuelto  en  favor  de  Rivera  Galindo,  aun cuando como se recuerda, en dicho  evento  para  justificar  como mecanismos de defensa las actividades calificadas  de ardid dilatorio.   

19. Otros antecedentes conducen a observar el  marcado  trato  diferente  que  en  el  caso  de  Cardona Escudero diera el Juez  procesado y que habían sido objeto de su conocimiento.   

Así,  el  25 de noviembre de 1.996, Humberto  Rojas  Betancort  (sic)  elevó  petición  de  Habeas  Corpus  a favor de Iván  Albeiro  Colorado  y directamente al Juzgado 13 Penal Municipal de Medellín, en  ese  entonces  a cargo de Jesús Antonio Ramírez Giraldo, encargado como Juez y  secretario  de  ese Despacho. Este la decidió al día siguiente, absteniéndose  de  darle  curso,  por no contener el escrito la manifestación de no existir ni  haberse  formulado  igual  acción  por  los mismos hechos (fls. 1 a 3, 11 a 13,  anexo  0011). La  misma  petición  a que alude el punto anterior  fue  nuevamente  dirigida  al Juzgado 13 Penal Municipal de Medellín y recibida  el  2  de  diciembre  de 1.997, ya corregida con la manifestación que se había  echado  de  menos.  En  igual  fecha figura auto enviándola a reparto porque ya  registraba  un  abono  por  Habeas  Corpus,  pero curiosamente hay auto del día  anterior  a  su  recibo  que  ordena  darle  trámite  y  que suscribe como Juez  encargado  Jesús  Antonio  Ramírez  Giraldo. Este decide, el 2 de diciembre ya  citado,  no  acceder  a  la  petición de Habeas Corpus elevada a favor de Iván  Albeiro  Colorado  Escobar,  por  cuanto  la defensa había solicitado pruebas y  cambio  de  unidad  investigativa,  que  consideró  como maniobras dilatorias e  impidieron   la   calificación  oportuna  del  mérito  sumarial.  Contra  esta  determinación  se  interpusieron  los  recursos de reposición y en subsidio de  apelación,  el  primero  de los cuales resolvió, esta vez como titular, JAVIER  DARÍO  DUQUE GÓMEZ, en forma negativa señalando, entre otras cosas que “…  como  lo dijimos anteriormente en la providencia que negara el Habeas Corpus, la  dilación  del proceso fue por el cúmulo de peticiones que se hiciera por parte  de  los abogados defensores del procesado, cuando hacía uso de una petición el  defensor  principal,  e inmediatamente el suplente a los pocos días hacía otra  nueva,  más  aún  cuando el Fiscal Regional a conciencia cerró investigación  estando  dentro  de los términos legales, fue objeto de un recurso por parte de  la  defensa  y  ahí  es  donde  se  nota  la  dilación  del proceso, sin justa  causa”.  En  la  solución  vertical,  el  Juzgado  11  Penal  del Circuito de  Medellín,  el  16 de enero de 1998, confirmó la determinación (fls. 1 a 7, 18  a 22, 49 a 51, 53 a 54, anexo 0012).   

También  ante  el  Juzgado   13   Penal   Municipal   de  Medellín  dirigió Claudia María Restrepo de  Cardona,  petición  de  Habeas  Corpus  a  favor de John Jairo Cardona Morales,  sindicado  dentro del mismo proceso donde había resuelto favorablemente acción  igual  al compañero de éste, Gabriel Ángel Rivera Galindo. Ello se hizo notar  al  reclamarse  el  derecho  a  la  igualdad,  pues  el Juez JAVIER DARÍO DUQUE  GÓMEZ,  quien  el 18 de diciembre de 1.997 ordenó dar trámite y practicar las  diligencias   pertinentes,   un   día  después  se  pronunció  en  este  caso  absteniéndose  de  resolver,  por  falta  de la manifestación que no se había  interpuesto  igual acción ni existía otra en curso (fls., 1 a 5, 8 a 10, anexo  0013),  advertencia que no fue incluida en el escrito de Habeas Corpus impetrado  en  favor  de Rivera Galindo y, sin embargo, si se le dio el respectivo trámite  con los resultados favorables conocidos.   

20. Por tanto, es para la Corte meridianamente  claro,  a  juzgar  por las diversas decisiones que frente a similar materia hubo  de  proferir  el  doctor  JAVIER  DARÍO  DUQUE  GÓMEZ, que en los casos de los  Habeas  Corpus  concedidos  a  Gabriel  Ángel  Rivera  Galindo  y José Ignacio  Cardona  Escudero,  hubo  una  ostensible finalidad de burlar el contenido de la  ley,  para provocar su libertad. No a otra conclusión pueden llevar la serie de  hechos   indicadores  que  se  han  detallado,  que  si  bien  poseen  una  base  independiente,   analizados   en   conjunto   conducen,  inexorablemente,  a  la  corroboración  de  que  se  emplearon  todos  los medios indispensables para no  solamente  ser  el  funcionario  judicial  que  diera  trámite  a  las acciones  públicas,  sino  que  al ocuparse de ellas, su favorable decisión fue producto  de  criterios  opuestos,  disímiles  o  contradictorios  y  en  todo  caso,  en  manifiesta  rebeldía  con  los  presupuestos  legales de la figura que con toda  nitidez estaban llamados a regularla.   

Es  que,  tampoco  encuentra  la  Sala razón  alguna  que  pueda  explicar  cómo,  pese  a  que el doctor JAVIER DARÍO DUQUE  GÓMEZ  ya  había negado un Habeas Corpus inicialmente propuesto ante su propio  Despacho  el  4  de  septiembre  de  1.996  por  parte  de Gabriel Ángel Rivera  Galindo,  John  Jairo  Cardona  Morales, Raúl Humberto Correa Echeverry y José  Ignacio  Cardona  Escudero,  apenas  un mes después de sus capturas, observando  que  la  libertad  provisional  debía pretenderse a través de los instrumentos  ordinarios  dentro de la actuación procesal, esgrime como justificación, en su  ampliación  de  indagatoria, que seguramente fue buscado para que tramitara los  cuestionados  Habeas  Corpus,  “tal  vez  por  el  criterio  que  yo he tenido  respecto  al  principio  de  la  libertad  de  una  persona que si bien se puede  encontrar  detenido legalmente se le prolongue esta privación de la libertad en  razón  de  que se hayan vencido términos y hayan conocido ese criterio …. (y  no  porque)  yo haya conocido de esas personas familiares o abogados, en ningún  momento”,  pues  su  posición precedente había sido la contraria, y así, si  los  peticionarios  de  los  Habeas Corpus reprochados hubieran tenido en cuenta  para  presentar  esas  acciones  ante  el Despacho del funcionario hoy procesado  esos  antecedentes,  no  es  lo  razonable  que  acudieran  ante  quien  por  lo  anteriormente  decidido  iría  necesariamente  a  decidirles  en  contra  de lo  pretendido,  más  aún,  cuando  esa  coherencia  de  criterios  sustantivos  y  procesales  enfatizados por el doctor GÓMEZ DUQUE no resulta incuestionable, no  únicamente  por  las  decisiones  objeto de censura en este proceso y objeto de  las  acusaciones  base  de  este  fallo,  sino  porque, inclusive, en torno a la  exigencia  de  manifestar  bajo  la  gravedad  del juramento el no haber incoado  similar  acción  ante  otro  Juez,  como sucedió en los casos de Iván Albeiro  Colorado  Escobar  y  John  Jairo Cardona Morales (anexos de radicaciones 0011 y  0013),  no  se hizo lo mismo en tratándose, como ya se dijo, de Rivera Galindo.   

21.  En  conclusión, para la Corte no existe  ninguna  duda  que  las  conductas  desplegadas por el doctor JAVIER DARIO DUQUE  GÓMEZ   en  cada  uno  de  los  procesos  acumulados  donde  se  emitieron  las  respectivas     resoluciones    acusatorias,    estructuran    plenamente    las  características   de   tratarse   de   procederes  típicos,  antijurídicos  y  culpables,  lo  cual conduce inexorablemente a que deba accederse a la solicitud  de  los  impugnantes, en evidente contraposición con los alegatos de la defensa  como  sujeto  no  recurrente,  debiendo  en  consecuencia revocarse la sentencia  absolutoria,  para  en su lugar condenarlo por los delitos objeto de acusación.   

22.  En  consecuencia  y  para  efectos de la  dosificación  de  la  sanción  punitiva  a  imponer, debe la Sala precisar, en  primer  término,  que  el  delito  de  prevaricato  por acción, por el cual se  produjo  el  doble  encausamiento, al tenor de lo consagrado en el artículo 149  del  Código  Penal  de  1.980  (modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de  1.995),  tiene  señalada una pena de 3 a 8 años de prisión, multa de 50 a 100  salarios  mínimos  legales  mensuales  e  interdicción de derechos y funciones  públicas por el mismo tiempo de la pena impuesta.   

Por  tanto,  la pena oscilaría entre 36 y 96  meses  de  prisión, incrementada acorde con el artículo 26, por estarse frente  a  un  concurso  homogéneo  de  delitos, hasta en otro tanto, esto es, entre un  día y 192 meses, con la limitante del artículo 28 ibídem.   

No obstante, estando vigente un nuevo Código  Penal,  se  hace necesario precisar, que de conformidad con el artículo 413 del  nuevo  texto,  en  el que se describe el prevaricato activo, la pena de prisión  se  mantuvo  entre  3  y 8 años, fijando multa entre 50 y 200 salarios mínimos  legales  mensuales  y  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  entre  5  y  8  años,  cuyo incremento por el concurso de  conductas   punibles   está   regido   por   el   artículo   31  en  términos  sustancialmente  idénticos  al precepto anterior, todo lo cual indica que en la  individualidad  de  cada  una de las sanciones principales y en la integridad de  todas  ellas,  es  el texto original del Código Penal de 1.980 el que se impone  aplicar,  por  resultar,  según  lo  visto,  no  sólo  menos restrictivo en la  regulación  del concurso punible imputado, sino por ser la normatividad vigente  para el momento de su comisión.   

Ahora bien, como quiera que el nuevo Estatuto  punitivo  ha  modificado  el  método  para  la determinación de los mínimos y  máximos,  aplicables como parámetros fundamentadores de su individualización,  se  hace necesaria su confrontación frente al esquema anterior, en la medida en  que  dependiendo del tratamiento que distintamente se da a las circunstancias de  mayor    o    menos   punibilidad,   uno   u   otro   pudiera   resultar   menos  restrictivo.   

23. Así, y siendo que en las conductas que se  imputan  al  procesado  concurren  circunstancias  genéricas  de  menor y mayor  punibilidad  (de  atenuación  y  agravación  en el C.P. de 1.980), como que el  funcionario  acusado  carece  de  antecedentes  penales,  lo que denota su buena  conducta   anterior   (arts.  64.1  y  55.1  de  los  C.P.  de  1.980  y  2.000,  respectivamente),  pero  a  su  vez  debiendo considerar la investidura que como  Juez  de la República se le había deferido y por ende la posición distinguida  y  preponderante que en la sociedad es inherente a quien se encomienda la altiva  misión  de administrar justicia, resulta que de conformidad con el artículo 61  del  actual  Código Penal, atendida la presencia de estas genéricas atenuantes  y  agravantes,  la movilidad para el cálculo punitivo, en meses, entre 36 y 96,  estaría  dada  dentro de los dos cuartos medios, es decir, entre 51 y 81 meses,  pena  que a su vez podría ser intensificada hasta en otro tanto por el concurso  homogéneo  de  conductas  punibles,  claro  está  dentro  de  los límites del  artículo  31  id., fijando el marco en abstracto entre 51 meses y un día y 162  meses,  lo  que  indica  que frente al sistema del Código anterior la tasación  implicaría  la  imposición  de  una pena, cuantitativamente considerada, menos  benigna,  como  que, con fundamento en el Código derogado, la pena mínima base  del  cálculo  se  hallaría  en  un límite inferior, siendo por tanto bajo sus  directrices  que  se  concretará  la sanción que corresponde imponer al doctor  DUQUE GÓMEZ.   

Se  tiene,  por  consiguiente,  como sanción  básica  la  de  3  años  de  prisión,  multa  de 50 salarios mínimos legales  mensuales  e  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de  la pena principal, que ha de incrementarse con fundamento en el artículo 61  del  C.  P.  de 1.980 en un año, atendiendo a la gravedad del hecho punible, si  se  tiene  en  cuenta  que la decisión prevaricadora determinó que dos sujetos  que  estaban siendo procesados en esos momentos como infractores del Estatuto de  Estupefacientes  por  la justicia regional, bajo la sindicación de dedicarse al  tráfico  de estupefacientes hacia los Estados Unidos de Norteamérica y Europa,  obtuvieran  su  libertad, lo que necesariamente conduce a valorar con más rigor  la  conducta  censurada  y  a  reflejarlo  directamente  en  la mayor intensidad  punitiva.  Sanción  que  por consiguiente se sitúa en los 48 meses de prisión  que,  a  su  vez,  amerita un nuevo incremento que será de 6 meses más, habida  cuenta  de  la concurrencia de la genérica agravante contenida en el numeral 11  del  artículo 66, bajo el fundamento ya advertido de haberse cometido el delito  por  un  servidor público que, mas allá de la genérica cualificación exigida  en  la  ley,  fungía  como  Juez  de  la República, es decir, por razón de la  posición  distinguida  que  el  cargo de suyo le daba en la sociedad, según ya  tuvo oportunidad de advertirse.   

Por  tanto, calculada la pena para uno de los  delitos  de  prevaricato imputados, en 54 meses de prisión, a este valor debe a  su  turno  agregarse  un año más en razón de concurrir como queda visto, otro  delito  de  prevaricato activo, todo lo cual significa que, en concreto, la pena  principal  a  imponer  será  de 66 meses de prisión, al tiempo que en la misma  proporción  intensificada,  la  multa  correspondería  a ochenta (80) salarios  mínimos  legales  mensuales  e  interdicción de derechos y funciones públicas  por un lapso igual al de la pena principal impuesta.   

Además,  se  impondrá  al Juez procesado la  pena  accesoria  de  pérdida  del cargo, habida cuenta que fue precisamente con  abuso    en    el    desempeño   del   mismo   que   realizó   las   conductas  punibles.   

No hay lugar a condena en perjuicios, toda vez  que no se acreditó su existencia en este proceso.   

24.  De  otra  parte,  dados  los  benéficos  efectos  que  en  relación  con la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión  carcelaria  pudieran  derivarse para el Juez procesado, de conformidad  con  lo  previsto  por  el artículo 38 de la Ley 599 de 2.000, corresponde a la  Sala  entrar a determinar si concurren en su caso aquellos presupuestos en orden  a  definir si la ejecución de la pena privativa de la libertad que deba cumplir  en  razón  de  esta  sentencia  condenatoria,  puede  serlo  en  el lugar de su  residencia  o  morada, o en otro diverso, según las particulares circunstancias  que surgen de este caso.   

Dígase al respecto para comenzar, que el tema  relativo  al  quantum  de  la pena mínima prevista en la ley que posibilitaría  cumplir  la  prisión  bajo esta modalidad es, según se ha visto, menor a cinco  años, satisfaciéndose por tal motivo esta primera exigencia.   

Ahora   bien,   en   lo   concerniente   al  “desempeño  (sic)  personal,  laboral,  familiar o social del sentenciado”,  que  permita  al “Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará  (sic.)  en  peligro  a  la  comunidad  y  que  no evadirá el cumplimiento de la  pena”, imperioso es para la Corte hacer las siguientes glosas:   

El  doctor  JAVIER  DARÍO DUQUE GÓMEZ está  vinculado  a  la  administración  de  justicia  en el Departamento de Antioquia  desde  hace  más  de  20  años,  fungiendo  particularmente como Juez 13 Penal  Municipal  desde  el año de 1.992. Sobre su comportamiento personal, familiar y  social  y  desempeño  laboral,  han destacado los diversos empleados a su cargo  que  se  trata de un hombre con una vida sencilla, un ser modesto y responsable,  cumplidor  en general de sus deberes, estudioso de los temas relacionados con su  profesión  y  cargo.  A  propósito,  los  Magistrados del Tribunal Superior de  Antioquia  doctores  Jaime  Nanclares Vélez y Sigifredo Espinosa Pérez, en sus  declaraciones  juradas  observaron  que  se  trata de un hombre honesto, justo y  respetuoso  de  las  normas  éticas,  de grandes virtudes personales, sumamente  dedicado  al  trabajo  judicial, con gran sentido de responsabilidad, sin que en  momento  alguno se haya dejado anonadar por sus limitaciones físicas – como que  padece  de  nacimiento  distrofia  muscular  progresiva  hereditaria  que  lo ha  mantenido  postrado  en  silla  de  ruedas debido a una atrofia espinal anterior  III,  cuyo  mal  se  ha  incrementado por diabetes hipertensiva y osteoporosis-,  sino  por  el  contrario,  se lo califica como paradigma de pulcritud, rectitud,  honestidad  y  dedicación  a las funciones jurisdiccionales que ha cumplido con  una muy ejemplar vocación de servicio.   

Compatible  con  la  descripción que quienes  conocen  al Juez procesado han hecho de él, en especial sobre aquellos aspectos  referentes  a  su  desempeño  como funcionario judicial, es la circunstancia de  carecer  de  antecedentes  disciplinarios  o  de  cualquier  otra  índole en su  contra.  Es  un hombre viudo, que ve por sus cuatro hijos y reside en compañía  de  algunos  hermanos  y  su señora madre, en una vivienda adquirida al sistema  financiero, cuyas cuotas viene cancelando periódicamente.   

En  el  análisis  que  más  allá  de  un  automático  proceso  de razonamientos mediatos que procuran discernir a través  de  un  ejercicio  descendente  de  valoración para en cada caso concreto poder  determinar   “seria,   fundada  y  motivadamente”  que  el  condenado  “no  colocará  (sic)  en  peligro  a  la  comunidad”,  haciéndose  acreedor  a la  prisión  domiciliaria,  la  Sala  ha  procurado  fijar  su criterio a partir de  retomar  las  funciones que a la pena ha señalado el legislador en el artículo  4º   de   la  Ley  599  de  2.000,  en  tanto  determinó  como  tales  las  de  “prevención      general,      retribución      justa      y     prevención  especial”.   

Los   presupuestos   inherentes   a   esta  disposición,  aglutinan  en  términos  generales  las  tres  diversas teorías  penales  – absolutas, relativas y de la unión -, que en torno al fin de la pena  se   han   logrado   consolidar  en  tres  marcadas  tendencias,  necesariamente  integradoras  de  la finalidad que en últimas se ha atribuido al propio derecho  penal,  dado  que  su  dinámica  misma  conduce inexorablemente a encontrar una  explicación  justificadora  a través de los resultados que se concretan en las  funciones que le son anejas a la pena.   

Comenzando  por  la  función de retribución  justa,  esta  tiene  en  su  origen,  como  bien  sabe,  la expiación del hecho  contrario  a la ley por parte de su autor y en la impresión psicológico-social  que  la  pena  pueda  producir y obedece en general al rigor propio de tener que  soportar  las consecuencias derivadas del ataque al derecho ajeno cometido, a la  manera    de    una    proporcional    compensación    por    el    grado    de  culpabilidad.   

La    denominada   prevención   especial  –reinserción  social  o  resocialización-,  procura  disuadir  al  autor  del  hecho  de  cometer nuevas  conductas  punibles,  actuando  directamente  sobre  la  persona,  pero bajo una  evidente finalidad de reintegrar al individuo a la sociedad.   

Por  último,  la prevención general produce  sus  efectos sobre la comunidad jurídica, en tanto la influencia decisiva de la  pena  debe observarse en el conglomerado mediante la amenaza de su imposición y  ejecución,  en  lo  que  hoy suele identificarse como el aspecto positivo de su  manifestación  al  pretender  la conservación y el refuerzo de la confianza en  la firmeza y poder de materialización del ordenamiento jurídico.   

Bajo  este  marco, son bastante conocidas las  críticas  que  históricamente  han merecido cada una de las diversas teorías,  como  que  la retribución por sí misma resulta inadecuada en la consideración  del  sujeto o frente a la sociedad y en relación con su conducta futura, o a la  prevención  especial  por no ofrecer un parámetro útil para la imposición de  la  sanción  penal, toda vez que lo sería en tanto se obtiene su plena aptitud  para  ser reinsertado socialmente, pero también a la prevención general tomada  en   términos  absolutos,  por  cuanto  se  encuentra  en  el  mismo  plano  de  deficiencia  a  la hora de fijar criterios delimitadores en el término que debe  durar  la  pena,  e  igualmente,  por  cuanto  la simple amenaza estatal tampoco  ofrece  un  criterio eficaz a los fines que, por lo menos en un Estado social de  derecho, debería tener la pena.   

Por  eso, atendiendo a tales deficiencias que  se  han  hecho  notar  insistentemente  en el derecho comparado, nuestro Código  actual  no  se matricula predominantemente en ninguna de las tendencias y por el  contrario,  toma  los  enunciados  primarios  de  cada  una de las teorías, sin  desechar  la  retribución,  pero tampoco la prevención especial y general, que  se  han  destacado  como  propias  de  la  pena  y  que,  en consecuencia, deben  inexorablemente  complementarse para realizar el sentido y fin mismo del derecho  penal.   

Al  juez, por tanto, no le es dable pretextar  anticipadamente  la prevención general, la especial o la retribución, en forma  absoluta,  imperioso  resulta  hacer  un  ejercicio  que le permita en cada caso  observar  la  concurrencia  equilibrada  de  cada  una de las funciones que debe  cumplir  la  pena,  mas aún cuando a partir de la Ley 599 se incluyó dentro de  éstas  la  “protección  al  condenado”,  advirtiendo  que  la  prevención  especial  y  la  reinserción  social, como expresión de aquélla, operan en el  momento de la ejecución de la pena.   

En  cada caso concreto, deben conciliarse las  diversas   funciones   que   en   principio  pudieran  aparecer  como  opuestas,  antagónicas  o  excluyentes, pues pretender hacer prevalecer el sentido que con  la  consagración  de  todas ellas se busca, a través de la escogencia de sólo  una  sin atención de las demás, no consultaría la integralidad de la función  punitiva.   

Ello  implica,  entonces,  que  cuando  las  particulares  condiciones de un condenado lo hagan aconsejable, atendiendo a los  principios  de  necesidad,  proporcionalidad  y  razonabilidad,  propios  de las  sanciones  penales  en  el  nuevo  ordenamiento según su artículo 3º, se deba  priorizar  alguna  de  las  funciones  de  la  pena,  sin  desdeñar las demás,  haciendo  no sólo coherente el sistema, sino permitiendo que el mismo descienda  desde   una  teorética  abstracta  para  adquirir  la  dinámica  que  lo  haga  práctico,  funcional  y confiable para los asociados y el Juez, en la medida en  que  dichos  principios  deben operar como delimitadores, pudiendo ser entendido  que  el  principio  de  necesidad  se  desarrolla en el marco de la prevención,  comprendiéndose ésta tanto la general como la especial.   

A través de la constatación que los diversos  elementos  de  prueba  posibilitan  en este caso, de las condiciones personales,  familiares  y  sociales  del  doctor DUQUE GÓMEZ, según se observó, como  también  el  desempeño  laboral que ha tenido, así como las muy excepcionales  circunstancias  y limitaciones de orden físico en que durante cerca de 20 años  prestó  el  servicio  público en la administración de justicia, permiten a la  Corte  deducir,  en  forma  seria  y  motivada que el cumplimiento de la pena en  prisión   domiciliaria  ofrece  garantía  del  integral  cumplimiento  de  los  objetivos que le son inherentes a la misma.   

Debe   enfatizarse   en   que  la  prisión  domiciliaria  que  como  sustituta  de la prisión carcelaria ha previsto la Ley  599  de  2.000, es ante todo prisión, es decir, que no se trata de un subrogado  penal  (libertad  condicional o suspensión condicional), ni es un beneficio, ni  puede  entenderse  como  una  condición  de semiliberación graciosa, así como  tampoco  implica  la  suspensión  de  la  pena  o  de la sentencia, conlleva la  temporal  restricción del derecho a la libertad, que si bien tiene en su origen  un  raigambre  eminentemente  retribucionista,  en algunos eventos no escapa hoy  por  hoy  en  sus  efectos  prácticos  a  consolidar  funciones  de prevención  especial,  con  posibilidad de reinserción social, pero también de prevención  general,  por  cuanto el encierro que en el lugar de su domicilio debe purgar el  condenado,  se ve reflejado en la influencia de intimidación al colectivo, pues  así  como  no  se  pone en discusión que la conducta delictiva ha merecido una  justa  sanción,  fortaleciéndose  el ordenamiento jurídico, se tiene también  la  certeza  de  que  a  través  de  una  adecuada  cotejación de los diversos  propósitos  propios del sistema y de la pena, se ha priorizado aquella función  que  dadas las excepcionalísimas circunstancias del caso y que el sujeto agente  ofrecía,  debía  prevalecer,  sin  que  ello  signifique  en  ningún  momento  sacrificar  la  universalidad  de  valoración  que el fin del inevitable efecto  punitivo  lleva  consigo  en  las  diversas manifestaciones que teóricamente le  corresponden.   

La prisión domiciliaria en el caso concreto,  descarta  por los antecedentes que se han señalado, que una tal decisión pueda  poner  en  peligro  a  la  comunidad,  o que únicamente a partir de la prisión  carcelaria  pueda tener sentido la disuasión del conglomerado en la infracción  a  la  ley  penal.  Una  persona  con las limitaciones físicas del doctor DUQUE  GÓMEZ,  puede  cumplir  con  el  objeto  de la pena que se le ha impuesto en el  propio  lugar  de habitación, sin que pueda tener justificación teórica en el  caso   práctico,   exacerbar   la   necesidad  de  ejemplificar  una  cohesión  integradora  del  sistema,  sacrificando por completo los demás cometidos de la  imposición  de  la  pena  y  de  paso la propia vida futura del condenado en la  sociedad.   

Por  tanto,  la  pena  de prisión carcelaria  será  sustituida  por  domiciliaria,  debiendo  para  estos  efectos  asumir el  cumplimiento  de  las obligaciones previstas en el numeral 3 del artículo 38 de  la  Ley  599  de 2.000, que deberá garantizar mediante caución prendaria, para  lo  cual  se  tendrán  las  prestadas  al  momento  de  otorgársele detención  domiciliaria  en  los procesos que determinaron esta causa. Como consecuencia de  esta  decisión, deberá oficiarse al INPEC, con el propósito de que ejerza las  diligencias  necesarias  de  control  sobre  esta  medida, de conformidad con lo  previsto en la disposición mencionada.   

Finalmente,  con  la precisión de que contra  este  fallo  no  procede  recurso  alguno,  en  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  :  

1.-      REVOCAR     el     fallo  impugnado.   

2.-  En  su lugar, CONDENAR a JAVIER DARÍO  DUQUE  GÓMEZ  en  su  condición  de  Juez  Trece Penal Municipal de Medellín,  identificado  con  C.  de C. No. 8.824.586 de esa ciudad, a la pena principal de  sesenta  y  seis  (66) meses de prisión, multa en el equivalente a ochenta (80)  salarios  mínimos  legales  mensuales  e  interdicción de derechos y funciones  públicas  por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor  de   los   delitos   de   prevaricato   por   acción,   en   concurso  material  homogéneo.   

3.-  Condenar   a DUQUE GÓMEZ a la pena  accesoria   de   pérdida   del   cargo   de   Juez  Trece  Penal  Municipal  de  Medellín.   

4.- Abstenerse de condenar en perjuicios, toda  vez que no se acreditó su existencia en este proceso.   

5.-  Bajo  las  condiciones  señaladas en la  parte  motiva  de  este  fallo,  sustituir  por domiciliaria la pena de prisión  impuesta  a  DUQUE  GÓMEZ,  debiendo  para  estos efectos ordenarse su captura,  oficiando  al  INPEC  con  miras a que proceda a verificar el cumplimiento de la  pena  y  ejerza las funciones que le correspondan acorde con lo dispuesto por el  artículo 38 de la Ley 599 de 2.000.   

6.-  A  fin  de dar ejecución y publicidad a  esta  sentencia, procédase de conformidad con lo prevenido por el artículo 472  de la Ley 600 de 2.000.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aclaración de Voto  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVE   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                        NILSON PINILLA PINILLA   

                  No hay firma   

Teresa Ruiz  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

(Segunda Instancia 16627)  

         

         Respetados Señores Magistrados:   

He  salvado parcialmente el voto por cuanto  no  me  identifico  con la deducción que se hace con fundamento en el artículo  66-11  del  Código  Penal de 1980, para agravar la pena al ex juez doctor Duque  Gómez.  Como  es  claro,  la  sentencia tiene que  ver con un delito    especial    o   propio,  que implica un autor calificado  o,   si  se  prefiere,  un  autor  que  infringe  sus  deberes.  Si ello es así, y se añade la posibilidad  de  incremento sancionatorio por la importancia del imputado, que sin duda surge  de   la   investidura   que  poseía  –juez-,   se   viola   el   principio  de  prohibición  de  doble  valoración,  principio  que  posee  fundamentos  constitucionales  y  legales.  No  es secreto que a nadie se  puede  deducir  dos  o  más  consecuencias  de la misma circunstancia, menos si  –por si fuera necesario-,  el    Código    Penal,    ayer    como    hoy,    prohíbe   expresamente   esa  repetición.   

De     los     Honorables    Señores  Magistrados,   

Seguro Servidor  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

    

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