Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP13022-2021
Radicación n.° 119139
(Aprobado Acta n.° 242)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación formulada por Alberto Ocampo Velásquez frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo presentado contra las Fiscalías 1ª de la Unidad Especial de Descongestión de Ley 600 y la 6ª Delegada ante el Tribunal Superior, ambos de ese departamento, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n.° 41952-3.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] Refiere Alberto Ocampo Velásquez que el 2 de diciembre de 2020 la Fiscalía Primera Seccional de Cundinamarca para Ley 600 dictó resolución de preclusión [sic] dentro del proceso 41952 -3 [sic], por lo que el 9 de diciembre [sic] de 2021 interpuso recurso de apelación ante la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien en auto el 6 de abril de 2021 confirmó la decisión, sin enviar el contenido de la misiva.
Asegura que las determinaciones adoptadas por las accionadas vulneran su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que se trata de respuestas “lacónicas y sin soporte jurídico” para edificar la conclusión de atipicidad de la conducta.
Se precisa que el actor obra como denunciante dentro de la investigación n.o 162099.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de tutela propuesta por la parte interesada.
Adujo que la inconformidad del actor giraba en torno a las decisiones adoptadas el 2 de diciembre de 2020, por la Fiscalía 1ª Seccional de Cundinamarca para Ley 600 y el 6 de abril de 2021, por la Fiscalía 6ª Delegada ante esa corporación, mediante las cuales se emitió resolución inhibitoria la de la investigación dentro del proceso 162099 por atipicidad de la conducta.
Inicialmente expuso que, el 11 de agosto de 2021, la Fiscalía 6ª remitió al actor copia de la decisión de 2ª instancia, cuestionada.
Por otro lado, estimó que a pesar de que el demandante
aduce que las determinaciones objetadas son “lacónicas y carentes de motivación”, lo cierto es que el contenido de las resoluciones permiten determinar lo contrario, toda vez que en ambas instancias, los delegados del ente acusador detallaron que el asunto era de resorte civil pues se trataba de un incumplimiento de un contrato; que no existió ningún tipo de engaño, y que, por lo anterior, los hechos investigados no eran susceptibles de ser judicializados en el área penal por la atipicidad de la conducta.
Refirió que la inconformidad del accionante no es suficiente para poner en entre dicho los proveídos reprochados por esta vía.
LA IMPUGNACIÓN
Alberto Ocampo Velásquez manifestó que las decisiones del 2 de diciembre de 2020 y el 6 de abril de 2021, lesionan su derecho de acceso a la administración de justicia, pues de forma apresurada profirieron la resolución inhibitoria.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, al haber emitido resolución inhibitoria dentro del radicado n.o 162099.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
3. Caso concreto
3.1. En el presente asunto, se observa que el accionante interpuso denuncia por el delito de fraude procesal el cual fue tramitado dentro del radicado n.o 162099, por la Fiscalía 1ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Descongestión de Cundinamarca para ley 600 de 2000, con fundamento en los siguientes hechos:
[…] el señor ALBERTO OCAMPO VELASQUEZ, el día 24 de enero de 20212, denunció a Pedro Alejandro Garzon Chica, Luz Angela Navarrete de Garzon, Wilson Fernandez Garcia y Enrique Valero Nino, por la presunta conducta de fraude procesal.
En su escrito manifiesta que en su contra, en el año 2005, se inició un proceso ordinario para rescindir contrato de promesa de compraventa la cual fue firmada el 10 de agosto de 2004, sobre una casa de habitación ubicada en el conjunto residencial Sindamanoy del municipio de Chía Cundinamarca.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá, con radicado 2005-103, en ella la parte actora presenta como prueba, contrato de promesa de compraventa donde se estipulan las condiciones y obligaciones del mismo, haciendo énfasis en los dineros y propiedades entregadas antes del 19 de agosto de 2004, día pactado para el inicio del cumplimiento de la mentada promesa.
Indicó, que los demandantes omitieron deliberadamente, indicar el monto del verdadero dinero entregado pro el comprador el 27 de agosto de 2004, cancelados en época posterior al pago, de $400.000.000 a Alejandro Garzón Chica, otros a nombre de Wilson Fernández García, los cuales según su dicho, no fueron presentados al Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá, porque el señor Wilson Fernández García, los desapareció de la oficina que compartían. Circunstancias que motivo no poder contradecir, ni aportar documentos en la demanda, mismos que le fueron devueltos una vez obtenida la sentencia de casación […]
En auto del 2 de diciembre de 2020, la mencionada profirió resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta.
El demandante interpuso recurso de apelación y, el 6 de abril de 2021, la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal del departamento citado, la confirmó.
En esa oportunidad, el A quem analizó la estructura del ilícito denunciado -artículo 453 de la Ley 599 de 2000-, determinando que el comportamiento denunciado era atípico toda vez que se trataba de un asunto netamente civil, esto es, incumplimiento a un contrato de compraventa de inmueble, el cual ya había sido resuelto por la jurisdicción civil, al interior del cual pudo ejercer su derecho de defensa, sin que se hubiese acreditado que el interesado hubiera sido “engañado”.
Refirió que de las labores investigativas se pudo conocer que la matricula inmobiliaria del bien objeto de controversia siempre fue la misma [50N-1192406], por tanto, la afirmación del denunciante de que aquella fue alterada no es cierta, igualmente, que no hubo irregularidad en la afectación a vivienda familiar. Destacó que el mismo actor reconoció que incumplió el contrato, pues no pudo cancelar el restante del dinero acordado para la obtención del inmueble por no obtener un préstamo bancario, igualmente, que existió una sociedad inmobiliaria con Wilson Fernández la cual estaba vigente al momento de la adquisición del bien.
Para la Sala las determinaciones objetadas, lejos de constituir una causal de procedibilidad, obedecen al cumplimiento estricto de las funciones de las accionadas, además, las mismas no se ofrecen carentes de motivación, pues se explicó fáctica y jurídicamente los fundamentos para la emisión de la resolución inhibitoria.
Por tanto, surge claro que las determinaciones anteriores no resultan arbitrarias, sino razonable y ajustada a derecho.
Debe recordarse que el juez de tutela no puede inmiscuirse en unas providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.
Se insiste, solamente las actuaciones y decisiones que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió, como se ha dejado precisado.
Por lo expuesto, la Sala estima que las decisiones cuestionadas, emitidas en sede de segunda y primera instancia, no son caprichosas o ilegales.
“La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.
El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción.”
Esto quiere decir que el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada material y puede ser revocable, de oficio o a petición de parte, siempre que se alleguen nuevas pruebas. Lo que significa que el demandante aún cuenta con la posibilidad de aportar nuevas pruebas de cara a que se reabra la investigación.
Por lo anterior, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).