STP13022-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP13022-2021  

Radicación  n.°  119139  

(Aprobado  Acta n.° 242)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  resuelve la impugnación formulada por  Alberto  Ocampo Velásquez  frente a  la  sentencia proferida el 24 de agosto de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo  presentado contra las Fiscalías 1ª de la Unidad Especial  de Descongestión de Ley 600 y la 6ª Delegada ante el  Tribunal Superior, ambos de ese departamento, por la presunta  vulneración de sus derechos  al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso n.° 41952-3.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…] Refiere  Alberto  Ocampo Velásquez que  el 2 de diciembre de 2020 la Fiscalía Primera Seccional de  Cundinamarca para Ley 600 dictó resolución de  preclusión [sic] dentro del proceso 41952 -3 [sic], por lo que  el 9 de diciembre [sic] de 2021 interpuso recurso de apelación  ante la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, quien en auto el 6 de abril de  2021 confirmó la decisión, sin enviar el contenido de  la misiva.  

Asegura  que las determinaciones adoptadas por las accionadas vulneran su  derecho fundamental al debido proceso, como quiera que se trata de  respuestas “lacónicas  y sin soporte jurídico” para  edificar la conclusión de atipicidad de la conducta.  

Se  precisa que el actor obra como denunciante dentro de la investigación  n.o  162099.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la  acción de tutela propuesta por la parte interesada.  

Adujo  que  la inconformidad del actor giraba en torno a las decisiones adoptadas  el 2  de diciembre de 2020, por la Fiscalía 1ª Seccional de  Cundinamarca para Ley 600 y el 6 de abril de 2021, por la Fiscalía  6ª Delegada ante esa corporación, mediante las cuales se  emitió resolución inhibitoria la de la investigación  dentro del proceso 162099 por atipicidad de la conducta.  

Inicialmente  expuso que, el 11 de agosto de 2021, la Fiscalía 6ª  remitió al actor copia de la decisión de 2ª  instancia, cuestionada.  

Por  otro lado, estimó que a pesar de que el demandante  

aduce  que las determinaciones objetadas son  “lacónicas  y carentes de motivación”,  lo  cierto es que el contenido de las resoluciones permiten determinar lo  contrario, toda vez que en ambas instancias, los delegados del ente  acusador detallaron que el asunto era de resorte civil pues se  trataba de un incumplimiento de un contrato; que no existió  ningún tipo de engaño, y que, por lo anterior, los  hechos investigados no eran susceptibles de ser judicializados en el  área penal por la atipicidad de la conducta.  

Refirió  que la inconformidad del accionante no es suficiente para poner en  entre dicho los proveídos reprochados por esta vía.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Alberto  Ocampo Velásquez  manifestó que las  decisiones del 2  de diciembre de 2020 y el 6 de abril de 2021, lesionan su derecho de  acceso a la administración de justicia, pues de forma  apresurada profirieron la resolución inhibitoria.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los  accionados  vulneraron los derechos  al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia  del actor, al haber emitido resolución inhibitoria dentro del  radicado n.o  162099.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

3.  Caso concreto  

3.1.  En  el presente asunto, se observa que el accionante interpuso denuncia  por el delito de fraude procesal el cual fue tramitado dentro del  radicado  n.o  162099,  por la Fiscalía 1ª delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Descongestión de Cundinamarca para ley 600 de  2000, con fundamento en los siguientes hechos:  

[…]  el señor ALBERTO OCAMPO VELASQUEZ, el día 24 de enero  de 20212, denunció a Pedro Alejandro Garzon Chica, Luz Angela  Navarrete de Garzon, Wilson Fernandez Garcia y Enrique Valero Nino,  por la presunta conducta de fraude procesal.  

En  su escrito manifiesta que en su contra, en el año  2005, se  inició un proceso ordinario para rescindir contrato de promesa  de compraventa la cual fue firmada el 10 de agosto de 2004, sobre una  casa de habitación ubicada en el conjunto residencial  Sindamanoy del municipio de Chía Cundinamarca.  

La  demanda correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil del  Circuito de Zipaquirá, con radicado 2005-103, en ella la parte  actora presenta como prueba, contrato de promesa de compraventa donde  se estipulan las condiciones y obligaciones del mismo, haciendo  énfasis en los dineros y propiedades entregadas antes del 19  de agosto de 2004, día pactado para el inicio del cumplimiento  de la mentada promesa.  

Indicó,  que los demandantes omitieron deliberadamente, indicar el monto del  verdadero dinero entregado pro el comprador el 27 de agosto de 2004,  cancelados en época posterior al pago, de $400.000.000 a  Alejandro Garzón Chica, otros a nombre de Wilson Fernández  García, los cuales según su dicho, no fueron  presentados al Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá,  porque el señor Wilson Fernández García, los  desapareció de la oficina que compartían.  Circunstancias que motivo no poder contradecir, ni aportar documentos  en la demanda, mismos que le fueron devueltos una vez obtenida la  sentencia de casación  […]  

En  auto del 2 de diciembre de 2020, la mencionada profirió  resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta.  

El  demandante interpuso recurso de apelación y, el 6 de abril de  2021, la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal del  departamento citado, la confirmó.  

En esa  oportunidad, el A  quem  analizó la estructura del ilícito denunciado -artículo  453 de la Ley 599 de 2000-, determinando que el comportamiento  denunciado era atípico toda vez que se trataba de un asunto  netamente civil, esto es, incumplimiento a un contrato de compraventa  de inmueble, el cual ya había sido resuelto por la  jurisdicción civil, al interior del cual pudo ejercer su  derecho de defensa, sin que se hubiese acreditado que el interesado  hubiera sido “engañado”.  

Refirió que  de las labores investigativas se pudo conocer que la matricula  inmobiliaria del bien objeto de controversia siempre fue la misma  [50N-1192406], por tanto, la afirmación del denunciante de que  aquella fue alterada no es cierta, igualmente, que no hubo  irregularidad en la afectación a vivienda familiar. Destacó  que el mismo actor reconoció que incumplió el contrato,  pues no pudo cancelar el restante del dinero acordado para la  obtención del inmueble por no obtener un préstamo  bancario, igualmente, que existió una sociedad inmobiliaria  con Wilson  Fernández    la cual estaba vigente al momento de la adquisición del  bien.  

Para la Sala las  determinaciones objetadas, lejos de constituir una causal de  procedibilidad, obedecen al cumplimiento estricto de las funciones de  las accionadas, además, las mismas no se ofrecen carentes de  motivación, pues se explicó fáctica y  jurídicamente los fundamentos para la emisión de la  resolución inhibitoria.  

Por tanto, surge  claro que las determinaciones anteriores no resultan arbitrarias,  sino razonable y ajustada a derecho.  

Debe recordarse  que el juez de tutela no puede inmiscuirse en unas providencias como  las controvertidas, sólo porque el impugnante no la comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos.  

Se insiste,  solamente las  actuaciones y decisiones que realmente contengan un pronunciamiento  arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión  perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de  cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén  sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la  luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las  normas aplicables.  

La tutela no se  orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir  de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente  en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el  marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera  derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que  aquí no sucedió, como se ha dejado precisado.  

Por  lo expuesto, la Sala estima que las decisiones cuestionadas, emitidas  en sede de segunda y primera instancia, no son caprichosas o  ilegales.  

“La  resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a  petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre  ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen  los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.  

El funcionario  judicial determinará en la misma providencia si decide  reanudar la investigación previa o profiere resolución  de apertura de instrucción. Si continúa en  investigación previa, esta tendrá una duración  máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá  a proferir resolución inhibitoria o resolución de  apertura de instrucción.”  

Esto quiere decir  que el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada  material y puede ser revocable, de oficio o a petición de  parte, siempre que se alleguen nuevas pruebas. Lo que significa que  el demandante aún cuenta con la posibilidad de aportar nuevas  pruebas de cara a que se reabra la investigación.  

Por  lo anterior, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).      

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