STP13002-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 119006  

STP13002-2021  

(Aprobado  Acta n.° 242)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Jairo  Castiblanco Gualtero  frente a  la  sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la igualdad.  

Al presente  trámite se ordenó vincular al Juzgado 36 Laboral del  Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral n.° 110013105-036-2018-00050-01.  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] El  gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus  prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente  trasgredidos por la autoridad judicial accionada.  

Como sustento  de lo reclamado, y en lo que concierne a la definición del  asunto, debe mencionarse que a través de proceso ordinario  laboral, el aquí accionante promovió demanda contra  Porvenir S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada  catorce, petición que fue despachada de manera desfavorable  por parte del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá,  por lo que, interpuso recurso de apelación.  

Afirmó  que, la autoridad accionada, una vez admitió el recurso de  alzada, «omitió dar traslado para que el apelante  demandante (accionante y su apoderado), efectuara los alegatos por  escrito por el término de cinco (5) días, de  conformidad al numeral primero (1) del artículo 15 del Decreto  Legislativo 806 de 2020».  

Aduce que, en  relación con el fallo de primera instancia, la titular de ese  despacho desestimó las pruebas documentales presentadas por la  parte demandante, considerándolas como simples afirmaciones, y  en cambio:  

«oficiosamente  al no haber contestación de la demanda, que mediante acción  de tutela obtuvo el accionante, avaló los hechos y pruebas que  había presentado la entidad accionada, exigiendo del  accionante la carga probatoria que no está a su alcance, por  cuanto no tiene acceso a toda la información financiera que  maneja el fondo de pensiones como las proyecciones de vida,  rentabilidad, estadísticas, unidades y fórmulas, por lo  tanto, la exigencia de la carga de la prueba le corresponde a la  entidad accionada, que debe demostrar con cifras concretas que el  capital del accionante no alcanzaba para financiar su pensión  de vejez cuando presentó la primera solicitud el cinco (5) de  agosto de 2010 […] como también la mesada catorce (14)  que expresamente reconoció pagar Porvenir en su comunicación  fechada el cinco (5) de mayo de 2017 […]».  

Asevera que  hubo una interpretación errónea del Juzgado Treinta y  Seis Laboral del Circuito de Bogotá respecto del Acto  Legislativo 001 de 2005, toda vez que le dio el mismo sentido  interpretativo a la «causación con respecto al  reconocimiento de la pensión», pues afirmó que el  derecho a la pensión se causa y reconoce con los dineros  depositados en la cuenta individual del afiliado, derivados del  producto de la negociación del bono pensional.  

Finalmente,  dijo que el hecho generador de la demanda ordinaria laboral contra  Porvenir S. A., se debe a que esta entidad fue la que otorgó  la pensión de vejez sin tener en cuenta el cálculo  actuarial de la mesada 14, por lo tanto, no existe nexo de causalidad  que involucre un litis consorcio con Seguros Alfa, por cuanto esta  entidad simplemente suscribió la póliza de renta  vitalicia por orden de Porvenir.  

Por los motivos  enunciados, pretende por esta vía se acceda a la protección  rogada, «revocando la sentencia de segunda instancia del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral,  por cuanto omitió dar traslado para que el apelante demandante  (accionante y su apoderado) efectuara los alegatos por escrito, como  también no se encuentra ajustado a derecho la carga probatoria  exigida al accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo al considerar que el Tribunal demandado no actuó de  manera negligente o en franco desconocimiento de alguna de las  prerrogativas constitucionales del actor, por el contrario, constató  que el auto que dispuso el traslado para alegatos de conclusión  y la sentencia se notificaron en los términos de ley, por lo  que no se advierte ninguna irregularidad que amerite la concesión  del resguardo constitucional.  

Aseguró que  no se le puede endilgar a la autoridad accionada vulneración  alguna de los derechos invocados, pues se debía continuar con  el trámite normal del proceso; situación diferente es  que por descuido o desidia la parte demandante no estuvo pendiente de  su desarrollo, en tanto era su deber, por lo que resulta inútil  que acuda a la tutela con el propósito de resarcir los daños  ocasionados por su propia incuria y de su conducta no es responsable  la demandada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  vulneró los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  la parte accionante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado  contra PORVENIR S.A.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1. En el  presente asunto, se observa que Jairo  Castiblanco Gualtero  promovió proceso ordinario laboral contra PORVENIR S.A. en  aras de obtener el reconocimiento y pago de la mesada 14.  

El 1º de  octubre de 2020 el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá  negó las pretensiones de la demanda. Contra esa determinación  la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue  concedido por el referido Juzgado.  

3.2. Mediante auto  del 3 de febrero de 20212  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, resolvió:  

[…] En  razón a que la providencia objeto de recurso es apelable, como  quiera que éste fue presentado y sustentado en término,  se admite el mismo.  

Teniendo en  cuenta lo consagrado en el artículo 15 del Decreto Legislativo  806 de 2020 se ordena correr traslado a las partes para alegar, por  el término de cinco (5) días a cada una, comenzando por  la parte impugnante. Si no hubieren apelantes o ambas partes  apelaron, el término será común para todos. Los  alegatos se remitirán al correo electrónico de la  Secretaría de esta Sala:  secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co  con copia al correo electrónico de este Despacho:  mesquivg@cendoj.ramajudicial.gov.co;  radicados los respectivos escritos, manténgase en Secretaría  a disposición de las partes.  

Para que tenga  lugar la audiencia de juzgamiento, se señala la hora de las  tres de la tarde (3 pm) del viernes veintiséis (26) de febrero  del año en curso, la cual será escrita.  

Esa decisión  fue comunicada a las partes a través de estado del 4 de  febrero de 2020, tal como se puede verificar en la página web  de la Rama Judicial3.  

Luego de  trascurrido el referido lapso, dicho cuerpo colegiado procedió  a emitir la sentencia de segundo grado el 26 de febrero del presente  año, al interior de la cual, indicó en el acápite  «ALEGATOS  DE SEGUNDA INSTANCIA»  que solamente PORVENIR S.A. había presentado un memorial en  ese sentido y confirmó el fallo de primera instancia.  

3.3. Conforme con  el anterior recuento procesal, razón le asistió al A  quo  cuando señaló que no existió ninguna  irregularidad cuando se corrió el traslado para presentar los  alegatos de segunda instancia, por las siguientes razones:  

El Consejo  Superior de la Judicatura, en Acuerdo PSCJA20-11532 de 11 de abril de  2020 determinó que: (i) en el portal web de la Rama Judicial  se habilitarían canales de recepción y comunicación  electrónica institucional; (ii) Los despachos judiciales del  país publicarían estados electrónicos en dicho  portal; (iii) se implementarían acciones de capacitación  a nivel nacional en el uso y apropiación de herramientas  tecnológicas por parte de los servidores de la Rama Judicial,  propendiendo por generar espacios de participación de abogados  litigantes y otros actores del sistema de justicia.  

A su vez,  el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, normatividad que,  se emitió bajo el marco del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, al  tenor prescribió:  

Notificación  por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán  virtualmente, con inserción de la providencia, y no será  necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar  constancia con firma al pie de la providencia respectiva.  

[…]  

Los  ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán  en línea para consulta permanente por cualquier interesado.  

Asimismo, la Sala  de Casación Laboral recordó que en sentencia  STL9477-2020 sostuvo que «la  providencia a través de la cual se corre traslado a las partes  para alegar de conclusión no se notifica de forma personal  sino por estado, de conformidad con los artículos 2904  y 2955  del Código General del Proceso. De ahí que la norma  llamada a regir el asunto es el artículo 9.º del Decreto  806 de 2020».  

Así  las cosas, contrario a lo señalado por Jairo  Castiblanco Gualtero,  la Sala considera que el Tribunal Superior de Bogotá respetó  el término de 5 días que otorgó a las partes  para alegar de conclusión, al emitir el auto del 3 de febrero  de 2021, el cual fue notificado por estado electrónico n.°  18 del 4 de febrero siguiente6.  Pese a ello, solo PORVENIR  S.A., mediante correo electrónico del 9 de febrero siguiente,  presentó memorial con los respectivos alegatos y una  vez vencido el término enunciado, profirió la sentencia  correspondiente.  

Por tanto, no se  le puede endilgar a la parte demandada trasgresión alguna de  las garantías fundamentales invocadas, pues el proceso  ordinario laboral continuó su trámite normal; y si bien  el accionante no presentó los alegatos de segunda instancia,  tal situación se debió a que no estuvo pendiente del  término de traslado.  

3.4.  Ahora, se observa que contrario  a lo sostenido por el actor,  la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá es razonable  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto,  la Corte estima que los argumentos  de la autoridad judicial accionada son coherentes y están  conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales les  permitieron establecer que no era procedente ordenar el  reconocimiento y pago de la mesada 14.  Al respecto, en providencia del 26 de febrero de 2021, dicho cuerpo  colegiado indicó:  

[…] el  artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es perentorio al  consagrar:  

“ARTÍCULO  142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los  pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes,  de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus  órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros  Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, cuyas  pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de  enero de 1988, tendrán  derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la  pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen  respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de  cada año, a partir de 1994.  

Apartes  tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la  sentencia C-409 del 15 de septiembre de 1994, a considerar que  “excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con  posterioridad al 1o. de enero de 1988, se  deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una  clara violación a la prohibición de consagrar  discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando  privilegios para unos en detrimento de otros,  al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional  sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados  con posterioridad al 1o. de Enero de 1988”. Por lo que es claro  que, sin mirar el régimen o la modalidad pensional, todos los  pensionados tienen derecho a recibir la mesada catorce.  

Una vez  precisado lo anterior, y analizado el caso objeto de estudio, se  observa que al actor le fue reconocida su pensión a partir del  26 de enero de 2016, con una mesada en cuantía inicial de  $1.340.512, oo, pagadera en trece mesadas pensionales al año  (fl. 138).  

Frente a este  punto, pertinente resulta recordar lo preceptuado en el Acto  Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo  48 de la Constitución Política, en los siguientes  términos:  

Artículo 1º. Se  adicionan los siguientes incisos y parágrafos al  artículo 48 de  la Constitución Política:  

…  

“En materia pensional  se respetarán todos los derechos adquiridos”.  

…  

“Las personas cuyo  derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del  presente Acto Legislativo no podrán recibir más de  trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la  pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para  acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el  reconocimiento”.  

…  

“Parágrafo  transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso  8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una  pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de  julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas  pensionales al año”.  

De dicha  preceptiva emergen dos situaciones relevantes, la primera, que se  contrae al respeto de los derechos adquiridos, y la segunda, que  produce efectos hacia futuro, esto es, que la supresión de la  mesada catorce con las excepciones allí enlistadas, operan en  relación con las pensiones que se causen a partir de su  vigencia, como expresamente se indica. Entonces, correspondía  al demandante acreditar que causó el derecho pensional con  anterioridad al 29 de julio de 2005 (fecha de expedición del  referido acto legislativo); o, en su defecto, antes del 21 de julio  de 2011, siempre y cuando la mesada pensional concedida fuese  inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; lo  cual no hizo. En efecto, si bien el promotor de la litis presentó  reclamación pensional el 4 de agosto de 2010, conforme lo  admite la pasiva al contestar la demanda, lo cierto es que sólo  hasta el 26 de enero de 2016 completó el capital suficiente en  su cuenta de ahorro individual para acceder a la prestación  reclamada, pues fue en esa fecha que recibió el pago de  $250.079.337,oo, producto de la negociación de su bono  pensional (fls 136 y 137).  

En atención  a lo precedente, resulta claro que el accionante no reúne los  requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la mesada  adicional de junio o mesada catorce; como acertadamente lo concluyó  el a quo, imponiéndose confirmar su decisión  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la autoridad accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación objetada.  

Argumentos como  los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cfr.          Archivo digital del proceso enviado por el Juzgado 36 Laboral del          Circuito de Bogotá: 01. Sentencia Segunda Instancia. Pdf.  

3https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-laboral/125  

4          ARTÍCULO          290. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán          hacerse personalmente las siguientes notificaciones:          

1.          Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto          admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.          

2.          A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter          de tales, la del auto que ordene citarlos.          

3.          Las que ordene la ley para casos especiales.  

5          ARTÍCULO          295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Las          notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra          manera se cumplirán por medio de anotación en estados          que elaborará el Secretario. La inserción en el estado          se hará al día siguiente a la fecha de la providencia,          y en él deberá constar:          

1.          La determinación de cada proceso por su clase.          

2.          La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o          de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias          personas integran una parte bastará la designación de          la primera de ellas añadiendo la expresión “y          otros”.          

3.          La fecha de la providencia.          

4.          La fecha del estado y la firma del Secretario.          

El          estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría,          al comenzar la primera hora hábil del respectivo día,          y se desfijará al finalizar la última hora hábil          del mismo.          

De          las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará          constancia con su firma al pie de la providencia notificada.          

De          los estados se dejará un duplicado autorizado por el          Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en          orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo,          y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus          apoderados bajo la vigilancia de aquel.          

PARÁGRAFO. Cuando          se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán          por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse          ni firmarse por el Secretario.          

Cuando          se habiliten sistemas de información de la gestión          judicial, la notificación por estado solo podrá          hacerse con posterioridad a la incorporación de la          información en dicho sistema.  

6https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-laboral/125      

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